CE-25000-23-37-000-2014-00020-01(HC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00020-01(HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HABEAS CORPUS - Recházo por presentación extemporánea de la impugnación / HABEAS CORPUS - Permanencia y continuidad del servicio durante el tiempo que no corresponda al horario judicial ordinario, así como durante los días festivos y de vacancia judicial [E]l escrito contentivo de la impugnación fue presentado por el apoderado el 9 de diciembre de 2014, conforme indica el sello de recibido visible a folio 42, razón por la cual resulta palmaria su extemporaneidad y, por ende, se debe rechazar, teniendo en cuenta que no hay prueba alguna en el expediente que permita concluir que el escrito se presentó con anterioridad en el sitio de reclusión o ante otra autoridad y que fue otra persona o funcionario quien, tardíamente, lo entregó fuera del término a la autoridad competente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00020-01(HC)
ACTOR: ROOSSEVELT SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y FABIAN LEONARDO DÍAZ
BOCANEGRA
DEMANDADO: JUZGADO CINCUENTA (50) PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA Y OTRO
Se decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra la providencia del 5 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, mediante la cual se negó la solicitudde Hábeas Corpus. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. "la providencia que niegue la solicitud de Hábeas Corpus podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario" siguientes a la notificación de la respectiva providencia. En este caso, la providencia proferida por el ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. que negó por Improcedente "la solicitud que en ejercicio de la acción constitucional de HABEAS CORPUS promovieron ROOSSELVERLT SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FABIAN LEONARDO DIAZ BOCANEGRA", fue notificada a los accionantes y a su apoderado el 5 de diciembre de 2014, según constancia suscrita por el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obrante a folio 63, de modo que el término para controvertirla fenecía el 8 de diciembre siguiente. Es cierto que esos tres días fueron inhábiles y que, por ello, el Tribunal estuvo cerrado, pero es también cierto que, dada la perentoriedad e inmediatez que caracteriza la acción, la impugnación podía ser presentada en esos días ante las autoridades que fueron creadas, para atender las solicitudes de Hábeas Corpus durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de
vacancia judicial1; sin embargo, el escrito._ contentivo de la impugnación fue presentado por el apoderado el 9 de diciembre de 2014, conforme indica el sello de recibido visible a folio 42, razón por la cual resulta palmaria su extemporaneidad y, por ende, se debe rechazar, teniendo en cuenta que no hay prueba alguna en el expediente que permita concluir que el escrito se presentó con anterioridad en el sitio de reclusión o ante otra autoridad y que fue otra persona o funcionario quien, tardíamente, lo entregó fuera del término a la autoridad competente.
Por lo expuesto. Se RESUELVE: PRIMERO: RECHÁZASE por extemporánea la impugnación presentada por el apoderado de los señores Roossevelt Sánchez Sánchez y Fabián Leonardo Díaz Bocanegra contra la providencia del 5 de diciembre de 201 4, proferida por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante la cual negó la acción de Hábeas Corpus promovida por los accionantes.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita e idónea a los señores Roossevelt Sánchez Sánchez y Fabián
Leonardo Díaz Bocanegra.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFíQUESE, COMUNÍQUESE Y C ' IMPLASE 1 Ley 1095 de 2006, artículo 3, reglamentado a través del acuerdo No. PSAA07-3972 de 2007 “Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Habeas Corpus
por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se derogan unos Acuerdos” Al respecto, la Corte Constitucional (C-187 de 2006) señaló: “Al reglamentar los turnos mencionados en el proyecto de ley, el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener en cuenta que mediante ellos se pretende asegurar la permanencia y continuidad del servicio durante el tiempo que no corresponda al horario judicial común u ordinario, como también durante los días festivos y los de vacancia judicial, para lo cual debe asegurar, no solo la decisión oportuna de primera instancia, sino igualmente la de segunda instancia, cuando fuere del caso. En efecto, a fin de dar prevalencia a la garantía constitucional del hábeas corpus, que debe primar sobre cualquier otra circunstancia, se podrán disponer los turnos de jueces para la primera y la segunda instancia independientemente de la jerarquía y especialidad que ostenten. CARLOS Al respecto, la Corte Constitucional (C187 de 2006), señaló: "...Al reglamentar los turnos mencionados en el proyecto de ley, el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener en cuenta que mediante ellos se pretende asegurar la permanencia y continuidad del servicio durante et tiempo que no corresponda al horario judicial común u ordinario, como también durante los días festivos y los de vacancia judicial, para lo cual debe asegurar, no solo ia decisión oportuna de primera instancia, sino igualmente la de segunda instancia, cuando fuere del caso, "En efecto, a fin de dar prevalencia a la garantía constitucional del Hábeas Corpus. que debe primar sobre cualquier otra circunstancia, se podrán disponer los turnos de jueces para la primera y la segunda instancia independientemente de la jerarquía y especialidad que ostenten".