CE-25000-23-37-000-2013-01396-01(23931)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-37-000-2013-01396-01(23931)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01396-01 (23931)
Demandante: RENTSTAR S.A.
NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto /
NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia
[L]a parte actora interpuso recurso de apelación, en el que no se presentó reparo concreto frente a lo decidido por el tribunal, puesto que, como sustento del recurso, planteó nuevos argumentos, esta vez, encaminados a probar la prosperidad de las excepciones de falta de título y de falta de ejecutoria del título, que se repite, no fueron planteadas en sede administrativa, tampoco en la demanda. Lo anterior impide que el juez de segunda instancia aborde el estudio de estos nuevos argumentos, porque se desconocería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que, el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que este fue el único argumento de la apelación presentada por la parte demandante, la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto y, por ende, en lo pertinente, se confirmará la sentencia del tribunal. PAGO DE OBLIGACIÓN CONTENIDA EN TÍTULO EJECUTIVO – Declara probado / INTERESES DE MORA – Declara probado / NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO – Declara inhibida para proferir decisión [C]oncluye la Sala que la sociedad probó el pago de la obligación contenida en el
título ejecutivo relacionado en el citado mandamiento de pago, vale decir, la declaración de renta del año gravable 2005, identificada con el stiker
51050050293591. En relación con el argumento presentado por la DIAN en el recurso de apelación, conforme con el cual, la suma objeto de cobro ($1.777.000), corresponde a los intereses de mora causados por la presentación extemporánea de la declaración privada del impuesto de renta del año 2005, la Sala advierte que, del título ejecutivo identificado en el precitado mandamiento de pago (liquidación privada), no se deriva dicha obligación. Además, en el expediente, no obra prueba que acredite la liquidación de los alegados intereses y, por el contrario, la parte actora probó el pago de unos intereses de mora, cuya cuantía no es objeto de discusión en este proceso. Lo expuesto resulta suficiente para no acceder el recurso de apelación interpuesto por la DIAN y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, por cuanto, como lo concluyó el tribunal, la parte actora probó el pago objeto de cobro, relacionado con la declaración privada del impuesto de renta del año 2005. En conclusión, se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de inhibirse la Sala para proferir decisión de fondo en relación con la pretensión de nulidad del Mandamiento de Pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013, expedido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE – DIAN y, en lo demás, se
confirmará. CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO Radicado: 25000-23-37-000-2013-01396-01 (23931)
Demandante: RENTSTAR S.A.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01396-01(23931)
Actor: RENTSTAR S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes1, contra la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, que dispuso: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 20130312000066
de 8 de agosto del 2013, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se rechazó de plano el escrito de excepciones formuladas por la sociedad RENTSTAR S.A. en contra del mandamiento de pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad RENTSTAR S.A., respecto al mandamiento de pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013, solo adeuda a la administración tributaria la suma de $267.681.000, correspondiente a la obligación surgida por la resolución sanción por no declarar número 322412010000335 del 30 de diciembre de 2010.
TERCERO: Sin condena en costas.
(…)». ANTECEDENTES El 11 de junio de 2013, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE – DIAN, expidió el Mandamiento de Pago No. 20130302003391, en contra de la sociedad RENTSTAR S.A, por las siguientes sumas y conceptos2: No. Tipo Fecha Concepto Año Período Impuesto Sanción Interés documento $ $ $ 322412009000256 FA 23/06/20093 Sin Impuesto 2009 6 0 28.233.000 0 322412010000335 FA 12/04/20114 Sin Impuesto 2011 4 0 268.977.000 0 5105005029359 LP 10/03/2011 Renta 2005 1 1.777.000 0 0
Total ($) 298.987.000 1 Fls. 180 a 183 y 190 a 200 c.p. 2 Fls. 77 a 78 c.a. 3 La fecha correcta es 26 de marzo de 2009. Así se desprende del acto aportado al expediente. 4 La fecha correcta, conforme con lo manifestado por la parte actora y lo expuesto en la contestación de la demanda, es el 30 de diciembre de 2010.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01396-01 (23931)
Demandante: RENTSTAR S.A.
El 9 de julio de 2013, la citada sociedad radicó «Contestación Mandamiento de Pago» y expuso que las citadas obligaciones fueron pagadas, como se observa en los recibos de pago que adjuntó en esa oportunidad5. Mediante la Resolución No. 20130312000066 del 8 de agosto de 2013, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, rechazó de plano la solicitud de excepciones propuestas por el representante legal de la sociedad, porque el escrito carece de presentación personal, conforme lo prevé el artículo 559 del ET6. DEMANDA RENTSTAR S.A. mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «A. (…) se declare la nulidad total de la Resolución No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013, por la cual se profirió a Rentstar Mandamiento de Pago, emitida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la
Resolución No. 20130312000066 del 08 de agosto de 2013, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, -por medio de la cual se resuelven las excepciones formuladas en contra del mandamiento de pago número 20130302003391.
B. Como restablecimiento del derecho solicito se ordene el archivo del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de medidas cautelares dictadas en contra de mi representada, si las hubiere.
C. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados contradicen en forma flagrante el ordenamiento jurídico y que al respecto han existido pronunciamientos jurisprudenciales que revocan los actos administrativos proferidos por las administraciones tributarias mediante los cuales se imponen en forma injustificada sanciones a los contribuyentes, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad total de los actos administrativos demandados».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 29, 34 y 228 de la Constitución Política Artículos 831 y 834 del Estatuto Tributario Artículo 24 de la Ley 962 de 2005 Artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo que la administración incurrió en error, al abstenerse de conocer de la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, aduciendo la supuesta
ausencia del requisito de presentación personal del escrito, formalidad que no está establecida para dicha actuación. Puso de presente que, contrario a lo afirmado por la administración, el representante legal de la sociedad presentó personalmente el escrito de excepciones. Agregó que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 962 de 2005, la firma que se inserta en un documento privado y que se presenta ante autoridad pública, goza de presunción de veracidad. 5 Fls. 98 a 107 c.a. 6 Fls. 120 a 121 c.a.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01396-01 (23931)
Demandante: RENTSTAR S.A.
Manifestó que, conforme al artículo 834 del ET, contra la resolución que rechaza las excepciones procede el recurso de reposición, pese a lo cual, no se le brindó la oportunidad de interponerlo y, por ende, se le impidió agotar la vía gubernativa, lo que conduce a la violación de los derechos de contradicción, debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. Expuso que la sociedad no adeuda ningún valor originado en la Resolución No. 322412009000256 del 26 de marzo de 2009, porque se allanó al pliego de cargos, presentó la información y pagó el valor correspondiente al 10% de la sanción determinada. Respecto a la deuda contenida en la Resolución No. 322412010000335 del 30 de diciembre de 2010, por concepto de sanción por no presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, informó que el 10 de marzo de 2011, presentó la liquidación privada y pagó el valor correspondiente al impuesto,
a la sanción y a los intereses moratorios. En relación con el «supuesto» saldo adeudado, por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2005, reiteró que la sociedad declaró y pagó la suma correspondiente. Adujo que la administración no sufrió menoscabo o perjuicio alguno, porque tuvo conocimiento oportuno del pago de las obligaciones tributarias objeto de cobro. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: Afirmó que contra la demandante se profirieron resoluciones por las que se le impuso sanción por no declarar y por no presentar información. Decisiones que se encuentran en firme, como quiera que contra las mismas no se interpuso recurso de reconsideración. Precisó que los títulos ejecutivos contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, razón por la cual, no deben prosperar los argumentos expuestos por la demandante. Indicó que, de acuerdo con el sistema de obligaciones financieras de la entidad, las obligaciones objeto de cobro se encuentran pendientes de pago. Aclaró que el 10 de marzo de 2011, la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, en la que se registró como saldo a pagar la suma de $4.902.000. Subrayó que, mediante recibo de pago de esa misma fecha, la contribuyente pagó $3.606.000, de los que $1.296.000 corresponden a la sanción declarada y a los intereses de mora. Explicó que esas sumas se imputaron al impuesto sobre la renta del año gravable
2005, más no a la resolución sanción, objeto de cobro, por tratarse de una obligación diferente. Por lo anterior, concluyó que no está probado el pago de las obligaciones objeto de cobro. 7 Fls. 75 a 79 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01396-01 (23931)
Demandante: RENTSTAR S.A.
AUDIENCIA INICIAL El 7 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades que afecten lo actuado, se indicó que no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en el estudio de la legalidad de la Resolución No. 20130312000066 del 8 de agosto de 2013, por medio de la cual se resolvió la excepción de pago propuesta por la actora en contra del Mandamiento de Pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”9, anuló parcialmente la Resolución No. 20130312000066 del 8 de agosto de 2013, expedida por la UAE - DIAN y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad adeuda a la administración la suma de $267.681.000, correspondiente a la obligación surgida de la Resolución Sanción por no declarar No.
322412010000335 del 30 de diciembre de 2010, con fundamento en lo siguiente: Respecto al rechazo del escrito de excepciones por carecer del requisito de presentación personal, manifestó que, con fundamento en el artículo 565 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado10, la entidad demandada omitió dejar constancia escrita de la realización o no de la presentación personal de quien firmó y radicó ante la administración el citado escrito. Por lo anterior y en aplicación de la presunción de buena fe, concluyó que quien aparece como firmante del documento, es quien lo presentó, motivo por el cual, la DIAN estaba obligada a aceptarlo. En lo atinente con el recurso de reposición, puso de presente que no es obligatorio interponerlo. Frente a las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, explicó lo siguiente: La suma de $28.233.000, se encuentra pagada, porque la contribuyente accedió a la sanción reducida en los términos previstos en el inciso 3 del literal b) del artículo 651 del ET. En relación con la obligación correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 2005, por la suma de $1.777.000, indicó que, de acuerdo con la declaración privada y el recibo oficial de pago aportado al expediente, esa suma fue pagada por la contribuyente. En cuanto a la suma de $268.977.000, expuso que en la demanda se «reconoció la existencia de la resolución sanción No. 322412010000335 del 30 de diciembre de 2010, y que de la misma nunca planteó en sede administrativa ni judicial, la inexistencia del título
ejecutivo susceptible de cobro, aunado a que la sanción liquidada por este no corresponde ni a la efectuada dentro del acto sancionatorio, ni mucho menos al valor reducido por el parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario, es evidente que dicha obligación no ha sido cancelada aún, por lo cual la misma se encuentra incólume y es susceptible de ser 8 Fls. 103 a 109 c.p. 9 Fls. 152 a 169 c.p. 10 Se refirió a la sentencia del 11 de febrero de 2011, Exp. 18456, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01396-01 (23931) Demandante: RENTSTAR S.A. cobrada y ejecutada por la Administración Tributaria, haciéndose a la misma la respectiva resta del valor ya pagado por el contribuyente mediante el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales con número de formulario 4907733707033, es decir el valor de
$1.296.000»11. Finalmente, no condenó en costas por cuanto la parte interesada no demostró sumariamente su causación, presupuesto necesario para poder establecer su pago. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia12 y solicitó que se revoque parcialmente, porque el tribunal no tuvo en cuenta que el 10 de marzo de 2011, la contribuyente presentó, en forma extemporánea, la declaración de renta del año 2005, en la que registró un impuesto a cargo de $3.606.000. Agregó que, como dicha declaración fue extemporánea, se causaron intereses de mora que ascendieron a $7.556.000. Suma que, conforme al beneficio establecido
por la Ley 1430 de 2011, se podía reducir hasta el 50% y, por ende, en este caso, se debía acreditar el pago de $3.778.000, por dicho concepto. Comoquiera que la demandante probó el pago de $2.084.000, es claro que se adeuda el valor correspondiente a los intereses de mora por la no presentación oportuna de la declaración de renta del año 2005. La parte demandante apeló la sentencia13 y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 20130312000066 del 8 de agosto de 2013 y que a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del expediente de cobro coactivo. Advirtió que el tribunal «presupone» que la DIAN profirió la Resolución Sanción por no declarar renta 2005 No. 322412010000335 del 30 de diciembre de 2010, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y que la sociedad conoció su contenido. Situación que no es cierta, debido a que en el expediente no obra prueba de dicho acto, tampoco de su notificación a la contribuyente, motivo por el cual, no se tiene certeza del título y de su ejecutoria, máxime si se tiene en cuenta que no se le profirió y notificó el respectivo emplazamiento para declarar, circunstancia que aumenta la incertidumbre respecto a la existencia del referido acto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación y agregó que la obligación correspondiente a la sanción por no presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, se encuentra plenamente
reconocida por la sociedad y, por lo tanto, presta mérito ejecutivo para su recaudo a través del cobro coactivo. La demandante insistió en lo planteado en el recurso de apelación, esto es, que no existe prueba alguna de la existencia de la Resolución Sanción No. 322412010000335 del 30 de diciembre de 2010. Agregó que el cálculo de la 11 Fls. 167 vlto y 169 c.p. 12 Fls. 180 a 183 c.p. 13 Fls. 190 a 200 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01396-01 (23931) Demandante: RENTSTAR S.A. sanción fue errado porque no se atendieron las reglas previstas en el artículo 643 del ET.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. En relación con los reparos presentados por la DIAN, subrayó que no se tiene conocimiento de la liquidación de los intereses de mora relacionados en el recurso de apelación. Frente al recurso presentado por la parte demandante, advirtió que la única excepción propuesta en sede administrativa y en torno a la cual, se dirigió la demanda, fue la de pago efectivo, por tal razón, no procede el estudio de la excepción de falta de título ejecutivo planteado con ocasión del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones previas 1.1 Nulidad del mandamiento de pago Se advierte que, en la demanda, la sociedad pidió que se declare la nulidad del Mandamiento de Pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013, expedido
por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE – DIAN. Pretensión que no fue analizada por el tribunal y, por ende, se debe proceder a su estudio. La Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del citado mandamiento de pago, porque conforme con el artículo 835 del ET14, no es posible que se someta a control de legalidad ante esta jurisdicción, en la medida en que se trata de un acto de trámite, que no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta15. 1.2 Argumento nuevo en el recurso de apelación Se observa que el sustento del recurso de apelación presentado por la parte demandante está dirigido a discutir la existencia y validez de uno de los títulos ejecutivos que le sirvieron de fundamento al Mandamiento de Pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013, concretamente, el relacionado con la resolución sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año 2005. Argumento que no se propuso como excepción en sede administrativa, como lo ordena el artículo 831 del ET, tampoco en la demanda como cargo de ilegalidad. En efecto, está probado que el representante legal de la sociedad RENTSTAR S.A, mediante escrito de excepciones presentado ante la DIAN el 9 de julio de 201316, expuso lo siguiente: «3. En su mandamiento de pago aducen que estoy debiendo $268.977.000 correspondiente a la resolución 322412010000335 de Diciembre 30 de 2010 por falta
de presentación de la declaración de renta del año 2005, me permito anexar presentación de la declaración de renta del año 2005 formulario No. 1105605023611 stiker No. 51050050293591 de Marzo 10 de 2011 por valor de $4.902.000 y Recibo 14 «ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción». 15 En el mismo sentido, cfr. las sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 19 de febrero de 2020, Exp. 23866, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Fl. 98 a 99 c.a.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01396-01 (23931)
Demandante: RENTSTAR S.A.
Oficial de Pago No. 4907733707033 stiker No. 51050050293601 por valor de $6.986.000 que incluye los intereses de mora $2.084.000 y $1.296.000 por sanción, el cual fue remitido a la DIAN según contestación de Marzo 28 de 2011 radicación No. 20253330-03-2011, de nuevo se adjunta». Dicha excepción, la de pago, fue analizada y negada por la DIAN, mediante el acto
administrativo demandado en esta oportunidad, razón por la cual, la sociedad actora, al pretender su nulidad, centró sus argumentos en probar la procedencia de la excepción propuesta, es decir, el pago de la obligación contenida en la Resolución No. 322412010000335 del 30 de diciembre de 2010. Comoquiera que el tribunal no encontró probado el pago de la citada obligación, negó la pretensión relacionada con la misma. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que no se presentó reparo concreto frente a lo decidido por el tribunal, puesto que, como sustento del recurso, planteó nuevos argumentos, esta vez, encaminados a probar la prosperidad de las excepciones de falta de título y de falta de ejecutoria del título, que se repite, no fueron planteadas en sede administrativa, tampoco en la demanda. Lo anterior impide que el juez de segunda instancia aborde el estudio de estos nuevos argumentos, porque se desconocería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que, el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión17. Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que este fue el único argumento de la apelación presentada por la parte demandante, la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto y, por ende, en lo pertinente, se confirmará la sentencia del tribunal.
2. Asunto de fondo Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución No. 20130312000066 del 8 de agosto de 2013, proferida por la División de Gestión de Cobranzas, de la Dirección
Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 20130302003391 del 11 de junio de 2013. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, corresponde determinar si está o no acreditado el pago de la obligación contenida en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2005. En el expediente está probado lo siguiente: La División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá libró el Mandamiento de Pago No. 20130302003391 de 11 de junio de 201318, entre otras, por la siguiente obligación: No. Tipo Fecha Concepto Año Período Impuesto $ Sanción $ Interés $ documento 5105005029359 LP 10/03/2011 Renta 2005 1 1.777.000 0 Ese título ejecutivo corresponde a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2005, presentada el 10 de marzo de 2011, sin pago, por la sociedad RENTSTAR S.A, identificada con el stiker 51050050293591. En dicha declaración la contribuyente registró como saldo a pagar por impuesto la suma de $3.606.000, 17 Artículo 320 CGP. 18 Fls. 45 a 46 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01396-01 (23931) Demandante: RENTSTAR S.A. por concepto de sanciones la suma de $1.296.000 y como total saldo a pagar
$4.902.00019. Con el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales No. 4907733707033 de 10
de marzo de 201120, año 2005, concepto 4, periodo 1, con sello de recibido con pago del banco Davivienda, se acreditan los siguientes pagos realizados por la sociedad demandante: Valor pago sanción $1.296.000 Valor pago intereses de mora $2.084.000 Valor pago impuestos $3.606.000 Pago total $6.986.000 Como se observa, en el expediente está acreditado el pago del impuesto de renta del año gravable 2005 declarado por la sociedad contribuyente ($3.606.000), junto con la sanción también declarada ($1.296.00). De igual manera, está probado el pago de unos intereses de mora, asociados a dicha declaración ($2.084.000). De esta manera, concluye la Sala que la sociedad probó el pago de la obligación contenida en el título ejecutivo relacionado en el citado mandamiento de pago, vale decir, la declaración de renta del año gravable 2005, identificada con el stiker 51050050293591. En relación con el argumento presentado por la DIAN en el recurso de apelación, conforme con el cual, la suma objeto de cobro ($1.777.000), corresponde a los intereses de mora causados por la presentación extemporánea de la declaración privada del impuesto de renta del año 2005, la Sala advierte que, del título ejecutivo identificado en el precitado mandamiento de pago (liquidación privada), no se deriva dicha obligación. Además, en el expediente, no obra prueba que acredite la liquidación de los alegados intereses y, por el contrario, la parte actora probó el pago de unos intereses de mora, cuya cuantía no es objeto de discusión
en este proceso. Lo expuesto resulta suficiente para no acceder el recurso de apelación interpuesto por la DIAN y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, por cuanto, como lo concluyó el tribunal, la parte actora probó el pago objeto de cobro, relacionado con la declaración privada del impuesto de renta del año 2005. En conclusión, se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de inhibirse la Sala para proferir decisión de fondo en relación con la pretensión de nulidad del Mandamiento de Pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013, expedido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE – DIAN y, en lo demás, se confirmará. Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 19 Fl. 52 c.p. 20 Fl. 53 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01396-01 (23931)
Demandante: RENTSTAR S.A.
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, en el sentido de INHIBIRSE para proferir decisión de fondo en relación con la pretensión de nulidad del Mandamiento de Pago No. 20130302003391 del 11 de junio de 2013, expedido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE – DIAN.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)