CE - 25000-23-37-000-2013-01358-02(26519)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2013-01358-02(26519)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 25000233700020130135802 (26519) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. ¿El a quo acertó al vincular a la ADRES como tercero coadyuvante el proceso de la referencia?
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación proferidos por los tribunales administrativos. En el sub lite, la decisión apelada fue proferida, en audiencia, por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y, por ende, la Sala Unitaria, según la tesis de esta Sección, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ADRES. (…) Para decidir, conviene decir que el artículo 171-3 del CPACA prevé que el auto admisorio se debe notificar a «los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso», esto es, a las personas que tienen una auténtica vocación de parte, sin cuya comparecencia no puede dictarse la sentencia. A su turno, el artículo 224 del CPACA establece que, entre otros, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija
fecha para la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante o impugnadora, listisconsorte facultativo o como interviniente ad excludendum. Respecto del coadyuvante, que es la figura que interesa en el sub lite, el artículo 224 ibidem prevé que podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen la disposición del derecho en litigio. En igual sentido, el artículo 71 CGP, aplicable por remisión que hace el artículo 227 CPACA, prevé que «quien tenga una relación sustancial con una de las partes a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectada si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella». En términos procesales, el artículo 171-3 del CPACA alude al litisconsorcio, en el sentido de que una o ambas partes está conformada por varios sujetos, particularmente, se refiere al presupuesto de la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso, esto es, a la facultad para ejercer el derecho de acción y reclamar el derecho en disputa. En cambio, la intervención de terceros que regula el artículo 224 tiene que ver con la posibilidad de que un sujeto, que no necesariamente tiene vínculo o nexo jurídico con las partes, intervenga en el proceso para coadyuvar las pretensiones o la estrategia de defensa de alguna de las partes. Respecto de la calidad de sujeto activo del impuesto a las municiones y explosivos, el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
48 de la Ley 1438 de 2011, estableció que «el gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación». Luego, conforme con la cláusula residual de competencia señalada para los «impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado», prevista en el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008, modificado para la época de los hechos por el Decreto 1292 de 2015, se atribuye a la DIAN la administración del impuesto social a las municiones y explosivos, entidad que, a través de la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, asignó dichas competencias a la subdirección de gestión de recursos y a las distintas divisiones y grupos internos de trabajo de las seccionales de impuestos y direcciones seccionales. Así mismo, el mencionado artículo 1° del Decreto 4048, con la modificación ya reseñada, señaló que la administración de este impuesto comprende «su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias». Visto lo anterior, en el caso concreto, la sala unitaria considera que la relación jurídica objeto de discusión es de orden tributario, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020130135802 (26519)
Demandante: Consorcio Minero Unido S.A.
pues se trata del impuesto social a las municiones y explosivos. Por consiguiente, se circunscribe a una relación obligacional entre el sujeto activo del impuesto (DIAN) y el sujeto pasivo del mismo (Consorcio Minero Unido S.A.). En relación con la liquidación del denominado impuesto social a las municiones y explosivos, esta Sección se pronunció en sentencia del 24 de octubre de 2019, (…) A lo anterior cabría agregar que, según el artículo 27 del Decreto 1283 de 1996, modificado por el artículo 3° del Decreto 1792 de 2012, corresponde a INDUMIL recaudar el tributo debatido y girarlo mensualmente al Fosyga (actualmente, la ADRES). Dicho precepto se limita a establecer el mecanismo con el que se asegura que los ingresos percibidos por el tributo queden afectos a la destinación específica que les asignó la ley, sin que se pueda inferir de tal reglamentación del artículo 224 de la Ley 100 de 1993 designe a INDUMIL o a la ADRES como sujetos activos del tributo. Aplicados esos razonamientos al caso concreto, la sala unitaria advierte que la ADRES no fue vinculada como integrante de la parte demandada, sino como tercero con interés en el resultado del proceso, al punto que el tribunal de primera instancia aclaró que su intervención sería reconocida en calidad de coadyuvante de la parte demandada. La vinculación como coadyuvante se dio con fundamento en que, según el artículo 27 del Decreto 1283 de 1996, modificado por el artículo 3° del Decreto 1792 de 2012,corresponde a INDUMIL recaudar el tributo debatido y girarlo mensualmente al Fosyga (actualmente, la
ADRES). De manera que la ADRES no hace parte de la relación jurídica tributaria que dio origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C.M.U. A juicio del despacho, la vinculación de la ADRES como coadyuvante de la parte demandada resulta procedente, pues lo cierto es que existe el interés identificado por el tribunal de primera instancia, al ser la destinataria de los recursos recaudados por concepto del impuesto social a las municipios y explosivos. Debe advertirse que, en todo caso, la intervención de la ADRES no implica que pueda ejercer las facultades y obligaciones propias de una parte. Se reitera, la vinculación es en calidad de coadyuvante de la parte demandada y, en esa medida, la ADRES debe observar las limitaciones previstas en los artículos 224 CPACA y 71 CGP, esto es, solo podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión objeto de recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171-3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 1283 DE 1996 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1792 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 224 / DECRETO
4048 DE 2008 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 21 de octubre de 2022
Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Expediente: 25000-23-37-000-2013-01358-02(26519)
Actor: Consorcio Minero Unido S.A. (C.M.U.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020130135802 (26519)
Demandante: Consorcio Minero Unido S.A.
Demandado: Industria Militar - Indumil Temas: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva La sala unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) contra el auto del 29 de octubre de 2021, proferido, en audiencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva1.
ANTECEDENTES Demanda El 18 de enero de 2013, C.M.U. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL (fls. 1 a 23), a fin de obtener la nulidad de los oficios (fls. 1 a 2) mediante los las cuales fueron rechazadas las facturas que
liquidaron el impuesto social a las municiones y explosivos, así: Oficio Fecha Nro. factura Impuesto 01326483 31/08/1012 2882614 174.862.595 01326930 03/09/2012 2816633 94.272.222 2834090 3.177.000 2834091 6.234.000 01326770 03/09/2012 2816517 108.420.960 2816519 8.500.160 2882637 23.005.000 01327219 03/09/2012 2882638 4.144.120 2882639 133.700.287 2816597 58.815.858 01326860 03/09/2012 2834701 20.780.000 2834702 8.567.208 2856692 21.104.000 2856693 11.000 01327148 03/09/2012 2856732 20.780.000 2882547 210.132.229 2816627 161.702.984 01326908 03/09/2012 2816616 94.070.970 2816620 6.314.490 01326891 03/09/2012 2816606 152.675.232 2856686 1.948.669 01327422 04/09/2012 2856687 449.693 2816646 178.387.152 01327428 04/09/2012 2882505 92.841.408 01328320 05/09/2012 2856983 5.718.768 2882584 129.935.003 01328310 05/09/2012 2882585 25.943.843 01332011 14/09/2012 2882562 145.756.875
2856614 3.972.286 01328308 14/09/2012 2882529 196.905.802
TOTAL 2.093.069.814
De manera subsidiaria, la parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de las facturas rechazadas, para que se incluya únicamente el valor de los explosivos, conforme con la Ley 1438 de 2010. 1 El proceso fue asignado al magistrado sustanciador, según constancia del 19 de agosto de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020130135802 (26519)
Demandante: Consorcio Minero Unido S.A.
A título de restablecimiento del derecho (fls. 2 a 3), la sociedad demandante solicitó que se declare que C.M.U. no debe la suma de $ 2.093.069.814, por concepto del impuesto social a las municiones y explosivos. Por consiguiente, la demandante también pidió la devolución de las sumas indebidamente pagadas, con los correspondientes intereses de mora. Auto admisorio de la demanda Mediante el auto admisorio del 17 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, ordenó la notificación como demandado a INDUMIL. Además, dispuso la notificación del Ministerio de Salud y Protección Social, al cual está adscrito la ADRES, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso (fls. 181 a 183). En providencia del 22 de octubre de 2015, el a quo aclaró que la intervención de Ministerio
de Salud y Protección Social era en calidad de coadyuvante de INDUMIL, no en calidad de parte demandada (fls. 469 a 477). Por otra parte, el tribunal aclaró lo siguiente: «en cuanto a la solicitud formulada por INDUMIL en su escrito de contestación a la demanda relativo a que se tenga como litis consorte necesario a la UAE-DIAN, invocando que ésta tiene interés directo en el proceso y es el órgano competente para pronunciarse frente a las pretensiones formuladas por el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., se precisa que la misma no es de recibo en la medida que si bien puede tener interés en el presente proceso, la defensa de la legalidad de los actos administrativos acusados recae en INDUMIL por ser esta la entidad que los profirió, razón por la cual no se accederá a esta solicitud». Contestación de la demanda INDUMIL propuso las siguientes excepciones: (i) inepta demanda, por cuanto los actos acusados son de carácter informativo; (ii) inepta demanda, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, y (iii) no configuración de causal de nulidad (ff. 276 a 293). La ADRES contestó la demanda y propuso las excepciones de: (i) falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) ausencia de responsabilidad de la entidad demandada (fls. 237 a 245). Además, la ADRES explicó que el ministerio no hace parte de la relación material que surge en torno al impuesto social a las armas y municiones, por cuanto no expidió los actos demandados ni intervino en los trámites de liquidación y cobro (fls. 243 a 244).
Audiencia inicial y apelación por inepta demanda Mediante auto del 10 de marzo de 2016, proferido en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró probada la excepción inepta demanda, por cuanto «los actos demandados son de carácter informativo». Por consiguiente, el tribunal de primera instancia dio por terminado el proceso (fls. 489 a 500). La parte demandante apeló la decisión del 10 de marzo de 2016, por estimar que los actos demandados constituyen auténticos actos administrativos en los que se determina un impuesto y son susceptibles de control judicial (f. 498). En auto del 4 de diciembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, revocó el auto del 10 de marzo de 2016 y ordenó al a quo continuar con el trámite del proceso. En lo que interesa, la Sala de Sección advirtió que para la época en que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020130135802 (26519) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. profirieron los actos acusados (agosto a septiembre de 2012), no existía un criterio uniforme respecto de la entidad encargada de atender las reclamaciones del impuesto en cuestión y frente a la naturaleza jurídica de los actos pasibles de control judicial. En ese sentido, es posible entender que los actos acusados, como fueron proferidos antes del 20 de junio de
2014, son susceptibles de control mediante el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. Auto apelado La audiencia inicial continuó el 29 de octubre de 2021. En esta oportunidad, el a quo desestimó las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la ADRES. En lo que interesa, el tribunal de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la ADRES fue vinculada como coadyuvante de la parte demandada no como litisconsorte necesario o facultativo. Que la vinculación como coadyuvante se derivó del interés que tiene la ADRES como destinataria de los recursos recaudados por concepto del impuesto social a las municiones y explosivos y, en esa medida, puede resultar afectada por la decisión que se profiera en el asunto de la referencia. Que, además, la vinculación en calidad de coadyuvante fue realizada por auto 22 de octubre de 2015 y la ADRES no formuló recurso alguno. Recurso de apelación La ADRES apeló la decisión de desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no puede ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por no tener capacidad para revocar o modificar los actos administrativos acusados. En oposición, la parte demandante manifestó que la ADRES fue vinculada como coadyuvante de la parte demandada y que, por ende, no es cierto que ostente la calidad de
parte ni le es predicable la falta de legitimación en la causa por pasiva. INDUMIL solicitó que fuera desestimado el recurso, puesto que la ADRES sí tiene interés en lo decidido en el proceso de la referencia, por verse afectada indirectamente. El agente del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo frente a la decisión sobre las excepciones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación proferidos por los tribunales administrativos.
En el sub lite, la decisión apelada fue proferida, en audiencia, por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y, por ende, la Sala Unitaria, según la tesis de esta Sección, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ADRES. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020130135802 (26519)
Demandante: Consorcio Minero Unido S.A.
2. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto hasta este punto, el problema jurídico se concreta a decidir si el a quo acertó al vincular a la ADRES como tercero coadyuvante de la parte actora en el proceso de la referencia. Conviene recordar que la ADRES entiende que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para modificar o revocar los actos acusados.
3. Para decidir, conviene decir que el artículo 171-3 del CPACA prevé que el auto admisorio
se debe notificar a «los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso», esto es, a las personas que tienen una auténtica vocación de parte, sin cuya comparecencia no puede dictarse la sentencia. A su turno, el artículo 224 del CPACA establece que, entre otros, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante o impugnadora, listisconsorte facultativo o como interviniente ad excludendum. Respecto del coadyuvante, que es la figura que interesa en el sub lite, el artículo 224 ibidem prevé que podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen la disposición del derecho en litigio. En igual sentido, el artículo 71 CGP, aplicable por remisión que hace el artículo 227 CPACA, prevé que «quien tenga una relación sustancial con una de las partes a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectada si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella». En términos procesales, el artículo 171-3 del CPACA alude al litisconsorcio, en el sentido de que una o ambas partes está conformada por varios sujetos, particularmente, se refiere al presupuesto de la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso, esto es, a la facultad para ejercer el derecho de acción y reclamar el derecho en disputa. En cambio,
la intervención de terceros que regula el artículo 224 tiene que ver con la posibilidad de que un sujeto, que no necesariamente tiene vínculo o nexo jurídico con las partes, intervenga en el proceso para coadyuvar las pretensiones o la estrategia de defensa de alguna de las partes.
4. Respecto de la calidad de sujeto activo del impuesto a las municiones y explosivos, el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, estableció que «el gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación».
Luego, conforme con la cláusula residual de competencia señalada para los «impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado», prevista en el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008, modificado para la época de los hechos por el Decreto 1292 de 20152, se atribuye a la DIAN la administración del 2 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1292 de 2015: Artículo 1º. Competencia.- A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones: La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión
aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición. (…) La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020130135802 (26519) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. impuesto social a las municiones y explosivos, entidad que, a través de la Resolución 124 del 20 de junio de 2014, asignó dichas competencias a la subdirección de gestión de recursos y a las distintas divisiones y grupos internos de trabajo de las seccionales de impuestos y direcciones seccionales. Así mismo, el mencionado artículo 1° del Decreto 4048, con la modificación ya reseñada, señaló que la administración de este impuesto comprende «su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias».
5. Visto lo anterior, en el caso concreto, la sala unitaria considera que la relación jurídica objeto de discusión es de orden tributario, pues se trata del impuesto social a las municiones y explosivos. Por consiguiente, se circunscribe a una relación obligacional entre el sujeto
activo del impuesto (DIAN) y el sujeto pasivo del mismo (Consorcio Minero Unido S.A.). En relación con la liquidación del denominado impuesto social a las municiones y explosivos, esta Sección se pronunció en sentencia del 24 de octubre de 2019, así3: 2En esencia, la litis promovida versa sobre la adecuada liquidación del «impuesto social a las municiones y explosivos» establecido en el apartado final del artículo 224 de la Ley 100 de 1993 y la devolución de los montos que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, se pagaron de manera indebida y/o en exceso por concepto de dicho tributo. A tal fin, la actora le solicitó a esta judicatura el control de legalidad de dieciséis facturas emitidas por Indumil en calidad de vendedora de explosivos, en mayo y junio de 2013, las cuales constituyen el fundamento documental de la repercusión del tributo que le hizo esa EICE a la demandante; y, consecuentemente, que se declare la nulidad de esos documentos. 3Al respecto, la Sala pone de presente que, de manera generalizada, las reclamaciones relativas a la causación del impuesto sobre el que recae el presente proceso no fueron tramitadas en su día por las entidades que tienen asignado algún rol en el esquema indirecto de percepción del tributo en cuestión. En el caso particular, esa circunstancia se evidencia en el sentido de las contestaciones que las distintas entidades que conforman el extremo pasivo de la litis le dieron al escrito de demanda. Tanto así, que las entidades involucradas tramitaron diversos conflictos negativos de competencia, que fueron resueltos mediante decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. Por
cuenta de esos pronunciamientos, los obligados tributarios y las dependencias estatales adquirieron consciencia del ente administrativo que ostenta la calidad de sujeto activo del tributo que, en consecuencia, ejercía la competencia para expedir los actos de gestión administrativa tributaria correspondientes. 3.1Lo determinado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ninguna medida se puede calificar de novedoso u original, pues se limitó a reproducir los preceptos de derecho positivo que fijan la cláusula residual de competencia para el trámite de procedimientos de gestión administrativa tributaria relativa a impuestos del orden nacional, contenida en el Decreto 4048 de 2008. Según esa normativa, la DIAN es el sujeto activo del impuesto. Los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil llevaron, en primer lugar, a precisar la competencia de la DIAN para desatar los recursos interpuestos contra las facturas emitidas por Indumil; esto, a propósito de un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Indumil y el Ministerio de Salud y Protección Social, resuelto en decisión del 10 de febrero de 2014 (expediente: 201300381-00(C), CP: Augusto Hernández Becerra). Posteriormente, se definió en el mismo sentido un conflicto negativo de competencias relativo a la entidad pública encargada de absolver las consultas sobre la interpretación y aplicación de las normas que regulan el hecho generador del «impuesto social a los explosivos y municiones», mediante decisión del 11 de noviembre de 2014 (expediente: 2014-00170-00(C), CP: Germán Bula Escobar). En esa oportunidad se
señaló que, al ser la DIAN la entidad titular de las potestades tributarias para «administrar» el citado impuesto, también es la competente para absolver las consultas relativas a la realización del hecho generador del mismo. 3 Expediente 22425. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020130135802 (26519)
Demandante: Consorcio Minero Unido S.A.
Finalmente, la competencia de la DIAN se reiteró con ocasión de la decisión de un conflicto negativo de competencias relativo a la entidad a la que le correspondería tramitar y decidir las solicitudes de devolución del impuesto que nos ocupa (decisión del 07 de diciembre de 2015, expediente: 2015-00158-00, CP: Álvaro Namén Vargas). Esta Corporación indicó entonces que la competencia para decidir sobre tales solicitudes le corresponde a la DIAN, no a Indumil, ni al Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto la primera es la que «administra» el tributo según el Decreto 4048 de 2008. Según la admonición del Consejo de Estado, la DIAN tiene la competencia de tramitar y decidir las solicitudes de devolución por ese impuesto y no existe «vacío alguno de tipo procedimental que impida a la DIAN ejercer adecuada y oportunamente esta competencia»; a lo cual añadió que «la doctrina expuesta por la Sala es clara, uniforme y reiterada en el sentido de que todas las atribuciones y tareas involucradas en la función de administrar los impuestos “sociales” a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, corresponden legalmente a la DIAN».
3.2Como las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil dejaron claro que la DIAN es la entidad pública competente para adelantar la gestión administrativa del impuesto debatido, esa unidad administrativa especial profirió la Resolución nro. 124, del 20 de junio de 2014, por medio de la cual designó las dependencias que se encargarían de resolver los recursos en materia de los impuestos sociales al porte de armas de fuego y a las municiones y explosivos. 3.3En consonancia con los sucesos relatados en torno a las dificultades que aquejaron a las partes, en este y en otros procesos similares, para determinar el ente administrativo al que le correspondía atender las reclamaciones jurídicas formuladas por los obligados tributarios, esta Sección definió que dictará sentencia de fondo en los procesos seguidos contra las facturas de venta por medio de las cuales se repercutió el «impuesto social a las municiones y explosivos», siempre y cuando hayan sido emitidas hasta la fecha en que la DIAN asumió sus competencias, a través de la Resolución nro. 124, del 20 de junio de
2014. Para las operaciones facturadas con posterioridad a esa fecha, la discusión en sede judicial del citado tributo solo procederá respecto de los actos administrativos de contenido tributario que haya proferido la DIAN.
A lo anterior cabría agregar que, según el artículo 27 del Decreto 1283 de 1996, modificado por el artículo 3° del Decreto 1792 de 20124, corresponde a INDUMIL recaudar el tributo debatido y girarlo mensualmente al Fosyga (actualmente, la ADRES). Dicho precepto se
limita a establecer el mecanismo con el que se asegura que los ingresos percibidos por el tributo queden afectos a la destinación específica que les asignó la ley, sin que se pueda inferir de tal reglamentación del artículo 224 de la Ley 100 de 1993 designe a INDUMIL o a la ADRES como sujetos activos del tributo5.
6. Aplicados esos razonamientos al caso concreto, la sala unitaria advierte que la ADRES no fue vinculada como integrante de la parte demandada, sino como tercero con interés en el resultado del proceso, al punto que el tribunal de primera instancia aclaró que su intervención sería reconocida en calidad de coadyuvante de la parte demandada. La vinculación como coadyuvante se dio con fundamento en que, según el artículo 27 del Decreto 1283 de 1996, modificado por el artículo 3° del Decreto 1792 de 20126,corresponde a INDUMIL recaudar el tributo debatido y girarlo mensualmente al Fosyga (actualmente, la
ADRES).
De manera que la ADRES no hace parte de la relación jurídica tributaria que dio origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C.M.U. A juicio del despacho, la vinculación de la ADRES como coadyuvante de la parte demandada resulta procedente, pues lo cierto es que existe el interés identificado por el tribunal de primera instancia, al ser la destinataria de los recursos recaudados por concepto 4 Esta norma reglamentaria fue compilada en el artículo 2.6.1.2.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del
Sector Salud y Protección Social y, posteriormente, derogada por el artículo 4.º del Decreto 2265 de 2017. En la actualidad, la reg
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