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CE - 25000-23-37-000-2013-01585-02(25199)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2013-01585-02(25199)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)

Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.

PJ: Las liquidaciones de aportes parafiscales al sistema de protección social presentadas por la compañía Vigilancia y Seguridad Limitada – VISE LTDA. por los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero de 2011, les aplicaba el término de firmeza de las declaraciones tributarias señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario?

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA /

CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA

SECCIÓN CUARTA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ Previo a resolver el asunto de fondo, debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (Samai, índice 19), con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Para la Sala, el impedimento manifestado es procedente porque la consejera conoció del proceso en la primera instancia (fls.313 a 318 c1) por lo que quedará separada del presente asunto. Además, se destaca que en auto del 19 de julio de 2017 esta Sección aceptó el impedimento manifestado por el Dr. Milton Chaves García con fundamento en el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso. Por las anteriores razones, debió realizarse sorteo

de conjuez y se designó al doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 10

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO DE FIRMEZA DE

LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE CARÁCTER

TRIBUTARIO / DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES / COMPETENCIA DE LA UGPP / PRINCIPIO DE

IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Ley 153 de 1887, previó, como regla general, que las leyes rigen hacia el futuro, pero puede tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Tal disposición, además, encuentra sustento en los artículos 58 y 363 de la Constitución Política, este último da un reconocimiento específico a los asuntos de carácter tributario. De esta manera, las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que ésta solo debe aplicarse hacía el futuro, pero los

términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso (…) Por lo anterior, la Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. (…) [T]ambién se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso entre las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la

protección social. Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y, por ende, estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. (…) [E]s claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea, esos 2 años se deben contar a partir de la fecha de la presentación de la misma. (…) Se observa que en el recurso la demandada plantea que, no es aplicable el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, sin embargo, resalta la Sala que el proceso de autos recae sobre la determinación de la obligación y no sobre el cobro de la misma. Así mismo, respecto del argumento de la demandada según el cual no procedía aplicar la firmeza de las declaraciones por las conductas de mora porque respecto a estas no existía una declaración, la Sala considera que no le asiste razón, porque no puede perderse de vista que la liquidación oficial expedida por la UGPP modifica las planillas de autoliquidación, las que constituyen una verdadera declaración tributaria. Además, al operar la

firmeza estas son inmodificables bien sea por mora o por inexactitud.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1607 DE 2012 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio adoptado por la Sala en pronunciamientos en cuestión similar consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-0002014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-201700697-01(25086), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS POR FALTA DE PRUEBA

DE SU CAUSACIÓN

[N]o habrá condena en costas procesales en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el

numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)

Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01585-02(25199)

Actor: VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA VISE LTDA.

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls.407 a 433 c1), que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 280 del 28 de

agosto de 2013, mediante la cual la UGPP profirió la Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011; y de la Resolución No. RDC 130 del 5 de noviembre de 2013, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a realizar una nueva liquidación, excluyendo el período fiscalizado de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero de 2011; y si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad Vise Ltda., proceder a su devolución en los términos de los artículo (sic) 863 y 864 del Estatuto Tributario. TERCERO. Deniéganse las demás pretensiones.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento para Corregir Nro. 1 del 2 de enero de 2013,

mediante el cual propuso el pago por concepto de inexactitudes presentadas en las autoliquidaciones de los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero a julio de 2011, por valor de $1.541.024.800 y el pago de aportes en mora por valor de $149.525.7001. El 22 de marzo de 2013, mediante radicado Nro. 2013990086937-2, la empresa dio respuesta al requerimiento para corregir2. 1 Folios 73 a 76 2 Folios 77 a 88 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)

Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.

La UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 280 del 28 de agosto de 2013, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos cuestionados, por la suma de $1.554.887.400 por los dos conceptos3. Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2013 Nro. 2013514252697-2, la demandante interpuso recurso de reconsideración4. Por Auto Nro. ADC 160 de 25 de septiembre de 2013, la UGPP ofició a la actora para que dentro del término de 3 días, contados a partir de su notificación, allegara en CD el contenido del recurso de reconsideración5. La UGPP profirió la Resolución Nro. RDC 130 del 05 de noviembre de 2013, por

medio de la cual confirmó la liquidación. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.170 a 173 c1): “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Actos demandados

1. Liquidación Oficial No RDO 280 del 28 de agosto de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de obligaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, “por medio de la cual se profiere liquidación Oficial (…) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la Protección Social, por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011”

2. La Resolución N° RDC 130 del 5 de noviembre de 2013, emitida por el Director de

Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, “por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 280 del 28 de agosto de 2013”, notificada personalmente el 06 de diciembre de 2013.

3. Se restablezca el derecho de la sociedad demandante reparando el daño causado

a la sociedad de la siguiente manera:

3.1. Ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que devuelva a la demandante la suma de Tres mil ciento treinta y un millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos m/l. ($3.131.378.627) que fueron pagados indebidamente por VISE LTDA., con ocasión de los embargos ordenados por la demanda. Esta cifra debe ser ajustada tomando como referencia el índice de precios al consumidor y adicionalmente pagada junto con los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil. 3.2. Ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que repare los daños generados por los embargos indebidos con ocasión a los actos que se demandan y que se determinan en la suma de Ciento veintiséis millones ochocientos nueve mil 3 Folios 29 a 52 4 Folios 90 a 104 5 Tomo 4 del proceso de determinación obrante a folio 163 del cuaderno 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. ochocientos quince pesos m/l. ($126.809.815). Estos valores se discriminan de la siguiente manera: • Once millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos siete pesos m/l. ($11.486.407) Por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF o 4 x

  1. que los bancos cobraron por los traslados de dineros embargados a órdenes de

la UGPP, así: Banco Descuento a UGPP GMF Banco Agrario $1.160.736,00 $4.643 Corpbanca $3.626.183,00 $14.505 Citibank $1.725.510.000,00 $6.902.040 Banco Popular $2.026.484,00 $-0

HSBC $91.658.126,00 $366.633

Citibank $150.335.000,00 $601.340 Citibank $33.137.000,00 $132.548 Colpatria $135.947.000,00 $-0 Colpatria $541.000,00 $-0 Bancolombia $3.320.120,00 $13.280 Bancolombia $512.541.720,00 $2.050.167

BBVA $1.401.251

TOTAL $2.659.803.369,00 $11.486.407 • Setenta y dos millones ciento cincuenta y dos mil quinientos setenta y cinco pesos m/l. ($72’152.575) Correspondiente al total pagado a la Compañía de seguros MAPFRE por la póliza que debió expedirse para levantar los embargos a las cuentas bancarias. • Cuarenta y tres millones ciento setenta mil ochocientos treinta y cuatro pesos m/l. ($43170.834) Correspondiente a los intereses hasta el 11 de abril de 2014 y otros gastos pagados por créditos obtenidos para cubrir las obligaciones de la sociedad durante el tiempo que las cuentas estuvieron embargadas. Estos rubros se discriminan así:

Créditos a Uniones Temporales: CITIBANK 4X1000 GMF 8,000,000

INTERESES AL 11 DE ABRIL 4,191,167

SANTANDER 4X1000 GMF 20,000,000

INTERESES AL 11 DE ABRIL 10,979,167

Estas cifras deben ser ajustadas tomando como referencia el índice de precios al consumidor y adicionalmente pagada junto con los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil. - Restablecimiento del Derecho y Reparación del Daño Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:

1. Declarando que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA no tiene deuda alguna por concepto de aporte al Sistema de la Protección Social, por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011.

2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre 2009, 2010 y enero a julio 2011. - Excepción de inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 (sic) y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda. - Condena en Costas

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)

Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.

Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 58 y 228 de la Constitución Política; 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario; 178 de la Ley 1607 de 2012; 156 de la Ley 1151 de 2007; 40 de la Ley 153 de 1887; 30 de la Ley 1393 de 2010; 17 de la Ley 344 de 1996; 7 del Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 1465 de 2005. Señaló que se deben inaplicar los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 por inconstitucionales. El concepto de la violación de se resume así (fls.179 a 199 c1):

1. La oportunidad para modificar las declaraciones de aportes ya precluyó Advirtió que la planilla era una declaración tributaria, toda vez que incluía bases de los aportes a seguridad social y otras contribuciones parafiscales de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1465 de 2005 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Indicó, respecto de los períodos fiscalizados, que la sociedad cumplió con el deber

de declarar dentro del tercer día hábil del vencimiento del mes, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1607 de 2007, fechas en las cuales se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que remite a algunos títulos del Estatuto Tributario, incluidos los artículos 705 y 714 ibidem, relacionados con el término para notificar el requerimiento previo a la liquidación oficial y la firmeza de las declaraciones. De acuerdo con estas normas, una vez presentadas las planillas de los períodos cuestionados, empezó a correr el plazo para proferir el requerimiento para corregir y de firmeza. Citó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para sostener que al momento en que se notificó el requerimiento para corregir (27 de febrero de 2013), ya habían transcurrido más de dos años contados desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración y pago a través de la planilla de los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero de 2011. Señaló que, al resolver el recurso de reconsideración, la UGPP reconoció que la Ley 1607 de 2012 aplicaba desde su promulgación. Es por ello que la consecuencia de no haber proferido el requerimiento dentro de los dos años contados desde la presentación de la PILA era la preclusión de la oportunidad para modificarla. Extrajo apartes de la sentencia del 19 de septiembre de 2007 proferida por el Consejo de Estado6.

2. La UGPP aplica la Ley 1607 de 2012 de manera retroactiva para desconocer situaciones jurídicas consolidadas

Señaló que una vez las situaciones jurídicas se encuentran consolidadas bajo una ley anterior no era posible revivirlas con una norma posterior. Indicó que, si bien el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término que tenía la UGPP para iniciar los procesos de determinación, este plazo solo aplicaba para las planillas presentadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2012. 6 Sección Cuarta. Expediente 15519 C.P. Ligia López Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)

Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.

Sostuvo que era aplicable el artículo 730 del Estatuto Tributario, el cual señalaba que eran nulos los actos de liquidación que no se notificaban dentro del término legal y cuando correspondían a procedimientos legalmente concluidos. Por lo anterior, la UGPP debió abstenerse de seguir el proceso respecto de los períodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero de 2011 por tratarse de procedimientos legales concluidos, dado que cuando la planilla adquiere firmeza la situación jurídica se consolidada y es inmodificable.

3. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP no tiene competencia para adelantar acciones de fiscalización. Se deben inaplicar los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 por inconstitucionales

Señaló que los días 16 y 17 de agosto 2011, funcionarios de la UGPP realizaron una visita a la sociedad y solicitaron información que hace parte del secreto industrial de la compañía (datos contables, sistemas de remuneración, entre otros). El fundamento normativo de esta actuación y de la liquidación oficial fueron los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, respectivamente. Indicó que, de acuerdo con la Constitución Política, tratándose de documentos privados existe protección especial, porque hacían parte del derecho fundamental a la intimidad. Si bien para efectos tributarios y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, puede exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, esto debía hacerse en los términos señalados en la ley. En consecuencia, y dada la protección constitucional, solamente el Congreso, por intermedio de una ley, puede establecer las competencias y procedimientos para requerir la información privada, por lo que el Gobierno Nacional, mediante reglamentos, no tenía la facultad para asignar funciones que restrinjan el derecho a la intimidad. Citó la sentencia C-992 de 20017 En el presente caso, en los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 el Gobierno Nacional sustituyó al Congreso y reguló un tema de reserva legal, al señalar las facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, invocando el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución. Así las cosas, mediante un decreto que no tenía fuerza de ley, el Gobierno otorgó a la dependencia funciones que implicaban revelación de datos económicos, presentación de libros de contabilidad

y otros documentos privados, lo que afecta el derecho a la intimidad de las personas. Advirtió que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, pero que requería de perfeccionamiento posterior, pues la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desarrollar cada una de estas funciones. Mencionó que se otorgaron funciones pro tempore por las cuales el Gobierno nacional expidió el Decreto 169 de 2008, sin embargo, en dicha norma no determinó las funciones de los empleados de la UGPP ni armonizó las funciones de cobro. Por estas razones solicitó inaplicar los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, al ser contrarios a la Constitución.

4. El procedimiento adelantado no es el previsto legalmente. Fueron vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso

7 Corte Constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)

Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.

Señaló que la norma que debía aplicarse era la vigente al momento de la presentación de las declaraciones, esto es el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el que se señalaba el término de 3 meses para responder el requerimiento de corrección, contados a partir de la fecha de notificación, y 2 meses para interponer

el recurso de reconsideración. No obstante, la UGPP pretermitió el término legal y fijó un término de 2 meses para contestar el requerimiento y 10 días para interponer el recurso de reconsideración, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario, aplicable por disposición expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Indicó que en una liquidación compleja como la que se planteaba a la sociedad, se trataba de un término muy breve para una respuesta adecuada y que recortar el término resultaba contrario a la Constitución, máxime cuando la disposición no aplicaba por ser posterior al inicio de las diligencias y audiencias, puesto que el requerimiento de información es del 12 de agosto de 2011. Citó jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado8 sobre el proceso de determinación de los gravámenes y señaló que las contribuciones parafiscales son tributos pues se decretan en virtud de la facultad impositiva del estado

5. La UGPP no se pronunció sobre pruebas aportadas en el CD que acompañó el recurso de reconsideración Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que el CD no permitió la visualización de los archivos y que se ofició a la compañía para que en el término de 3 días allegara en CD el contenido del recurso de reconsideración.

Sin embargo, dicho oficio no fue enviado a la dirección de la sociedad, sino que fue remitido a la dirección del apoderado y no se dirigió a este, sino únicamente a Vigilancia y Seguridad Limitada – VISE LTDA. Lo anterior hizo que, a pesar de

recibir la comunicación en la portería del edificio, al no haberse indicado como destinatario al apoderado, el escrito no fuese entregado. El error tuvo como consecuencia el desconocimiento de dicha providencia, constituyéndose una vulneración al derecho al debido proceso y al derecho de defensa.

6. No registró pago de aportes - mora Señaló que en la liquidación oficial se indicó que no se registró pago de aportes por valor de $117.395.400, no obstante, en el CD de pruebas adjunto se incluían los soportes y explicaciones respecto de los trabajadores que no laboraron en los períodos que se reclamaban (ausentismo, incapacidades, licencias, suspensiones, vacaciones) y, por lo tanto, no había lugar a cancelar aportes a riesgos profesionales.

Así mismo, indicó que se realizó el pago de varios de los períodos y empleados, circunstancia que no fue valorada por la UGPP.

7. Inexactitudes Indicó que la UGPP mantuvo glosas que denominó “persiste el ajuste la empresa no se manifestó al respecto” y que, dentro del CD adjunto podía verse la relación de 8 Sentencias del 6 de marzo de 2003, exp.13027 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 26 de octubre de

2009, exp.16943 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199)

Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda.

empleados en circunstancia de mora e inexactitud por lo que esas glosas no eran procedentes. Procedió a explicar en específico los siguientes casos: i) No incluyó en el IBC pagos constitutivos de salario (horas extras) Señaló que era imposible glosar las contribuciones parafiscales de períodos cuyas declaraciones se encontraban en firme. No obstante, en los archivos adjuntos se podía ver la relación de pago y las planillas para varios empleados. ii) No incluyó en el IBC pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración Dijo que la UGPP invocaba el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para ajustar los aportes a las administradoras de riesgos profesionales. Sin embargo, el límite señalado en la norma, correspondiente al 40% del total de la remuneración, aplicaba únicamente para los aportes en salud y pensiones, y que no afectaba la base de los aportes a riesgos profesionales, ya que la disposición era clara en señalar que aplicaba para efectos de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993. Indicó que no era suficiente el argumento según el cual la base de cotizaciones para riesgos laborales era la misma de salud y pensión, ya que si el legislador hubiese querido incluir ese régimen dentro del límite lo debió señalar expresamente. De igual manera, recalcó que, para establecer el límite del 40% de la remuneración para los aportes en salud y pensiones, no podían incluirse los pagos que no eran remuneratorios, es decir, los que eran por los reembolsos de gastos,

o aquellos pagos que no retribuían, recompensaban o incrementaban el patrimonio del trabajador. Finalmente, señaló que la UGPP incluía los auxilios extralegales de transporte y que los mismos debían excluirse al no ser pagos que remuneraran directamente el servicio prestado por el trabajador. iii) Realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en la nómina Señaló que la Compañía permitía recibir el pago de la quincena a aquellos trabajadores que tenían terminación de contrato en fechas próximas al pago de nómina y que, por lo tanto, se cancelaba el sueldo básico como si hubiera laborado los 15 días, pero al momento de hacer la liquidación se les descontaba ese concepto de mayor valor de sueldo pago. Por su parte, los aportes parafiscales se realizaron de conformidad con el número de días efectivamente trabajados en el mes. No obstante, la UGPP mantuvo el ajuste en la liquidación argumentando que no se presentó el soporte probatorio, cuando en el CD adjunto se evidenciaban los desprendibles de nómina de dichos trabajadores. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls.209 a 246 c1) argumentando lo siguiente: Indicó que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas eran títulos ejecutivos que representaban un crédito a favor de la entidad y que, para el caso concreto, el 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01585-02 (25199) Demandante: Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda. título era la “Resolución RDO 280 de 2013”, notificada el 06 de diciembre de 2013, cuya ejecutoría se surtió el 07 de diciembre de 2013.

Aclaró que mientras el contribuyente no demostrara la admisión de la demanda ante la

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