CE-25000-23-37-000-2014-00201-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00201-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta
[D]ebe ponerse de presente que la solicitud de revocatoria directa elevada por el accionante fue radicada ante la entidad el 10 de agosto de 2012 y, posteriormente, reiterada mediante escrito radicado el 18 de enero de 2013, por consiguiente, 1 año y 7 meses con anterioridad al 4 de marzo de 2014, fecha en la que se radicó la presente acción de tutela, contados a partir de la primera solicitud, sin que aún se haya resuelto de fondo el trámite iniciado por el [actor]. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el artículo 125 del Código Disciplinario Único prescribe un término de tres meses para resolver las solicitudes de revocatoria directa que se eleven a petición del sancionado, se advierte que la entidad accionada se encuentra bastante alejada de la oportunidad para pronunciarse sobre la petición interpuesta por el actor el día 10 de agosto de 2012. Asimismo, la entidad demandada aduce su falta de responsabilidad en la tardía resolución de la revocatoria directa, por cuanto manifestó que la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional, entidad que debería tener en su poder el expediente contentivo del procedimiento que dio lugar a la sanción que se pretende revocar, no ha remitido este documento necesario para pronunciarse de fondo, por más de haber sido requerida varias veces para ello. Sobre el particular, la Sala requirió a la mencionada brigada para que se pronunciara sobre esta situación en la presente tutela, ante lo cual no se obtuvo
respuesta alguna, por lo que se ordenara a esta entidad que allegue a la Procuraduría General de la Nación el expediente disciplinario que dio lugar a la sanción que pretende revocar el actor, con el fin de que el órgano de control tenga los elementos suficientes para poder efectuar un pronunciamiento de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00201-01(AC)
Actor: MANUEL ORLANDO GARCIA CARDENAS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PROCURADOR DELEGADO PARA LAS FUERZAS MILITARES La Sala decide la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la providencia del 18 de marzo de 2014 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que decidió: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor MANUEL ORLANDO GARCÍA CÁRDENAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Procurador General de la Nación y al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, que de conformidad con sus competencias, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente
providencia, den respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de revocatoria directa formulada por el señor MANUEL ORLANDO GARCÍA CÁRDENAS el 10 de agosto de 2012, radicado bajo No. 303020, y en el mismo término sea puesta en su conocimiento. De igual manera en el término señalado deberán acreditar su cumplimiento ante esta Corporación.
TERCERO: NIÉGASE el amparo del derecho al trabajo del señor MANUEL ORLANDO GARCÍA CÁRDENAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” ANTECEDENTES Manuel Orlando García Cárdenas interpuso acción de tutela, mediante apoderado, en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la información, al debido proceso y al trabajo, con base en los hechos que se resumen a continuación: El actor manifestó que presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, el 10 de agosto de 2012, con el fin de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2009, por medio del cual fue sancionado como soldado profesional del Ejército Nacional, con represión simple, por la Fuerza de Tarea Omega, Comando Específico del Caguán, con sede en
Cartagena del Chairá, Caquetá. Indicó que, el 17 de enero de 2013, volvió a dirigirse ante las autoridades accionadas mediante derecho de petición, con el objetivo de que se le diera respuesta a la solicitud elevada el 10 de agosto del 2012, ya que consideró que
los términos para resolver el derecho de petición se encontraban ampliamente vencidos, así como los contemplados para las solicitudes de revocatoria directa. Señaló que, el 14 de enero de 2013, solicitó ante la Jefatura del Departamento E-1 del Comando del Ejército, Sección soldados profesionales y el Director del Grupo Archivo General Min-defensa, la disposición administrativa por medio de la cual fue dado de baja en la institución, así como que se indicara la causal o motivo del retiro. Refirió que, el 19 de febrero de 2013, el Comando del Ejército – Dirección de Personal, Sección Jurídica, remitió copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1462 del 20 de agosto de 2009, por medio de la cual fue retirado del servicio, en la que se puede leer que fueron dos causas diferentes las que motivaron la decisión: (i) por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada y (ii) por solicitud propia, lo que, a su juicio, es un contrasentido. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación le informó, mediante comunicado PAD.SIAF No. 31825 del 14 de marzo de 2013, que su solicitud de revocatoria directa había sido asignada a un abogado del Despacho, quien solicitó al Fuerte Militar Larandia, Brigada Móvil 6 que aportara el expediente original del proceso disciplinario de las actuaciones adelantadas para poder continuar con el trámite, pero dicha entidad no respondió, por lo que el procedimiento se encuentra detenido. PETICIÓN En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y consideraciones ya expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez de Conocimiento, TUTELAR a favor de mi representado los Derechos Constitucionales fundamentales invocados, los que considero vulnerados y/o amenazados, ORDENANDO a la entidad accionada, representada en éste caso, por el Señor Procurador General de la Nación, Delegado para las FF.MM y/o Auxiliar para Asuntos Disciplinarios: 1.) En un término no mayor de 48 horas, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de Sentencia, se sirva dar respuesta motivada y resolver de fondo mi solicitud de Revocatoria del acto administrativo de fecha 20AGOSTO de 2009, y contentiva en el DERECHO DE PETICIÓN, elevado con fecha 06 de Agosto de 2012 y radicado bajo el No. 303020, reiterado mediante comunicación escrita de Febrero 17 de 2013, anexo. 2.) Con base en la anterior decisión y como consecuencia inmediata de la medida de amparo, se DECRETE, LA NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO No. 083, adelantado por el Ejército Nacional en contra de mi representado, MANUEL ORLANDO GARCIA (sic) CARDENAS (sic), por ende la REVOCATORIA de la Resolución de fecha 20-AGOSTO-2009, por la cual fue sancionado con REPRESION (sic) SIMPLE, por presunta transgresión al Estatuto de régimen disciplinario para las FF.MM., Artículo 60 Numeral 48 de la Ley 836 de 2003. 3.) Se restablezca en forma inmediata, los derechos de mi representado, en el sentido de corregir la información contenida en su (sic)
4.) (sic) hoja de antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación y en tal sentido, se expida nuevo certificado en donde así conste.” Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que, por más de contar con los elementos probatorios suficientes para proyectar la revocatoria directa solicitada, las autoridades accionadas han dilatado el proceso más allá de los términos que otorga el ordenamiento jurídico para resolver los derechos de petición y las solicitudes de revocatoria directa. Adujo que esta situación le ha significado pérdida de oportunidades de empleo e incluso salidas al exterior por más de cuatro años, tiempo desde que se le aplicó la sanción disciplinaria. OPOSICIÓN La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderado, allegó informe sobre los hechos y pretensiones de la presente tutela dentro del término oportuno para ello. Adujo que la falta de resolución del asunto no responde a causas imputables a la entidad, sino a la Brigada Móvil No. 6 del Ejército que no ha entregado la información requerida para proseguir con el trámite de la revocatoria directa, debido a que, según la respuesta dada por ellos, no encontraron el expediente, situación que se le ha informado debidamente al actor. En este sentido, adujo que es imposible adelantar la solicitud interpuesta por el accionante pues no se cuenta con los elementos suficientes para proferir una decisión, debido a que solo se allegaron, por parte del señor García Cárdenas, las copias de algunas decisiones proferidas en el proceso disciplinario que se busca revocar.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia de 18 de marzo de 2014, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por el actor y, en consecuencia, ordenó a las autoridades accionadas que dieran respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de revocatoria directa formulada por el señor García Cárdenas el 10 de agosto de 2012. Lo anterior, por cuanto consideró que no es procedente que se mantenga indefinida la petición elevada por el accionante 19 meses atrás, por el hecho de que no se haya podido allegar el expediente de la actuación disciplinaria, pues, ante este percance, la Procuraduría debe recaudar otros medios de prueba con el objetivo de proferir una decisión fundamentada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con la que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se negara la acción de tutela. Como fundamento, arguyó que el a quo entendió erróneamente que la solicitud presentada por el accionante correspondía a un derecho de petición, cuando, en realidad, se trata de una solicitud para iniciar el trámite de revocatoria directa, el cual es un acto de naturaleza distinta. De hecho, adujo que la entidad ha efectuado los trámites correspondientes para adelantar dicha solicitud, de acuerdo a lo establecido en la Ley 734 de 2002. De igual forma, argumentó que en la providencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que la situación vulneradora de los derechos fundamentales es
consecuencia de una actuación que no puede ser imputable a la entidad accionada, sino a la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional que no remitió los documentos requeridos. Trámite previo. Estando el expediente para fallo, el despacho sustanciador advirtió que no se había vinculado en la primera instancia a la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional, puesto que, según la información aportada por la Procuraduría General de la Nación, esta es la entidad que vulneró los derechos fundamentales del actor por haber extraviado el expediente contentivo de la sanción disciplinaria que se pide revocar. Por lo anterior, se procedió a notificar a la mencionada brigada del Ejército, mediante auto del 15 de mayo de 2014, con el fin de que informara sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, no obstante, dicha entidad guardó silencio. El expediente reingresó al despacho para fallo el 26 de junio de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el sub judice procede la acción de tutela interpuesta por el señor García Cárdenas. En el caso concreto, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la información, al debido proceso y al trabajo y, en este sentido, pidió que se ordenara a las autoridades accionadas que resolvieran en un término de 48 horas la solicitud de revocatoria directa radicada el 10 de agosto de 2012. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante fallo del 18 de marzo de 2014, amparó el derecho fundamental de petición y del debido proceso invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas que dieran respuesta de fondo, clara y congruente a la mencionada solicitud de revocatoria directa. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con la que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se negara la acción de tutela puesto que, a su juicio, el juez de primer grado confundió la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante con una petición simple y, por otro lado, adujo que la falta de resolución de la revocatoria del acto sancionatorio no se le puede endilgar a la entidad, sino a la Brigada del Ejército que no ha hecho entrega del expediente disciplinario, necesario para pronunciarse de fondo. Así las cosas, en cuanto al primer alegato de la entidad impugnante, la Sala
considera que con la solicitud de revocatoria directa, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, los ciudadanos hacen uso del derecho fundamental de petición para controvertir un determinado acto administrativo, por lo tanto, la entidad ante la cual se eleva no está exenta de contestar de manera congruente y oportuna. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-325 de 2012. “ La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición tiene rango de fundamental y puede ser protegido por vía de tutela, especialmente porque en muchas ocasiones tiene un carácter instrumental para hacer realidad otros derechos de rango fundamental e incluso brindar espacios de participación ciudadana “al permitirles a los particulares acercarse a la administración para reclamar de las autoridades la respuesta a sus inquietudes y cuestionamientos”. Se ha establecido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: “i) [D]eben contener una respuesta de fondo, pues aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar la toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental, ii) deben ser oportunas, iii) deben ser claras, suficientes y congruentes con lo pedido”. Igualmente, en reiterada jurisprudencia se ha determinado que la falta de respuesta del derecho de petición implica la afectación de su núcleo esencial. En lo referido a solicitudes encaminadas a obtener la revocatoria directa de actos administrativos, ha considerado la jurisprudencia que las solicitudes “no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del
derecho fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, la administración está en la obligación de resolver[las]”. Ha entendido la Corte que la petición, retomando los lineamientos decantados en la sentencia T-304 de 1994, que “la administración no puede demorar la decisión de un recurso, más allá de los términos con que cuenta para la práctica de pruebas, es decir, treinta (30) días, cuando el asunto no amerite medio probatorio alguno, y de ser las pruebas necesarias, un término prudencial que consulte las cargas mismas de la administración, término que debe ser razonable. Razonabilidad que se apreciará en cada caso, y que dependerá, en últimas, de la naturaleza del asunto recurrido.|| Esto se ratifica con el hecho de que si la administración, pasados dos (2) meses de presentado el recurso no lo ha resuelto, sigue obligada a resolver, sin eximirse de responsabilidad alguna”.” (Negrilla por fuera del texto original). En este orden de ideas, debe ponerse de presente que la solicitud de revocatoria directa elevada por el accionante fue radicada ante la entidad el 10 de agosto de 2012 y, posteriormente, reiterada mediante escrito radicado el 18 de enero de 2013, por consiguiente, 1 año y 7 meses con anterioridad al 4 de marzo de 2014, fecha en la que se radicó la presente acción de tutela, contados a partir de la primera solicitud, sin que aún se haya resuelto de fondo el trámite iniciado por el señor García Cárdenas. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el artículo 125 del Código Disciplinario Único1 prescribe un término de tres meses para resolver las solicitudes de
revocatoria directa que se eleven a petición del sancionado, se advierte que la entidad accionada se encuentra bastante alejada de la oportunidad para pronunciarse sobre la petición interpuesta por el actor el día 10 de agosto de 2012. Asimismo, la entidad demandada aduce su falta de responsabilidad en la tardía resolución de la revocatoria directa, por cuanto manifestó que la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional, entidad que debería tener en su poder el expediente contentivo del procedimiento que dio lugar a la sanción que se pretende revocar, no ha remitido este documento necesario para pronunciarse de fondo, por más de haber sido requerida varias veces para ello. Sobre el particular, la Sala requirió a la mencionada brigada para que se pronunciara sobre esta situación en la presente tutela, ante lo cual no se obtuvo respuesta alguna, por lo que se ordenara a esta entidad que allegue a la Procuraduría General de la Nación el expediente disciplinario que dio lugar a la sanción que pretende revocar el actor, con el fin de que el órgano de control tenga los elementos suficientes para poder efectuar un pronunciamiento de fondo. En caso de haber extraviado dicho expediente, tal y como lo advierte la Procuraduría General de la Nación en la oposición, la brigada deberá proceder a reconstruirlo en el término perentorio que se especificará en la parte resolutiva de este fallo, dado que la valoración de éste es elemental para que la entidad 1 “Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código.
La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004 La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.”(Negrilla por fuera del texto original). accionada resuelva la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el accionante. En razón de lo discurrido, se modificará la parte resolutiva del fallo impugnado emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el 18 de marzo de 2014, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el accionante, con el fin de ordenarle a la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional para que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente
contentivo de la sanción disciplinaria impuesta al señor García Cárdenas a la Procuraduría General de la Nación o que, en caso de haberlo extraviado, proceda a efectuar todas las actuaciones para su reconstrucción y posterior envío a la mencionada entidad en los mismos 30 días. En cuanto al resto de los numerales, todo se confirmará, poniendo de presente que el término con el que cuenta la Procuraduría General de la República para acatar la orden plasmada en la sentencia no empieza a contar desde la notificación de esta, sino desde que la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional le remita efectivamente el expediente tantas veces mencionado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- MODIFÍCASE la sentencia impugnada, proferida el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por MANUEL ORLANDO GARCÍA CÁRDENAS, contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, la cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor MANUEL ORLANDO GARCÍA CÁRDENAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional para
que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente contentivo de la sanción disciplinaria impuesta al señor García Cárdenas a la Procuraduría General de la Nación. En caso de haberse extraviado, se ordena que proceda a efectuar todas las actuaciones para su reconstrucción y posterior envío a la mencionada entidad en los mismos treinta (30) días.
TERCERO: ORDÉNASE al Procurador General de la Nación y al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, que de conformidad con sus competencias, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente disciplinario que aporte la brigada, den respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de revocatoria directa formulada por el señor MANUEL ORLANDO GARCÍA CÁRDENAS el 10 de agosto de 2012, radicado bajo No. 303020, y en el mismo término sea puesta en su conocimiento.
De igual manera en el término señalado deberán acreditar su cumplimiento ante esta Corporación.
CUARTO: NIÉGASE el amparo del derecho al trabajo del señor MANUEL ORLANDO GARCÍA CÁRDENAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, 3.- Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección