CE-25000-23-37-000-2014-00024-01(HC)-2014
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00024-01(HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional Ahora bien, a través de la decisión impugnada se declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus formulada en beneficio del señor [M], con apoyo en que dicho mecanismo no se instituyó como un sustituto de los recursos ordinarios que procedan al interior del proceso penal aspecto que fue cuestionado por el recurrente, al considerar que el sustento de la acción era la existencia de una vía de hecho derivada de un defecto procedimental y otro orgánico, los que se traducen en la captura del procesado sin solicitar la suspensión en el cargo y la alegada falta de competencia por parte de la Fiscalía del conocimiento. De cara al cuestionamiento sobre la procedencia del hábeas corpus invocado, se tiene que, como lo constató el juzgador de primera instancia, el apoderado del procesado interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución de 19 de agosto de 2014, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se ordenó la captura del señor [M]. En este sentido, se allegó al expediente copia del recurso presentado y certificación suscrita por el Secretario Administrativo (e) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en donde consta que el sumario se encuentra corriendo traslado con respecto al mencionado recurso de reposición actuación que vence el 4 de septiembre de 2014 a las 4:00 pm. Revisado el recurso de reposición, se constata que el defensor cuestionó la decisión que impuso la medida de
aseguramiento, entre otros argumentos, al señalar que la Fiscalía Once Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para adelantar la investigación, aserto que se planteó en idénticos términos a los expuestos en la solicitud de hábeas corpus, es decir, que. a pesar de haber sustentado el recurso de reposición el 21 de agosto de la presente anualidad, tal como consta en el sello de recibido de dicho documento, cinco días después -el 26 de agosto de 2014-, con igual argumento, invocó el amparo del derecho fundamental a la libertad personal, circunstancia que, además de evidenciar el uso abusivo de la acción constitucional, permite constatar la ruptura del principio de subsidiariedad, que hace improcedente el hábeas corpus, tal como lo estimó el juzgador de primera instancia. De manera que el a quo no se equivocó al declarar improcedente la acción constitucional, en la medida que, al haberse formulado el recurso de reposición para argumentar la falta de competencia de la Fiscalía instructora, no podía acudirse al hábeas corpus con el mismo planteamiento, pues como ya se dijo, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir al proceso penal ordinario y de paso desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural. Así mismo, en cuanto a la supuesta irregularidad relacionada con la suspensión en el ejercicio del cargo público que ostentaba el procesado, el perjudicado o su representante judicial pudieron formular su petición de libertad al interior de la actuación a partir del momento en que creyeran oportuno hacerla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00024-01(HC)
Actor: MANUEL CAYETANO SIERRA DELUQUE
Demandado: FISCALIA 11 DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 27 de agosto de 201 4, por medio de la cual la Magistrada Sustanciadora de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus invocada por el defensor de confianza del señor Manuel Cayetano
Sierra Deluque. I.-ANTECEDENTES A través de escrito presentado el día 26 de agosto de 2014 el defensor del señor Manuel Cayetano Sierra Deluque instauró, en su nombre, acción de hábeas corpus en contra del Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que su defendido fue capturado ilegalmente el 20 de agosto de la presente anualidad, por parte de miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Rioacha. Como sustento de la solicitud se manifestó, en síntesis, que el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no había solicitado ni ordenado, de
manera previa a la captura, la suspensión del señor Sierra Deluque en el ejercicio del cargo de Secretario de Hacienda del Municipio de Rioacha tal como lo ordenaba el artículo 359 de la Ley 600 de 2000. Se agregó a Io anterior, que el mencionado funcionario judicial no estaba facultado para adelantar la investigación en contra del señor Sierra Deluque, pues su marco competencial se refería a personas que gozaran de fuero constitucional, mientras que, para el caso concreto, la competencia se encontraba radicada en los Fiscales Seccionales, toda vez que el sindicado no ejerció el cargo de Gobernador de la Guajira, sino "la función que le fue delegada mediante encargo", hecho del cual no podía derivarse ningún fuero constitucional. 1.I.-LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 27 de agosto de 2014 la señora Magistrada Sustanciadora del proceso en primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de hábeas corpus invocada por el defensor del señor Manuel Cayetano Sierra Deluque, decisión que apoyó en los siguientes argumentos: "(...) el Despacho observa que en la providencia de 19 de agosto de 2014 por medio de la cual el FISCAL ll DELEGADO ANTE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA le resuelve la situación jurídica al señor MANUEL CAYETANO SIERRA DELUQUE textualmente se lee (fis. 141-205 del cuaderno de copias No. 5): "RESUELVE (…) Octavo: Contra esta decisión, procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase" La providencia en cita fue efectivamente notificada de manera
personal al señor defensor del procesado SIERRA DELUQUE el 20 de aqosto siquiente (ff. 208 del cuaderno de copias No. 5), lo cual significa sin lugar a duda que éste contaba con el recurso ordinario de reposición para controvertir las decisiones adoptadas en la citada providencia, tal y como lo hizo el 25 de aqosto del que cursa (fi. 260 del cuaderno de copias No. 5). Sin embargo, el Despacho advierte que el defensor del señor SIERRA DELUQUE se limitó a interponer el recurso de reposición, sin que haya cumplido la carga procesal de sustentarlo dentro de los dos (2) días siguientes como lo manda el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, término que vence el 27 de aqosto de 2014. En este punto, el Despacho pone de presente que el señor defensor del procesado presentó el escrito de Habeas Corpus el día 26 de aqosto de 2014 (f]. 29 del cuaderno de Habeas Corpus), esto es, a sabiendas de la interposición del recurso de reposición contra la resolución que resuelve la situación jurídica de su defendido y sin que ni siquiera se encuentre vencido el término para sustentarlo y mucho menos para que el Fiscal del caso se pronuncie al respecto, lo cual hace abiertamente improcedente la acción constitucional que aquí se pretende. A ese respecto, se insiste, la acción de Habeas Corpus no tiene la virtualidad de sustituir los recursos ordinarios (reposición) que procedan en el proceso penal, toda vez que el juez constitucional en desconocimiento def debido proceso pasaría a abrogarse la
competencia atribuida únicamente al juez natural de fa causa, en este caso, el FISCAL I DELEGADO ANTE LA SALA PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Por lo anterior, el Despacho declarará la improcedencia de la acción de Habeas COrPlJS presentada por el señor defensor del procesado MANUEL CAYETANO SIERRA DELUQUE". {Destacado del texto original). 1.II.- LA IMPUGNACION La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor Manuel Cayetano Sierra Deluque. quien allegó memorial en el que luego de reseñar la actuación procesal en el trámite adelantado en contra de su defendido y resumir las consideraciones del a quo, solicitó su revocatoria. Para sustentar el recurso presentó consideraciones en torno a la procedencia del hábeas corpus en el caso concreto, en el marco de lo cual señaló que el sustento de la acción era la existencia de una vía de hecho derivada de un defecto procedimental y otro orgánico. En este sentido, afirmó que la captura es una decisión de trámite o sustanciación que no puede ser objeto de recurso, así sea ordenada como consecuencia de una medida de aseguramiento, a lo que agregó que las reglas de procedencia del hábeas corpus deben ser interpretadas en cada caso concreto, en consonancia con el derecho fundamental de acceso a la justicia y la prevalencia de los derechos fundamentales. Insistió nuevamente en los argumentos planteados como fundamento de la acción de hábeas corpus, en el sentido de afirmar la falta de competencia de la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la
inobservancia de lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal expedido mediante la Ley 600 de 2000, pues no se solicitó la suspensión en el ejercicio del cargo del procesado ni se motivó el juicio que le permitió concluir al Fiscal que no se afectaba el normal funcionamiento de la administración pública, sustentación que estimó inherente a la facultad consagrada en el inciso cuarto del citado artículo. Dijo que el recurso de reposición procede en lo relacionado con los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento, mas no frente a la captura, por tratarse de una "decisión de trámite", toda vez que dicho recurso solo es admisible respecto de resoluciones interlocutorias. de manera que la única vía posible era el hábeas corpus. Finalmente, aseveró que la improcedencia del hábeas corpus debe evaluarse en cada caso concreto, consultando las características particulares del mismo y conforme a criterios de control de convencionalidad, según los cuales debe respetarse la doble instancia como garantía mínima. derivada de los estándares internacionales en materia de derechos humanos. 1.III.- EL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 1 de septiembre de los corrientes la Magistrada Sustanciadora concedió la impugnación formulada, por Io que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Oficio No. 107 de 2 de septiembre de 2014, remitió el expediente a esta Corporación, donde fue recibido en la misma fecha, e inmediatamente remitido a este Despacho. Con proveído de 3 de septiembre de los corrientes, se ordenó que la Fiscalía
Once Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia allegara copia de la providencia de 19 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Manuel Cayetano Sierra Deluque; copia del recurso de reposición junto con su correspondiente sustentación, formulado por el defensor del señor Manuel Cayetano Sierra Detuque en contra de la mencionada providencia de 19 de agosto de 2014 y una certificación en donde se indicara el estado actual del proceso. La Fiscalía Once Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con escrito radicado el 3 de septiembre de la presente anualidad, solicitó la confirmación de la providencia impugnada, para lo cual se refirió a los argumentos expuestos en el escrito con el cual se pronunció en primera instancia frente a la solicitud de hábeas corpus. Así mismo, se allegó copia de la providencia de 19 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Manuel Cayetano Sierra Deluque. A través de Oficios de 3 y 4 de septiembre de los corrientes) se allegaron al expediente los demás documentos requeridos por el Despacho. ll.- CONSIDERACIONES Compete al suscrito Magistrado desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de agosto de 2014, conforme lo dispone el artículo 7 0 de la Ley 1095 de 2006, pues dicha norma establece que, cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural, el recurso Io debe sustanciar y decidir uno de los
magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual. El Hábeas Corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006 1 3, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente) 4. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: " l.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. "2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ñ) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación
jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 Y 302 L 906/04entre otras)1 Así, previo al análisis del caso concreto, se hace necesario precisar como el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto concreto, que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1 de la ley en cita. Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria del Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional2 "El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar fa privación de [a libertad de la persona, más
aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicación 26.503. 2 Sentencia C-187 de 2006. de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de [a libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite
resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en tas cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley. así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro". Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal. Ahora bien, a través de la decisión impugnada se declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus formulada en beneficio del señor Manuel Cayetano Sierra Deluque, con apoyo en que dicho mecanismo no se instituyó como un sustituto de los recursos ordinarios que procedan al interior del proceso penal aspecto que fue cuestionado por el recurrente, al considerar que el sustento de la acción era la existencia de una vía de hecho derivada de un defecto procedimental y otro orgánico, los que se traducen en la captura del procesado sin solicitar la suspensión en el cargo y la alegada falta de competencia por parte
de la Fiscalía del conocimiento. De cara al cuestionamiento sobre la procedencia del hábeas corpus invocado, se tiene que, como to constató el juzgador de primera instancia, el apoderado del procesado interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución de 1 9 de agosto de 2014, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se ordenó la captura del señor Sierra Deluque. En este sentido, se allegó al expediente copia del recurso presentado y certificación suscrita por el Secretario Administrativo (e) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en donde consta que el sumario No. 1 21 IO se encuentra corriendo traslado con respecto al mencionado recurso de reposición. actuación que vence el 4 de septiembre de 2014 a las 4:00 pm. Revisado el recurso de reposición, se constata que el defensor cuestionó la decisión que impuso la medida de aseguramiento, entre otros argumentos, al señalar que la Fiscalía Once Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para adelantar la investigación, aserto que se planteó en idénticos términos a los expuestos en la solicitud de hábeas corpus, es decir, que. a pesar de haber sustentado el recurso de reposición el 21 de agosto de la presente anualidad, tal como consta en el sello de recibido de dicho documento, cinco días después -el 26 de agosto de 2014-, con igual argumento, invocó el amparo del derecho fundamental a la libertad personal, circunstancia que, además de evidenciar el uso abusivo de la acción constitucional, permite
constatar la ruptura del principio de subsidiariedad, que hace improcedente el hábeas corpus, tal como lo estimó el juzgador de primera instancia. De manera que el a quo no se equivocó al declarar improcedente la acción constitucional, en la medida que, al haberse formulado el recurso de reposición para argumentar la falta de competencia de la Fiscalía instructora, no podía acudirse al hábeas corpus con el mismo planteamiento, pues como ya se dijo, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir al proceso penal ordinario y de paso desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural. Así mismo, en cuanto a la supuesta irregularidad relacionada con la suspensión en el ejercicio dei cargo público que ostentaba el procesado, el perjudicado o su representante judicial pudieron formular su petición de libertad al interior de la actuación a partir del momento en que creyeran oportuno hacerla. Finalmente, se reitera que en estos casos las peticiones de libertad tienen que formularse al interior del respectivo proceso, en el cual también deben ejercerse los recursos dispuestos por la ley contra las providencias que las resuelven, con lo cual resulta improcedente la intervención del juez de habeas corpus cuando ni siquiera se ha presentado una petición de libertad, esto es, que no se ha agotado el medio de defensa ofrecido en la ley. En consecuencia, por las razones esbozadas en precedencia, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria, negó la acción de Habeas Corpus objeto de examen. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada. esto es, la proferida el 27 de
agosto de 2014, mediante la cual se denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado por el apoderado del señor MANUEL CAYETANO SIERRA DELUQUE.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno TERCERO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen.