CE-25000-23-37-000-2014-00013-01(24175)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00013-01(24175)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00013-01 (24175)
Demandante: Helm Bank S.A.
FALLO
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA
ANTERIOR – Normativa / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR
HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN
EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 22 de noviembre de 2018, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. El impedimento planteado por la doctora Carvajal Basto fue declarado fundado por la Sala mediante auto del 14 de marzo de 2019, y por consiguiente, se le separó del conocimiento del presente proceso. Debido a la ausencia de quórum en esta Sección, el 9 de julio de 2020 se designó como conjuez al doctor Jesús Marino Ospina.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 141
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Normativa /
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Garantía / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA INCLUSIÓN EN LA BASE GRAVABLE DEL ICA DEL
AÑO 2010 – Procedencia Según lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente al artículo 35 del anterior Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria. La exposición expresa y concreta del análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia de los ciudadanos que se ven afectados con dichas decisiones. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado: “La motivación de las decisiones de la Administración no sólo constituye un elemento estructural del acto administrativo, pues además de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de los interesados, implica la efectividad del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, al obligar a la Administración a poner en conocimiento de éstos últimos las razones de las decisiones que los afectan. Por ello, la motivación de las actuaciones de las autoridades públicas constituye un deber que trasciende de la simple aplicación de la normativa vigente a un caso particular y, que en atención al principio de legalidad, debe contener otros aspectos entre los que se encuentran los previstos en los artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo, vigentes para los hechos que interesan al proceso. (…) “De las normas señaladas y para efectos del cargo que se decide, la Sala observa que los actos administrativos están condicionados no sólo al adelantamiento de un procedimiento previo, sino a que expresen, al menos de forma sumaria, las razones por las que fueron expedidos, so pena de que, en los
términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sean declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, para lograr los fines de publicidad indicados y con el propósito de evitar la expedición de decisiones caprichosas de la Administración, la motivación debe concretarse en razones de hecho y de derecho ciertas, adecuadas y congruentes con la decisión que de ésta se deriva.” (…) [S]e concluye que los actos demandados contienen una explicación suficiente sobre la inclusión de los ingresos registrados en las cuentas 419595142, 419595144, 419595162 y 419595163 como parte de la base gravable del ICA a cargo del demandante. La explicación de la Administración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00013-01 (24175)
Demandante: Helm Bank S.A.
FALLO respecto a este punto sí le permitió al contribuyente conocer el porqué de esta decisión, y por tanto, ofrecieron una motivación suficiente para que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa objetando la conclusión de la Secretaría de Hacienda. Entonces se concluye que, en este aspecto, los actos demandados se ajustan a la exigencia de motivación exigida por la ley, por lo cual
se rechaza este cargo de apelación. Cosa distinta ocurre en relación con la inclusión en la base gravable de ICA de los ingresos contabilizados en la cuenta PUC 429595185 (“interbancario efectivo”), pues al respecto no se encuentra ninguna explicación en los actos demandados. Si bien se encuentra que en el cálculo de la base gravable del ICA realizada en el requerimiento especial se especifica su inclusión, revisado el contenido de los actos demandados se constata que no se ofrece ninguna explicación sobre la adición de los ingresos incluidos en dicha cuenta en la base gravable del ICA. Es claro que la motivación relativa a la inclusión de ingresos registrados en otras cuentas contables no basta para justificar este cambio, pues si tales ingresos corresponden a otras operaciones, la inclusión de los ingresos de la cuenta PUC 429595185 debía contar con su propia explicación, a efectos de permitirle al contribuyente conocer las razones de la Administración para incluirlos, y controvertirlas si así lo consideraba. Por tanto, en relación con la falta de motivación de la inclusión en la base gravable del ICA del año 2010, de los ingresos registrados en la cuenta PUC 429595185, prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / DECRETO 01
DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 39 / DECRETO 01
DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Definición / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Definición / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LOS BIMESTRES 4, 5 Y 6 DEL AÑO 2010 – Modificación En virtud del principio de congruencia, las decisiones de los jueces deben mostrar plena correspondencia entre su parte motiva y su parte resolutiva, de tal manera que la decisión tomada se encuentre fundamentada en los argumentos y las normas examinados en la parte motiva de la misma providencia, según los hechos probados y las solicitudes de las partes dentro del proceso. Dijo esta Corporación sobre el particular: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso” (Destaca la Sala) (…) Cabe añadir que la conclusión del Tribunal frente a la modificación en los actos demandados de los ingresos declarados como obtenidos fuera de Bogotá no fue objeto de recurso de apelación, por lo que esta Corporación debe estarse a las conclusiones sobre el particular expuestas por el Tribunal. En tanto se advierte dicha incongruencia interna en el fallo apelado, y hay lugar a corregirla por parte del superior cuando se encuentra probada, la Sala modificará la
liquidación del impuesto de industria y comercio de los bimestres 4, 5 y 6 del año 2010 efectuada por el Tribunal, y tomará como ingresos obtenidos fuera del distrito capital en esos bimestres, los montos señalados en las correcciones efectuadas por el banco demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00013-01 (24175)
Demandante: Helm Bank S.A.
FALLO
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Ámbito de aplicación / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Disminución de la sanción /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA
TRIBUTARIA – Aplicación [L]as declaraciones privadas omitieron incluir ingresos gravados, razón por la que procede la sanción por inexactitud consagrada en los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 impuesta en los actos demandados. La Sala constata que la imposición de esta sanción fue motivada por la Secretaría de Hacienda desde el requerimiento especial. (…) Resulta entonces claro que la
imposición de la sanción por inexactitud fue debidamente expuesta por la Administración desde el principio de la actuación administrativa, por lo que no se advierte que haya falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial en punto a la imposición de la sanción mencionada. De otra parte, no existe tampoco una diferencia de criterios, como lo alega el recurrente, habida cuenta de que la exclusión de los ingresos por operaciones con tarjeta de crédito de la base gravable del ICA no se encontraba amparada por la normativa vigente, en razón de su inclusión expresa en la base gravable especial del ICA aplicable a las entidades financieras. Por otra parte, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria. De acuerdo con esta norma, el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa puede ser aplicado de oficio, como lo hizo el Tribunal en la sentencia apelada, sin que pueda predicarse por ello incongruencia de la decisión. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el sancionado, en tanto disminuyó el valor de la sanción del 160% -establecido en
la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad, y fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el valor declarado y el valor a pagar por concepto de impuesto de industria y comercio, y no el 160% impuesto en los actos demandados. Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se reliquidará el impuesto de industria y comercio correspondiente a los seis bimestres del año gravable 2010, modificando los renglones correspondientes a ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, deducciones y actividades no sujetas y sanciones, conforme a lo expuesto anteriormente FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 101 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – 640 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Helm Bank S.A.
FALLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00013-01(24175)
Actor: HELM BANK S.A.
Demandado: BOGOTÁ, D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
ANTECEDENTES La sociedad Helm Bank S.A. presentó sus declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (ICA) por los bimestres 1 a 6 del año 2010 en la ciudad de Bogotá. El día 8 de marzo de 2012, presentó corrección de las declaraciones correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del mismo año gravable1. Previo requerimiento de información, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió el
Requerimiento Especial número 2012EE59096 del 22 de marzo de 2012, mediante el cual esta entidad propuso modificar las declaraciones presentadas, aumentando la base gravable del ICA a cargo del banco, con la inclusión de rendimientos provenientes de inversiones de la sección de ahorros, ingresos por comisiones derivadas de operaciones con tarjetas de crédito, e ingresos por intereses en venta de efectivo realizadas a otras entidades financieras. También propuso la liquidación y pago de una sanción por inexactitud2. El 8 de agosto de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió la Resolución nro. 2012EE199030, mediante la cual liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a cargo de la sociedad demandante por los bimestres 1 a 6 del año 2010, modificando la base gravable del ICA en el sentido propuesto por el requerimiento especial, e impuso sanción por inexactitud3. Luego de la presentación del recurso de reconsideración procedente, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución 2013EE194005 del 2 de septiembre de 1 Folios 441 a 448, c. p. 1. 2 Folios 363 a 377, c. p. 1. 3 Folios 452 a 469, c. p. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00013-01 (24175)
Demandante: Helm Bank S.A.
FALLO 2013, mediante la cual confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión mencionada4.
DEMANDA
1. Pretensiones La sociedad Helm Bank S.A., por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones5: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1333 DDI 039896 del 08 de agosto de 2012 CORDIS 2012EE199030, contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión, expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en contra de HELM BANK S.A. NIT 860.007.660-3, por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2010, y de la Resolución DDI 041300 y/o 2013EE194005 del 02 de septiembre de 2013, proferida por el Jefe (E) de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a HELM BANK S.A. NIT 860.007.660-3, declarando que el mismo no está obligado a
pagar los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados, por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en Bogotá y sanción por inexactitud por los bimestres 1 (enero-febrero), 2 (marzo-abril), 3 (mayo junio), 4 (julio-agosto), 5 (septiembre-octubre) y 6 (noviembre-diciembre) de 2010, y así mismo se declaren en firme las declaraciones de dicho impuesto y periodos gravables”.
2. Normas violadas La sociedad demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 209, 230 y 338 de la Constitución Política; 3, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 48 del Código de Comercio; 711, 712, 730, 742 y 745 del Estatuto Tributario Nacional; 207 del Decreto Ley 1333 de 1986; 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, 125 del Decreto 2469 de 1993; 64, 100, 101, 104, 113 y 117 del Decreto Distrital 807 de 1993, y los artículos 2, 45 y 46 del Decreto Distrital 352 de 2002.
3. Concepto de violación Gravamen de ingresos que no hacen parte de la base gravable del ICA en Bogotá Según el demandante, los actos administrativos demandados son nulos, en tanto incluyen en la base gravable de ICA aplicable a las entidades financieras ingresos supuestos, derivados de inversiones no realizadas. La Secretaría de Hacienda presume que la sociedad demandante efectuó inversiones con recursos
provenientes de la sección de ahorros del banco, a pesar de haber demostrado que por política del banco, no se realizan inversiones con recursos provenientes de la sección de ahorros. Los recursos que el banco destina a inversiones provienen de depósitos en cuenta corriente, certificados de depósito a término, inversiones especiales, servicios bancarios de recaudo, exigibilidades por servicios bancarios, fondos interbancarios y recursos propios, los cuales no se 4 Folios 568 a 575, c. p. 2. 5 Folios 120 y 121, c. p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00013-01 (24175)
Demandante: Helm Bank S.A.
FALLO encuentran incluidos en la base gravable especial de ICA para entidades financieras, según la ley. La Administración distrital violó el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, al no valorar las pruebas entregadas por la sociedad, mediante las cuales demostró que los recursos utilizados para inversión no incluyen recursos de la sección de ahorros. La modificación oficial de las declaraciones privadas de ICA se basa en suposiciones sobre la utilización de recursos por parte del banco, y no sobre las pruebas aportadas en sede administrativa. Improcedencia de la estimación de la base gravable de ICA
La Administración tributaria aplica erróneamente el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993, en tanto esta norma permite que la Administración estime la base gravable del ICA aplicable a un contribuyente, solo en caso de que los ingresos brutos percibidos que conforman la base gravable de ICA no se hubiesen demostrado mediante la contabilidad u otra fuente de información. En este caso, Helm Bank sí demostró mediante su contabilidad, y con base en toda la información solicitada por el Distrito, los ingresos con base en los cuales liquidó y pagó el ICA en el año 2010 en la ciudad de Bogotá. La Secretaría de Hacienda no demostró la omisión de ingresos por parte del banco, por lo que no había lugar a aplicar ninguna presunción de ingresos. Además, los actos demandados no dan cuenta de la metodología utilizada por el distrito para efectuar el cálculo de la base gravable de ICA. Falta de motivación La liquidación oficial demandada es nula porque fijó la base gravable del ICA a cargo del demandante sin incluir ni explicar la fórmula con base en la cual modificó las declaraciones privadas. Su inclusión en el requerimiento especial no suple la falta de motivación de la liquidación oficial. Además, la fórmula utilizada para el cálculo carece de sustento, pues realiza tal estimación con base en montos acumulados y en cuentas de orden, y no está contemplada en ninguna norma que la prevea o permita su aplicación, como ya lo había sostenido el Consejo de Estado en pronunciamientos anteriores. Por otra parte, los actos demandados no motivaron la modificación de los renglones correspondientes a “ingresos obtenidos fuera de Bogotá” y
“deducciones y actividades no sujetas” de las declaraciones privadas, lo que impidió la defensa del banco, y deriva en la nulidad de la liquidación oficial. La liquidación oficial es también nula, en tanto grava los “ingresos varios”, que no constituyen base gravable de ICA para las entidades financieras, como lo dispone la ley y fue avalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. Aunque el distrito acepta que los ingresos varios no hacen parte de la base gravable, pretende adicionar la base gravable del ICA con ingresos registrados en cuentas de ingresos varios, sin que haya expuesto razones de hecho o de derecho que justificaran su inclusión en la base gravable. Violación del principio de igualdad y del precedente judicial En los actos demandados, la Secretaría de Hacienda no tuvo en cuenta un pronunciamiento anterior del Consejo de Estado (exp. 14191) sobre el mismo caso y entre las mismas partes, en el cual se concluyó que el banco demandante tiene una metodología diferente para la determinación de rendimiento de inversiones, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00013-01 (24175)
Demandante: Helm Bank S.A.
FALLO que avala la forma como se determinó la base gravable del ICA en las
declaraciones privadas modificadas oficialmente. Improcedencia de la sanción por inexactitud La demandante consideró que en este caso no había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud por violación a su derecho de defensa, por cuanto el distrito no expuso desde el requerimiento especial los hechos por los cuales pretende imponer la sanción, ni el origen de las cifras que fueron utilizadas para su determinación. La falta de motivación del requerimiento especial deriva en la nulidad de la sanción impuesta en la liquidación oficial, por falta de correspondencia entre esta y el requerimiento especial. Por otra parte, no procede la sanción por no haberse probado ningún hecho sancionable, pues no se incluyeron deducciones improcedentes en la determinación de la base gravable del ICA a cargo de la sociedad demandante. En todo caso, se presenta una diferencia de criterios en relación con las normas que determinan la base gravable especial del ICA a cargo del banco, así como sobre la aplicabilidad de la presunción de ingresos contenida en el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Según el artículo 46 del Decreto Distrital 352 de 2002 y la Circular 065 de 2007 expedida por la Superintendencia Financiera, los ingresos provenientes de inversiones con recursos de la sección de ahorros de las entidades financieras hacen parte de la base gravable especial del impuesto de industria y comercio aplicable a las entidades del sector financiero. Luego de revisar la contabilidad de la sociedad demandante y los certificados
aportados, no fue posible determinar el origen de los recursos de inversiones obligatorias o de las operaciones de cartera y crédito, por lo que había lugar a estimar la base gravable del ICA conforme lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993. La demandante registró en su contabilidad ingresos por rendimientos provenientes de inversiones de recursos de la sección de ahorros, pero los excluyó de la base gravable de ICA sosteniendo que las inversiones se efectuaron con recursos distintos, sin que aportara ningún soporte de dicha afirmación. Para determinar la base gravable, la Secretaría de Hacienda acudió a una metodología utilizada por otros bancos, que consiste en tomar los ingresos por rendimientos de inversiones relacionadas en la Circular Externa 065 de la Superintendencia Financiera, y aplicarle el porcentaje de participación de captaciones de ahorros sobre el total captado. Los ingresos varios no son gravados con ICA; pero al verificarse los registros de esa cuenta, se encontraron ingresos obtenidos por comisiones en operaciones con tarjetas de crédito que sí son gravados. El hecho de haber contabilizado los ingresos por operaciones con tarjeta de crédito en la cuenta correspondiente a ingresos diversos no los excluye de la base gravable de ICA, pues están gravados según la ley. 6 Folios 952 a 982, c. p. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Demandante: Helm Bank S.A.
FALLO La liquidación oficial cuenta con todos los requisitos establecidos en el artículo 712 E.T. para su validez, incluyendo una exposición de los argumentos que fundamentaron la decisión, así como una explicación de las modificaciones efectuadas a las liquidaciones privadas, en consonancia con lo dicho en el requerimiento especial, lo que descarta la falta de motivación que alega el demandante. Es procedente la imposición de la sanción de inexactitud, en cuanto el banco demandante omitió ingresos que hacen parte de la base gravable de ICA, correspondientes a rendimientos derivados de la sección de ahorros. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así7: Según la contabilidad y los certificados expedidos por el revisor fiscal del demandante, se encuentran debidamente discriminadas las cifras correspondientes a las fuentes de financiación de activos y su destinación, de donde se concluye que el demandante no omitió ingresos en la base gravable del ICA, porque no hubo rendimientos derivados de inversiones de recursos de la sección de ahorros del banco. Ni los libros de contabilidad ni los certificados del revisor fiscal fueron cuestionados por la Administración, ni presentan contradicciones, por lo que son prueba suficiente de que los depósitos de ahorros no generaron ingresos gravados con ICA; por tanto, no había lugar a aplicar la estimación de ingresos de que trata el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993. El método utilizado por la
Administración para calcular los ingresos supuestamente omitidos no está autorizado por la norma, ni es congruente con las pruebas que obran en el expediente. La Administración debe establecer mediante los medios de prueba pertinentes si las inversiones contabilizadas en las cuentas correspondientes a utilidades por venta de inversiones o a rendimientos de inversiones negociables en títulos de deuda provienen o no de la sección de ahorros, en lugar de suponer que la no inclusión de los mismos en dichas cuentas constituye una omisión de ingresos gravables. En cuanto a los ingresos por operaciones realizadas con tarjetas de crédito, los actos demandados sí expusieron las razones por las cuales el distrito capital gravó tales ingresos, que fueron registrados en la cuenta “diversos”. Si bien es claro que los ingresos diversos no hacen parte de la base gravable de ICA para el sector financiero, los ingresos por operaciones con tarjetas de crédito sí lo son. La motivación contenida en los actos era pertinente, y le permitió al contribuyente conocer las razones de la modificación efectuada en este aspecto, de manera que se garantizó su derecho a la defensa. Frente a los ingresos obtenidos fuera del distrito capital, la liquidación oficial adolece de la motivación exigida por la ley, por cuanto no menciona los argumentos que llevan a la Administración a modificar ese renglón de las declaraciones privadas. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración no explicó las razones de dicha modificación, sino que se limitó a mencionar que se 7 Folios 1109 a 1144, c. p. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00013-01 (24175)
Demandante: Helm Bank S.A.
FALLO había encontrado una diferencia, lo cual le impidió al banco demandante ejercer su derecho a la defensa en debida forma. La sanción por inexactitud procede, en cuanto se omitieron en la base gravable los ingresos provenientes por operaciones con tarjetas de crédito. No obstante, esa sanción debe reducirse al 100% de los valores omitidos, teniendo en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria contenido en la Ley 1819 de 2016. Con base en lo anterior, el Tribunal d
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