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CE - 25000-23-37-000-2014-00249-01(24100)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2014-00249-01(24100)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00249-01 (24100) Demandante: Inversión y Desarrollo Barranco SA ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia que avaló la decisión de la DIAN de negar la reducción de la sanción que le impuso a su contraparte por no enviar la información?

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / SOLICITUD DE ACUERDO DE PAGO DE LA SANCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE PROCEDENCIA DE ACUERDO DE PAGO DE LA SANCIÓN / PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / PROCEDENCIA DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN La actora alega que se vulneraron dichos principios porque cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 651 del ET para reducir la sanción que se le impuso al 20% de la suma determinada en el acto sancionatorio. (…) En contraste, su contraparte sostiene que la actora no satisfizo la totalidad de los requisitos establecidos en la norma ibidem porque no acreditó el pago ni aportó una resolución en la que se le hubiere concedido formalmente una facilidad de pago; ni subsanó su omisión pues no entregó la totalidad de la información legalmente requerida, razón por la cual aduce que resulta improcedente aceptar la reducción de la sanción. (…) [E]l artículo 651 establece que es necesario que,

dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, el interesado presente ante la autoridad competente un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual acredite que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo de pago de la misma. Frente al último requisito, esta Sección ha precisado que dentro de dicho término basta con que se presente la solicitud de acuerdo de pago, la cual debe ser estudiada y tramitada inmediatamente por la autoridad tributaria a efectos de decidir si la misma cumple con los requisitos del artículo 814 del ET para que se conceda la facilidad de pago pretendida. En ese sentido, se destaca que el administrado no se encuentra compelido a presentar el acto administrativo que aprueba su propuesta de pago, pues tal situación daría lugar a que el cumplimiento del requisito estuviere supeditado a que la autoridad tributaria resuelva su petición antes de que transcurra el término de dos meses de que trata el artículo 651 del ET. (…) De los hechos probados, la Sala destaca que la actora presentó ante la demandada un memorial aceptando la sanción reducida, con una propuesta en la que detalló los montos y plazos en los que realizaría los pagos necesarios para sufragarla, en un lapso estimado de cuatro meses. Habida cuenta de lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 3.1 de esta providencia, le correspondía a la demandada tramitarla y emitir un pronunciamiento aceptando el acuerdo de pago o rechazándolo (v.g. dado que la demandante no denunció bienes para ser embargados y/o secuestrados de ser necesario, según lo dispuesto en el inciso 2.⁰

del artículo 814 del ET, por tratarse de una facilidad de pago cuyo plazo era inferior a un año). Así, debido a que la autoridad tributaria no se pronunció sobre su acuerdo de pago, de forma tal que se le otorgara la posibilidad a la actora de recurrir la decisión en caso de ser rechazado, la Sala juzga que, de acuerdo a la tesis de la Sección expuesta en la jurisprudencia antes citada, la demandante cumplió con el requisito examinado porque, contrario a lo que alega la demandada, no se encontraba obligada a presentar el acto administrativo que concediera la facilidad pues bastaba con realizar la solicitud. En vista de que la actora acreditó el cumplimiento del requisito concerniente a la presentación del acuerdo de pago de que trata el artículo 651 del ET, la Sala procede a pronunciarse sobre la posibilidad de graduar la sanción impuesta, en consideración de que en el sub lite no es objeto de discusión que la actora no subsanó íntegramente su omisión pues no remitió uno de los formatos requeridos legalmente. (…) En ese sentido, resulta necesario advertir que los hechos acreditados en el plenario denotan la intención de la actora de colaborar con la Administración a efectos de obtener el beneficio de la sanción reducida porque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00249-01 (24100) Demandante: Inversión y Desarrollo Barranco SA suministró casi la totalidad de la información cuyo envío había omitido; y el valor del

formato que no remitió es inmaterial y baladí en comparación con el monto de la información que subsanó al entregarla. Consecuentemente, la Sala juzga que desconocer, por dicha omisión, el derecho de la actora a acceder al beneficio en cuestión quebrantaría los mencionados criterios. Por tanto, resulta procedente reconocer que la actora cumplió los requisitos del artículo 651 del ET para reducir su sanción a la suma de $66.162.000, correspondiente al 20% de la suma determinada en el acto sancionatorio; monto que deberá ser actualizado al momento del pago conforme al artículo 867-1 ibidem. Ahora bien, frente al incumplimiento en el envío del formato 1006, por valor de $32.000, la Sala juzga procedente la decisión de la demandada de reprimir dicha conducta con el porcentaje del 5% sobre tal valor, debido a que la actora no regularizó en definitiva su conducta infractora (regla nro. 5.⁰ de la sentencia de unificación ibidem). Sin embargo, al resultar en una sanción inferior a la sanción mínima de que trata el artículo 639 del ET, aquella se deberá liquidar atendiendo a esta última, i.e. la suma de $380.000, correspondiente a 10 unidades de valor tributario (UVT) para el año 2022. En suma, la Sala revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos censurados y, a título de restablecimiento del derecho, fijará la obligación tributaria a cargo de la actora en la suma de $66.542.000, correspondientes al 20% de la suma determinada en el acto sancionatorio más la sanción mínima asociada a la

información que no suministró.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 639 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 867-1 ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00249-01(24100) Actor Inversión y Desarrollo Barranco SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Sanción por no informar. Reducción de la sanción. Requisitos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00249-01 (24100)

Demandante: Inversión y Desarrollo Barranco SA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (f. 185 vto.).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Resolución nro. 322412012000268, del 27 de marzo de 2012, la demandada multó a la actora con $330.810.000 por no enviar el reporte de información relativa al periodo gravable 2008 (ff. 71 a 81 caa). El 30 de mayo siguiente la demandante envió un memorial a su contraparte aceptando la sanción para reducirla en los términos previstos en el artículo 651 ibidem (ff. 90 a 91 caa), petición que fue negada en la Resolución nro. 322362012000005, del 23 de agosto de 2012 (ff. 142 a 147 caa). Este acto fue confirmado en la Resolución nro. 322362013000002, del 17 de octubre de 2013 (ff. 173 a 178 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f.

3): Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 322362012000005, del 23 de agosto de 2012, mediante la cual se negó la reducción de la sanción por no enviar la información correspondiente al año gravable 2008, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Segundo: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 322362013000002, del 17 de octubre de 2013, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirma la Resolución nro. 322362012000005, del 23 de agosto de 2012 que niega la reducción de la sanción por no enviar la información correspondiente al año gravable 2008, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tercero: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución Sanción nro. 322412012000268, del 27 de marzo de 2012, por medio de la cual se impuso sanción por incumplir el deber de suministrar la información correspondiente al año gravable 2008.

Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la sociedad Inversión y Desarrollo Barranco SA y se declare la reducción de la sanción rechazada mediante la Resolución nro. 322362012000005, del 23 de agosto de 2012, y confirmada mediante la Resolución

nro. 322362013000002, del 17 de octubre de 2013.

Quinto: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 228 constitucional; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00249-01 (24100) Demandante: Inversión y Desarrollo Barranco SA 651, 683 y 814 del ET (Estatuto Tributario); 21 del CPACA; y 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 14): Relató que, tras la sanción por no enviar información del año gravable 2008 que le impuso la demandada, cumplió con los requisitos del artículo 651 del ET para reducirla al 20% de la suma determinada en el acto sancionatorio. En ese contexto, cuestionó que su contraparte rechazara la reducción aduciendo, por una parte, que no realizó el pago ni presentó un acuerdo de pago y, de otra, que no entregó la totalidad de la información legalmente requerida y que por ello no subsanó íntegramente su omisión.

Sobre el primer motivo en cuestión, manifestó que en el memorial que envió a la demandada aceptando la sanción impuesta, propuso un acuerdo de pago sobre el cual la autoridad no emitió pronunciamiento. Al respecto, expresó que la Administración estaba obligada a emitir un acto administrativo aprobando o rechazando su propuesta.

Agregó que su contraparte no podía negar la reducción solicitada escudándose en un requisito cuyo cumplimiento dependía de una actuación de ella. Sobre el segundo motivo referido, adujo que al subsanar su omisión con la entrega de la información requerida, cometió un error involuntario al omitir el envío de uno de los formatos exigidos por valor de $32.000. Sobre el particular, censuró que la demandada pretendiera aplicar la máxima sanción prevista en el artículo 651 del ET sobre el valor total de la información que inicialmente no entregó, pues aquello desconocería que sí subsanó su error y que el yerro que cometió obedeció a una equivocación de buena fe. Sostuvo que, con la decisión de negar la reducción de la sanción, su contraparte desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228 Constitucional); el espíritu de justicia que debe regir las actuaciones de la autoridad tributaria (art. 684 del ET); y vulneró los principios de proporcionalidad y gradualidad (art. 197 de la Ley 1607). Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 111 a 123), para lo cual sostuvo que la sanción debatida solo puede ser reducida, en los términos del artículo 651 del ET, cuando se acredita el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en dicha norma, sin que ello ocurriera en el sub lite. Al respecto, expresó que la actora no acreditó el pago ni aportó una resolución en la que se le hubiere concedido formalmente una facilidad de pago. Resaltó que la propuesta de pago presentada por la demandante no suple ni es equivalente a un acuerdo de pago de

los que trata el artículo 814 del ET. Por otra parte, argumentó que la falta de presentación de la información requerida dentro del plazo legal y la indebida subsanación de la omisión al no haber remitido posteriormente la totalidad de ella, constituye el supuesto de hecho que reprime la sanción en cuestión. Agregó que la conducta de la demandante le causó un daño pues obstaculizó el ejercicio de sus potestades de fiscalización y de determinación tributaria, lo cual impide la posibilidad de que se gradúe la sanción. Aunque propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de caducidad de la acción, ambas respecto a la pretensión de la actora de que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución Sanción nro. 322412012000268, del 27 de marzo de 2012, por medio de la cual se impuso sanción por el incumplimiento del deber de suministrar la información correspondiente al año Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00249-01 (24100) Demandante: Inversión y Desarrollo Barranco SA gravable 2008, en la audiencia inicial el tribunal las desestimó bajo el entendido de que, tal como lo aceptaba la actora, en el sub lite no es objeto de control su legalidad. La decisión no fue recurrida por ninguna de las partes (ff. 150 a 152).

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (ff. 176 a 185).

Al efecto, juzgó que la actora no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 651 del ET para acceder al beneficio de la sanción reducida. Sobre el particular, manifestó que la demandante radicó oportunamente el memorial de aceptación de la sanción impuesta y que en ese mismo escrito presentó una propuesta de pago, la cual debía ser resuelta por su contraparte antes de rechazar la reducción de la sanción solicitada. Citó la sentencia del 29 de junio de 2017 (exp. 21989, CP: Milton Chaves García) para concluir que basta con que se solicite el acuerdo de pago, y no que se presente el acto administrativo que apruebe el referido acuerdo, para cumplir el requisito en cuestión. En contraste, sostuvo que la actora incumplió el requisito concerniente a la subsanación de la omisión porque no envió uno de los formatos que debía informar. Resaltó que, si bien actuó de buena fe, dicho principio no podía ser esgrimido para desconocer la normatividad tributaria ni podía servir para que los administrados se aparten del cumplimiento de la ley, tal como se precisó en la mencionada sentencia. Por esto, declaró que los actos censurados son legales al negar la reducción de la sanción debatida. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia (ff. 195 a 199), para lo cual adujo que el rechazo a la reducción de la sanción avalada por el tribunal violaba los principios de justicia, equidad y proporcionalidad y desconocía que el artículo 651 del ET permite

graduar la sanción en atención al daño que causó con el incumplimiento del deber de enviar la información a que estaba obligada. Destacó que en el sub lite subsanó su omisión y solo omitió remitir uno de los formatos requeridos por valor de $32.000. Alegatos de conclusión La demandada reiteró que la actora no aportó un acto administrativo en el que se le hubiere concedido una facilidad de pago y que no subsanó íntegramente su omisión pues no remitió uno de los formatos requeridos (ff. 211 a 216). La demandante y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la parte actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Puntualmente, corresponde decidir si el fallo impugnado transgredió los principios de justicia, equidad y proporcionalidad al avalar la decisión de la demandada de negar la reducción de la sanción que le impuso a su contraparte por no enviar la información de que trata el artículo 631 del ET, correspondiente al año gravable 2008. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00249-01 (24100)

Demandante: Inversión y Desarrollo Barranco SA

2La actora alega que se vulneraron dichos principios porque cumplió con los requisitos

dispuestos en el artículo 651 del ET para reducir la sanción que se le impuso al 20% de la suma determinada en el acto sancionatorio. Agrega que, debido a que omitió, por un error involuntario y de buena fe, el envío de uno de los formatos requeridos para subsanar íntegramente su omisión, se debe aceptar la reducción en cuestión para graduarla al daño que efectivamente produjo. En contraste, su contraparte sostiene que la actora no satisfizo la totalidad de los requisitos establecidos en la norma ibidem porque no acreditó el pago ni aportó una resolución en la que se le hubiere concedido formalmente una facilidad de pago; ni subsanó su omisión pues no entregó la totalidad de la información legalmente requerida, razón por la cual aduce que resulta improcedente aceptar la reducción de la sanción. En la sentencia apelada, el a quo juzgó que la propuesta de pago presentada por la actora servía para acreditar el requisito del acuerdo de pago, pero confirmó la legalidad de los actos censurados argumentando que no subsanó íntegramente la omisión pues no remitió uno de los formatos requeridos. Al tenor de esas alegaciones, en el sub lite no se discute que la actora presentó oportunamente el memorial de aceptación de la sanción reducida. Tampoco es objeto de discusión que la actora no subsanó la totalidad de su omisión pues no remitió uno de los formatos a que estaba obligada. La litis trabada versa exclusivamente acerca de si la actora tenía derecho a que se graduara la sanción que se le impuso, en atención al daño

que causó con su incumplimiento parcial. A esos efectos, la Sala procederá a analizar, en primera medida, el alegato de la demandada concerniente a que la propuesta de pago presentada por su contraparte no suple ni es equivalente al acuerdo de pago que exige el artículo 651 del ET. En función de lo anterior, se resolvería sobre la procedencia de la graduación de la sanción. 3En lo que concierne al beneficio de la reducción de la sanción por no enviar información al 20% de la multa impuesta, el artículo 651 establece que es necesario que, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, el interesado presente ante la autoridad competente un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual acredite que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo de pago de la misma. Frente al último requisito, esta Sección ha precisado que dentro de dicho término basta con que se presente la solicitud de acuerdo de pago, la cual debe ser estudiada y tramitada inmediatamente por la autoridad tributaria a efectos de decidir si la misma cumple con los requisitos del artículo 814 del ET para que se conceda la facilidad de pago pretendida1. En ese sentido, se destaca que el administrado no se encuentra compelido a presentar el acto administrativo que aprueba su propuesta de pago, pues tal situación daría lugar a que el cumplimiento del requisito estuviere supeditado a que la autoridad tributaria resuelva su petición antes de que transcurra el término de dos meses de que trata el artículo 651 del ET. 3.1Visto el derecho aplicable, en el plenario constan los siguientes hechos relevantes:

(i) Mediante la Resolución nro. 322412012000268, del 27 de marzo de 2012 (ff. 71 a 81 caa), notificada el 04 de abril del mismo año (f. 84 caa), la actora fue sancionada por incumplir el deber de inviar la información del año gravable 2008, por valor de $330.810.000. (ii) El 30 de mayo de 2012, la demandante envió un memorial a la demandada 1 Sentencias del 10 de octubre de 2007 (exp. 15953, CP: Héctor J. Romero Diaz); del 04 de febrero de 2016 (exp. 20372, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); y del 29 de junio de 2017 (exp. 21989, CP: Milton Chaves García). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00249-01 (24100) Demandante: Inversión y Desarrollo Barranco SA «manifestando la aceptación de la sanción reducida, en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, acreditando para tal efecto que la omisión fue subsanada, con la transmisión de la información exógena del año 2008 cuyo soporte acompaño junto con este memorial» (ff. 90 a 91 caa).

(iii) En dicho escrito, la actora le propuso a la demandada el siguiente acuerdo de pago: El valor equivalente al 20% de la sanción es la suma de $66.162.000. Proponemos pagar la

suma señalada de la siguiente forma:

1. La suma de $20.000.000 dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación de aceptación del presente acuerdo de pago.

2. La suma de $11.540.500 en cuatro (4) contados de igual valor cada uno en el plazo de ciento veinte días (120) siguientes contados a partir de la notificación. Con abonos mes vencido.

(iv) La demandada no se pronunció sobre el acuerdo de pago presentado por la actora ni en el expediente obra prueba de que esta última haya efectuado los pagos en los términos en que los planteó en su propuesta. (v) Con la Resolución nro. 322362012000005, del 23 de agosto de 2012 (ff. 142 a 147 caa), la demandada negó la reducción de la sanción solicitada por la demandante aduciendo que «en el sub examine, se evidencia que con el memorial en el que se acepta la reducción de la sanción, el contribuyente manifiesta una propuesta para el pago del valor equivalente al 20% de la sanción impuesta, de tal forma que tampoco cumple con el requisito objeto de análisis, ya que no acredita el acuerdo de pago, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 814 ibidem, se materializa a través del acto administrativo que concede la facilidad de pago, como se especificó anteriormente, pues la propuesta de acuerdo de pago no suple y tampoco es equivalente a la facilidad de pago». La decisión fue confirmada en la Resolución nro. 322362013000002, del 17 de octubre de 2013 (ff. 173 a 178 caa).

3.2De los hechos probados, la Sala destaca que la actora presentó ante la demandada un memorial aceptando la sanción reducida, con una propuesta en la que detalló los montos y plazos en los que realizaría los pagos necesarios para sufragarla, en un lapso estimado de cuatro meses. Habida cuenta de lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 3.1 de esta providencia, le correspondía a la demandada tramitarla y emitir un pronunciamiento aceptando el acuerdo de pago o rechazándolo (v.g. dado que la demandante no denunció bienes para ser embargados y/o secuestrados de ser necesario, según lo dispuesto en el inciso 2.⁰ del artículo 814 del ET, por tratarse de una facilidad de pago cuyo plazo era inferior a un año). Así, debido a que la autoridad tributaria no se pronunció sobre su acuerdo de pago, de forma tal que se le otorgara la posibilidad a la actora de recurrir la decisión en caso de ser rechazado, la Sala juzga que, de acuerdo a la tesis de la Sección expuesta en la jurisprudencia antes citada, la demandante cumplió con el requisito examinado porque, contrario a lo que alega la demandada, no se encontraba obligada a presentar el acto administrativo que concediera la facilidad pues bastaba con realizar la solicitud. 4En vista de que la actora acreditó el cumplimiento del requisito concerniente a la presentación del acuerdo de pago de que trata el artículo 651 del ET, la Sala procede a pronunciarse sobre la posibilidad de graduar la sanción impuesta, en consideración de que en el sub lite no es objeto de discusión que la actora no subsanó íntegramente su

omisión pues no remitió uno de los formatos requeridos legalmente. A esos efectos, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00249-01 (24100) Demandante: Inversión y Desarrollo Barranco SA Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes:

(i) Mediante la Resolución nro. 322412012000268, del 27 de marzo de 2012 (ff. 71 a 81 caa), la demandada indicó que la actora omitió el envío de la información en medios magnéticos del año gravable 2008, correspondiente a los formatos 1001, 1002, 1003, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012. Luego de determinar que el valor de la información omitida ascendió a $40.612.661.000, aplicó la tarifa máxima del 5% de que trata la letra a. del artículo 651 para calcular la sanción en $2.030.633.000, pero la redujo a $330.810.000 atendiendo al límite de 15.000 UVT fijado en el ordinal 1.⁰ de la norma ibidem. (ii) El 20% del valor de la sanción impuesta que la actora pretendió pagar correspondía a $66.162.000 (ff. 90 a 91 caa). (iii) Con el propósito de subsanar su omisión, la actora envió, junto con el memorial en el que aceptó la sanción reducida, los formatos 1001, 1002, 1003, 1007, 1008, 1009, 1011

y 1012, que contenían información no remitida por valor de $40.612.629.000 (ff. 97 a 114 caa); pero omitió el envío del formato 1006, por valor de $32.000. (iv) Con la Resolución nro. 322362012000005, del 23 de agosto de 2012 (ff. 142 a 147 caa), la demandada negó la reducción de la sanción solicitada por la demandante al señalar que «teniendo en cuenta que con el memorial en el que se acepta la reducción de la sanción, no se allegó el formulario de envío de información correspondiente al formato 1006 (…) se concluye que el contribuyente no subsanó la omisión dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción, al no presentar toda la información por el año gravable 2008». La decisión fue confirmada en la Resolución nro. 322362013000002, del 17 de octubre de 2013 (ff. 173 a 178 caa). (v) En el plenario no obra prueba de que la actora haya subsanado su omisión respecto del formato 1006, por valor de $32.000. 4.1A efectos de decidir la procedencia del beneficio de la sanción reducida, la Sala destaca, de los hechos probados, que la actora envió ocho de los formatos a que estaba obligada por valor de $40.612.629.000, pero omitió remitir el formato 1006, por valor de $32.000, razón por la cual no subsanó íntegramente su omisión. Sin embargo, se advierte que en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019

(exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza), esta Sección expresó que la imposición de la sanción por infracciones al deber informar tiene que graduarse según la magnitud del daño producido por la conducta, pues la función punitiva de la Administración tributaria se debe enmarcar en los criterios de justicia, proporcionalidad y de razonabilidad (sentencia C-160 de 1998). En ese sentido, resulta necesario advertir que los hechos acreditados en el plenario denotan la intención de la actora de colaborar con la Administración a efectos de obtener el beneficio de la sanción reducida porque suministró casi la totalidad de la información cuyo envío había omitido; y el valor del formato que no remitió es inmaterial y baladí en comparación con el monto de la información que subsanó al entregarla. Consecuentemente, la Sala juzga que desconocer, por dicha omisión, el derecho de la actora a acceder al beneficio en cuestión quebrantaría los mencionados criterios. Por tanto, resulta procedente reconocer que la actora cumplió los requisitos del artículo 651 del ET para reducir su sanción a la suma de $66.162.000, correspondiente al 20% de la suma determinada en el acto sancionatorio; monto que deberá ser actualizado al momento del pago conforme al artículo 867-1 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00249-01 (24100) Demandante: Inversión y Desarrollo Barranco SA 4.2Ahora bien, frente al incumplimiento en el envío del formato 1006, por valor de

$32.000, la Sala juzga procedente la decisión de la demandada de reprimir dicha conducta con el porcentaje del 5% sobre tal valor, debido a que la actora no regularizó en definitiva su conducta infractora (regla nro. 5.⁰ de la sentencia de unificación ibidem). Sin embargo, al resultar en una sanción inferior a la sanción mínima de que trata el artículo 639 del ET, aquella se deberá liquidar atendiendo a esta última, i.e. la suma de $380.000, correspondiente a 10 unidades de valor tributario (UVT) para el año 2022. 5En suma, la Sala revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos censurados y, a título de restablecimiento del derecho, fijará la obligación tributaria a cargo

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