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CE-25000-23-37-000-2014-00076-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-00076-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN EN EL SUMINISTRO DE PRÓTESIS / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMAR EL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE CITAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /

VUNERACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

[L]a Sala estima que en el presente caso, es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró el derecho a salud del accionante en conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad personal, ya que no ha procedido a suministrarle una prótesis de acuerdo con el concepto médico emitido por el fisiatra que lo trata (…) Por otro lado, respecto al derecho a la información, el actor afirmó que le han avisado que el Hospital Militar es la entidad encargada de llevar los controles médicos y la cita para el suministro de la prótesis, pero que no le han facilitado una información clara y completa al respecto. Frente a lo anterior, se observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló en la contestación de la demanda que el accionante debe solicitar la asignación de una cita en el Hospital Militar central, y posteriormente dirigirse a la Sección de Servicios DISAN, sin embargo, no acreditó que hubiera suministrado al actor dicha información. Estima la Sala que la vulneración del derecho a la información, amenaza la efectividad de otros derechos fundamentales como la salud, la vida y la integridad, pues no es posible ejercer estos derechos sin contar con información suficiente, completa, oportuna, fidedigna y veraz, en atención a que su ausencia, le impide al paciente tomar decisiones libres e informadas relacionadas con su

salud, así como adelantar los procedimientos necesarios para tratar sus problemas de salud (…) Por las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia impugnada, por la cual se tutelaron los derechos a la salud y a la información del actor, ya que la Dirección de Sanidad tiene la obligación de informar al paciente el procedimiento que debe adelantar para asignar la cita para el reacondicionamiento de su prótesis, además, debe adelantar las gestiones necesarias para suministrar al actor la prótesis en los términos prescritos por el médico tratante, así como toda la atención médica necesaria para su recuperación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00076-01(AC)

Actor: JEISSON ALBERTO RAMIREZ LOPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 14 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jeisson Alberto Ramírez López, en nombre propio, acudió ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la información, la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Si bien el actor no señaló medidas concretas de protección como consecuencia del amparo invocado, del análisis del escrito de tutela, se entiende que solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad: i) informarle el trámite que debe seguir para que se le practique el procedimiento médico que requiere para el cambio o reacondicionamiento de la prótesis de su pierna izquierda; ii) practicarle el referido procedimiento médico y; iii) reconocerle a él y a su acompañante los gastos necesarios para recibir la atención médica en Bogotá.

2. Los hechos y las consideraciones del demandante La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-3): Aseveró que se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, y que el día 1° de diciembre de 2010, perdió su miembro inferior izquierdo debido a que fue víctima de la explosión de una mina, mientras desarrollaba operaciones militares en el Municipio de Dabeiba, Antioquia.

Manifestó que recibió los tratamientos médicos de recuperación y rehabilitación, hasta el 20 de octubre de 2011, fecha en la que le fue colocada una prótesis para su pierna izquierda. Indicó que el día 10 de octubre de 2010, acudió a una consulta con el médico especialista en fisiatría Willington Chona, quien le emitió una orden para cambio

de prótesis, debido a que el muñón de su pierna ha cambiado de estructura, pero que no se han adelantado los controles médicos ya que, según le informan en la entidad accionada, no cuentan con presupuesto para tal efecto. Afirmó que también le han avisado que el Hospital Militar es la entidad encargada de llevar los procedimientos y controles médicos, pero que no le han suministrado información clara y definida al respecto. Señaló que reside en el Municipio de Fusagasugá, y que debe desplazarse hasta la ciudad de Bogotá con el fin de gestionar el servicio médico, situación que lo hace incurrir en gastos de transporte y alojamiento para él y su acompañante. Finalmente, afirmó que el tratamiento que solicita es absolutamente necesario, ya que su movilidad se ve seriamente afectada por la falta de la prótesis, situación que disminuye su calidad de vida y la de su familia.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de 3 de febrero de 2014, admitió la demanda de tutela de la referencia, y ordenó notificar personalmente al Ministro de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 11 y 12) La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, informó que por medio de Oficio No. 0565 MDDALGCC de 6 de febrero de 2013, remitió la demanda de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según las instrucciones dadas en la Circular 374 de 30 de junio de 2009 suscrita

por el Ministro de Defensa Nacional (fl. 18). -La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2014 (fls. 20 y 21), se opuso al amparo invocado, por los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, destacó que de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo N° 002 de 2001, que el reemplazo de la prótesis para miembros superiores e inferiores, se suministra una vez cada tres años, y que en caso de requerir el cambio antes de ese plazo se debe obtener un concepto favorable del Comité Científico. Indicó que no se ha omitido u obstaculizado trámite alguno relacionado con la salud del accionante, y que éste se encuentra en lista de espera para el suministro de la prótesis pretendida. A renglón seguido, que el demandante debe seguir el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual debe dirigirse a la Sección de Servicios Asistenciales DISAN y radicar la orden de remisión para el especialista debidamente sellada, la cual expide el médico general, para efectos de facilitar la asignación de la cita en el Hospital Militar Central, entidad llamada a determinar si es procedente el cambio de la prótesis. Finalmente, señaló que el ejercicio de la presente acción es improcedente, toda vez que existe otro medio de defensa para ventilar la controversia planteada y no se advierte la concreción de un perjuicio irremediable sin la intervención del juez constitucional.

4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, decidió lo siguiente: i) amparar los derechos fundamentales a la salud y a la información; ii) ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que informe al actor en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha sentencia, el trámite que debe adelantar para la asignación de la cita médica para el reacondicionamiento de la prótesis que requiere y, que realice dicho procedimiento médico, en el término de 45 días contados a partir de la notificación del fallo; iii) negar las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se resumen (fl. 22-33): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter residual y subsidiario, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, respecto a la asistencia médica para los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones o enfermedades en razón del servicio prestado, indicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, éstos tienen derecho a recibir cualquier tratamiento médico necesario para recuperar su salud. Descendiendo al caso sub-examine, en la providencia impugnada se advirtió que un médico especialista de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, determinó en la orden de referencia No. 00957 de 10 de octubre de 2013 que la prótesis que usa actualmente el actor, así como sus componentes, se encuentran en mal

estado, y que la autoridad accionada desconoció dicha orden. Además, el A quo concluyó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha informado al peticionario el procedimiento que debe seguir para efectos de la asignación de una cita en el Hospital Militar central para el reacondicionamiento de sus prótesis. Respecto a la pretensión relativa al reconocimiento y pago de los gastos de transporte y alojamiento para él y a su acompañante, estimó que dicha petición no está llamada a prosperar porque el actor no acreditó haber elevado una solicitud al respecto ante la autoridad demandada. Finalmente, frente a la vulneración de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, estimó que en el caso concreto no se encuentra demostrada su amenaza o vulneración, motivo por el cual no es posible acceder al amparo en ese aspecto.

5. La impugnación La entidad demandada manifestó su desacuerdo frente a la anterior providencia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela, esto es, que el reemplazo de la prótesis para miembros superiores e inferiores se suministra una vez cada tres años, que no se ha omitido u obstaculizado trámite alguno relacionado con la salud del accionante, que éste debe seguir el procedimiento legalmente establecido para establecer si es procedente el cambio de prótesis, y que el ejercicio de la presente acción es improcedente (fls. 38 y 39):

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable1 y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de 1 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros

recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.

3. Sobre el suministro de prótesis para miembros superior e inferior en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Sobre el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” El régimen del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.

La Ley 352 de 19973, en específico los artículos 23 a 29, y el Decreto 1795 de 20004 en sus artículos 27 a 35, se evidencia que distinguen entre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes Complementarios, destacando que los segundos son financiados en su totalidad por el afiliado o beneficiario, porque en principio no deben ser asumidos de forma obligatoria por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El numeral 2, literal k, del Acuerdo 02 de 2001, por el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y policial, reglamenta el suministro de las prótesis para reemplazo de miembros superiores e inferiores, en los siguientes términos: “2.La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares, así como los establecimientos de sanidad militar y policial y el Hospital Militar Central, aplicarán la siguiente reglamentación para el suministro de los elementos y limitación de tratamientos, así: (…) k. Las prótesis para reemplazo de miembros superiores e inferiores serán suministradas una vez cada tres años, de acuerdo a los criterios que en cada caso en particular emitan los especialistas. En el evento de requerirse el cambio antes del plazo establecido, el Comité Científico deberá conceptuar lo pertinente. Una vez se suministre la nueva prótesis se deberá hacer entrega de la anterior.”

4. El caso concreto Procede a resolver si: i) la Dirección General de Sanidad Militar del Ejercito

Nacional vulneró el derecho fundamental a la información del accionante al no informarle de forma clara el procedimiento para cambio o reacondicionamiento de prótesis; ii) si se desconoció el derecho a salud al no realizar el cambio o reacondicionamiento, pese a que éste fue ordenado por su médico tratante; iii) si es procedente ordenar el reintegro de las sumas presuntamente canceladas por el actor por concepto de transporte para él y un acompañante desde Fusagasugá hasta Bogotá y; ii) si se vulneraron los derechos al mínimo vital y a la igualdad en esta oportunidad. 3 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 4 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En aras de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala encuentra probado lo siguiente: -El accionante, es beneficiario del régimen de Salud de las Fuerzas Militares en su calidad de pensionado, como efectivamente se acredita con la copia del carné de afiliación obrante en el folio 7. - De conformidad con la hoja de evolución de 10 de octubre de 2013, el demandante fue sometido a una amputación de su miembro inferior izquierdo arriba de la rodilla hace 3 años. -Según lo dicho por el actor, la prótesis para poder caminar le fue suministrada el 20 de octubre de 2011. -De conformidad con el concepto del médico tratante, el socket de su prótesis se encuentra partido y el cinturón en mal estado (fl. 5). -Por medio de la orden No. 00957 de 10 de octubre de 2013, suscrita por el

médico fisiatra de la Dirección de Salud del Ejército Nacional, doctor Willington Chona, se prescribió un socket en fibra de carbono y otros elementos para la prótesis del demandante(fl. 4). -De conformidad con el relato hecho en el escrito de tutela, y del análisis de los documentos obrantes en el expediente, el actor se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional, y perdió su miembro inferior izquierdo en un acto del servicio y por razón del mismo. Ahora bien, sea lo primero señalar, que según la Corte Constitucional el derecho a la salud no sólo se protege mediante la acción de tutela cuando el accionante está a punto de morir o de sufrir una pérdida funcional significativa, sino que incluye la garantía una existencia en condiciones dignas.5 Lo anterior, en atención a que el Estado Social de Derecho se funda en el respeto a la dignidad humana, 5 Sentencias T-612 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, y T-393 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre muchas otras. la cual debe ser garantizada de manera efectiva por el Estado, de conformidad con el artículo 1° superior. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante no ser de tanta gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida digna. Sentado lo anterior, la Sala resalta que la prótesis requerida por el actor, constituye una herramienta indispensable e incide de manera directa en su salud funcional, además que repercute en aspectos sociales y emocionales de su vida,

ya que resulta fundamental para facilitar la movilidad del demandante. . Por otro lado, la autoridad accionada indicó que aún no han transurrido los tres años para el reemplazo de la prótesis del actor, y que el Comité Técnico Científico, no se ha reunido ni ha decidido sobre la solicitud del paciente, en los términos del artículo 10, numeral 2, literal k, del Acuerdo 002 de 2001. Para la Sala, tal situación no constituye razón válida para dejar de suministrar al paciente un insumo que requiere para tratar su estado de salud, ya que no puede pasar por alto el hecho de que en el presente asunto obra en el expediente una fórmula de un profesional de la salud de la entidad accionada en la cual se solicita la entrega de la prótesis requerida. Sobre el carácter prevalente de la prescripción médica emitida por el médico tratante, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia TSentencia T-927/136 pronunció en los siguientes términos: “En esta línea, la Corte ha resaltado que quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las 6 M. P. Mauricio González Cuervo. particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y

suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en nombre de la entidad que presta el servicio7” Aunado a lo anterior, se advierte que un elemento como una prótesis resulta indispensable para hacer más llevadera su vida frente a la discapacidad que tiene, que la falta del mismo puede hacer más difícil su existencia en condiciones dignas y que han transcurrido casi seis meses desde que se expidió la prescripción del especialista sin que se haya reunido el Comité Técnico Científico. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no puede admitirse la interrupción de la atención médica alegando razones de índole legal o administrativo cuando éstas pongan en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente.8 En este orden de ideas, la Sala estima que en el presente caso, es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró el derecho a salud del accionante en conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad personal, ya que no ha procedido a suministrarle una prótesis de acuerdo con el concepto médico emitido por el fisiatra que lo trata. Por las anteriores circunstancias, la falta de pronunciamiento del Comité no constituye una razón válida para dejar de suministrar al paciente un insumo que requiere con urgencia para tratar su estado de salud y aliviar en parte todos los padecimientos que sufre, razón por la cual, la Dirección de Sanidad del Ejército nacional deberá reacondicionar la prótesis para caminar en los términos

ordenados por el médico tratante. Por otro lado, respecto al derecho a la información, el actor afirmó que le han avisado que el Hospital Militar es la entidad encargada de llevar los controles médicos y la cita para el suministro de la prótesis, pero que no le han facilitado una información clara y completa al respecto. 7 Sentencias: T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T344 de 2002, T-007 de 2005, T-760 de 2008 y T-674 de 2009. 8 Sentencia T-275 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Frente a lo anterior, se observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló en la contestación de la demanda que el accionante debe solicitar la asignación de una cita en el Hospital Militar central, y posteriormente dirigirse a la Sección de Servicios DISAN, sin embargo, no acreditó que hubiera suministrado al actor dicha información. Estima la Sala que la vulneración del derecho a la información, amenaza la efectividad de otros derechos fundamentales como la salud, la vida y la integridad, pues no es posible ejercer estos derechos sin contar con información suficiente, completa, oportuna, fidedigna y veraz, en atención a que su ausencia, le impide al paciente tomar decisiones libres e informadas relacionadas con su salud, así como adelantar los procedimientos necesarios para tratar sus problemas de salud. Por otro lado, frente al reconocimiento y pago de los gastos de transporte y alojamiento, la Sala considera que el A quo obró correctamente al no ordenar su reembolso, toda vez que no se encuentra probado en el expediente que se hayan

causado efectivamente y que el actor o su familia los asumieron. Lo anterior sin perjuicio de los trámites administrativos que adelante el actor para obtener el pago y reconocimiento de los mismos. Finalmente, resta a la Sala analizar si se presentó una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, la Sala estima que en la presente ocasión no se explicó en que consistía la presunta violación o amenaza; asimismo, no se encuentra acreditada situación discriminatoria alguna, pues el demandante no probó que personas en su misma situación hayan recibido un trato diferente. Similares consideraciones se pueden hacer respecto al derecho al mínimo vital, ya que tampoco existe un medio de prueba del cual se pueda inferir la afectación ante la ausencia de la prótesis pretendida vía tutela, por el contrario, se estima que dicho derecho se encuentra satisfecho en la medida que el actor recibe su asignación de retiro como pensionado del Ejército Nacional. Al respecto, se advierte que si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, situación que se presente en el sub judice, y no existen condiciones excepcionales que permitan invertir la carga probatoria, lo procedente es negar la protección solicitada.

III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia impugnada, por la cual se tutelaron los derechos a la salud y a la información del actor, ya que la Dirección de Sanidad tiene la obligación de informar al paciente el procedimiento que debe adelantar para asignar la cita para el reacondicionamiento de su prótesis, además, debe adelantar las gestiones necesarias para suministrar al

actor la prótesis en los términos prescritos por el médico tratante, así como toda la atención médica necesaria para su recuperación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA SE CONFIRMA la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por la cual se accedió al amparo invocado por Jeisson Alberto Ramírez López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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