CE-25000-23-37-000-2014-00193-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00193-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir el acto administrativo de retiro / PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Existencia de un procedimiento preferente ante la Superintendencia Nacional de Salud para determinar su procedencia De conformidad con lo acreditado en el expediente se aprecia que en el sub examine se pretende el pago de prestaciones sociales que a juicio del actor, le corresponden (derechos de contenido económico). Asimismo, la acción se dirige a cuestionar la legalidad del retiro del servicio del señor [V.G.], por tratarse de una persona en condiciones de indefensión. Se debe aclarar que tales reclamos no proceden por vía de la acción de tutela, porque existen otros medios de defensa judicial para pretender tal fin. De un lado, frente al reclamo relacionado con el reintegro al cargo, el accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. Cabe destacar que el citado ordenamiento consagra medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión que gozan de eficacia
suficiente para garantizar la tutela judicial efectiva, en los eventos de reclamo de derechos subjetivos, por lo que no es dable al juez de tutela dirimir el presente conflicto jurídico, desconociendo las facultades del juez natural del proceso. Por otra parte, cuenta con el procedimiento preferente y sumario mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud ejerce su función jurisdiccional, para que dicha entidad determine si hay lugar al pago de las prestaciones económicas, en caso de que, previo estudio de su caso, las solicitudes elevadas tanto a la E.P.S. como a la A.R.L. resulten desfavorables.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00193-01(AC)
Actor. JUAN DAVID VERDUGO GOMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 17 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección “A”. 1.1. Solicitud El señor Juan David Verdugo Gómez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la E.P.S. Sanitas y la A.R.L. Colmena, para que le fueran
amparados sus derechos fundamentales “al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas, seguridad social en salud, pago de incapacidades, estabilidad laboral reforzada por incapacidad al momento del despido, protección a persona en debilidad manifiesta, debido proceso, derecho de petición, derecho a la igualdad, entre otros”. Tales derechos los considera vulnerados por las mencionadas autoridades al no pagar los días de incapacidad luego de su desvinculación del juzgado en el que laboraba, por la finalización de la medida de descongestión y, al no reincorporarlo en un cargo igual o equivalente, dada su condición de indefensión. 1.2. Hechos El accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que mediante la Resolución 004 de 4 de septiembre de 2013, el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá lo nombró en el cargo de Citador Grado 03 en su despacho. El 24 de septiembre de 2013, cuando se dirigía a su trabajo, sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó diversas lesiones tales como múltiples fracturas en su pierna izquierda. Situación que fue informada a su jefe de manera inmediata. Fue intervenido quirúrgicamente el 26 de septiembre de 2013 y se le concedió incapacidad laboral por 138 días (del 24 de septiembre de 2013 al 8 de febrero de 2014). El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio del
Acuerdo PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013, decidió no prorrogar la medida de descongestión, en virtud de la cual se había creado el despacho judicial en el que laboraba, razón por la que su vinculación se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2013. Se dirigió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca con la finalidad de solicitar el pago de la incapacidad laboral y el reintegro a su cargo, a lo que los funcionarios1 de dicha dependencia respondieron, verbalmente, que no tenía derecho al reconocimiento pedido. Posteriormente, elevó la solicitud a la E.P.S. Sanitas, quien respondió que la Rama Judicial, en forma extemporánea, canceló un mes de afiliación y que él no tenía derecho al pago de incapacidad alguna. De igual modo, presentó la misma solicitud a la A.R.L. Colmena, que respondió que el empleador no había reportado la ocurrencia de evento laboral a pesar del requerimiento efectuado, por lo que no era procedente el pago de la incapacidad. Que a pesar de que muchos de los gastos generados por el accidente fueron asumidos por el SOAT, le ha tocado vender sus bienes para costear los tratamientos, el sostenimiento propio y de sus padres. 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca es la encargada de realizar el pago de los salarios por los días laborados, así como de los aportes a seguridad social en
1 No indicó qué funcionarios. salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación, circunstancia que, con posterioridad al accidente, no se llevó a cabo. Mencionó que dicha entidad no podía “cancelar [su] contrato” ni dejar de efectuar los aportes al sistema de seguridad social, sino que, por su estado de indefensión, debía reubicarlo una vez finalizara su incapacidad. 1.4. Petición de amparo El señor Juan David Verdugo Gómez, como medida provisional, solicitó lo siguiente: “reactivar el contrato de vinculación del suscrito, y en consecuencia realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social – salud – ARL – pensión, en forma retroactiva para poder acceder al sistema de seguridad social, dada la urgencia de atención dedica (sic) que requiero por el accidente de tránsito sufrido el 24 de septiembre de 2013”. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales “al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas, seguridad social en salud, pago de incapacidades, estabilidad laboral reforzada por incapacidad al momento del despido, protección a persona en debilidad manifiesta, debido proceso, derecho de petición, derecho a la igualdad”, solicitó lo siguiente: “1.-DECLARAR a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca, violó los derechos fundamentales del actor, conforme con las razones expuestas en el afincamiento. En consecuencia, se ORDENE en forma transitoria, reactivar el contrato laboral del accionante y proceda al pago, los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que lo suspendió, reintegrándolo, a un mismo
cargo o uno donde pueda seguir devengando igual asignación salarial a la que recibía en el momento de su desvinculación. 2.-se ORDENE a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca, que dentro del mismo término, pague a favor del tutelante los aportes a seguridad social correspondientes a salud y pensión, los salarios y las prestaciones sociales, causadas desde el 01 de octubre de 2013 hasta cuando tenga lugar el reintegro laboral. Así mismo indemnización por su desvinculación. 3.-se ordene Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca pagar como indemnización en abstracto al suscrito accionante las siguientes sumas: Por concepto de bienes vendidos para contra arrestar la vulneración de los derechos fundamentales depredados, la suma de $ 4.000.000, valor en que fueron vendidos los mismos para costear la congrua subsistencia del actor y sus progenitores, y los medicamentos, curaciones e insumos de aseo para heridas, así como transportes. Por concepto de daños morales ocasionados al suscrito los que su H. Judicatura determine atendiendo la situación expuesta. 4.-se ordene a la EPS Sanitas y ARL Colmena, una vez se realice la reactivación del servicio que dichas entidades prestan, realizar el trámite correspondiente para determinar el origen de la enfermedad y la perdida de la capacidad de laboral, y procede en legal forma a lo que corresponda”. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara: “1.-El reconocimiento y pago de las incapacidades médicas allegadas, así como los aportes al sistema de seguridad social –salud-pensión-ARL-caja
de compensación, por parte de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca, esta última presentación (aportes al sistema de seguridad social – salud – pensiónARLcaja de compensación), con el retroactivo correspondiente a la fecha de desvinculación y hasta cuando se termine el tratamiento integral de mi patología, con la correspondiente determinación de enfermedad y perdida de la incapacidad laboral. (sic). 2.-Se condene en indemnización en abstracto Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca, y a favor del suscrito lo correspondiente a daños materiales y perjuicios morales ocasionados cuantificándose en la forma que estime su H. Judicatura, así como las costas procesales de presente acción la cual estimo es de $ 300.000. (sic). 3.-se ordene a la EPS Sanitas y ARL Colmena, una vez se realice la reactivación del servicio que dichas entidades prestan, realizar el trámite correspondiente para determinar el origen de la enfermedad y la perdida de la capacidad de laboral, y proceder en legal forma a lo que corresponda”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 4 de marzo de 2014, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida provisional solicitada. De igual forma, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, al Representante Legal de la E.P.S. Sanitas, al Representante Legal de la A.R.L. Colmena y al
Representante Legal de la Compañía de Seguros del Estado –SOAT, para que ejercieran su derecho de defensa. 1.5.1. Contestación de las autoridades accionadas 1.5.1.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca Mediante escrito allegado el 11 de marzo de 2014, el representante de la dependencia vinculada se pronunció acerca de la solicitud de amparo. Indicó que como quiera que el actor no tiene vínculo laboral desde el 30 de septiembre de 2013, no es posible acceder a sus requerimientos, y que una vez revisado el sistema de nómina Kactus, se evidencia que le fueron liquidadas todas sus acreencias laborales. Agregó que durante la vinculación del señor Verdugo Gómez, éste no presentó requerimiento alguno y mucho menos, reportó accidente laboral, para que hubiesen sido atendidos por la A.R.L. Colmena. Por otra parte, argumentó que el accionante se encuentra en posibilidad de recurrir a otros mecanismos utilizados en eventos y accidentes de tránsito, tales como los seguros de responsabilidad civil extracontractual y los SOAT de los vehículos, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. 1.5.1.2. Seguros del Estado S.A. En escrito radicado el 11 de marzo de 2014, el Director Jurídico –SOAT Siniestros– de la empresa aseguradora intervino en el trámite de la acción constitucional. Señaló que no corresponde a Seguros del Estado S.A. dar respuesta a la presente tutela, “toda vez que las pretensiones incoadas por el accionante no se enmarcan
dentro de los amparos legalmente establecidos”. Afirmó que, en atención de las reclamaciones por parte de la Clínica COLSANITAS S.A. debido al accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2013, se ha pagado la suma de $927.030, por concepto de gastos médicos, con números de facturas 13260519, por valor de $556.735 y 13260516, por $530.402. (Fl. 156). 1.5.1.3. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico La Directora de esta división, mediante memorial radicado el 11 de marzo de 2014, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Argumentó que la Sala Administrativa es autónoma para adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justicia, como lo es la creación, modificación o supresión de las medidas de descongestión, previo seguimiento de los resultados arrojados, en virtud de ello, mediante Acuerdo No. PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013, se dieron por terminadas algunas medidas de descongestión, entre las cuales se encontraba la del actor. Resaltó que el cargo que desempeñaba el señor Verdugo Gómez era transitorio, situación que conocía desde el mismo momento de su posesión, además, la finalización de la relación laboral obedeció a la situación sufrida por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que la terminación de las medidas se dio casi de manera concomitante con la ocurrencia del accidente de tránsito, situación que era totalmente desconocida por la Corporación.
Afirmó que la presente acción debe declararse improcedente, toda vez que para el reclamo de derechos de contenido legal, tales como el reintegro y las acreencias laborales, existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral. 1.5.1.4. Colmena A.R.L. Mediante su apoderada general, la Administradora de Riesgos Laborales se pronunció acerca de la petición de amparo instaurada por el señor Juan David Verdugo Gómez. Indicó que según los registros de información, el actor solicitó el 27 de septiembre de 2013, el reconocimiento de la prestación económica por incapacidades temporales derivadas de un accidente de tránsito cuando se dirigía a su lugar de trabajo, el cual no fue reportado por la EPS ni por el SOAT a Colmena A.R.L. Manifestó que el 16 de octubre de 2013, se dio respuesta al actor, en la que se le informó que el evento de tránsito sufrido era de origen común, por tanto, los gastos derivados de dicha contingencia debían ser asumidos por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT y, una vez agotada la cobertura, por la E.P.S. 1.5.1.5. E.P.S. Sanitas El Representante Legal para temas de Salud y Acciones de Tutela de la entidad, en escrito de 17 de marzo de 2014, esgrimió que no es procedente el pago de las prestaciones asistenciales por parte de la E.P.S. Sanitas S.A. hasta tanto no se compruebe que el SOAT de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito haya llegado al tope.
Agregó que el señor Juan David Verdugo Gómez fue suspendido por mora a partir del 1º de diciembre de 2013, ya que su empleador no ha efectuado los aportes desde el mes de noviembre de 2013. 1.6. Fallo impugnado En fallo de 17 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Juan David Verdugo Gómez y denegó “por improcedentes” las demás solicitudes de amparo constitucional. Consideró que existió vulneración a los mencionados derechos, toda vez que el actor elevó peticiones ante Bienestar Social de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, las cuales fueron radicadas con los números 14992 de 17 de octubre y 21043 de 13 de diciembre de 2013 y, no hay constancia en el expediente de que, cinco meses después, se hubiere dado respuesta. Por otra parte, frente al cuestionamiento al Acuerdo No. PSAA13-9991, aclaró que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el medio de control idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuya eficacia e idoneidad no pueden ser desconocidas mediante la utilización de la acción de tutela. En cuanto al reconocimiento de daños materiales y perjuicios morales, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa idóneo para sustituir los medios ordinarios creados para tal fin, por lo que la presente acción se torna
improcedente. 1.7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor presentó solicitud de aclaración de sentencia e impugnación. Argumentó que la acción de tutela no se dirige a cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal (Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura), como lo hace ver el fallo recurrido. Aclaró que el objeto de la tutela es que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la E.P.S. Sanitas o la A.R.L. Colmena paguen las incapacidades reconocidas por los médicos tratantes, independientemente del origen del quebranto de salud. Resaltó que la Corte Constitucional ha sostenido que las personas en situación de debilidad manifiesta no pueden ser despedidas así su contrato laboral culmine en debida forma. Señaló que si bien es cierto que el SOAT ha cubierto el servicio médico asistencial requerido con ocasión del accidente de tránsito, también lo es que ese tipo de seguros tiene un límite de cobertura que, para el presente caso, “prácticamente se ha agotado”, además, no cubre patologías distintas a los daños sufridos en el siniestro. 1.8. Sobre la solicitud de aclaración En auto de 28 de marzo de 2014, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de aclaración de sentencia, pues consideró que los motivos expuestos por la parte actora no hacen referencia a conceptos o afirmaciones ininteligibles o que no guarden concordancia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, sino que están orientados a controvertir la
argumentación plasmada en la decisión. Por tal motivo, concedió la impugnación ante esta Corporación.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 17 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en el curso de la acción de tutela instaurada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la E.P.S. Sanitas y la A.R.L. Colmena, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales “al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas, seguridad social en salud, pago de incapacidades, estabilidad laboral reforzada por incapacidad al momento del despido, protección a persona en debilidad manifiesta, debido proceso, derecho de petición, derecho a la igualdad”.
Se observa que en cumplimiento del fallo de primera instancia, se garantizó el derecho fundamental de petición invocado y que los motivos de inconformidad del actor giran en torno a otros puntos expuestos en la demanda de tutela, razón por la cual, el estudio de la segunda instancia se limitará a los argumentos del escrito de impugnación. 2.3. Análisis del caso concreto
El tutelante presentó solicitud de amparo constitucional contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la E.P.S. Sanitas y la A.R.L. Colmena, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales “al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas, seguridad social en salud, pago de incapacidades, estabilidad laboral reforzada por incapacidad al momento del despido, protección a persona en debilidad manifiesta, debido proceso, derecho de petición, derecho a la igualdad”. Tales derechos los considera vulnerados por las mencionadas autoridades al no pagar los días de incapacidad luego de su desvinculación del juzgado en el que laboraba, por la finalización de la medida de descongestión y, al no reincorporarlo en un cargo igual o equivalente dada su condición de indefensión. De conformidad con lo acreditado en el expediente se aprecia que en el sub examine se pretende el pago de prestaciones sociales que a juicio del actor, le corresponden (derechos de contenido económico). Asimismo, la acción se dirige a cuestionar la legalidad del retiro del servicio del señor Verdugo Gómez, por tratarse de una persona en condiciones de indefensión. Se debe aclarar que tales reclamos no proceden por vía de la acción de tutela, porque existen otros medios de defensa judicial para pretender tal fin. De un lado, frente al reclamo relacionado con el reintegro al cargo, el accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
C.P.A.C.A.
Cabe destacar que el citado ordenamiento consagra medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión que gozan de eficacia suficiente para garantizar la tutela judicial efectiva, en los eventos de reclamo de derechos subjetivos, por lo que no es dable al juez de tutela dirimir el presente conflicto jurídico, desconociendo las facultades del juez natural del proceso. Por otra parte, cuenta con el procedimiento preferente y sumario mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud ejerce su función jurisdiccional2, para que dicha entidad determine si hay lugar al pago de las prestaciones económicas, en caso de que, previo estudio de su caso, las solicitudes elevadas tanto a la E.P.S. como a la A.R.L. resulten desfavorables. Al respecto, la Sala reitera que la acción de tutela está instituida para garantizar derechos fundamentales ya radicados en el patrimonio intangible de la persona, no para dirimir la controversia de carácter legal de si el derecho que reclama le asiste o no. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que: “(…) Para que la acción de tutela sea procedente, por mandato constitucional (artículo 86 inciso 4 de la C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo si se utiliza como 2 Ver artículos 126 y siguientes de la Ley 1438 de 2011. mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos
para la defensa de los derechos, pues de ser así se convertiría en el único medio judicial para controvertir toda inconformidad (…)”3 (Negrillas fuera del texto original). Y en igual sentido esta Corporación precisó: “Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si la acción de tutela procede para obtener el pago de acreencias laborales. La Sala ha sido reiterativa en señalar que la presente acción no puede utilizarse para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, habida cuenta de que, para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos judiciales ordinarios. (…) Por lo tanto, es claro que las pretensiones se dirigen a obtener el pago de la acreencia laboral contenida en el mencionado acto administrativo y, en esa medida, la presente acción de tutela resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial. En efecto, la demandante puede solicitar a la Alcaldía de Tunja el pago del retroactivo ordenado mediante Decreto 530 del 24 de octubre de 2008 y, en caso de obtener una decisión negativa, puede demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”4 (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En tales circunstancias, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y, en consecuencia, no legitima la intervención del juez de tutela. En virtud de lo reseñado, se confirmará la sentencia de 17 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección “A”, en cuanto amparó los derechos de petición y al debido proceso del señor Juan David Verdugo Gómez, y se modificará frente a la decisión de denegar “por improcedente” la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida en el expediente núm. 2010-00013-01. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, proferida en el expediente núm. 2010-00870-01. M.P. (E) Dra. María Claudia Rojas Lasso. improcedencia de la acción de tutela, tal como quedará plasmado en la parte resolutiva de la presente providencia.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 17 de marzo de 2014 en cuanto amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor
Juan David Verdugo Gómez. SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en cuanto denegó “por improcedente” la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Juan David Verdugo Gómez, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente