CE - 25000-23-37-000-2014-00087-01(23367)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2014-00087-01(23367)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367) Demandante: Deutsche Colombia SAS Problema jurídico: ¿La cuantía del activo omitido equivale al monto del saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable
2008?
RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS ORIGINADOS EN
PERIODOS NO REVISABLES – Tratamiento fiscal / COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO BRUTO – Definición / DERECHOS APRECIABLES EN DINERO – Definición / ACTIVOS – Definición / VALOR PATRIMONIAL DE LOS CRÉDITOS – Reglas. Declaradas por su valor nominal / CARGA DE LA PRUEBA – Titularidad. Corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable la carga se asigna a la autoridad de impuestos / ANTICIPO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES Y SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO DE RENTA – Registro [L]e corresponde a la Sala establecer la cuantía del activo que las partes calificaron como activo omitido constitutivo de renta líquida gravable. El artículo 239-1 del ET, adicionado por la Ley 863 de 2003, preceptúa que los activos omitidos originados en periodos no revisables se adicionarán como renta líquida gravable del contribuyente. Los activos, a efectos fiscales, están representados en el concepto de patrimonio bruto que prevé el artículo 261 del ET, el cual, según dicha disposición, está definido como la
totalidad de bienes y derechos apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente en el último día del período gravable. A su turno, el artículo 262 ibidem dispone que son derechos apreciables en dinero los derechos reales y personales susceptibles de ser utilizados de cualquier forma para la «obtención de renta». En concordancia, el artículo 35 del entonces vigente Decreto 2649 de 1993 establecía que los activos son la representación financiera de un recurso obtenido como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a favor del ente beneficios económicos futuros. En ese contexto, para propósitos fiscales, el artículo 270 del ET dispone las reglas de valoración patrimonial de las cuentas por cobrar o créditos y, al efecto, señala que serán declaradas por su valor nominal, salvo unos eventos específicos en los que es admisible un valor inferior, según indica la misma disposición jurídica. En cuanto a los activos representados en cuentas por cobrar por impuestos, sean retenciones en la fuente soportadas o saldos a favor, el Decreto 2650 de 1993 dispuso que en la cuenta 1355 se registran los anticipos de impuestos y contribuciones o tasas «para ser solicitadas en devolución o compensación con liquidaciones futuras»; particularmente, en la cuenta 135515 se registran los activos por «retención en la fuente» y en la cuenta 135520 los «sobrantes en liquidación privada de impuestos». 2.2Aunado a lo anterior, cabe precisar que, de conformidad con el criterio reiterado de esta corporación, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del
CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables y compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación, como sería la adición de activos omitidos constitutivos de renta líquida gravable), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye como el sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias. Así, corresponde a la Administración demostrar el supuesto de hecho que da lugar al aumento de la renta líquida gravable, en tanto es un factor positivo de la base gravable; correlativamente, el obligado tributario podrá desvirtuar los hechos que fundamentan la glosa planteada por la autoridad fiscal a efectos de comprobar la exactitud de su autoliquidación. En el sub examine, para determinar el valor del activo omitido por la contribuyente —representado a juicio de la DIAN en el monto de la cuenta por cobrar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367) Demandante: Deutsche Colombia SAS por concepto de retenciones en la fuente del año gravable 2008 se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: (…) De acuerdo con el anterior recuento
fáctico, las partes no debaten sobre la existencia de activo omitido, el cual en esencia está representado en la cuenta por cobrar a la autoridad de impuestos por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008. Los actos acusados estiman que el activo omitido constitutivo de renta líquida gravable asciende a la suma de $3.193.525.000, correspondiente al monto de las retenciones soportadas por concepto de renta del año gravable 2008 y registrado en la cuenta 135515. En contraste, la demandante sostiene que el monto del activo corresponde a $1.084.429.000, pues este es el saldo a favor que liquidó en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, lo cual soporta con el certificado de revisor fiscal y con la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2008. Al respecto, la Sala constata que el certificado de revisor fiscal del 06 de marzo de 2012, allegado por la contribuyente con la respuesta al requerimiento especial (f. 420 caa3), acredita que en la cuenta 1355 «anticipo de impuestos y contribuciones» se registró la suma de $1.084.428.649 por concepto de saldo a favor del impuesto de renta de 2008. Ese hecho debe valorarse en conjunto con la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, la cual, sea dicho de paso, es el soporte de ese registro contable, además de analizarse junto con el comprobante de contabilidad adjunto en el expediente y la información contable incorporada como prueba. Así, la Sala pone de
presente que el 19 de abril de 2010 la contribuyente corrigió su declaración del impuesto del período 2008, entre otras finalidades, para reducir el saldo a favor fijándolo en la suma de $1.084.428.649; esta cifra es el resultado luego de que al impuesto a cargo por valor de $1.964.731.000 le descontara retenciones en cuantía de $3.193.525.000 («renglón 79 total retenciones año gravable 2008») y la sanción por corrección autoimpuesta en $144.365.000 (f. 29). (…) En armonía con lo anterior, la Sala observa que la declaración de corrección por el impuesto de renta del período 2008 —que no fue cuestionada por la Administración— autoliquidó el saldo a favor que menciona la actora y, de hecho, en la declaración de renta del año gravable 2009, la contribuyente registró en la casilla 76 «saldo a favor año 2008 sin solicitud de devolución o compensación» la suma de $1.084.429.000 (…). Por las razones expuestas, la Sala considera que la realidad económica y contable de la contribuyente a 31 de diciembre de 2008, respecto del hecho económico «cuenta por cobrar», registrado en la cuenta 1355, corresponde a la suma de $1.084.429.000, que fue el monto autoliquidado como saldo a favor para el año gravable 2008, aspecto que no fue objetado por la autoridad. Por lo tanto, la renta líquida susceptible de ser adicionada al impuesto sobre la renta del año gravable 2009 es de $1.084.429.000, con lo cual, prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 262 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 270 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2650 DE 1993 / LEY 863 DE 2003
Problemas jurídicos: ¿La declaración de corrección provocada por el requerimiento especial cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 709 del ET para ser aceptada? ¿En ella se declaró el monto correcto del activo omitido? ¿La validez de la corrección está supeditada a que se acompañe con el reintegro del menor saldo a favor que resultó del allanamiento a las glosas del requerimiento especial?
CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL –
Procedimiento / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367)
Demandante: Deutsche Colombia SAS
ESPECIAL – Requisitos / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL – Procedencia / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES
O COMPENSACIONES – Solicitud / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Validez Dilucidado lo anterior, corresponde establecer si la demandada debió aceptar la declaración de corrección provocada para el año gravable 2009, presentada por la demandante el 05 de marzo de 2012 en la oportunidad para contestar el requerimiento especial, a fin de obtener la sanción reducida toda vez que se allanó a la glosa de la
Administración. (…) Sobre este punto de la contienda, la Sala advierte que en el plenario reposan las copias de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los períodos 2009 y 2010. Respecto de la primera de estas, la actora presentó una última declaración de corrección, el 05 de marzo de 2012, mediante la cual, a fin de allanarse a la glosa del requerimiento especial, adicionó la suma de $1.084.429.000 como renta líquida gravable, la cual, de acuerdo con lo decidido por esta corporación, corresponde efectivamente al valor del activo omitido que era pasible de ser adicionado como renga líquida gravable conforme al artículo 239-1 del ET. Como consecuencia de ello, se aumentó el impuesto a cargo y se disminuyó el saldo a favor en el equivalente a $501.007.000, pero dicha declaración mantuvo la autoliquidación de un saldo a favor, el cual tras la corrección correspondió a $2.195.684.000 (f. 469 caa3). Por su parte, en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 imputó el monto del saldo a favor autoliquidado en la declaración del año gravable 2009 antes de ser modificada el 05 de marzo de 2012, esto es, $2.696.691.000 (f. 468 caa3). Con todo, la Sala observa que la imputación del saldo a favor del año gravable 2009 a la liquidación privada del año gravable 2010 tuvo como efecto incrementar el saldo a favor autoliquidado para este año gravable, pues se obtuvo una cuantía de $4.982.969.000
como total saldo a favor (…). En ese contexto, se aprecia que el saldo a favor del año gravable 2009 se imputó en la declaración de renta del período 2010, pero al mismo tiempo debe advertirse que la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 mantuvo un saldo a favor y no un saldo a pagar que diera lugar a la acreditación de un pago o satisfacción de deuda tributaria alguna por parte del contribuyente. Sobre el particular, esta corporación debe precisar que, en el marco del procedimiento de corrección provocada de la declaración, para los efectos de acogerse a la sanción reducida del artículo 709 del ET, al contribuyente le bastará allanarse plenamente o de forma parcial a lo glosado por la Administración, mediante la presentación de la declaración de corrección con la contestación del acto preparatorio, en la que incluya además del mayor impuesto a cargo, la respectiva autoimposición de la sanción por inexactitud disminuida y la prueba del pago; pero respecto de este último requisito, la norma hace referencia a los casos en que las declaraciones de corrección determinen saldos a pagar. Así, la autoridad no está en posición de exigir el reintegro de las sumas de saldos a favor imputados en otros períodos gravables de forma improcedente, pues el instituto jurídico que tendrá para la consecución del reintegro de esas sumas es el contemplado en el artículo 670 del ET, a través del cual también podrá reclamar los eventuales intereses de mora en los eventos en que estos se causen. Prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia por no encontrarse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367) Demandante: Deutsche Colombia SAS causadas, conforme al ordinal 8.º del artículo 365 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00087-01(23367)
Actor: Deutsche Colombia SAS Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NAIONALES-DIAN Temas: Renta. 2009. Renta líquida gravable por omisión de activos.
Certificado de revisor fiscal. Declaración de corrección provocada. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 123): Primero: declárase la nulidad parcial de la Resolución nro. 322412012000359, del 04 de septiembre de 2012, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión a la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por la sociedad Deutsche Colombia SAS y de la Resolución nro. 900.439, del 04 de octubre de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la primera vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: a título de restablecimiento del derecho, modificase la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2009 de la sociedad Deutsche Colombia SAS, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: no se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por la actora el primero de julio de 2010. En concreto, adicionó una renta líquida gravable por concepto de activos omitidos originados en períodos no revisables, correspondiente a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367) Demandante: Deutsche Colombia SAS una cuenta por cobrar por anticipo de impuestos (i.e. retenciones en la fuente soportadas por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable) equivalente a $3.193.525.000. Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución nro. 900.439, del 04 de octubre de 2013 (ff. 32 a 39 y 40 a 46 caa3), que desató el recurso de reconsideración.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 10): 3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000359, del 04 de septiembre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá- DIAN, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009. Resolución nro. 900.439, del 04 de octubre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá resuelve un recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000359, del 04 de septiembre de 2012.
3.2 Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la validez y firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta de Deutsche Colombia correspondiente al año gravable 2009 presentada con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial nro. 322402011000310, del 12 de diciembre de 2011. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 58, 83, 95 y 228 de la Constitución; 683, 709, 743, 746 y 777 del ET (Estatuto Tributario); 43 de la Ley 962 de 2005, y 13 del Decreto 2277 de 2012. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 12 a 22): Relató que, si bien en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 omitió declarar el activo fiscal correspondiente a las retenciones en la fuente soportadas por cuantía de $3.193.525.000, lo cierto fue que el monto del activo omitido se limitó a la suma de $1.084.428.649, pues el activo susceptible de ser declarado correspondía al monto del saldo a favor que autoliquidó por ese año gravable luego de imputar o descontar dichas retenciones en la fuente en la declaración privada del impuesto de ese mismo año gravable. Esto, porque las retenciones en la fuente que soportó en cuantía de $3.193.525.000 redujeron el impuesto a cargo, por valor de $1.964.731.000, y la sanción por corrección, en el monto de $144.365.000; de modo que el activo pasó a ser la cuantía del saldo a favor indicado y no el monto de las
retenciones soportadas durante el mismo año gravable. Por lo anterior, censuró que la demandada determinara que el activo omitido estaba representado en las retenciones en la fuente que le practicaron y, por ello, adicionara la suma de $3.193.525.000 como renta líquida gravable en el período gravable 2009. En definitiva, concluyó que el activo fiscal omitido estaba representado en el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, cuya cuantía por $1.084.428.649 la soportó con un certificado de revisor fiscal y con los valores liquidados en la declaración privada del impuesto sobre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367) Demandante: Deutsche Colombia SAS la renta que presentó por el año gravable 2008.
Indicó que en la corrección de la declaración de renta del año gravable 2009 aceptó parcialmente la glosa propuesta por la autoridad tributaria, pues adicionó el activo omitido por valor de $1.084.428.649 a la renta líquida gravable, de manera que determinó un mayor impuesto a cargo, la sanción por inexactitud reducida y un menor saldo favor. No obstante, expuso que la autoridad de impuestos rechazó esa corrección porque no se acreditó el reintegro de la suma de $501.007.000, el cual es el resultado de la diferencia entre el mayor saldo a favor determinado en la declaración de
corrección del primero de julio de 2010 para el año gravable 2009 y el menor saldo a favor que obtuvo tras la nueva corrección que presentó el 05 de marzo de 2012 para el mismo año gravable, cifra que fue imputada para aumentar los saldos a favor autoliquidados en las declaraciones de renta de los años 2010 a 2012. Al respecto, aseguró que tal rechazo desconoció que en esas vigencias se generaron saldos a favor superiores a la cifra imputada improcedentemente, por lo que no se afectó el recaudo de los tributos. Además, estimó que la demandada podía corregir la imputación en referencia sin que la contribuyente acreditara el reintegro de ese monto, conforme a los artículos 43 de la Ley 962 de 2005 y 13 del Decreto 2277 de 2012. En todo caso, argumentó que en la declaración de renta del año gravable 2011 no imputó la suma de $920.015.000, al cual correspondía a un saldo a favor generado en el año gravable 2010, por lo que se entendía reintegrado el saldo a favor imputado de forma indebida. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 63 a 70 vto.), para lo cual, manifestó que el balance de prueba del año 2009 de la contribuyente evidenciaba un anticipo de impuestos (i.e. retención en la fuente por impuesto sobre la renta soportadas en el año gravable 2008) a 31 de diciembre de 2008 por valor de $3.193.525.000, el cual no fue declarado en la sección del patrimonio bruto de la
liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008. Aseguró que, de conformidad con el balance de prueba y los estados financieros de la actora, que correspondían a los años 2008 y 2009, la sociedad no reveló contablemente la provisión del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, como tampoco registró en el activo el monto del saldo a favor autoliquidado en la declaración de ese período gravable (i.e. $1.084.429.000). Con base en esas premisas, consideró que la cuantía del activo omitido ascendió a las retenciones soportas en el año gravable 2008 (i.e. $3.193.525.000) y no al saldo a favor autoliquidado en la declaración de ese mismo año gravable (i.e. $1.084.429.000) ―el cual se originó en la imputación de aquellas retenciones en la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2008―. Precisó que ni la contabilidad de la actora ni el certificado de revisor fiscal podían acreditar que el activo omitido correspondía al monto del saldo a favor autoliquidado por el año gravable 2008. Sostuvo que rechazó la corrección de la declaración de renta del período gravable fiscalizado (i .e. 2009), que presentó la contribuyente con la respuesta al requerimiento especial, por cuanto, a su juicio, en ella no se reportó la totalidad de la renta líquida gravable por el activo omitido, pues declaró $1.084.429.000 en lugar de $3.193.525.000; adicionalmente, porque no reintegró la porción del saldo a favor que se disminuyó con esa pretendida declaración de corrección provocada y que fue imputado
de manera improcedente en los períodos gravables siguientes. Defendió la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. Sentencia apelada El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367) Demandante: Deutsche Colombia SAS condenar en costas (ff. 106 a 123). En primer lugar, restó idoneidad probatoria al certificado de revisor fiscal del 06 de marzo de 2012, que estaba acompañado con el comprobante de contabilidad nro. 161, del 28 de mayo de 2010, en la medida en que no se ajustó al balance de prueba a 31 de diciembre de 2009 que obraba en el expediente y en que la demandante no allegó los soportes contables en los que se basó el revisor fiscal para expedir tal certificación. Juzgó que la actora incumplió los requisitos exigidos por el artículo 709 del ET para que la corrección provocada por el requerimiento especial fuera válidamente presentada, pues la demandante no reintegró el saldo a favor imputado de forma improcedente y sostuvo que la actora debía solicitar su corrección ante la autoridad tributaria; al efecto, señaló que para la fecha de presentación de la declaración de corrección provocada no había vencido el término de un año para realizar la corrección de la imputación cuestionada. Teniendo en cuenta la invalidez de la corrección mencionada y que la actora no desvirtuó el monto de los
activos omitidos determinados en los actos demandados, consideró que procedía la adición de la renta líquida gravable y el mayor impuesto determinado junto con la sanción por inexactitud. Finalmente, declaró la nulidad parcial de los actos demandados al reducir la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 135 a 146). Al efecto, sostuvo que el certificado de revisor fiscal constituía prueba idónea para desvirtuar la glosa propuesta por el extremo pasivo, dado que estaba respaldado por el comprobante de contabilidad y se dejó constancia de que lo allí indicado reposaba en la contabilidad de la sociedad. Aseguró que la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial correspondiente al año gravable 2009 cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 709 del ET para la reducción de la sanción por inexactitud. Al efecto, explicó que en esa etapa del procedimiento de fiscalización aceptó la omisión del activo, el cual determinó en $1.084.429.000; por ello, en la declaración de corrección provocada declaró dicha suma como renta líquida gravable y, en consecuencia, determinó un mayor impuesto a cargo, la sanción por inexactitud reducida y un menor saldo a favor. Sostuvo que la validez de la corrección provocada no estaba supeditada al reintegro del menor saldo a favor que fue imputado en los años gravables posteriores, toda vez que la imputación improcedente de esa porción del saldo a favor no evitó obligaciones de pago en las respectivas declaraciones privadas, pues estas autoliquidaban saldos a favor antes de
la referida imputación. Agregó que, en todo caso, la imputación improcedente pudo ser corregida de oficio por la Administración tributaria, en el marco de las competencias atribuidas por los artículos 43 de la Ley 962 de 2005 y 5.° del Decreto 2877 de 2013. Por todo ello, manifestó que no estaba obligada a restituir el saldo a favor. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que de llegarse a determinar que el error de imputación afectó el impuesto a pagar de los años gravables posteriores a 2009, en la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2011 se rechazó voluntariamente el monto de $920.015.000 del saldo a favor del año gravable 2010 que fue imputado en el año 2011. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 173 a 182 y 159 a 164). El ministerio público aseguró que el certificado de revisor fiscal no podía desvirtuar la glosa propuesta por la Administración, por cuanto demostraba que los ajustes contables se efectuaron en 2010. Manifestó que tal situación no incidía en el monto del activo que debía declarar la actora en el año gravable 2008 por concepto de cuentas por cobrar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367) Demandante: Deutsche Colombia SAS Sobre la validez de la corrección provocada, advirtió que la iniciativa para demostrar los
requisitos para obtener la sanción reducida era de la actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1La Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos demandados al reducir la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad. En esencia se debate cuál es la cuantía del activo omitido, por cuanto la apelante sostiene que equivale al monto del saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008. Asimismo, se discute si la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 709 del ET para ser aceptada, concretamente, si en ella declaró el monto correcto del activo omitido y si la validez de la corrección está supeditada a que se acompañe con el reintegro del menor saldo a favor que resultó del allanamiento a las glosas del requerimiento especial. 2Para resolver el primero de los problemas jurídicos, se pone de presente que la apelante en la vía administrativa y judicial aceptó que omitió un activo en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 y, dicho sea de paso, no controvierte si tal activo estaba originado en un período no revisable, de manera que su censura se concentra en que el activo omitido, y susceptible de adicionarse a la renta líquida gravable de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, asciende
a la suma de $1.084.429.000, el cual corresponde al saldo a favor autoliquidado en la declaración del período 2008 luego de descontar del impuesto a cargo las retenciones en la fuente soportadas en ese año gravable por valor de $3.193.525.000. En contraste, el extremo pasivo y el a quo, luego de valorar los medios probatorios que obran en el plenario, sostienen que el activo omitido corresponde al monto total de las retenciones en la fuente soportadas por la contribuyente durante el año gravable 2008. Planteada la litis en esos términos, en esta instancia le corresponde a la Sala establecer la cuantía del activo que las partes calificaron como activo omitido constitutivo de renta líquida gravable. 2.1El artículo 239-1 del ET, adicionado por la Ley 863 de 2003, preceptúa que los activos omitidos originados en periodos no revisables se adicionarán como renta líquida gravable del contribuyente. Los activos, a efectos fiscales, están representados en el concepto de patrimonio bruto que prevé el artículo 261 del ET, el cual, según dicha disposición, está definido como la totalidad de bienes y derechos apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente en el último día del período gravable. A su turno, el artículo 262 ibidem dispone que son derechos apreciables en dinero los derechos reales y personales susceptibles de ser utilizados de cualquier forma para la «obtención de renta». En concordancia, el artículo 35 del entonces vigente Decreto 2649 de 1993 establecía que los activos son la representación financiera de un recurso obtenido como
resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a favor del ente beneficios económicos futuros. En ese contexto, para propósitos fiscales, e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.