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CE-25000-23-37-000-2013-01380-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-37-000-2013-01380-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓNMecanismo judicial idóneo y eficaz / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo y eficaz En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por cuanto considera que el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá desconoce estos derechos al declarar en la audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2013, probada la excepción de inepta demanda planteada por la entidad accionada pese a que su apoderado judicial no se encontraba presente en la misma, y a que con posterioridad el juzgado aceptó como justificación válida la excusa presentada por éste (…) En la referida audiencia, el juez declaró probada la excepción planteada por el apoderado de la entidad demandada de inepta demanda, se inhibió para conocer del asunto, y dio por terminado el proceso, sin que contra dichas decisiones se interpusiera recurso alguno, que de acuerdo al mismo código se presenta en audiencia, por ser notificadas las decisiones en estrados (…) Contra dicha decisión como consideró el A quo la parte demandante pudo interponer el recurso de apelación en los términos previstos en los artículos 243 y 244 del CPACA, según los cuales si la decisión fue adoptada en audiencia, el recurso se

debe interponer y sustentar oralmente en el transcurso de la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el apoderado no se hizo presente pese a que era su deber. Sin embargo, considera la Sala que adicionalmente al recurso de apelación, la parte demandante puede solicitar la nulidad de la actuación al interior del proceso ordinario, si consideraba que las decisiones adoptadas en la audiencia inicial constituyen una vulneración de su derecho al debido proceso porque no se encontraba debidamente representado en la medida en que su abogado presentó una excusa válida para justificar su inasistencia a la audiencia (…) Quiere decir entonces que el tutelista no ha hecho uso de los mecanismos judiciales de los cuales dispone, y por tanto debe plantearlos y esperar que se decidan al interior del proceso, pues el juez de tutela no puede usurpar la competencia del juez natural para estudiar las posibles nulidades que se presenten dentro del respectivo trámite (…) Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, considera la Sala que al no cumplirse a cabalidad con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se puede prescindir del estudio de los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, razón por la cual se procederá a rechazarla por improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01380-01(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO BORBON GARCIA Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Borbón García.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gustavo Adolfo Borbón García solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que estimó lesionados por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, por la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy actor contra la Alcaldía Municipal de Sibaté.

Por lo anterior, solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa; II) se ordene a la autoridad judicial accionada anular la providencia que declara probada la excepción propuesta; III) se ordene a la accionada continuar con el trámite del proceso dentro de los términos legales.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el actor que a través del Decreto No. 064 de 2012, el Alcalde del Municipio

de Sibaté dio por terminado su nombramiento como Gerente de la empresa Social del Estado de Primer Nivel de Atención de Sibaté. Indica que con el fin de demandar dicho acto administrativo se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, la cual fue llevada a cabo el 23 de julio de 2012 ante la Procuraduría 82 para asuntos Administrativos en la ciudad de Bogotá, y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio del abogado de la entidad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto que dio por terminado su nombramiento, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. Manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se surtió la audiencia inicial, sin que a ella asistiera el apoderado de la parte demandante, quien dentro del término legalmente establecido presentó la excusa pertinente, la cual fue aceptada por el respectivo Despacho Judicial. Asimismo indica que en la audiencia inicial se analizó la excepción previa propuesta por el apoderado de la parte demandada de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, la cual se sustentó en que no existe congruencia entre la solicitud de conciliación y las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en la demanda se planteó como pretensión el reintegro al cargo, y en la solicitud de conciliación no se realizó dicha petición; por lo que el juez de conocimiento declaró probada la excepción

propuesta. Adiciona que el juzgado no atendió el caso concreto en su contexto, pues no interpretó correctamente la preponderancia del derecho al trabajo el cual se encuentra protegido constitucionalmente y por tanto debe ser garantizado por la administración de justicia. Igualmente, señala que en la providencia acusada se desconoció el precepto constitucional de la supremacía del derecho sustancial sobre el formal, al no resolver de fondo la controversia planteada. Afirma el actor que el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa ya que su apoderado no pudo asistir a la audiencia inicial, y por tanto no se pudo recurrir la decisión adoptada por el juez para dar por terminado el proceso al encontrar probada la excepción de inepta demanda, e indica que su apoderado presentó dentro del término legal justificación por su inasistencia, la cual fue aceptada por el Despacho de conocimiento, sin que por ello se pudiera realizar alguna acción para controvertir la decisión. Asevera el señor Gustavo Adolfo Borbón que en la audiencia de conciliación celebrada se debatieron los mismos hechos y pretensiones de fondo formuladas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo la que se refiere al reintegro al cargo que venía desempeñando, situación con la cual queda claro que sí se agotó el requisito de procedibilidad. Asimismo, manifiesta el actor que la excepción de inepta demanda planteada por la entidad demandada no constituye una excepción previa, toda vez que éstas son taxativas de conformidad por lo manifestado por la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, por lo que dicha decisión resulta contraria a los derechos y garantías constitucionales, máxime cuando no se pudo ejercer el derecho de defensa. Finalmente, señala que en la decisión acusada se incurrió en un defecto fáctico, pues no se analizó la conciliación extrajudicial declarada fallida y la constancia de la misma; y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

3. La providencia impugnada Mediante providencia del 6 de noviembre de 2013 (fls. 114-128) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró improcedente la presente acción de tutela bajo los siguientes argumentos: Consideró el A quo que en el caso bajo estudio el actor no acreditó que hubiera agotado el medio ordinario de defensa judicial a su alcance como lo es el recurso de apelación contra la decisión que encontró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dentro de la audiencia inicial celebrada por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá el 23 de abril de 2013 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el hoy actor contra el

Municipio de Sibaté. Igualmente manifestó que el hecho de que el apoderado del actor no se hizo presente en la audiencia inicial no impide su realización de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA; y señaló que aunque con posterioridad a la realización de la audiencia se presentó excusa, la cual el juez encontró acreditada como una causal justificada de su inasistencia a la audiencia, ello solo tiene efecto

para exonerar las consecuencias pecuniarias adversas que se pudieran derivar de la inasistencia a la audiencia, pero no para retrotraer la actuación surtida. Asimismo, se indicó que la oportunidad procesal para presentar los recursos contra la decisión era la misma audiencia, teniendo en cuenta que la misma queda notificada en estrados, por lo que al no hacerse cobró firmeza la decisión y no puede usarse la acción de tutela para suplir la inactividad o negligencia en el uso de los medios ordinarios de defensa, revivir términos precluidos dentro del proceso judicial ordinario, o como instancia adicional, por cuanto ello desvirtuaría la naturaleza de la acción constitucional. Adicionó que la presente acción tampoco cumple con el requisito de inmediatez, en tanto no se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que se invoca como originario de la presunta vulneración, pues la audiencia inicial se celebró el 23 de abril de 2013 y la acción de tutela se presentó el 22 de octubre del mismo año, es decir, 6 meses después, sin acreditar ninguna circunstancia que imposibilitara su interposición con antelación.

4. Impugnación Mediante escrito del 22 de noviembre de 2013 (fls. 131-137), el accionante presenta escrito de impugnación contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela, según los cuales considera que con la decisión adoptada por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá se están desconociendo sus derechos fundamentales al

debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la

Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que

correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de

tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Análisis del caso concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por cuanto considera que el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá desconoce estos derechos al declarar en la audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2013,

probada la excepción de inepta demanda planteada por la entidad accionada pese a que su apoderado judicial no se encontraba presente en la misma, y a que con posterioridad el juzgado aceptó como justificación válida la excusa presentada por éste. A su juicio con dicha decisión se afectan sus derechos, toda vez que no pudo ejercer una debida defensa para controvertir los argumentos planteados por el Municipio de Sibaté según los cuales existió una inepta demanda porque las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. del derecho no corresponden con las planteadas en la audiencia de conciliación prejudicial celebrada con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. Asimismo, señala que el juzgado incurrió en un excesivo rigorismo al adoptar dicha decisión, desconociendo el principio constitucional de la primacía del

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