CE - 25000-23-37-000-2013-01459-01(23988)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2013-01459-01(23988)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
¿ Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO Problema jurídico: ¿Cuál es el alcance del requisito del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 para la procedencia de la devolución del impuesto sobre las ventas para las instituciones oficiales de educación superior?
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Reiteración de
jurisprudencia / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / ACTIVIDAD
EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN
SUPERIOR / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR /
REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EXONERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Instituciones públicas de educación superior. Cuando los bienes, insumos y servicios son adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución / BENEFICIARIO DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – El beneficio no se extiende a personas diferentes a la institución pública que es la titular / EDUCACIÓN SUPERIOR – Objetivo. Apoyar las labores investigativas y de servicio social que requiera el país / UNIVERSIDAD / OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN / PROGRAMA DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA – Definición. Establecen una interacción privilegiada y recíproca entre el conocimiento y los saberes y necesidades de la sociedad / SERVICIOS OFRECIDOS POR LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA / CONTRATO DE
INTERVENTORÍA / PROGRAMA DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA. Objeto /
ALCANCE DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA
INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR / SOLICITUD DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Alcance. No está limitado a la actividad o fin misional de la institución oficial de educación superior / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - La Universidad Nacional celebró diferentes contratos interadministrativos para realizar asesorías, programas de formación, interventorías, estudios y diseños, servicios que están relacionados con los programas de extensión, que benefician a la comunidad / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 dispone lo siguiente: “Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.” La norma transcrita permite que las instituciones públicas de educación superior soliciten la devolución del IVA pagado por los bienes y servicios que adquieran. Los requisitos de la devolución se encuentran previstos en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 […]. Sobre el requisito de “Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución”, en sentencia de 26 de septiembre de
2007, la Sección precisó lo siguiente: “ […] la exclusividad que advierte el reglamento debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingreso lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural. Así las cosas, el decreto reglamentario da una correcta interpretación del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pues, es incuestionable que los bienes, insumos y servicios, sobre los que procede la devolución del IVA pagado, los adquiere la institución oficial, para sí, y no para un tercero. […]” En consecuencia, para que proceda la devolución del IVA pagado a las 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ¿ Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO instituciones públicas de educación superior se requiere que los bienes y servicios beneficien directamente a dichas instituciones educativas, no a terceros. […] Así, dentro de los objetivos de la educación superior “se encuentran los pagos que se realizan por el funcionamiento de los programas de extensión, que para el caso de la
Universidad Nacional se encuentran definidos en los artículos 1 y 2 del Acuerdo 36 de 2009 expedido por el Consejo Superior de dicha Universidad”, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 1. Definición. La Extensión es una función misional y sustantiva de la Universidad, a través de la cual se establece una interacción privilegiada y recíproca entre el conocimiento sistemático de la academia y los saberes y necesidades de la sociedad, y de las organizaciones e instituciones que hacen parte de ella. Esta relación entre la Universidad y su entorno se debe reflejar en la ampliación del espacio de deliberación democrática y en el bienestar de las comunidades. Con la Extensión se cualifican la ciencia, la tecnología, el arte y la cultura. Artículo 2. Objeto. La Extensión tiene como fin el intercambio, la aplicación y la integración, en forma dinámica y coordinada, del conocimiento científico, tecnológico, artístico y cultural que se produce en la Universidad Nacional de Colombia, en interacción con el entorno económico, político, cultural y social del país. Busca mejorar el bienestar de las comunidades y aumentar la productividad y la competitividad del aparato productivo. Para lograr ese fin es necesario articular la docencia, la investigación y la extensión.” Finalmente, como lo ha precisado la Sala, el beneficio debe ser interpretado en un sentido amplio, puesto que: “[…] se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra
para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley. En este orden de ideas, las facturas tienen relación con bienes y servicios de uso exclusivo de la Universidad Nacional, como lo establece el literal b del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993.” En suma, el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no está limitado a la actividad o fin misional de la institución oficial de educación superior. Se extiende a los bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que consagra la ley. Dentro de los objetivos de la educación superior se encuentra el funcionamiento de los programas de extensión, en virtud de lo cual la actora puede firmar contratos y/o convenios interadministrativos, para realizar asesorías, consultorías, interventorías y diseños. Por tanto, procede la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes, insumos y servicios para cumplir lo pactado en ellos.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 2627 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / ACUERDO 36 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 36 DE 2009
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSIDAD NACIONAL – ARTÍCULO 2
Problema jurídico: ¿La actora tiene derecho a la devolución de $261.897.889 no obstante, para la apelante, la Universidad Nacional no cumplió el requisito del
artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 para la procedencia de la devolución, porque los bienes, insumos y servicios adquiridos por la demandante no fueron para el uso exclusivo de esta? PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – La Universidad Nacional cumplió con el requisito del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 para la procedencia de la devolución / CONTRATO
INTERADMINISTRATIVO / CONTRATANTE / INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ¿ Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
FALLO
SUPERIOR / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA /
CONTRATO DE INTERVENTORÍA / REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EXONERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Instituciones públicas de educación superior. Cuando los bienes, insumos y servicios son adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución / SOLICITUD DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Está probado que los bienes y servicios se adquirieron para cumplir los compromisos pactados por la Universidad y en virtud de diferentes
convenios / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS En relación con la suma que se cuestiona en el recurso de apelación ($261.897.889), cuyo rechazo se debió al incumplimiento del requisito de que los bienes, insumos y servicios adquiridos por la actora no fueron para el uso exclusivo de esta (artículo 4 del Decreto 2627 de 1993), la Sala precisa lo siguiente: […] [L]a Sala solo se pronunciará respecto al IVA derivado de los referidos contratos ($4.193.258). Respecto al valor restante, la Sala mantendrá la orden de devolución pues, en realidad, el fallo no fue cuestionado, de manera concreta, frente a los restantes contratos celebrados por la actora. […] Se advierte que la Universidad Nacional celebró diferentes contratos interadministrativos para realizar asesorías, programas de formación, interventorías, estudios y diseños, servicios que están relacionados con los programas de extensión, que benefician a la comunidad, conforme con el alcance dado a los artículos 1 y 2 del Acuerdo 36 de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, pues buscan satisfacer necesidades de la sociedad, y de las organizaciones e instituciones que hacen parte de ella. De acuerdo con la jurisprudencia arriba citada, que se reitera, el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 de 1993 no se limita a la actividad o fin misional de la institución oficial de educación superior y se extiende a los bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, para el cumplimiento de los objetivos de la educación superior, dentro de los cuales se encuentra el desarrollo
de programas de extensión que buscan prestar un servicio social. En el caso en estudio, los valores rechazados atañen al pago de servicios a profesionales de distintas áreas del conocimiento para realizar, entre otras actividades, las relacionadas con la formación en cultura ciudadana, estudios y diseños e interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental, realizados por la Universidad Nacional en su calidad de contratante. Y, como lo expuso la Sala en sentencia del 6 de septiembre de 2017, reiterada en la sentencia del 8 de octubre de 2020 , si bien «esos documentos dan cuenta de que los servicios y bienes se adquirieron para cumplir con los compromisos pactados en virtud de diferentes convenios, esto no implica que no sean para su uso exclusivo, porque precisamente la universidad es la parte contratante, quien se compromete con el pago estipulado y los contratistas están prestando el servicio directamente a la entidad educativa». Así, por ejemplo, en desarrollo del contrato interadministrativo 194 -2010, suscrito entre la actora y la Alcaldía Local de Engativá, el profesional Ivo Santiago Beracasa Villarraga suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad Nacional, en el que se advierte lo siguiente: “Objetivo General: Realizar la coordinación general del proyecto a través de la coordinación de actividades del equipo de trabajo, de la orientación, enfoque, diseño conceptual y metodológico del mismo y de la coordinación, ejecución, seguimiento y supervisión de las actividades principales previstas o que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del Contrato 194 de 2010”, cuyo objeto es “aunar esfuerzos para diseñar y apoyar la implementación de un mecanismo sostenible de gestión intervención sobre
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ¿ Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO comportamientos que alteran negativamente la convivencia en la localidad de Engativá, bajo la perspectiva y metodologías de cultura ciudadana, y orientar y apoyar la realización de una segunda fase mediante intervenciones específicas sobre los comportamientos problemáticos priorizados”. También se advierte el contrato de prestación de servicios suscrito por la actora con el profesional Germán Darío Tapia Muñoz con el objeto de realizar estudio de suelos para la institución educativa departamental ubicada en la urbanización La Esperanza del municipio de Puerto Salgar –Cundinamarca- […]”. Igual sucede con los demás contratos a que se refiere la apelación, que buscan dar cumplimiento a convenios suscritos por la demandante que, se reitera, atañen a los fines de la educación superior, pues tienen por objeto actividades de impacto social, tales como, realizar la formación en cultura ciudadana de distintos actores sociales y realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en los contratos de obra que suscriban las Empresas Públicas de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, esta
última, en relación con las obras de mantenimiento de vías principales del cementerio central D.C. y/o la construcción de la segunda etapa del parque cementerio Serafín D.C. En suma, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por Sección, se advierte que en este caso se cumplen las exigencias consagradas en el literal b) del numeral 3º del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993, para que proceda la devolución del IVA pagado, en tanto está probado que los bienes y servicios se adquirieron para cumplir los compromisos pactados por la Universidad en virtud de diferentes convenios, lo cual no comporta que no fueran para su uso exclusivo, comoquiera que corresponden a un desarrollo de las actividades propias e inherentes a la demandante. Como el fallo no fue apelado por la actora frente al rechazo de la devolución de $332.622, que dispuso el Tribunal, dicho rechazo se mantiene. Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1627 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / ACUERDO 36 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 36 DE 2009 CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL – ARTÍCULO 2
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas
el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ¿ Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
FALLO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2013-01459 - 01 (23988)
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas: Impuesto al valor agregado -IVABimestre 6 de 2011Devolución IVA pagado instituciones públicas de educación superior. Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:2 “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del numeral 3 de Resolución N° 6282-0450 de 9 de abril de 2012 y su confirmatoria la Resolución N° 1048 de 9 de mayo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto las ventas correspondientes al sexto bimestre del año gravable 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la entidad demandada devolver adicional al valor ya reconocido, la suma equivalente a $261.897.889 correspondiente al IVA pagado por la demandante con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios destinados para su uso, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la
parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]” 1 Folios 432-449 c.p 2 Folio 449 del c.p
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ¿ Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
FALLO ANTECEDENTES La Universidad Nacional de Colombia presentó la declaración de IVA del bimestre 6 de 2011, con un saldo a favor de $4.054.346.237. El 27 de enero de 2012, la Universidad solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor anterior3. Por Resolución 6282 – 0450 de 9 de abril de 2012, la DIAN ordenó la devolución de $3.792.115.726 y rechazó la devolución de $262.230.511. El 8 de junio de 2012, la Universidad presentó recurso de reconsideración contra la resolución enunciada, la cual fue confirmada por la DIAN, mediante Resolución 1048 de 9 de mayo de 20134. DEMANDA La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (a, formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA. Que se declare nula parcialmente la Resolución 6282-0450 del 9 de
abril de 2012, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, de manera concreta el artículo el 3° de la parte resolutiva y sus correspondientes consideraciones, en el sentido de rechazar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($262.230.511) del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, NIT 899.999.063-3, suma que está contenida en doscientas treinta y tres facturas relacionadas en el expediente.
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución 1048 de 9 de mayo de 2013, fijada en edicto del día 7 de junio de 2013, quedando ejecutoriada el día 11 de junio del mismo año, que confirmó en todas sus partes el acto que resolvía la reclamación que dio origen a la actuación administrativa ya descrita, es decir, la Resolución N° 6282 -0450 de 9 de abril de 2012 de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho y […] consecuente con las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada reconocer y adicionar el valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($262.350.511) del valor solicitado por la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, NIT 899.999.063-3.
CUARTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 1,3, 35, 36,44,78,85,158 y 206 a 214 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 617 y 771-2 del Estatuto Tributario. - Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 3 Folio 1 del c.a. 1 4 Folios 174-182 c.p. digitalizado. 5 Folios 2 a 19 del c.p 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ¿ Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
FALLO El concepto de la violación se sintetiza así: Procede la devolución del IVA pues las facturas rechazadas corresponden a pagos por bienes, insumos y servicios para uso de la Universidad Durante el bimestre 6 de 2011, la actora, suscribió diferentes contratos interadministrativos. Dichos contratos permiten la devolución del IVA, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, pues están relacionados con el objeto social de las entidades públicas de educación
superior6. Los actos que niegan la devolución de IVA son nulos, ya que las facturas con base en las cuales se negó la devolución, corresponden a contratos interadministrativos que se relacionan con la actividad de extensión, que es una función misional de la Universidad, conforme lo dispone el Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario. Adicionalmente, no se encuentra probado que los bienes, insumos y servicios facturados correspondan a actividades ajenas al objeto social de la Universidad Nacional o que esta haya actuado como intermediaria, por lo que no puede negarse la devolución del IVA pagado. No se violaron los artículos 777 y 856 del Estatuto Tributario, porque el requisito de que los bienes, insumos y servicios hayan sido adquiridos para el uso exclusivo de la Universidad y no de un tercero, debe ser acreditado por certificado de contador público o revisor fiscal. En el presente caso, el certificado de contador público fue entregado con la solicitud de devolución de IVA y en dicho certificado se aclaró que las facturas corresponden a bienes y servicios prestados a la actora, por lo que procede la devolución solicitada. La exigencia de los requisitos de la factura, conforme el artículo 617 del E.T. no resulta aplicable al caso concreto El rechazo de la devolución de IVA porque las facturas no cumplen los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario no es aplicable a este caso, debido a que el artículo 771-2 de la misma normativa, que es norma posterior y específica sobre la procedencia de impuestos descontables, no contempla como obligatorio el requisito de que las facturas tengan el nombre o razón social y el número de identificación
tributaria -NIT del impresor de la factura, que fue el requisito por el que se rechazaron estos documentos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda así7: Las facturas rechazadas corresponden a pagos por servicios, bienes e insumos para terceros 6 Citó la sentencia C-925 de 2000 que se refirió a la constitucionalidad del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 7 Folios 375-394 c.p. digitalizado. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ¿ Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO La demandante no adquirió para su uso exclusivo los bienes, insumos o servicios a que se refieren las facturas por las cuales se negó la devolución de $262.213.408.
Por tanto, se desconoció el literal b) del artículo 4° del Decreto 2627 de 1993. Además, la factura que contiene un IVA solicitado en devolución por $17.103, no tiene la razón social y el NIT del impresor de la factura, por lo que se desconoce el literal h) del artículo 617 del E. T. La certificación suscrita por el jefe de la División Nacional de Contabilidad de la
actora indicó que “los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para uso exclusivo de la entidad”. No obstante, se verificó que los bienes, insumos y servicios referenciados en algunas facturas no fueron para uso exclusivo de la Universidad, sino de otras entidades, como “formación en cultura ciudadana”, “aunar esfuerzos para diseñar y apoyar la implementación de un mecanismo sostenible de gestión sobre comportamientos que alteran negativamente la convivencia en la localidad de Engativá”, “realizar interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en los […] contratos asignados por las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA”, entre otros. Así, quienes se beneficiaron de los bienes, insumos o servicios contratados por la Universidad fueron terceros ajenos a la institución educativa. Por tanto, la devolución del IVA no es procedente, según el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993. Las facturas carecen de los requisitos legales para ser aceptadas como soporte válido de la operación La factura N° 4726 de 30 de noviembre de 2011, en la que se refleja un IVA de $17.103, fue rechazada. Lo anterior, por cuanto no cumple el requisito del literal h) del artículo 617 del ET, dado que no tiene la razón social y NIT del impresor de la factura. No se pueden tener en cuenta los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, porque este hace referencia a la procedencia de costos y deducciones en el impuesto de renta e impuestos descontables en el IVA. No obstante, en el presente
caso se está discutiendo la devolución de un saldo a favor. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así8: El beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4° del Decreto 2627 de 1993, no distingue la actividad o fin misional. Por el contrario, de forma amplia, consagra el beneficio para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que prevé la ley9. 8 Folios 517-551 del c.p. digitalizado. 9 Citó sentencias de esta Sección de 26 de septiembre de 2007, exp 15767 y de 6 de septiembre de 2017, exp 20959. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ¿ Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia FALLO La demandante tiene, entre otros fines, prestar apoyo y asesoría al Estado en aspectos científicos, tecnológicos, técnicos, culturales y artísticos; contribuir, mediante la cooperación, al fomento e impulso del desarrollo productivo y empresarial del país;
vincular las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos y promover, mediante la articulación de proyectos nacionales y regionales, el avance en los campo social, científico, tecnológico, artístico y filosófico del país. Las facturas N° 43, 44, 47, 204, 221, 255, 42, 43, 85, 147, 153, 89, 21, 20, 61, 188, 82, 76, 86, 168, 175, 220, 83, 65, 66, 81, 83, 176, 178, 179, 1783, 222, 87, 200, 88, 207, 198, 4, 5, 269, 272, 274, 127, 279, 278, 195, 198, 202, 84, 177, 134, 199, 57, 58, 367, 36, 37, 60, 61, 346, 347, 348, 125, 41, 56, 15, 181, 182, 152, 471, 467, 547, 153, 254, 231, 1334, 20, 21, 23, 101, 106, 108, 262, 265, 267, 59, 263, 268, 129, 133, 395, 131, 110, 132, 135, 134, 135, 136, 31, 32, 406, 115, 133, 113, 117, 324, 326, 83, 196, 106, 226, 36, 651, 219, 224, G-184, 97, 53, 182, 30, 36, 50, 51, 52, 104, 105, 102,
106, 03, 105, 53, 52, 14, 050, 0783, 78, 104, 32, 34, 194, 2368, COV02, COV04, 14, 2376, 179, 232, 19, 20, 180, 535, 21, 154, 31, 35, 2490, AVT0054, 106, 2380, 11206, 11205, COV05, 123, 30, 34, 39, 33, 38, 107, 945, 130, 456, 23450, 47, C-263, C-261, 23517, C-262, 9, 70, 71, 145, 85, 86, 87, 497, 506, 1, 4, 30, 33, 2, 245, 250, 513, 92, 91, 12, 16, 14, 22, 179, 2, 1, 31, 32, 34, 235, 244, 249, 264, 266, 257, 258, 259, 211, 931, 1380 y 61, c
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