CE-25000-23-37-000-2013-01424-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2013-01424-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES – Del material probatorio no existe certeza de su cumplimiento / PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD – No se acreditó / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA EN SALUD A MIEMBROS RETIRADOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Cuando las lesiones o enfermedades padecidas por estos hayan sido causadas durante la prestación del servicio / PRÁCTICA DE JUNTA MÉDICA LABORAL – Modifica plazo concedido / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA En cuanto a la primera orden, si bien la entidad allegó constancia del cumplimiento del fallo en este sentido, tal y como se ve a folio 85 del expediente, la Sala advierte que, con base en dicho documento, no se puede establecer con certeza que efectivamente se hayan expedido los certificados médicos asistenciales ni que se esté prestando el servicio de salud al señor [M.M.] en los términos de la providencia impugnada. Lo anterior, por cuanto el oficio allegado por la entidad accionada simplemente es la remisión de la orden de tutela al Subdirector de Servicios de Salud, con el fin de que esta autoridad proceda a cumplir la tutela, pero no por ello se demuestra que haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales amparados en primera instancia. Aunado a esto, hay que recordar
que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, las Fuerzas Militares tiene el deber de prestar el servicio de asistencia en salud a los soldados activos y, excepcionalmente, esta obligación se hace extensiva a aquellos ex miembros de la institución retirados cuando las lesiones o enfermedades padecidas por estos hayan sido causadas durante la prestación del servicio (…)Ahora bien, en lo que respecta a la práctica de la Junta Médico Laboral, para la cual el a quo otorgó 45 días a partir de la notificación del fallo para su cumplimiento, la disconformidad del impugnante radica precisamente en dicho término que, a su juicio, se encuentra en contravía con el espíritu de la norma (Decreto 1796 de 2000) y es materialmente imposible de cumplir. (…), se advierte que la Junta Médico Laboral puede ser convocada durante un término que no puede exceder de 90 días después de que se hayan recibido los conceptos médicos, sin que se pueda considerar ese lapso como el extremo mínimo para su práctica, por lo que sí puede ser 45 días después a este evento. Ahora bien, la Sala reconoce que los exámenes que deben practicársele al actor llevan tiempo y que el fallo de primera instancia ordenó que los 45 días para convocar la Junta Médico Laboral se contabilizaran desde la notificación de la sentencia, por lo que se modificará este aparte en el sentido de que la entidad accionada cuenta con los mismos 45 días para que se practique la Junta, pues este término no está violentando la norma, tal y como se aclaró atrás, pero contados a partir de que se
reciban los conceptos médicos definitivos de los especialistas, los cuales no podrán proferirse con más de 30 días a partir de la notificación de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 ARTÍCULO 16 – PARÁGRAFO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01424-01(AC)
Actor: EDWIN MARTINEZ MORENO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD NAVAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL contra la providencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que decidió: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social, a la salud, a la integridad física, a la vida, y de petición del señor EDWIN MARTÍNEZ
MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.054.560.578 de La Dorada – Caldas.
En consecuencia:
A. ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a expedir el certificado de servicios médicos asistenciales que faculte al señor EDWIN MARTÍNEZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.054.560.578 de La Dorada – Caldas, a recibir toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica, y en general cualquier tratamiento que necesite.
B. ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL que en el término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de esta sentencia, practique una Junta Médica Laboral al señor EDWIN MARTÍNEZ MORENO, para establecer su estado actual de salud, afecciones, consecuencias de las mismas, y la conclusión de su discapacidad laboral.
C. ORDÉNASE a la JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD NAVAL 1115
BIM – 12 de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, Teniente de Fragata Elizabeth Jiménez González, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a remitir los exámenes médicos de desacuartelamiento practicados al actor y solicitados por éste el 21 de agosto de 2013, a la dirección aportada por el accionante. Cumplido lo anterior, deberán acreditarlo en esos mismos términos ante este Tribunal.
SEGUNDO: Deniéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda. (…).” ANTECEDENTES Edwin Martínez Moreno interpuso acción de tutela en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval; el Batallón de Entrenamiento Nº 1 de Infantería de Marina de Coveñas, Sucre; el Batallón de Infantería de Marina BATIM Nº 12 de Bocagrande Cartagena, Bolívar; y la Jefe de Establecimiento de Sanidad Naval, Teniente de Fragata Elisabeth Jiménez González, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, a la salud, a la integridad física, a la vida, al trabajo y al derecho de petición, con base en los hechos que se resumen a continuación: El actor narró que, el 20 de febrero de 2012, ingresó a la Armada Nacional como infante de marina, en el Batallón de Entrenamiento Nº 1 de Infantería de Marina de Coveñas, Sucre. Refirió que en el mes de marzo, durante el entrenamiento de piscina, se lesionó el hombro derecho, por lo cual fue llevado a la enfermería, en donde únicamente le proporcionaron analgésicos, por más de que solicitó encarecidamente ver un especialista en ortopedia, pero su petición no fue tenida en cuenta y nunca pudo concretar la cita correspondiente. Indicó que continuó con fuertes dolores y dificultad para dormir por varios meses, pero el médico del Batallón no le prestó atención a esta situación, así como tampoco se le inició ningún informe administrativo para valorar su estado psicofísico, lo cual, a su juicio, conlleva una grave omisión al reglamento que ordena que debe llevarse a cabo una investigación para determinar las
condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente que le causó la lesión. Señaló que, después de los tres meses de entrenamiento, empezó el servicio militar obligatorio, para lo cual fue trasladado al Batallón de Infantería Nº 12 en el complejo militar de Bocagrande, Cartagena, pero desafortunadamente continuaba con los dolores en su hombro derecho, tomando medicamentos continuamente y siempre con miedo de que se le desprendiera una vez más su brazo. Indició que en este batallón los médicos tampoco le prestaron mucho cuidado a su situación de salud, pues únicamente le daban pastillas para calmar el dolor y, como adujo que en la milicia solo se cumplen ordenes, sin tener derecho de réplica y, adicional a esto, si se piden muchos permisos los reclutas son calificado por sus superiores como “vaselino” o “soldado lepra”, le era muy difícil reclamar. Manifestó que finalmente en el mes de agosto de 2013 se le expidió una orden para que lo atendiera un especialista en ortopedia, pero dicha valoración “no se dio o no se supo del resultado”. Indicó que unos días antes de cumplir su tiempo de servicio militar, la Teniente de Fragata Elisabeth Jiménez González le informó que en un término de 10 días lo llamarían “para resolver su problema de salud” y le proporcionó un número telefónico para que se pudiera comunicar con ella, pero arguyó que, ni la Teniente se puso en contacto con él, ni contestaron nunca en el teléfono mencionado. Señaló que actualmente reside en La Dorada, Caldas, junto a sus padres, los cuales no cuentan con los medios económicos suficientes para proveer la
manutención del núcleo familiar y él, por causa de la lesión, se encuentra por fuera del mercado laboral, por lo que no puede ayudar en los gastos de su hogar. Refirió que, el 27 de agosto del 2013, elevó petición ante la Teniente de Fragata Elisabeth Jiménez González, quien actúa como Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 1115 del Batallón de Infantería Nº 12 de Cartagena, el cual fue resuelto parcialmente, pues sólo le enviaron 6 folios de su historia clínica, pero no los resultados de los exámenes de desacuartelamiento que también había solicitado. PETICIÓN En consecuencia de lo anterior, el accionante promovió acción de tutela y propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que los accionados sean obligados a la prestación integral de todos los servicios, Quirúrgicos, Hospitalarios, de exámenes clínicos y especializados, farmacéuticos, hasta que mi salud sea recuperada y pueda el suscrito volver al seno de mi familia tal como cuando ingresé a las filas de la Gloriosa Armada Nacional, o sea en óptimas condiciones de salud de la cual gozaba anteriormente.
SEGUNDA: Paralelo a la orden que emita su Despacho en amparo de los derechos vulnerados que indico en esta tutela, que la Dirección de Sanidad Naval y Medicina Laboral, tome en rigor todas las medidas tendientes a la realización de mi junta médica y me sea valorada mi delicada situación de salud, pues temo quedar de por vida lisiado de mi hombro derecho.
TERCERA: Que se ordene el pago de la indemnización correspondiente en reparación del daño causado ante la negligencia de aquellas personas que por
obligación moral y legal tienen el encargo de velar por la salud de todos los policías y soldados que integramos o hemos integrado la fuerza pública.
CUARTA: Que se ordene además a la accionada que un especialista en Ortopedia del Hospital Militar de Bogotá, me valore y emita su concepto sobre este caso que me afecta.
QUINTA: Que se ordene a la accionada situar en La Dorada (Caldas), lugar de mi actual arraigo los pasajes de ida y regreso (Dorada – Bogotá – Dorada), toda vez que por estar tan marginado no cuento con el mínimo vital y menos para pagar transporte.” Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad física, a la salud y a la vida, por cuanto lo excluyeron de la prestación del servicio médico, más aun, sabiendo que la lesión de su hombro se causó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y que el galeno de la unidad militar del Batallón de Entrenamiento Nº 1 de Infantería de Marina de Coveñas, Sucre, conocía su historia clínica y la gravedad de la lesión.
De la misma forma, arguyó que también se le vulneraron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad física y a la vida, pues al negarle la prestación temprana y oportuna del servicio médico, pueden haberle causado una pérdida de capacidad laboral significativa. Por último, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha concedido la acción de tutela, por más de que se cuente con otros medios de defensa, cuando
se busca proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los soldados que resultaron enfermos durante la prestación del servicio. OPOSICIÓN La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, por intermedio del Capitán de Navío, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, indicó que los exámenes médicos de retiro del señor Martínez Moreno se llevaron a cabo, pero quedaron aplazados los servicio de ortopedia y traumatología, para lo cual, el área de Medicina Laboral de la entidad expidió los respectivos certificados para que el actor pudiera acceder a la prestación de estos servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Asimismo adujo que, como el actual domicilio del accionante es La Dorada, Caldas y la Armada Nacional no cuenta con un establecimiento sanitario en esa ciudad, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 1795 de 2000, el señor Martínez Moreno podrá recibir la atención médica requerida para definir su situación médico laboral en el Establecimiento de Sanidad Militar del Comando Aéreo de Combate No. 1 de la Base Aérea “Germán Olano”, en Puerto Salgar, tal y como se le indicó en oficio del 14 de noviembre de 2013 enviado al correo electrónico del demandante. Señaló que, una vez el interesado se practique estos exámenes, se convocará a la Junta Médico Laboral, la cual se llevará a cabo con la presencia del actor, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, de la cual se levantará
un acta que será notificada al señor Martínez Moreno que, de considerarlo necesario, podrá impugnar esta decisión solicitando la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, dentro de los 4 meses posteriores. Asimismo, argumentó que, con excepción de las valoraciones en ortopedia y traumatología que quedaron pendientes, la obligación de prestación del servicio médico brindada por las Fuerzas Militares al actor ya cesó, con base en el artículo 7º del Acuerdo 002 de 2001, pues este vence 4 semanas después de que se finalice la relación laboral con la institución. Por todo lo anterior consideró que la entidad, en el caso concreto, ha adelantado todos los trámites administrativos y asistenciales pertinentes para suministrarle al actor la atención médica que requiere, por lo que no se han vulnerado derechos fundamentales de parte de la Armada Nacional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, amparó los derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social, a la salud, a la integridad física, a la vida y de petición, invocados por el actor. En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas que expidieran el certificado de servicios médicos asistenciales para que se le preste toda la atención médica requerida al señor Martínez Moreno, así como que se practique la Junta Médico Laboral correspondiente para establecer el estado actual de salud del accionante y, adicionalmente, que se proceda a dar respuesta completa al derecho de petición elevado. En todo lo demás, negó las pretensiones de la acción
de tutela. Lo anterior, por cuanto consideró que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional estaba en la obligación de prestarle al actor toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica, sin importar que este ya no se encontrara afiliado al Subsistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, pues la lesión del hombro fue ocasionada mientras el accionante prestaba el servicio militar obligatorio. Frente al derecho de petición, el tribunal argumentó que, en vista de que la Jefe de Establecimiento de Sanidad Naval 1115 BIM – 12, ante quien se elevó la solicitud, no allegó informe al expediente de la acción de amparo para controvertir los argumentos planteados en el escrito de tutela, se dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en este sentido, se ordenó a la entidad demandada que respondiera de fondo y oportunamente. Con respecto de la pretensión cuya finalidad es que se le brinden al accionante los pasajes de ida y regreso a la ciudad de Bogotá, adujo que primero debe hacer la solicitud respetuosa ante la entidad pertinente y, luego, de presentarse una negativa por parte de la institución, podrá iniciar el trámite de la acción de tutela, por lo que negó dicha pretensión. Como último punto, en cuanto a la indemnización pretendida, arguyó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ello, pues el demandante tiene a su disposición otros medios de defensa, principales e idóneos, para conseguir este reconocimiento. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional presentó escrito en el cual
impugnó la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, dejó constancia del cumplimiento de dicha sentencia. Así, manifestó que, en cumplimiento de la providencia de 19 de noviembre de 2013, requirió a la Subdirección de Servicios de Salud para que expidieran el certificado de los servicios médicos asistenciales del señor Martínez Moreno, con el fin de brindarle toda la atención en salud, así como que se practicara la Junta Médico Laboral. Posteriormente, reiteró los argumentos esgrimidos en el trámite de la oposición y, adicionalmente, manifestó su inconformidad con la orden contenida en el fallo de primer grado tendiente a que se practique la Junta Médico Laboral dentro de los siguientes 45 días a la notificación del fallo, pues adujo que, según el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, esta debe convocarse 90 días después a la recepción de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes. Por esto, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o,
en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el sub judice procede la acción de tutela. En el caso concreto, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, a la salud, al a integridad física, a la vida, al trabajo y al derecho de petición y, en este sentido, pidió que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que le prestara los servicios quirúrgicos, hospitalarios, de exámenes clínicos y especializados, así como los farmacéuticos a que hubiere lugar hasta que se recupere de salud; por otro lado pidió que le practicara la Junta Médica Laboral y que se ordenara el pago de la indemnización por causa de la negligencia de las entidades demandadas y se le sufragaran los pasajes de ida y regreso de La Dorada, Caldas a la ciudad de Bogotá, para realizarse todos los exámenes necesarios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, amparó los derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social, a la salud, a la integridad física, a la vida y de petición, invocados por el actor. Como consecuencia, ordenó a las entidades demandadas que expidieran el certificado de servicios médicos asistenciales para que se le prestara toda la atención médica requerida al señor Martínez Moreno, así como que se practicara
la Junta Médico Laboral correspondiente para establecer el estado actual de salud del accionante y, adicionalmente, que procediera a dar respuesta completa al derecho de petición elevado ante la Teniente de Fragata Elisabeth Jiménez González, quien actúa como Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 1115 del Batallón de Infantería Nº 12 de Cartagena. El apoderado de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, impugnó la anterior decisión para lo cual reiteró los argumentos consignados en la oposición y, adicionalmente, manifestó su inconformidad con la orden contenida en el fallo de primer grado tendiente a que se practique la Junta Médico Laboral dentro de los siguientes 45 días a la notificación del fallo, pues adujo que, según el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, esta debe convocarse 90 días después a la recepción de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes. De igual forma, allegó escrito con el cual pretende acreditar el cumplimento del fallo de tutela. Como la impugnación recae sobre las órdenes, del fallo de primera instancia, dirigidas a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, pues esta entidad fue la que apeló la decisión, a continuación se transcriben textualmente los apartes que conciernen a la entidad impugnante y que serán motivo de análisis en la sentencia de segundo grado: “(…) A. ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a expedir el certificado de servicios médicos asistenciales que faculte al señor EDWIN MARTÍNEZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.054.560.578 de La Dorada – Caldas, a recibir toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica, y en general cualquier tratamiento que necesite.
B. ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL que en el término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de esta sentencia, practique una Junta Médica Laboral al señor EDWIN MARTÍNEZ MORENO, para establecer su estado actual de salud, afecciones, consecuencias de las mismas, y la conclusión de su discapacidad laboral. (…)” En cuanto a la primera orden, si bien la entidad allegó constancia del cumplimiento del fallo en este sentido, tal y como se ve a folio 85 del expediente, la Sala advierte que, con base en dicho documento, no se puede establecer con certeza que efectivamente se hayan expedido los certificados médicos asistenciales ni que se esté prestando el servicio de salud al señor Martínez Moreno en los términos de la providencia impugnada.
Lo anterior, por cuanto el oficio allegado por la entidad accionada simplemente es la remisión de la orden de tutela al Subdirector de Servicios de Salud, con el fin de que esta autoridad proceda a cumplir la tutela, pero no por ello se demuestra que haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales amparados en primera instancia. Aunado a esto, hay que recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la materia, las Fuerzas Militares tiene el deber de prestar el servicio de asistencia en salud a los soldados activos y, excepcionalmente, esta obligación se hace extensiva a aquellos ex miembros de la institución retirados cuando las lesiones o enfermedades padecidas por estos hayan sido causadas durante la prestación del servicio1. Al respecto, la Corte Constitucional estableció lo siguiente en la sentencia T-516 de 2009: “Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado. 1 Ver sentencia T-1041 de 2010, proferida por la Corte Constitucional. En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Además, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídico-formal que se establece entre la institución y los usuarios, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”. Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y
para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha ordenado la protección del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso de los miembros de las fuerzas militares, ante determinados supuestos fácticos. La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física. Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se
agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución.” Por todo esto, en lo concerniente a la primera orden dirigida a la entidad impugnante, el fallo se confirmará. Ahora bien, en lo que respecta a la práctica de la Junta Médico Laboral, para la cual el a quo otorgó 45 días a partir de la notificación del fallo para su cumplimiento, la disconformidad del impugnante radica precisamente en dicho término que, a su juicio, se encuentra en contravía con el espíritu de la norma
(Decreto 1796 de 2000) y es materialmente imposible de cumplir. Al respecto, el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 dispone lo siguiente: “Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.” (Negrilla por fuera del texto original). De la norma citada, se advierte que la Junta Médico Laboral puede ser convocada durante un término que no puede exceder de 90 días después de que se hayan recibido los conceptos médicos, sin que se pueda considerar ese lapso como el extremo mínimo para su práctica, por lo que sí puede ser 45 días después a este evento. Ahora bien, la Sala reconoce que los exámenes que deben practicársele al actor llevan tiempo y que el fallo de primera instancia ordenó que los 45 días para convocar la Junta Médico Laboral se contabilizaran desde la notificación de la sentencia, por lo que se modificará este aparte en el sentido de que la entidad accionada cuenta con los mismos 45 días para que se practique la Junta, pues este término no está violentando la norma, tal y como se aclaró atrás, pero contados a partir de que se reciban los conceptos médicos definitivos de los especialistas, los cuales no podrán proferirse con más de 30 días a partir de la notificación de esta providencia. En razón de lo discurrido, se modificará el ordinal B del fallo impugnado emitido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el
19 de noviembre de 2013, tal y como quedó plasmado en los anteriores párrafos y, en todo lo demás, se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando j
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