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CE - 25000-23-37-000-2013-01553-01(23994)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2013-01553-01(23994)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01553-01 (23994)

Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S. A.

Problema jurídico: ¿Se declara fundado el impedimento manifestado por la consejera de estado por haber conocido con anterioridad el proceso cuando se desempeñaba como magistrada del tribunal de primera instancia?

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Por su desempeño como magistrada del tribunal de primera instancia / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA – Aplicación / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO – Por configuración de la causal de impedimento invocada Previo a decidir el fondo del asunto, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 14)1, por haber conocido con anterioridad el proceso de la referencia, cuando se desempeñaba como magistrada del tribunal de primera instancia. Habiendo cuórum decisorio conformado por los demás magistrados, la Sala constata que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP, quedando la consejera separada del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

Problema jurídico: ¿Procede la devolución de los pagos efectuados con ocasión del procedimiento de cobro coactivo que ulteriormente fue anulado, si los pagos realizados fueron producto de las medidas coercitivas por la orden de ejecución anulada?

DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EXCESO / DEVOLUCIÓN DE SALDOS – Eventos de procedencia / PROCESO DE COBRO COACTIVO - La procedencia de la devolución de los montos sufragados con ocasión de dicho cobro estará ligada a que los pagos realizados hayan sido producto de las medidas coercitivas por la orden de ejecución anulada / FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Propende por obtener el pago de la deuda pero no es en sí mismo el título / FUNDAMENTO DEL COBRO COACTIVO – Se activa con el incumplimiento del pago de la obligación clara, expresa y exigible / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a demandante, apelante única, insiste en que pagó a la Administración la suma total de $327.812.419 por concepto de la sanción por devolución improcedente que le fue impuesta en virtud de la disminución del saldo a favor del impuesto de renta por la vigencia de 1997; sin embargo, los actos administrativos del cobro coactivo fueron anulados por sentencia del 10 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien declaró probada la excepción al cobro de falta de título, dando como orden la terminación del cobro y el levantamiento de las medidas

cautelares practicadas, de manera que lo pagado con ocasión de esa actuación fue un pago de lo no debido y susceptible de devolución con reconocimiento de los anotados intereses. Por su parte, la demandada y el tribunal coincidieron en que solo la suma de $54.838.560 constituye un saldo a favor de la actora, dado que corresponde al pago obtenido mediante la aplicación de los títulos de depósito judicial emitidos dentro del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01553-01 (23994) Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S. A. cobro coactivo que fue anulado judicialmente en sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por esa misma corporación, mientras que los demás pagos fueron efectuados de forma voluntaria por cuenta de la firmeza del acto sancionador por devolución improcedente del saldo a favor autoliquidado en la declaración de renta del período de 1997 y no producto de los actos del cobro que se anularon ante la prosperidad de la excepción de falta de título. 3Al respecto, en los términos del artículo 850 del ET, en concordancia con los artículos 10 y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, vigente en la época de los hechos, los administrados pueden solicitar a la autoridad fiscal la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, como sucede cuando todo o parte de la deuda autoliquidada o determinada oficialmente se vea

aminorada producto de la corrección que emprenda el propio contribuyente por la estimación en exceso del impuesto a cargo o del saldo a pagar, o la disminución o inexistencia de la deuda producto de la expulsión de la norma jurídica que sustenta la autoliquidación del tributo o del acto oficial que la determina —v.g. cuando es expulsada del ordenamiento por una sentencia de inconstitucionalidad (en caso de que se decida dotar de efectos retroactivos a la providencia)—; o cuando una decisión de esta corporación anula una disposición que se reputaba legal; o en la falsa conciencia de que se está sujeto al deber de declarar el tributo (sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 24476, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En línea con ello, la Sala debe precisar que, tratándose de los pagos efectuados con ocasión del procedimiento de cobro coactivo que ulteriormente sea anulado, la procedencia de la devolución de los montos sufragados con ocasión de dicho cobro estará ligada a que los pagos realizados hayan sido producto de las medidas coercitivas por la orden de ejecución anulada, pues mientras subsista la legalidad de los actos que conforman el título de la deuda sometida al cobro, los pagos que el deudor realice antes del procedimiento de cobro anulado que tengan por objeto satisfacer la prestación de los títulos no necesariamente estarán precedidos o vinculados a un procedimiento de cobro coactivo y tendrán el efecto de extinguir la deuda de forma voluntaria. Vale decirse, el procedimiento de cobro coactivo propende por obtener el pago de la deuda, pero no es en sí mismo el título, como

tampoco es el único mecanismo para que el deudor satisfaga la prestación, pues este procedimiento de ejecución solo se activa ante el incumplimiento del pago a que está conminado el obligado tributario cuando existe una obligación clara, expresa y exigible en cualquiera de los títulos relacionados en el artículo 828 del ET. Así, el título de la deuda, al gozar del atributo de ejecutoriedad, será suficiente para que el pago que a él se asocie con motivo de extinguir la deuda sirva para cumplir la prestación y la procedencia de la devolución de lo cancelado deberá analizarse de cara a los requisitos de pagos en exceso o de lo no debido del monto autoliquidado por el contribuyente o de la deuda fijada oficialmente por la autoridad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 828 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 850 / DECRETO REGLAMENTARIO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 10 / DECRETO REGLAMENTARIO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21

Problema jurídico: ¿Se causan los intereses corrientes y moratorios cuando hay lugar a la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, siempre que la solicitud de devolución estuviere en discusión o la autoridad haya tardado en resolver tempestivamente la petición? ¿Si el contribuyente solicita la compensación de saldos a favor con deudas pendientes de pago, y esta efectivamente se realiza en debida forma por la Administración, esos saldos compensados no son base para la causación de los intereses previstos en el

artículo 863 del ET? Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01553-01 (23994)

Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S. A.

CAUSACIÓN DEL INTERÉS CORRIENTE – Cuando hay devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, siempre que la solicitud de devolución estuviere en discusión o la autoridad haya tardado en resolver tempestivamente la petición / INTERÉS CORRIENTE EN LA COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Los saldos compensados no son base para la causación de los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[D]e conformidad con los supuestos del artículo 863 del ET, que es norma especial aplicable a los asuntos de carácter tributario regidos por ese estatuto, los intereses (corrientes y moratorios) se causan solo cuando hay lugar a la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, siempre que la solicitud de devolución estuviere en discusión o la autoridad haya tardado en resolver tempestivamente la petición. Así, debe insistirse que lo que enmarcará la causación de los intereses allí previstos es la radicación de una petición de devolución de dineros a favor del obligado tributario, porque este es un procedimiento que debe ser provocado por solicitud del contribuyente o administrado —sin perjuicio de que órdenes judiciales condenatorias

ordenen devoluciones de dinero cuyos intereses atenderán al tipo de acto anulado, de decisión condenatoria y de normativa que regule los intereses según el caso debatido. Por su parte, la devolución de esos conceptos procede previa compensación de las obligaciones vencidas del contribuyente, así que, si después de tal compensación resulta algún saldo a favor del contribuyente este será objeto de reintegro y, de suyo, susceptible de causar intereses moratorios y corrientes, conforme los plazos de causación del artículo 863 del ET (así lo entendió esta judicatura en la sentencia del 17 de febrero de 2022, exp. 24526, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Y, debe agregarse que, si el contribuyente solicita la compensación de saldos a favor con deudas pendientes de pago, y esta efectivamente se realiza en debida forma por la Administración, esos saldos compensados no son base para la causación de los intereses previstos en el artículo 863 del ET.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 863

Problema jurídico: ¿La anulación de los actos administrativos del procedimiento de cobro coactivo implicó que la suma pagada, según la actora, por valor de $327.812.419, constituye un pago indebido al desaparecer la causa legal y, por ello, ese monto era susceptible de devolución con el reconocimiento de intereses legales del 6 %, junto con los intereses corrientes y de mora del artículo 863 del

ET? PROCEDENCIA DE COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Se realizó con los pagos que fueron hechos antes del procedimiento de cobro coactivo / SOLICITUD

DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Procede solamente para los títulos de depósito judicial que se pagaron por la suma insoluta por concepto de la sanción por devolución improcedente / PROCESO DE COBRO COACTIVO - El pago que la Administración obtuvo coactivamente fue el único respecto del cual desapareció su causa legal / PAGOS ABONADOS A LA SANCIÓN – Fueron realizados de forma voluntaria / EXCEPCIONES EN EL COBRO COACTIVO DEL IMPUESTO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Su aprobación dejó sin causa legal únicamente lo pagado en el proceso de cobro coactivo / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Improcedente ante la negativa de acceder a la pretensión de devolución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01553-01 (23994)

Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S. A.

[S]on varias las precisiones que la Sala debe hacer a efectos de encauzar correctamente el debate. Al efecto, como se desprende del supuesto fáctico (i) y (ii), con ocasión de la firmeza y ejecutoriedad de la liquidación oficial de revisión anulada parcialmente y del acto que impuso la multa por devolución improcedente, la actora hizo pagos asociados al título de la deuda de la sanción, pagos que fueron anteriores al procedimiento de cobro coactivo. De hecho, como se precisa en el punto (ii), el monto de $99.244.000 que

correspondía al saldo a favor declarado por renta en el período 2007 se solicitó compensar por parte de la misma contribuyente y ello fue reconocido en la Resolución de Compensación nro. 1337, del 25 de septiembre de 2008 (ff. 224 a 226 caa); es decir, el pago satisfizo parte de la prestación adeudada por el acto sancionador y de liquidación oficial de revisión. También se recalca que la Resolución nro. 6282-0904, del 19 de julio de 2012, demandada en el presente juicio, propendió por atender la solicitud de compensación de deudas pendientes que hizo la demandante en escrito radicado el 29 de mayo de 2012 y no una solicitud de devolución de la suma de $327.812.419 que reclama como pretensión en el actual proceso judicial. Solo fue con motivo del recurso de reconsideración contra el anterior acto que se le indicó a la autoridad que la suma a su favor no podía ser la cifra de $54.838.560, sino la de $327.812.419 (f. 199 caa), de ahí que la Resolución nro. 1062, del 13 de agosto de 2013 (ff. 229 a 231 vto.), le señalara a la demandante que la suma a su favor solo podía ser los títulos de depósito judicial recaudados dentro del cobro $54.838.560, pues el excedente de la cuantía pretendida correspondió a pagos que se imputaron para saldar la deuda de la sanción por devolución improcedente y de liquidación oficial de revisión que estaban en firme. Así, para la Sala es patente que los actos acusados estuvieron dirigidos a reconocer

como saldo a favor lo pagado dentro del procedimiento de cobro coactivo y, correlativamente, a compensar lo adeudado. 6.1Ahora bien, de acuerdo con los hechos, también se observa en el punto (iii) que los únicos pagos que se efectuaron con motivo de la actuación administrativa de cobro invalidada judicialmente fueron las sumas embargadas y gestionadas como títulos de depósito judicial que ascendió a $54.838.560 y que propendía por obtener el pago de la suma insoluta por concepto de la sanción por devolución improcedente impuesta mediante actos administrativos que estaban ejecutoriados; orden de pago que incluía el monto a reintegrar cuantificado a partir de la diferencia entre el saldo a favor devuelto a la contribuyente y el saldo a favor que mantuvo el fallo judicial que anuló parcialmente el acto de liquidación oficial de revisión del impuesto de renta de la actora por el año gravable 1997. De esta forma, y según se evidenció en los hechos probados, el pago que la Administración obtuvo coactivamente fue por $54.838.560, así que este monto fue el único respecto del cual desapareció su causa legal, pues las demás sumas que la actora abonó a la sanción fueron pagos voluntarios y se originaron en actos administrativos que mantienen su legalidad en el tiempo, al margen de la decisión judicial de declarar la falta de título ejecutivo de cara al mandamiento de pago emitido dentro del cobro coactivo. Así, porque, contrario al entendimiento de la demandante, los pagos que efectuó antes del cobro coactivo fueron imputados en el orden y proporción del artículo 804 del ET sin que cubrieran el total de

la obligación adeudada, razón por la cual restaba por saldar parte del tributo a cargo, sanciones e intereses, conceptos que justamente fueron objeto del cobro coactivo adelantado por la Administración y posteriormente anulado judicialmente. En efecto, el juicio de legalidad llevado a cabo contra la resolución que negó las excepciones al mandamiento de pago no afecta la juridicidad de los actos sancionadores ni de la liquidación oficial de revisión que sustenta el acto sancionatorio, de manera que no tiene la entidad de alterar o afectar la deuda tributaria establecida en los actos administrativos que forman el eventual título del cobro. Agréguese que la autoridad tuvo en cuenta el fallo judicial que anuló parcialmente los actos de liquidación que modificaron la declaración de la actora por el impuesto de renta del período 1997, de tal forma que antes de librar el mandamiento de pago imputó los pagos voluntarios y previos que hizo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01553-01 (23994) Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S. A. la obligada tributaria, atendiendo al monto de $139.708.000 que es la cifra correspondiente al saldo a favor devuelto de forma improcedente (sin incluir sanción por inexactitud, porque esta fue levantada en la sentencia judicial que anuló la liquidación oficial de revisión), sobre la cual también cuantificó la multa por devolución improcedente

a efectos de imputar los pagos en la forma prevista en el artículo 804 del ET. Corolario de ello, el resultado de la litis cuyo objeto fue el cobro coactivo de la obligación sancionadora no invalidó los pagos voluntariamente efectuados con ocasión de los actos administrativos que fijaron tal obligación a cargo de la demandante, ni la de la facilidad de pago, que aunque se dejó sin efecto por parte de la propia demandada, no invalidó los pagos recibidos con anterioridad ni tampoco hizo parte del juicio de legalidad contra los actos que anularon los actos del cobro coactivo (la resolución que negó las excepciones al cobro y el que resolvió el recurso de reposición). 6.2Cabe registrar que, aunque la demandante aseguró en su escrito de demanda que lo pagado mediante la aplicación de títulos de depósito judicial, en virtud del procedimiento de cobro coactivo, ascendió a la suma de $66.860.419, lo cierto fue que esta aseveración no estuvo acompañada de ningún medio probatorio que permita acreditarla, así que no fue desvirtuada la legalidad de los actos demandados por ese aspecto. No prospera el cargo de apelación. 7Frente al reconocimiento de intereses reclamados por la demandante, la Sala, por sustracción de materia, ante la negativa de acceder a la pretensión de devolución de la suma de $327.812.419, no atenderá las pretensiones de reconocimiento de los intereses reclamados. Además, para la Sala, tal como lo dictaminó el a quo, la Administración estaba en el deber de compensar las deudas

pendientes antes de proceder a la devolución del saldo a favor reconocido que ascendió a $54.838.560, conforme lo establece el artículo 861 del ET. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 804 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 861

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Comoquiera que no prosperaron los cargos de apelación, se impone confirmar la sentencia de primer grado. Adicionalmente, la Sala no condenará en costas porque en el expediente no existe prueba de su causación (ordinal 8.º, artículo 365 del CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01553-01 (23994) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01553-01 (23994)

Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S. A.

Actor: Colombiana de Servicios Tecnológicos S. A.

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Devolución. Pago de lo no debido. Compensación de oficio.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 168 y 169). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Luego de que la jurisdicción anulara los actos de un procedimiento de cobro coactivo, que adelantó la misma demandada contra la actora, esta solicitó la devolución de lo pagado dentro de ese procedimiento anulado que equivalía a la suma de $327.812.419. Al resolverse la petición, en el acto demandado y su confirmatorio, se reconoció a favor de la contribuyente la cuantía de $54.838.560 que sirvió para compensar las deudas pendientes de pago por concepto de las declaraciones del IVA de los bimestres 5.º y 6.º de 2011 y 1.º de 2012 (ff. 188 a 191 y 229 a 231 vto. caa) y, sucedáneamente, se negó el resto de la suma solicitada. En ejecución de las órdenes emanadas en los anteriores actos administrativos, la DIAN expidió la resolución que reconoció el referido monto a favor de la contribuyente y la compensación del mismo respecto de las deudas fiscales del IVA ya indicadas, al tiempo que negó el reconocimiento de intereses por no reunirse los requisitos del artículo 863 del ET (ff. 21 a 23).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 29 y 30): Mediante la presente demanda, solicito a su honorable despacho, declarar la nulidad y ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho a favor de la empresa Colsistec SAS, afectada por el contenido de los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución nro. 6282-0904, del 19 de julio de 2012, suscrita por el jefe de la División de Recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual, reconoció a favor de Colsistec SAS Nit 800.249.315-7 la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($54.838.560),

(…).

2. La Resolución nro. 1062, de agosto 13 de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución nro. 6282-0904, de 19 de julio de 2012.

Dicha resolución fue suscrita por la jefe de gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, doctora Luz Dary Celis Vargas, la decisión de la citada funcionaria, fue la de ratificar la Resolución 6282-0904 del 19 de julio de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-37-000-2013-01553-01 (23994)

Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S. A.

3. La Resolución nro. 008776, de octubre 16 de 2013, por la cual se reconoce el pago de una suma de dinero, compensada a favor de la sociedad Colombiana de Servicios Tecnológicos SAS — Colsistec—, por concepto de devolución de títulos de depósito judicial, correspondiente a la suma de $54.838.560, negando el reconocimiento de intereses (…). Dicha resolución no permitía la interposición de ningún recurso por la vía gubernativa.

De manera respetuosa, el restablecimiento del derecho que solicito sea reconocido por la jurisdicción en favor de Colsistec SAS, es el de ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, la devolución de los dineros correspondientes al pago de lo no debido, que realizó Colsistec SAS, por valor de trecientos veintisiete millones ochocientos doce mil cuatrocientos diecinueve pesos ($327.812.419), más el pago de los intereses correspondientes, causados como consecuencia de la negativa de la entidad a reconocer dicha suma. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 29 constitucional; 850 y 863 del Estatuto Tributario (ET); y 10 y 11 del Decreto 1000 de

1997. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 5 a 7): Para la demandante, la negativa a devolver la suma de $327.812.419 constituyó una

vía de hecho por violación del debido proceso, pues la sociedad hizo pagos en el equivalente a esa cifra producto del cobro coactivo que adelantó la demandada. Dichos actos del cobro fueron anulados en segunda instancia por sentencia del 10 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de ahí que, en su criterio, lo sufragado haya sido indebido y era susceptible de devolución con intereses legales del 6 % desde el pago hasta la expedición del acto que resolvió la solicitud de devolución y adicionalmente los intereses del artículo 863 del ET. Expuso que su contraparte, en los actos acusados, no reconoció en devolución la suma pretendida de $327.812.419 y, en cambio, tuvo como monto a favor de la demandante $54.838.560, equivalente a los títulos de depósito judicial emitidos dentro de la medida de embargo decretada en el curso de la actuación administrativa de cobro coactivo que luego fue anulada. Esta suma fue compensada con las deudas pendientes de las declaraciones del IVA de los bimestres 5.º y 6.º de 2011 y 1.º de 2012 y sobre ella no se reconocieron intereses, y los demás valores que no se aceptaron en devolución se tuvieron como pagos voluntarios para satisfacer la deuda establecida en el acto sancionador por devolución improcedente, en consonancia con la liquidación oficial de revisión que fundamentó la imposición de la multa. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones (ff. 66 a 75). Como primera medida, formuló la

excepción previa de ineptitud de la demanda porque la demanda no desarrollaba un concepto de violación, pero esta fue desestimada por el tribunal en providencia del 20 de agosto de 20151. Sobre los aspectos de fondo, sostuvo que los actos estuvieron fundamentados en lo certificado por la División de Gestión de Cobranzas de la seccional, de acuerdo con lo cual, la actora solo tenía un saldo a favor en cuantía de $54.838.560, cifra que se obtenía luego de identificar que esto fue lo recaudado a través de títulos de depósito judicial por cuenta de la medida de embargo decretada dentro del procedimiento de cobro coactivo anulado; en cambio, los demás valores pedidos en devolución, correspondieron a pagos voluntarios para satisfacer la deuda pendiente por la sanción por devolución improcedente, en concordancia con la liquidación oficial de revisión que la sustentaba, actos que gozaban de fuerza ejecutoria. Asimismo, precisó que la demandante tenía obligaciones pendientes con la 1 De hecho, esa corporación concluyó que sí había la sustentación correspondiente y que la Resolución nro. 008776, del 16 de octubre de 2013, no era un acto de ejecución y era demandable (ff. 95 a 105). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01553-01 (23994)

Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S. A.

Administración, por los bimestres del IVA 5.° y 6.° de 2011 y 1.° de 2012, así que

consideró que los intereses que se causaran sobre el saldo a favor que reconoció los actos acusados debía compensar las deudas del IVA. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 159 a 168), para lo cual, consideró que los únicos pagos que carecían de causa legal y, por tanto constituían pago de no lo debido, fueron los obtenidos por la DIAN mediante la aplicación de los títulos de depósito judicial emitidos en el marco del procedimiento de cobro coactivo, pues, los demás valores pagados correspondieron a la obligación de reintegrar, junto con los intereses moratorios incrementados en un 50 %, contenida en el acto de sanción por devolución improcedente y el acto que modificó la deuda allí establecida al resolver el recurso interpuesto. Igualmente, la autoridad administrativa atendió en debida forma el trámite de devolución, según el cual, previo a ordenar devolver las sumas a favor de los contribuyentes, debió efectuar la compensación con las deudas pendientes como lo eran los saldos a pagar autoliquidados en las declaraciones del IVA de los bimestres 5.° y 6.° de 2011 y 1.° de 2012. Finalmente, dado que no se daban los presupuestos del artículo 863 del ET, no era procedente reconocer intereses sobre la suma reconocida a favor de la demandante. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primer grado para solicitar que se revoque (ff. 181 a 190). A esos efectos, reiteró que la DIAN vulneró del debido proceso al negarse a devolverle la suma de $327.812.419, junto con los intereses legales del 6 % y del

artículo 863 del ET, siendo que ese pago carece de causa legal y es indebido, teniendo en cuenta que los actos del procedimiento de cobro de coactivo —expedidos con base en la liquidación oficial de revisión y el sancionador por devolución improcedente— fueron anulados plenamente. Alegatos de conclusión Las partes, demandante y demanda, insistieron en los argumentos expuestos en las etapas procesales anteriores (ff. 202 a 209 y 210 a 212, respectivamente). El ministerio público no intervino en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Previo a decidir el fondo del asunto, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 14)1, por haber conocido con anterioridad el proceso de la referencia, cuando se desempeñaba como magistrada del tribunal de primera instancia. Habiendo cuórum decisorio conformado por los demás magistrados, la Sala constata que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP, quedando la consejera separada del conocimiento del presente asunto. 2La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En esencia, la apelante debate si Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-37-000-2013-01553-01 (23994) Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S. A. la anulación de los actos administrativos del cobro coactivo implicó que la suma pagada, según la actora, por valor de $327.812.419, constituyó un pago indebido al desaparecer la causa legal y, por ello, ese mont

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