CE - 25000-23-37-000-2013-01542-01(23989)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2013-01542-01(23989)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
Demandante: Coexfer Ltda.
EFICACIA PROBATORIA DE LAS FACTURAS / REQUISITOS PARA LA
PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES / OTROS MEDIOS DE PRUEBA
PARA DESVIRTUAR LAS FACTURAS / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / SIMULACIÓN – Definición. Reiteración de jurisprudencia / ACREDITACIÓN DE LA SIMULACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Libertad probatoria / INDICIO COMO MEDIO DE PRUEBA DE LA SIMULACIÓN – Libertad probatoria / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / INEXISTENCIA DE CERTEZA RESPECTO DE LA REALIDAD DE LAS
TRANSACCIONES – Configuración / PRUEBA ILÍCITA / PROCEDENCIA DEL
RECHAZO DE COSTOS – Configuración / OPERACIONES SIMULADAS –
Configuración / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS – Configuración Sobre la eficacia probatoria de las facturas, esta Sección ha señalado que son el mecanismo probatorio idóneo para acreditar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. No obstante, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, a fin de determinar la correcta liquidación del tributo incorporada en las declaraciones tributarias, la Administración puede contrastar, mediante otros medios probatorios, la realidad de las operaciones soportadas en ellas. Así, la autoridad fiscal puede requerir
al contribuyente o a terceros para que rindan informes o declaraciones y, en general, adelantar las investigaciones que estime convenientes a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de donde derivan obligaciones tributarias, sin que sea necesario acudir a la tacha de falsedad. De ahí que sea posible desvirtuar el contenido de las facturas por medio de otros medios de prueba. Respecto a los otros medios de prueba para desvirtuar las facturas y otros soportes contables, la Sala reiterará, en lo pertinente, las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza). En esa ocasión, se precisó que la simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta. Se trata de una ocultación fáctica, pues los involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura, en la simulación relativa; o la ausencia de todo contrato, en la simulación absoluta. Así, como anomalía causal, el fenómeno simulatorio recae sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica. En armonía con lo anterior y con fundamento en la regla general de libertad probatoria (artículo 165 del CGP) y en el artículo 743 del ET, en la sentencia que ahora se reitera se advirtió que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, de suerte que dicha anomalía puede ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente
demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; y dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (el hecho indicado), con fundamento en las reglas de la experiencia. En vista de lo anterior, los actos administrativos proferidos por la Administración en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 684 del ET, cuya motivación fáctica está fundamentada en la existencia de indicios así construidos, no están indefectiblemente viciados de nulidad, considerando el medio de prueba empleado para arribar a las conclusiones que formula. Concordantemente, se destaca que en el procedimiento de gestión administrativa tributaria, basado en el sistema de autoliquidaciones de las obligaciones causadas, la carga de demostrar los aspectos negativos de la base imponible o de la cuota tributaria recae sobre el declarante cuando la autoridad le solicite su comprobación (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza). Esto, con fundamento en la regulación de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP y las previsiones particulares que para el procedimiento tributario prescriben los artículos 786 y siguientes del ET. 2.2En línea con lo anterior, cabe resaltar que para la Sala el derecho de defensa se puede afectar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. cuando se decreta una prueba ilícita, cuando no se practican las pruebas solicitadas oportunamente, cuando se decretan, pero no se practican, o cuando se practican, pero
se valoran erróneamente (sentencias del 04 de octubre de 2018 y 05 y 12 de febrero de 2019, exps. 19778, 20851 y 22156, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Sin embargo, en el caso de la vulneración al derecho de defensa por la negativa de decretar pruebas, la Sala ha precisado que, en la medida en que la demanda es otra oportunidad para aportar y solicitar pruebas relativas al derecho pretendido, se debe demostrar en sede judicial que las pruebas omitidas tenían injerencia en el sentido de la decisión administrativa adoptada (sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21061, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 2.3Sobre el traslado de las pruebas decretadas y practicadas en otro expediente seguido contra el mismo obligado tributario, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que si bien el artículo 742 del ET remite al CPC en lo concerniente a la regulación de los medios de prueba (en la medida en que sea compatible con la regulación de los medios de prueba del ET), esta remisión no se extendía al entonces vigente artículo 185 del CPC, que regulaba el trámite para trasladar pruebas de un proceso judicial a otro, porque en materia tributaria aquel tramite se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades de investigación de la Administración, contempladas en el artículo 684 del ET. Así, se tienen como auténticos los documentos aportados por la autoridad tributaria provenientes de procesos de fiscalización seguidos en contra del mismo contribuyente, sin perjuicio de que puedan ser controvertidos en los procesos de
determinación del impuesto, tanto en sede administrativa como judicial. 3Visto lo anterior, la Sala pasa a estudiar el material probatorio que obra en el plenario, a fin de determinar la realidad de las operaciones objetadas y la presunta vulneración al debido proceso. (…) A la luz del anterior recuento fáctico, la Sala observa que en los actos censurados se cuestionaron operaciones de compra con nueve proveedores, las cuales están soportadas en facturas cuyos requisitos formales no son objeto de debate; así como las operaciones con dos clientes que le practicaron retenciones a la actora, y cuyos certificados de retención no fueron cuestionados. De aquellos sujetos, solo siete fueron ubicados por la Administración, los cuales reconocieron haber llevado a cabo operaciones con la demandante. De igual forma, se observa que la demandada rechazó «otros costos» por valor de $76.036.724, por no estar sustentados ni soportados, de modo que no fue posible su verificación. Sobre el particular, los medios probatorios aportados por la demandante para acreditar la existencia de las operaciones son: (i) las facturas de venta (en relación con las operaciones de los nueve proveedores); los certificados de retención; y (ii) los testimonios de los proveedores que fueron hallados. En contraste, la Administración rechaza parte de los costos por no estar soportados en la contabilidad ni en facturas o documentos equivalentes y aduce que, con las pruebas practicadas, es posible inferir que las transacciones restantes fueron simuladas. Respecto al rechazo de los denominados «otros costos», se observa que la demandante aportó como constancia de todas las expensas cuestionadas y de la
relación con sus proveedores, el auxiliar de la cuenta contable nro. 14350101 «inventario de mercancía no fabricada». El documento da fe de que, para el año 2009, la actora tuvo operaciones con 15 proveedores por un valor total de $1.453.936.276. Sin embargo la demandante autoliquidó en su declaración costos por $1.529.973.000, sin justificar el valor remanente de $76.036.724, ni obrar facturas en el expediente que acrediten dicha diferencia. Por consiguiente, la Sala destaca que, dado que el artículo 771-2 del ET prescribe que la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables está supeditada a que la operación respectiva esté respaldada en una factura expedida con el cumplimiento de los requisitos legales, es procedente el rechazo de aquella aminoración. En lo que respecta al análisis de las facturas allegadas como prueba de los hechos objeto de debate, se resalta que, tal como quedó expuesto en el fundamento jurídico nro. 2.1 de esta providencia, aunque la factura sea necesaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. a efectos de reconocerse un costo, lo cierto es que su exhibición no implica, indefectiblemente, que la expensa sea procedente, puesto que la Administración está facultada para adelantar investigaciones respecto de la operación documentada en la factura, a fin de desvirtuarlas, sin que sea necesario acudir a la tacha de falsedad. En el
mismo sentido, la Sala advierte que la eficacia probatoria que se le otorga al resto de los soportes contables, como lo son los certificados de retención, no es absoluta, pues está sujeta a la verificación que efectúe la autoridad tributaria. En estos eventos le corresponderá también al contribuyente desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la operación cuestionada mediante los medios de prueba señalados en la ley (sentencia del 05 de febrero de 2019, exp. 22240, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Al respecto, la Sala precisa que la demandante no allegó prueba alguna que dé cuenta de la realidad de las operaciones en discusión. Si bien aseguró que las pruebas de los ingresos dan fe de estas, lo cierto es que estas operaciones no son el objeto de prueba en el sub examine, por lo que resulta impertinente su valoración y, en todo caso, la actora no aportó al plenario otro tipo de comprobantes que los comerciantes suelen usar en desarrollo de sus actividades, como contratos, entradas y salidas de almacén, órdenes de compra, registro del transporte de las mercancías, listas de correspondencia con los proveedores o los clientes, etc. Así la ausencia total de documentos que los comerciantes usualmente utilizan para registrar sus operaciones (diferentes de la factura y certificado), pone en duda la existencia de las transacciones en cuestión, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, está acreditado que los proveedores Andrés Ricardo Rodríguez Rodríguez y la Distribuidora Bac EU, así como los clientes Metales Medellín SA, y la Comercializadora Industrial de Metales de Caldas
SAS, no fueron encontrados en las direcciones que informaron en el RUT, pues las nomenclaturas correspondían a lugares de habitación o locales donde se desarrollaba otra actividad comercial diferente a la de la actora. Por su parte, el proveedor Gonzalo de Jesús Muñoz desatendió los requerimientos de la Administración para constatar las transacciones en discusión. Frente al resto de proveedores, se constata que registraron y allegaron soportes por operaciones de venta por un monto total de $410.788.731 (los cuales fueron aceptados por la Administración), cifra que es inferior al monto de las operaciones declaradas por la actora respecto de ellos por valor de$1.311.066.462, constatando una diferencia de $900.277.730. En consecuencia, aunque las omisiones de los proveedores y clientes no resulten imputables a la actora, mediante una inferencia lógica es posible concluir que las operaciones con ellos son inexistentes, puesto que no se acreditó su realidad; y aquellos que fueron contactados no las registraron contablemente ni mediante otros documentos usados comúnmente para el efecto. Además, no adelantaron ninguna acción para obtener el pago. Así las cosas, en criterio de la Sala, el estudio en conjunto de los hechos expuestos demuestra que las operaciones cuestionadas fueron, en efecto, simuladas, por lo que es procedente el rechazo de los costos y las retenciones asociadas, sin que ello implique un desconocimiento a la regla contable de la correlación entre los ingresos y los costos, ni de los conceptos y las sentencias que la reconocen, puesto que el rechazo de aquellas expensas se debió a la indebida actividad probatoria de la actora para controvertir las
pruebas allegadas por la demandada y la mencionada regla no constituye un derecho de los contribuyentes que puedan exigir como consecuencia de su indebida actividad probatoria. No prospera el cargo de apelación. A la luz de esos hechos, la Sala juzga que no se materializó ninguna vulneración al debido proceso, por cuenta de que en el procedimiento de revisión no se hubiera constatado los requisitos del traslado de pruebas del artículo 185 del CPC, vigente para el momento de los hechos discutidos, puesto que, como quedó establecido en el fundamento jurídico nro. 2.3 de esta providencia, la remisión que el 742 del ET hace al CPC se circunscribe a la regulación de los medios de prueba y no al trámite de traslado de pruebas. Así, los documentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. que trasladó la autoridad se tienen como auténticos, con fundamento en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, como en las amplias facultades de investigación de la Administración; sin que vulneren el debido proceso puesto que la demandante tuvo la posibilidad de controvertirlos con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, con el recurso de reconsideración y ante la jurisdicción. No prospera el cargo de apelación. 6En cuanto a la vulneración al debido proceso por el rechazo de las pruebas solicitadas, la Sala concluye que no se quebró esta máxima
jurídica, porque no se trataba de medios probatorios determinantes para brindar certeza sobre los hechos de contenido tributario que pretendía acreditar. Así, puesto que los datos estadísticos y certificados de la rentabilidad del sector chatarra, no guardaban relación con el hecho objeto de prueba del proceso, esto es, la existencia de las operaciones de compra de chatarra. Por su parte los documentos relacionadas con el cumplimiento del requisito del artículo 185 del CPC, eran inocuos puesto que en el procedimiento tributario no deben cumplirse aquellas exigencias; las Autos mediante los cuales se comisionaron a las funcionarios de la Administración para recaudar pruebas ya obran en el expediente, como se verifica del ordinal (vi) de la relación de pruebas, por lo que tampoco se desconoció el Concepto nro. 012010, del 25 de febrero de 1998, que reconoce aquel requisito; y no existían actas de inspección contable o tributaria porque la Administración no practicó este medio de prueba, por lo que tampoco se vislumbra la inobservancia del Concepto nro. 004490, del 19 de septiembre de 1999, que reconoce que en la práctica de aquella prueba debe levantarse un acta. No prospera el cargo de apelación. Respecto a la determinación de costos estimados de que trata el artículo 82 del ET, la Sala resalta que dicha disposición consagra un método de estimación indirecta, en virtud del cual, cuando haya indicios de que el costo autoliquidado no es verdadero o cuando se desconozca el costo de los activos enajenados y sea imposible su determinación directa, se podrá fijar como costo
estimado o presunto aquel en el que hayan incurrido personas que desarrollen la misma actividad o realicen operaciones similares a las del contribuyente en el mismo período gravable, información que se obtendrá de datos estadísticos. Si no se lograra determinar el costo por esa vía, se establecerá en el equivalente al 75% del valor de la respectiva enajenación. Ahora bien, a la luz del precedente decantado por esta corporación en las sentencias del 05 de febrero de 2019 (exp. 20851, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 25 de julio de 2019 y 04 de junio de 2020 (exps. 21030 y 24265, CP: Julio Roberto Piza), ese mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente, pues solo puede acudirse a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, pero sin que ello conlleve desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de la regla de la carga de la prueba. Así pues, teniendo en cuenta que del recuento probatorio expuesto se concluyó que el rechazo de las erogaciones obedeció a que la Administración demostró, mediante indicios, que las transacciones fueron simuladas, sin que el contribuyente allegara algún soporte para contrarrestarlos, es improcedente el reconocimiento de los costos previstos en el artículo 82 del ET, pues los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse cada vez que, por indebida actividad probatoria, no logre demostrar las erogaciones asociadas a sus ingresos. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 786 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
Demandante: Coexfer Ltda.
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTES –
Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación Por último, resta definir si la demandante incurrió en la infracción prevista en el artículo 647 del ET, norma según la cual, constituye inexactitud sancionable, entre otras conductas, la inclusión en las declaraciones tributarias de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, siempre que el saldo a pagar por el impuesto disminuya o se incremente el saldo a favor del periodo. De las consideraciones precedentes resulta que la
demandante incurrió en el tipo infractor, pues autoliquidó costos que no eran computables dentro del cálculo de la base imponible, a partir de lo cual, resultó una menor cuota tributaria; aspecto respecto del cual no se formularon cargos en la demanda. Acerca de la sanción procedente para esa infracción, el a quo determinó que correspondía reducir el porcentaje aplicable, del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o del saldo a favor, por virtud del principio de favorabilidad en materia sancionadora (artículo 29 constitucional), habida cuenta de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción que había sido impuesta en los actos acusados. La demandada apeló esa determinación, aduciendo que su contraparte incurrió en un supuesto de abuso del derecho, circunstancia para la cual el ordenamiento mantuvo un porcentaje sancionador del 160%, razón por la cual no existiría una norma favorable que rigiera el caso. Sobre el particular se observa que, aunque el actual ordinal 2.º del artículo 648 del ET contempla un porcentaje sancionador del 160% para la «comisión de un abuso en materia tributaria», dicha norma fue introducida al ordenamiento jurídico por la Ley 1819 de 2016. Por lo tanto, como la conducta juzgada se encuentra asociada a la vigencia fiscal del año 2009, no resulta procedente su imposición pues ello implicaría aplicar retroactivamente una norma sancionadora a hechos anteriores a su entrada en vigor. Dadas esas consideraciones, no se accede al cargo propuesto y se mantiene, en los términos
decididos por el a quo, la sanción impuesta a la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 ORDINAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
Demandante: Coexfer Ltda.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01542-01(23989)
Actor: Coexfer Ltda.
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
Temas: Renta. 2009. Rechazo de costos y retenciones. Pruebas. Indicios.
Potestades de fiscalización. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que anuló parcialmente los actos enjuiciados, únicamente para reliquidar la sanción por inexactitud en virtud del principio de favorabilidad, sin condenar en costas (f. 232). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000386, del 10 de septiembre de 2012 (ff. 2287 a 2320 caa16), la demandada modificó la declaración corregida del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la actora el 07 de octubre de 2010 (f. 216 caa6), correspondiente al año gravable 2009, en el sentido de aumentar los ingresos brutos operacionales, disminuir los costos de ventas, desconocer retenciones e imponer sanción por inexactitud. La decisión fue confirmada en la Resolución nro. 900.408, del 12 de septiembre de 2013 (ff. 2400 a 2416 caa16). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones
(ff. 6 a 7):
- Principales
1. Se anule la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre la renta nro. 322412012000386 del 10 de septiembre de 2012, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección
Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Se anule la Resolución nro. 900.408 del 12 de septiembre de 2013, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial antes citada.
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representada, consistente en que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, identificada con nro. 91000097042208 de fecha 7 de octubre de 2010, con saldo a pagar de
$2.804.000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
Demandante: Coexfer Ltda.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. - Pretensión subsidiaria En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito se anulen parcialmente los actos demandados en el sentido de declarar procedente la inclusión de los costos, en virtud del principio de favorabilidad y proporcionalidad, espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, aplicando el artículo 82 del ibídem, costo presunto, en concordancia con los artículos 60,
clasificación de los activos enajenados; 62 determinación de los costos de los bienes muebles; 754 y 754-1 indicios con base en estadísticas de sectores económicos, del mismo ordenamiento, así como los artículos 193 y 197 de la Ley 1607 del año 2012. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 6.º, 29 y 95.9 de la Constitución; 60, 82, 437-2, 681, 683, 730.6, 742, 743, 744, 754, 754-1, 765 y 766 del ET (Estatuto Tributario); 174, 176 y 180 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); 185, 187 y 191 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 193 (ordinales 3.º, 6.º y 10) y 197 (ordinales 1.º, 3.º, 4.º y 5.º) de la Ley 1607 de 2012; y 13, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 10 a 33): Alegó que la demandada vulneró su derecho al debido proceso al negar la existencia de algunas de sus operaciones mediante indicios, omitiendo que los costos y retenciones que rechazó están registrados en su contabilidad y se encuentran soportados en facturas que no fueron tachadas de falsas y en certificados de retención. Además, debido a que no decretó las pruebas que solicitó en sede administrativa. Añadió que las pruebas trasladadas de otro expediente no podían ser tenidas en cuenta en el sub lite
por el incumplimiento del artículo 185 del CPC, pues no se verificó su debido recaudo y traslado. Manifestó que su contraparte desconoció los artículos 39 y 40 del ET; el Decreto 2649 de 1993; la sentencia del 04 de abril de 2003 (exp. 13268, CP. Ligia López Díaz) y los conceptos DIAN nros. 081763, del 22 de septiembre de 2006; 61066, del 09 de agosto de 2007 y demás citados durante la actuación administrativa, que reconocen que todo ingreso lleva aparejado un costo. Agregó que las pruebas usadas para constatar sus ingresos son las mismas que corroboran la existencia de los costos; y que de no aceptarse estos, también se deben detraer de la base gravable los ingresos adicionados por la demandada. Arguyó que los indicios con los que la Administración concluyó que simuló las operaciones fueron inciertos y habrían sido desvirtuados con las pruebas que solicitó y no fueron decretadas. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 745 del ET, las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a su favor porque le correspondía a la demandada probar la simulación. Indicó que su contraparte se negó a reconocerle los costos presuntos sin sustentar claramente las razones para su improcedencia, con lo que cual contravino el artículo 82 del ET que permite fijarlos de acuerdo con las expensas incurridas por otras personas que hubieren desarrollado la misma o similar actividad durante el periodo gravable fiscalizado, i.e. compra y venta de chatarra. Adujo que para verificar aquella información la Administración debió acudir a los datos estadísticos con los que cuenta, por lo que
estaba relevada de cualquier carga probatoria al respecto. Negó haber cometido una conducta tipificada con la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
Demandante: Coexfer Ltda.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 108 a 125). Planteó que los actos censurados respetaron el debido proceso y fueron debidamente motivados, en la medida en que expusieron las razones de hecho y de derecho en las que se sustentaron; se basaron en las pruebas que se decretaron, practicaron y trasladaron en debida forma; y debido a que su contraparte tuvo la oportunidad de controvertirlas sin que allegara ningún medio probatorio que demostrara la realidad de las operaciones. Adujo que, al ejercer sus potestades de fiscalización, encontró que las compras cuestionadas fueron ficticias porque los proveedores de la actora no demostraron la capacidad operativa necesaria para llevarlas a cabo y registraron direcciones inexistentes en su RUT (Registro Único Tributario), de modo que había lugar a desconocerlas así estuvieran soportadas en la contabilidad y en facturas. Expresó que no procedía la determinación de costos presuntos porque no desconoció todos los que inicialmente autoliquidó la demandante, sino solo aquellos cuyo material probatorio fue insuficiente para demostrar la realidad de las operaciones. Defendió la multa impuesta,
pues consideró que la actora incluyó costos inexistentes. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados, únicamente para reducir la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, sin condenar en costas (ff. 204 a 232). Consideró que el traslado de las pruebas en discusión se ajustó a las formalidades legales y que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el plenario constan los oficios que demuestran su debido recaudo. Juzgó que la demandada fundamentó en debida forma el rechazó de las pruebas solicitadas por la actora al ser impertinentes, inconducentes e innecesarias. Manifestó que, dadas sus potestades de fiscalización, la Administración podía verificar mediante otros medios de prueba la realidad de las compras soportadas en facturas y documentos contables; y que en el sub examine quedó demostrado que las operaciones cuestionadas eran ficticias mediante declaraciones de terceros, cruces de información y visitas de verificación, sin que la actora allegara pruebas para desvirtuarlos. Por lo anterior, concluyó que la inclusión de ingresos y el desconocimiento de los costos y de las retenciones debatidas fue legal. Negó la solicitud del reconocimiento de costos presuntos aduciendo que, con base en la sentencia del 13 de septiembre de 2016 (exp. 20983, CP: Martha Teresa Briceño), el artículo 82 del ET solo es aplicable cuando el material probator
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.