CE - 25000-23-37-000-2014-00220-01(25080)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2014-00220-01(25080)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00220-01 (25080) Demandante: Despachadora Internacional de Colombia SAS Problema jurídico: ¿La declaración del impuesto sobre la renta inicialmente presentada por la demandante gozó del beneficio de auditoría, a efectos de juzgar si la posterior declaración de corrección y la solicitud de devolución fueron presentadas oportunamente?
BENEFICIO DE AUDITORÍA – Término / BENEFICIO DE AUDITORÍA – Requisitos /
DECLARACIÓN CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Firmeza / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN – Configuración Observa la Sala que el artículo 689-1 del ET vigente para la época estableció, bajo la denominación de «beneficio de auditoría», un término especial para la revisión de las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta presentadas, que era inferior al previsto en el artículo 714 de ese Estatuto, transcurrido el cual se tornaba inmodificable el contenido de las declaraciones (sentencias del 21 de febrero de 2019 y 05 de marzo de 2020, exps. 18912 y 23144, CP: Julio Roberto Piza). La norma, en la versión modificada por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, aplicable para el periodo gravable en discusión (2010), dispuso los requisitos que debía cumplir el denuncio del impuesto sobre la renta para acceder al beneficio de auditoría, que llevaba a que el contenido de la deuda autoliquidada se hiciera inmodificable transcurrido el plazo reducido de revisión con el que contaba la Administración. Esta prerrogativa a favor del obligado
tributario solo perdería efecto en el evento de que la autoridad procediera a desconocerlo mediante la notificación de un emplazamiento para corregir dentro del plazo de revisión reducido en el que consistía el beneficio de auditoría, ya fuera por el incumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a dicho beneficio o porque se llegase a demostrar que eran inexistentes las retenciones en la fuente declaradas. Por otra parte, la norma señaló que cuando la declaración que gozara del beneficio de auditoría arrojara un saldo a favor, el término para solicitar su devolución o compensación era el mismo contemplado para que adquiriera firmeza la declaración. En esos términos, sobre el desconocimiento del beneficio de auditoría, lo que prescribe la norma es una competencia de la autoridad tributaria para actuar cuando quiera que evidencie que el declarante se encuentra en alguno de los supuestos previstos por el ordenamiento como causal que le impediría gozar del beneficio. Así, juzga la Sala, en lo que concierne a posibilidad de enervar el beneficio de auditoría, dentro del plazo ordinario de revisión por la inclusión de retenciones inexistentes, que el artículo 689-1 del ET incorpora una potestad que tiene por destinataria a la Administración, no al declarante. De suerte que si es este quien pretende modificar el contenido del denuncio que ha presentado y que cumple con condiciones para acceder al beneficio de auditoría, tendrá que efectuar la corrección, siguiendo el procedimiento correspondiente (i.e. ya sea el establecido en el artículo 588 del ET, o en el artículo 589 ibidem, según el
caso), antes de que la declaración se torne inalterable por el hecho de haber adquirido firmeza aun en el plazo reducido propio del beneficio de auditoría. (…) 3.2De conformidad con las premisas jurídicas y hechos descritos, la Sala evidencia que como las partes no discuten el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gozara del beneficio de auditoría, la misma quedó en firme el 08 de octubre de 2011, esto es, seis meses después de presentada. Aunque corresponde a un hecho no debatido que en dicha autoliquidación se incluyeron retenciones que no le pertenecían a la demandante, dicha circunstancia no constituye un requisito para acceder al beneficio, sino un supuesto que corresponde probar a la Administración para que la prerrogativa no sea procedente. Así, dado que la demandada no revocó mediante actos administrativos válidos el beneficio de auditoría al que habría accedido la declaración inicialmente presentada y como la actora no corrigió dicha declaración dentro del término reducido de firmeza de seis meses, la Sala considera que esta adquirió firmeza y se volvió inalterable para las partes el 08 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00220-01 (25080) Demandante: Despachadora Internacional de Colombia SAS octubre de 2011. Por tanto, la corrección de la declaración presentada el 18 de enero de 2012 fue extemporánea y no surtió efectos. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
Problema jurídico: ¿La DIAN tenía la obligación de expedir un auto declarativo que dejara sin efectos la declaración de corrección?
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR UN AUTO DECLARATIVO QUE DEJARA SIN EFECTOS LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN – Innecesario. Reiteración de jurisprudencia Al estar probado que operó el beneficio de auditoría respecto de la declaración inicial y que adquirió firmeza antes de que la actora presentara la declaración de corrección, juzga la Sala que esta no produjo efectos legales. Así, porque la firmeza conlleva la inmutabilidad de la declaración, que no solo impide que la Autoridad fiscalice la obligación tributaria, sino que también pone fin al derecho que tiene el declarante de modificar su contenido. Sobre el particular, se consideró en la sentencia del 12 de marzo de 2012 (exp. 17180, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) que no hacía falta que la autoridad expidiera un acto administrativo para dejar sin efectos una declaración de corrección presentada luego de que la declaración inicial adquiriera firmeza, por no corresponder a ninguna de las causales previstas en el artículo 580 del ET para tener la declaración por no presentada. No procede el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580
Problema jurídico: ¿La solicitud de devolución de saldo a favor se presentó en
término? SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Término / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Extemporánea Alega la demandante que el saldo a favor que solicitó en devolución es un pago en exceso porque se originó en la práctica de retenciones en la fuente superiores al impuesto que estaba legalmente obligada a asumir y por ello contaba con el término de cinco años para presentar la solicitud de devolución según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997. La demandada sostiene que, según lo previsto en el parágrafo 3.⁰ del artículo 689-1 del ET, la solicitud de devolución fue extemporánea al no haber sido presentada dentro del término de firmeza de seis meses. En ese contexto, le corresponde a la Sala decidir si el saldo a favor objeto de la solicitud de devolución es un pago en exceso y si esta última fue presentada oportunamente. De acuerdo con los precedentes de esta Sección, un pago en exceso se presenta cuando se paga un mayor valor al que legalmente corresponde, de modo que aquel se configura cuando existen disposiciones aplicables con fundamento en las cuales surge la obligación tributaria, pero en una cuantía inferior a la prestación que se autoliquidó y pagó (sentencias del 23 de junio de 2011, exp. 17862, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia y del 03 de diciembre de 2020, exp. 24150, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Bajo esa premisa, se advierte que en el sub lite no se encuentra en discusión que las retenciones practicadas a la parte actora corresponden a aquellas que
legalmente estaba obligada a asumir y, adicionalmente, que su saldo a favor se incrementó al incluir en su declaración retenciones debidamente liquidadas pero que no le pertenecían a ella sino a los terceros con los cuales prestó sus servicios. Por ello, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00220-01 (25080) Demandante: Despachadora Internacional de Colombia SAS Sala juzga que no le asiste la razón a la demandante al señalar que su saldo a favor se originó en pagos en exceso y que por tanto aquel podía ser solicitado en devolución en el término de cinco años. Como alega la demandada, de forma expresa, el parágrafo 3.⁰ del artículo 689-1 del ET, en línea con el artículo 7.⁰ del Decreto 2277 de 2012, vigente para la época de los hechos discutidos, disponían que, tratándose de declaraciones cobijadas por el beneficio de auditoría, el término para solicitar en devolución y/o compensación del saldo a favor que en ellas se autoliquide corresponderá a aquel término especial en el cual adquieran firmeza, esto es, seis, 12 o 18 meses, según sea el caso. Por lo anterior, dado que la declaración inicialmente presentada por la actora quedó en firme el 08 de octubre de 2011, fue extemporánea la solicitud de devolución presentada el 11 de diciembre de 2012. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 PARÁGRAFO 3
Problema jurídico: ¿Procede la imputación del saldo a favor debatido en el marco del procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005?
IMPUTACIÓN DEL SALDO A FAVOR DEBATIDO EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 962 DE 2005 – Improcedencia Al respecto se pone de presente que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 previó un mecanismo especial de corrección de las declaraciones tributarias, según el cual, de oficio o a solicitud de parte, la Administración puede «corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo». Si bien las correcciones pueden realizarse «en cualquier tiempo», esta Sección ha juzgado que el procedimiento de corrección descrito solo puede adelantarse «dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias», pues de lo contrario afectaría tributos ya definidos. En ese orden de ideas, aunque en efecto la norma se encuentra dirigida a la autoridad tributaria para que corrija, de oficio o a solicitud de parte, los errores de que trata la disposición, no procede la solicitud de imputación formulada por la actora, porque se tendría que haber formulado dentro del término de firmeza de la declaración. Como las normas que regulan la firmeza de la declaración son normas de orden público que prevén como efecto necesario la inmutabilidad de la declaración, no le es dado a la Sala desconocerlas para suplir la omisión de los administrados en cuanto a la oportunidad en
que debe ser realizada la solicitud. No procede el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 43
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia porque no se encuentran acreditadas Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00220-01 (25080)
Demandante: Despachadora Internacional de Colombia SAS
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00220-01(25080)
Actor: Despachadora Internacional de Colombia SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Devolución. Saldos a favor. Beneficio de auditoría. Renta. 2010.
Retenciones inexistentes. Pago en exceso. Imputación de saldos a favor. Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 333 cp1). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 08 de abril de 2011, la actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 (f. 60 cp1), la cual corrigió el 18 de enero de 2012 para disminuir el valor de las retenciones declaradas (f. 61 cp1). El saldo a favor autoliquidado fue solicitado en devolución el 11 de diciembre de 2012 (f. 64 cp1), petición que la demandada rechazó por extemporánea mediante la Resolución nro. 629 – 259, del 26 de diciembre de 2012, (f. 35 cp1), acto que fue confirmado por la Resolución nro. 1098, del 30 de octubre de 2013 (ff. 37 a 48 cp1). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 215 y 216 cp1): Primera principal: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución de rechazo definitivo no. 629-259 del 26 de diciembre de 2012, proferida por el jefe
de la división de recaudación de la seccional de impuestos de Bogotá, mediante la cual se rechaza la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por Despachadora Internacional de Colombia SAS en su declaración de corrección del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00220-01 (25080) Demandante: Despachadora Internacional de Colombia SAS 2) Resolución no. 1098 del 30 de octubre de 2013, proferida por la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución de rechazo definitivo no. 629-259 del 26 de diciembre de 2012 y se decide confirmar en su totalidad la resolución de rechazo definitivo.
Segunda principal: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a DIC ordenando a la DIAN la devolución del saldo a favor y/o pago en exceso o de lo no debido por valor de $1.201.177.000, que se encuentra liquidado en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2010 y se liquiden los intereses moratorios correspondientes causados desde la notificación de la resolución de rechazo definitivo de la devolución no. 629-259 del 26 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.
Primera subsidiaria Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución de rechazo definitivo no. 629-259 del 26 de diciembre de 2012, proferida por el jefe de la división de recaudación de la seccional de impuestos de Bogotá, mediante la cual se rechaza la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por Despachadora Internacional de Colombia SAS en su declaración de corrección del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010. 2) Resolución no. 1098 del 30 de octubre de 2013, proferida por la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución de rechazo definitivo no. 629-259 del 26 de diciembre de 2012 y se decide confirmar en su totalidad la resolución de rechazo definitivo.
Segunda subsidiaria: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a DIC ordenando a la DIAN que impute el saldo a favor de la sociedad en cuantía de $1.201.177.000, a las declaraciones de los años gravables siguientes en aplicación de los preceptos de la ley antitrámites (artículo 43 de la Ley 962 de 2005).
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 228 de la Constitución; 2536 del CC (Código Civil, Ley 57 de 1887); 102-2, 688, 689-1, 714, 744, 746, 854, 863, 864 del ET (Estatuto Tributario); 43 de la Ley 962 de 2005; 11 del Decreto 1000 de 1997; 29 del Decreto 3050 de 1997; y 14 del Decreto 1189 de 1988,
bajo el siguiente concepto de violación (ff. 218 a 243 cp1): Relató que, en desarrollo de su objeto social de transporte terrestre de carga, incluyó por error en su autoliquidación del impuesto sobre la renta retenciones que le pertenecían, en parte, a los terceros propietarios de los vehículos con los cuales prestó sus servicios, por lo que presentó posteriormente una declaración de corrección en la que sustrajo las retenciones que no le correspondían. En ese contexto, alegó que, según lo dispuesto en el entonces vigente artículo 689-1 del ET, no gozó del beneficio de auditoría porque demostró, dentro del término general de firmeza del artículo 714 ibidem, acorde con la jurisprudencia de esta Sección1, que incluyó retenciones «inexistentes» en su autoliquidación inicialmente presentada. Agregó que el mencionado artículo 689-1 no distingue qué sujeto debe acreditar dicha circunstancia, de modo que la Administración, el declarante o un tercero pueden probar la inexistencia de las retenciones para enervar el beneficio de auditoría. 1 Citó las sentencias del 19 de septiembre de 2007 (exp. 15576, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié) y del 26 de octubre de 2009 (exp. 16678, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00220-01 (25080)
Demandante: Despachadora Internacional de Colombia SAS
Afirmó que, presentó oportunamente la declaración de corrección, según lo dispuesto en el artículo 588 del ET, dado que la autoliquidación inicial estaba sujeta al término ordinario de firmeza de dos años y no al especial de seis meses; y que dicha corrección constituye el fundamento de la solicitud de devolución presentada en el término establecido en el artículo 854 ibidem, pese a lo cual la demandada la negó por extemporánea. Censuró que su contraparte no profirió un «auto declarativo» para dejar sin efectos la declaración de corrección como ocurre en los casos señalados en el artículo 580 del ET, según el criterio jurisprudencial de esta Sección2, circunstancia que considera que afectó el debido proceso y su derecho de defensa. Con todo, sostuvo que el saldo a favor que solicitó en devolución constituye un pago en exceso o de lo no debido que se originó en la práctica de retenciones en la fuente superiores al monto del impuesto al que estaba obligada, por lo cual contaría con el término de cinco años de que trata el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 para presentar la mencionada solicitud, sin que, a su juicio, dicho término fuera contradictorio con los establecidos en los artículos 689-1 y 854 del ET, por ser todas de normas especiales. Además, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios. En subsidio, solicitó que, en aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se le permita imputar el saldo a favor en la declaración tributaria del año gravable 2011 y posteriores, en la medida en que la disposición autoriza a la Administración a corregir
«en cualquier tiempo» la declaración tributaria para subsanar errores de imputación. Sostuvo que, aunque el criterio jurisprudencial de esta Sección señale que dicha expresión se debe entender atada al término de firmeza de la declaración, en el caso concreto se debe considerar que perdió su derecho a imputar el saldo a favor porque estaba en trámite la solicitud de devolución, que no por su inactividad. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 184 a 191 y 254 a 259 cp1), en los siguientes términos: Sostuvo que la actora cumplió los requisitos para que su declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 gozara del beneficio de auditoría, el cual, según la sentencia del 12 de marzo de 2012 (exp. 17180, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), opera de pleno derecho una vez se cumplen las condiciones del artículo 689-1 del ET y, al tratarse de una norma procesal de orden público, constituye un derecho irrenunciable. Expresó que es a la autoridad a quien le compete determinar, previo agotamiento de un procedimiento de verificación y fiscalización, si las retenciones declaradas por los contribuyentes son inexistentes; y que, como durante la actuación administrativa no profirió un requerimiento especial, la autoliquidación inicialmente presentada por la actora adquirió firmeza bajo el artículo 689-1 del ET, siendo extemporánea la pretendida corrección presentada cuando había transcurrido el término de seis meses que dispone la norma. Añadió que no estaba obligada a expedir un auto declarativo para dejar sin efectos la declaración de corrección porque ese
supuesto no está contemplado en el artículo 580 del ET y la declaración inicial presentada por la actora resultaba inmodificable por estar en firme. Destacó que, según lo previsto en el parágrafo 3.⁰ del artículo 689-1 del ET, la solicitud de devolución de saldos a favor debía ser presentada dentro del mismo término de firmeza de seis meses y como no ocurrió así, era extemporánea la devolución pedida. 2 Citó las sentencias del 11 de diciembre de 2008 (exp. 16329, CP: Héctor Romero Díaz) y del 19 de enero de 2012 (exp. 17972, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00220-01 (25080) Demandante: Despachadora Internacional de Colombia SAS Guardó silencio sobre la pretensión subsidiaria.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la actora y se abstuvo de condenar en costas (ff. 317 a 333 cp1). Al efecto considero que se encuentra demostrado que la actora cumplió con los requisitos necesarios para acceder al beneficio de auditoría, el cual opera de pleno derecho y constituye una prerrogativa legal irrenunciable; también, que, transcurrido el «término de firmeza», la declaración se vuelve inmodificable para las partes, dejando a salvo las potestades de la Administración para constatar durante el término ordinario de firmeza que efectivamente se hayan cumplido las condiciones que dan derecho a acceder al beneficio de auditoría.
Por lo anterior, juzgó que la declaración de corrección presentada por la actora, luego de transcurrido el plazo reducido de revisión de seis meses, no surtió efectos, motivo por el cual la solicitud de devolución fue extemporánea. Precisó que el valor de las retenciones discutidas no corresponde a un pago de lo no debido porque es la misma ley la que origina dicha obligación, por lo que la solicitud de devolución debía ser presentada dentro del término especial de firmeza de la declaración. Negó la pretensión subsidiaria sobre la base de que le correspondía a la demandante realizar el procedimiento de corrección para imputar, en el año gravable 2011, el saldo a favor autoliquidado en la vigencia previa, pero como la declaración inicial había adquirido firmeza, reiteró que la misma resultaba inmodificable. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del a quo (ff. 345 a 356 cp1), con miras a lo cual insistió en que la autoliquidación inicial del impuesto sobre la renta estaba sometida al término general de firmeza y no al reducido del artículo 689-1 del ET porque desde que la presentó incumplió los requisitos para acceder al beneficio de auditoría por la inclusión de retenciones inexistentes. Sostuvo que no puede renunciar a un derecho que nunca adquirió y que esa circunstancia puede ser probada tanto por los contribuyentes como por la Administración en el término ordinario de firmeza de las declaraciones. Reprochó la falta de valoración probatoria de los documentos que acreditan que las retenciones discutidas no le pertenecían y que el a quo no se
pronunciara sobre el cargo relativo a la necesidad de expedir un auto declarativo para dejar sin efectos la declaración de corrección. Manifestó que, aunque las retenciones soportadas tenían un fundamento legal, no implicaba que no constituyeran un pago en exceso susceptible de ser solicitado en devolución en el término de cinco años. Destacó que, según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es a la Administración a quien compete corregir, ya sea de oficio o a solicitud de parte, los errores de imputación, por lo cual reiteró su solicitud en ese sentido bajo los mismos argumentos de la demanda. Alegatos de conclusión Las partes insistieron en lo manifestado en las anteriores instancias procesales (ff. 19 a 27 cp2). El ministerio público solicitó confirmar el fallo impugnado, para lo cual sostuvo que la declaración inicialmente presentada por la actora gozaba del beneficio de auditoría y que la declaración de corrección y la solicitud de devolución eran extemporáneas. Manifestó que, en vez de existir un pago en exceso, lo que hubo fue un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00220-01 (25080) Demandante: Despachadora Internacional de Colombia SAS saldo a favor no solicitado oportunamente (ff. 29 a 35 cp2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de
primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Así, se debe establecer si la declaración del impuesto sobre la renta inicialmente presentada por la demandante gozó del beneficio de auditoría, a efectos de juzgar si la posterior declaración de corrección y la solicitud de devolución fueron presentadas oportunamente. De concluir que la declaración de corrección se presentó por fuera del plazo, la Sala juzgará si la demandada debía expedir un auto declarativo para dejarla sin efectos; y, en función del resultado de las cuestiones anteriores, se tendrá que establecer si la actora podía solicitar la devolución del saldo a favor en el término de cinco años. De ser el caso, se estudiará si, en aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, procede la imputación del saldo a favor discutido a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 y siguientes. 2Sostiene la apelante que su declaración inicial del impuesto sobre la renta no accedió al beneficio de auditoria porque incluyó retenciones inexistentes y que estaba facultada para probar esa circunstancia dentro del término general de firmeza de la declaración, al igual que podía hacerlo la Administración. Por lo anterior, afirma que nunca tuvo derecho a ese beneficio, razón por la que a su vez la declaración de corrección y la solicitud de devolución que presentó habrían sido oportunas, de acuerdo con los términos dispuestos en los artículos 588 y 854 del ET. En contraste, la demandada plantea que es a ella a quien le correspondía, mediante actos administrativos, determinar si la declaración inicial incumplía algún requisito propio del beneficio de
auditoría y que, como esto no ocurrió, la declaración inicial adquirió firmeza transcurridos seis meses desde su presentación, por lo que la pretendida corrección, que era fundamento de la solicitud de devolución, no modificó la declaración inicial ni constituía un título que habilitara la devolución del saldo a favor que incorporaba. En la sentencia apelada, el tribunal avaló la tesis planteada por la demandada. Bajo esas alegaciones, la litis trabada entre las partes se contrae a establecer si operó el beneficio de auditoría sobre la declaración inicial del impuesto sobre la renta presentada por la actora o si, al alegar esta parte (dentro del término ordinario de firmeza de que trata el artículo 714 del ET) que incluyó en el denuncio retenciones que no le correspondían, se habrían enervado las prerrogativas del beneficio de auditoría, circunstancia por la cual tendría valor jurídico el saldo a favor cuantificado en la declaración de corrección que se presentó más allá del término de firmeza que está prescrito bajo las reglas del beneficio de auditoría. Lo anterior, para establecer si la declaración de corrección y la solicitud de devolución fueron presentadas oportunamente. No están en discusión el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el artículo 689-1 del ET para gozar del beneficio de auditoría, ni que las retenciones debatidas no le pertenecían a la actora sino a terceros. 3Observa la Sala que el artículo 689-1 del ET vigente para la época estableció, bajo la denominación de «beneficio de auditoría», un término especial para la revisión de las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta presentadas, que era inferior al previsto
en el artículo 714 de ese Estatuto, transcurrido el cual se tornaba inmodificable el contenido de las declaraciones (sentencias del 21 de febrero de 2019 y 05 de marzo de 2020, exps. 18912 y 23144, CP: Julio Roberto Piza). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00220-01 (25080) Demandante: Despachadora Internacional de Colombia SAS La norma, en la versión modificada por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, aplicable para el periodo gravable en discusión (2010), dispuso los requisitos que debía cumplir el denuncio del impuesto sobre la renta para acceder al beneficio de auditoría, que llevaba a que el contenido de la deuda autoliquidada se hiciera inmodificable transcurrido el plazo reducido de revisión con el que contaba la Administración. Esta prerrogativa a favor del obligado tributario solo perdería efecto en el evento de que la autoridad procediera a desconocerlo mediante la notificación de un emplazamiento para corregir dentro del plazo de revisión reducido en el que consistía el beneficio de auditoría,
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