CE - 25000-23-37-000-2014-00315-01(24658)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2014-00315-01(24658)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: Urbe Capital S.A.
FALLO
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en la instancia anterior. El impedimento fue declarado fundado mediante auto de 18 de julio de 2019. En consecuencia, se le separa del conocimiento del proceso a la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. Teniendo en cuenta que existe quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjueces.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
Problemas Jurídicos: ¿Procede la devolución de lo pagado por la demandante en las declaraciones de ICA sin que se requiera corregirlas? ¿En caso afirmativo, el término de prescripción para solicitar la devolución se inicia desde la fecha de la sentencia que declaró la nulidad de la norma que fijó la tarifa en 11,04 por mil o desde la fecha en que se realizó el pago?.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD EN MATERIA TRIBUTARIALínea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / EFECTOS
DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Jurisprudencia
vigente. Los efectos son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, pero no afectan las situaciones jurídicas consolidadas. Reiteración de jurisprudencia / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADAFinalidad y alcance / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA EN MATERIA TRIBUTARIA – Precisiones / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA EN MATERIA TRIBUTARIA - Determinación / CONCEPTO DE PAGO EN EXCESO / CONCEPTO DE PAGO DE LO NO DEBIDO / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO - Requisitos / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE
PAGOS EN EXCESO QUE REQUIEREN CORRECCIÓN PREVIA DE LA
DECLARACIÓN / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN PREVIA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO - Cuando la sola declaración inicial no refleje el valor pagado en exceso se requiere la corrección de la declaración como título para obtener la devolución del saldo a favor. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA LAS CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO QUE NO REQUIEREN CORRECCIÓN PREVIA DE LA DECLARACIÓN - Reiteración de jurisprudencia. No se requiere corrección de las declaraciones cuando el valor del tributo que se solicita en devolución se puede determinar de forma directa de la declaración presentada / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS DE LO NO DEBIDO QUE REQUIEREN
CORRECCIÓN PREVIA DE LA DECLARACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Cuando de la sola declaración no se desprenda el valor del saldo a favor a devolver, es decir, se requiera del análisis de elementos probatorios adicionales para establecer alguno de los elementos del tributo con el fin de que exista título que valide la devolución / TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Reiteración de jurisprudencia. Es el mismo de la pr escripción ejecutiva establecido en e1l Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: Urbe Capital S.A.
FALLO artículo 2536 del Código Civil / INICIACIÓN DEL TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Contabilización. Reiteración de jurisprudencia. El conteo del término inicia desde la fecha de pago del tributo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA USO RESIDENCIAL Y NO RESIDENCIAL REALIZADAS POR CUENTA PROPIA - Tarifa. Nulidad del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004 de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital
La Sección se ha pronunciado respecto a los efectos de las sentencias de nulidad en temas tributarios, en diversas oportunidades, con diversas posturas jurisprudenciales. (…) [L]a Sala (…) prefirió una tesis, que podría denominarse un criterio intermedio, de acuerdo con lo siguiente: “El fallo de nulidad de un acto de carácter particular produce efectos ex tunc. El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir que sus efectos son ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que, en este caso, sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos.” El criterio expuesto, dispone que los efectos de las sentencias de nulidad tengan tanto efectos ex tunc como efectos ex nunc dependiendo de la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, la cual es la postura que esta Sala ha venido consolidando en los últimos años (…) [E]sta Sala precisa que se encuentra vigente la posición jurisprudencial según la cual la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. A su vez, la nulidad del acto general no afecta las situaciones jurídicas consolidadas. (…) En virtud del principio de seguridad jurídica se deben respetar los derechos particulares que nacieron, quedaron en firme y se ejecutaron en vigencia de la norma que posteriormente se anula, lo mismo ocurre con las obligaciones de los particulares y el derecho correlativo de la Administración. No es posible revivir situaciones definidas judicialmente ni aquellas en las que no fueron interpuestos los recursos administrativos o judiciales y por tanto
la situación jurídica quedó consolidada. Lo anterior porque los actos administrativos se presumen legales hasta que judicialmente se declare su ilegalidad, lo que debe procurarse, en el caso de actos particulares, dentro de los términos establecidos legalmente. Es por ello, que la declaratoria de nulidad del acto general no afecta situaciones jurídicas consolidadas. (…) [L]a declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. En consecuencia, en relación con los efectos de las sentencias de nulidad se requiere determinar, cuando una situación se encuentra jurídicamente consolidada y cuando no. (…) En consideración con la posición de esta Sala una situación jurídica se encuentra consolidada cuando no puede modificarse, porque ya está en firme la declaración tributaria, por lo que no puede corregirse por el contribuyente o por la administración. Sin embargo, existen dos situaciones especiales en las que proceden las devoluciones (…)“Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución.” (…) [E]xisten las situaciones de pago en exceso o pago de lo no debido, las cuales permiten la solicitud de devoluciones, pero tienen
características que las diferencian entre ellas incluyendo el procedimiento para solicitar la devolución al ser conceptos j urídicos distintos. (…) [L]a devolución en2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: Urbe Capital S.A.
FALLO casos de pago en exceso solo procede cuando se realiza la corrección de las declaraciones antes de que se configure su firmeza. Si no se realizó la corrección en el término de firmeza no procede la devolución y se tendría como efecto una situación jurídica consolidada. (…) [S]e requiere la corrección de la declaración privada cuando existe un pago en exceso, ya que se requiere de un título que respalde el valor de la devolución. Sin embargo, es necesario aclarar que en materia de pago de lo no debido existen situaciones en las que no se requiere de corrección y en otras es necesaria. No se necesita corrección de las declaraciones, cuando existe pago en exceso y pago de lo no debido en los casos en los que el valor del tributo que se solicita la devolución se puede determinar de forma directa de la declaración presentada. (…) [N]o se requiere corrección de declaraciones en situaciones de pago de lo no debido, cuando de una decisión judicial de la que se
desprende la nulidad del valor de un tributo nace la posibilidad de solicitar la devolución del monto, que se pagó en exceso. Lo anterior, debido a que solo se requiere descontar del valor pagado la cantidad que corresponde legalmente del tributo. Sin embargo, se advierte que se necesita corrección de las declaraciones privadas en situación de pago de lo no debido, cuando existan casos en los que de la sola declaración no se pueda desprender el valor de la devolución (saldo a favor). Es decir, cuando se requiera del análisis de elementos probatorios adicionales, para establecer alguno de los elementos del tributo con el fin de que exista título que valide la devolución. En consecuencia, en una situación de pago de lo no debido que requiera de un estudio o análisis de pruebas para determinar algún elemento del tributo requiere de corrección de la declaración privada, ya que se necesita un título del que se desprenda el valor de la devolución. Se aclara que el término para corregir es el ordenado en el artículo 589 del Estatuto Tributario el cual establecía, que en el caso de realizar correcciones en las que se disminuya el saldo a pagar o se aumente el saldo a favor se debía presentar solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término, para presentar la declaración. (…) [D]e acuerdo con el criterio de esta Sala cuando existe una situación evidente en la que se genera un saldo a favor o un pago de lo no debido, como es el caso de una sentencia que declara la nulidad del valor de un impuesto no se requiere de corrección de las declaraciones, para solicitar su devolución. Dicha corrección no se requiere, ya que el valor del pago en exceso o de lo no debido puede determinarse de la declaración
original (…) En el presente caso, la Sala observa que el pago en exceso o de lo no debido se generó luego de haberse determinado la nulidad de la Resolución 219 de 2004, como se explicó previamente, y no se requirió de un estudio adicional sobre ninguno de los elementos del tributo. Además, no se requiere del análisis de pruebas adicionales, ya que no se cuestiona el valor o la naturaleza de los ingresos, por lo que simplemente se puede determinar el valor del tributo disminuyendo la tarifa del 11.04 por mil a 6.9 por mil. En consecuencia, no se requería de la corrección de la declaración para solicitar la devolución de los valores pagados en exceso o no debidos. En cuanto al término para la solicitud del pago en exceso o de lo no debido esta Sala ha establecido que es dentro del término de la prescripción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, es de 5 años en consideración con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Adicionalmente, se reitera que el mencionado término debe iniciarse a contar desde la fecha de pago del tributo, como lo ha determinado esta Sala en pronunciamientos previos. En este orden de ideas, el término de 5 años para determinar la situación jurídica consolidada debe de iniciarse a contar desde la fecha de declaración y pago del tributo hasta la fecha de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: Urbe Capital S.A.
FALLO presentación de la solicitud, debido a que desde dicha fecha fue que se generó el pago en exceso o de lo no debido.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 277 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 - ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 589 / RESOLUCIÓN 219 DE 2004 - ARTÍCULO 1
(SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C.) / ACUERDO 65 DE 2002
DISTRITO CAPITAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición jurisprudencial según la cual la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas consultar, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de junio de 2005, radicación 25000-23-27-0002001-00938-01(14311), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 23 de julio de 2009, radicación 76001-23-31-000-2002-00452-01(16404), C.P. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas; 11 de marzo de 2010, radicación 76001-23-31-000-2006-0279201(17617), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 16 de junio de 2011, radicación 25000-23-27-000-2008-00186-01(17922), C.P. William Giraldo Giraldo; 12 de diciembre de 2014, radicación 76001-23-31-000-2009-00222-01(20000), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de las declaraciones para la devolución de pagos en exceso y de lo no debido consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 13 de octubre de 2000, Exp. CE-SEC4-EXP2000-N10488 2500023-27-000-1999-0329-01(10488), C.P. Delio Gómez Leyva y del 13 de agosto de 2009, radicación 25000-23-27-000-2004-02027-01(16569), C.P. Martha Teresa
Briceño de Valencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de que no se requiere corregir la declaración tributaria para solicitar la devolución de saldos a favor derivados de la declaratoria de nulidad del valor de un impuesto consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de julio de 2009, radicación 25000-23-27-000-200500326-01(16655) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 12 de diciembre de 2014, radicación 76001-23-31-000-2009-00222-01(20000), C.P. Martha Teresa Briceño de
Valencia y del 15 de agosto de 2018, radicación 25000-23-37-000-2013-0015800(21792), C.P. Milton Chaves García.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido y su iniciación desde la fecha de pago del tributo consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de diciembre de 2014, radicación 76001-23-31-000-2009-00222-01(20000), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 30 de julio de 2015, radicación 08001-23-31-000-2011-0001001(19441), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 10 de marzo de 2016, radicación 25000-23-27-000-2012-00273-01(20043), C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de agosto de 2018, radicación 25000-23-37-000-2013-0015800(21792), C.P. Milton Chaves García.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: Urbe Capital S.A.
FALLO ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS – Son los gastos procesales y las
agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00315-01(24658)
Actor: URBE CAPITAL S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.
FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó condena en costas1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones n.°
DDI056421 del 17 de diciembre de 2012 y DDI062087 de 18 de diciembre de 2013, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y la Dirección de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales negó la solicitud de devolución por pago en exceso por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 2° del año 2004, 1°- 6° de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1° del año 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. 1 Folios 188 a 199 del c.p. 5 2 Folio 199 del c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: Urbe Capital S.A.
FALLO SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, ORDENAR a la Secretaría de Hacienda Distrital devolver a la sociedad URBE CAPITAL S.A. la suma que resulte de la diferencia tarifaria que media entre 6.9 por mil y 11.04
por mil frente a las declaraciones de ICA de los bimestres los bimestres (sic) 5° y 6° del año gravable 2007, bimestres 1° a 6 del año 2008, bimestres 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2009 y 1° del año 2010, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del E.T., a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 855 ibídem para resolver la solicitud de devolución presentada por el demandante el 30 de octubre de 2012, hasta que se efectúe la correspondiente devolución a través de giro de cheque, emisión de título o consignación. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas, por las razones expuestas en esta providencia […]” ANTECEDENTES La demandante declaró y pagó el impuesto de industria y comercio -ICAde los bimestres 2 de 2004, 1 al 6 de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1 del año
2010 en Bogotá D.C. En dichos periodos liquidó ICA a la tarifa de 11.04 por mil3. Mediante fallo del 16 de septiembre de 2010 esta Corporación declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, en el que se establecía la tarifa de 11.04 por mil de ICA, para actividades de construcción de edificaciones para uso residencial realizado por cuenta propia, y la actividad de construcción de
edificaciones para uso no residencial realizado por cuenta propia4. Por estimar que se configuró un pago de lo no debido con ocasión de la declaratoria de nulidad de la tarifa del 11.04 x 1000, el 30 de octubre de 2012 la demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación, por los valores pagados de ICA en exceso en las declaraciones enunciadas previamente5. Sin embargo, el 17 de diciembre de 2012 la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. expidió la Resolución DDI056421en la que negó dicha solicitud6, por considerar que las declaraciones se encuentran en firme por transcurrir dos años desde el vencimiento del plazo para declarar y se exige corrección de las declaraciones para que se consolide el saldo. La actora presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución enunciada, resuelto por medio de la Resolución DDI062087 de 18 de diciembre de 2013 que confirmó el acto recurrido7. DEMANDA 3 Folios 32 a 63 del c.p 4 Exp. 16414. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 5 Folio 78 del c.p. 6 Folios 79 a 81 del c.p. 6 7 Folios 82 a 85 del c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: Urbe Capital S.A.
FALLO La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones8: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedido con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución No. DDI056421 del 17/12/2012 proferido por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 2 del año 2004, 1-6 del año 2005, 1-6 del año 2006, 1-6 del año 2007, 1-6 del año 2008, 1-6 del año 2009 y 1 del año 2010, solicitada por URBE
CAPITAL S.A.
2. Resolución No. DDI062087 del 18/12/2013 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se niega el Recurso de Reconsideración interpuesto por URBE CAPITAL S.A., contra la Resolución No.
DDI056421 del 17/12/2012. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad URBE CAPITAL S.A., ordenando la devolución de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/C ($2.066.472.770) correspondientes al
pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante en las declaraciones de impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2 del año 2004, 1-6 del año 2005, 1-6 del año 2006, 1-6 del año 2007, 1-6 del año 2008, 16 del año 2009 y 1 del año 2010, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento en que se efectúe la devolución.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 83 y 95 de la Constitución Política. - Artículos 589, 683 y 850 del Estatuto Tributario. - Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 2313 del Código Civil. - Artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. El concepto de la violación se sintetiza así9: Alegó que los actos demandados vulneran los derechos al debido proceso, buena fe, confianza legitima, justicia tributaria y legalidad de los actos administrativos, debido a que niegan los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004. Adicionalmente, advirtió que no existe una situación jurídica consolidada, por cuanto no existe firmeza de la declaración hasta tanto no se haya extinguido el término para solicitar la devolución (5 años desde la declaratoria de nulidad de la norma tarifaria). Alegó que la declaratoria de nulidad implica que los efectos producidos por la Resolución No. 219 de 2004 deben desaparecer de manera que la realidad
económica corresponda a aquella inmediatamente anterior al nacimiento del acto 8 Folios 3 y 4 del c.p. 7 9 Folios 8 a 27 del c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: Urbe Capital S.A.
FALLO viciado de nulidad, es decir, volver al escenario en que la actividad de construcción estaba gravada a la tarifa del 6.9 x 1000 (Acuerdo 65 de 2002). Aclaró que en el presente caso, para determinar el momento en el que se concretó una situación jurídica consolidada se debe tener como fecha de inicio la expedición de la sentencia que declaro la nulidad de la resolución enunciada. Además, manifestó que existió enriquecimiento sin justa causa de la Administración, ya que existió un detrimento patrimonial injustificado. Explicó que el pago de ICA a la tarifa de 11.04 por mil fue por razón de la normatividad del momento, por lo que el pago fue justificado, sin embargo, la sentencia determinó su ilegalidad. Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, y 2536 del Código
Civil se tenían cinco años para la solicitud del pago de lo no debido desde la expedición de la sentencia que anuló la tarifa mencionada. Advirtió que en el presente caso no es aplicable el artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que se refiere a un proceso de solicitud de corrección de declaraciones y no del pago de lo no debido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10: Explicó que no se configuró el pago de lo no debido, ya que la demandante se encontraba obligada a declarar ICA en Bogotá D.C, por lo que existía fundamento legal para su pago. Además, en el presente caso no puede solicitarse el pago de lo no debido, porque las declaraciones ya se encontraban en firme en el momento de la solicitud, por lo que existe una situación jurídica consolidada. Aclaró que en el presente caso no puede hablarse de un pago de lo no debido, sino de un pago en exceso, ya que la demandante era contribuyente de ICA en Bogotá D.C., por lo que debió solicitar la devolución de su saldo a favor por medio del procedimiento del artículo 144 del Decreto 807 de 1993 en el que es obligatoria la corrección de las declaraciones. Adicionalmente, advirtió que existe presunción de veracidad de las declaraciones en el artículo 746 del Estatuto Tributario. Concluyó que toda vez que no se acreditaron los presupuestos para la configuración de un pago de lo no debido ni se agotó el procedimiento para la devolución de saldos a favor por pago en exceso, no es procedente la devolución solicitada por la actora ni causación de ningún tipo de interés.
Finalmente señaló que bajo la hipótesis que fuera procedente la devolución por pago de lo no debido y que no fuera necesaria la corrección de las declaraciones presentadas, operó la prescripción por cuanto la solicitud de devolución, fue presentada extemporáneamente (30 de octubre de 2012) esto es, por fuera de los 5 años contados a partir del momento en que se efectuó la declaración y pago del impuesto. 8 10 Folios 103 a 115 del c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: Urbe Capital S.A.
FALLO
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así:11 Explicó que la sentencia de 16 de septiembre de 2010, que declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004 produce efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas. Además, aclaró que la demandante contaba con 5 años a partir del momento de efectuado el pago para solicitar la devolución del
pago en exceso. Aclaró que no procedía la corrección de las declaraciones de las cuales se solicita la devolución del pago en exceso, ya que se presentaron cuando se encontraba vigente la tarifa del 11.04 por mil del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, por lo que si se solicitaba la corrección en el siguiente año tendría que haber sido rechazada. Adicionalmente, explicó que existió una situación jurídica consolidada respecto a las declaraciones del bimestre 2 del año 2004 al bimestre 4 del año 2007, ya que pasaron más de cinco años desde su presentación y pago al momento de realizarse la solicitud. Manifestó que no operó la prescripción respecto de todos los periodos de los que se solicitó la devolución, por lo que procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, determinó que procede la devolución de pago en exceso desde los bimestres 5 y 6 del año 2007 hasta el 1 del año 2010 junto con los intereses moratorios del artículo 863 del Estatuto Tributario a partir del vencimiento de términos del artículo 855 del mencionado estatuto, pero sin el reconocimiento de los intereses corrientes, ya que solo se reconocen en discusiones de saldos a favor. En relación con la excepción de prescripción planteada por la parte demandada señaló que como quedó demostrado frente a los bimestres 2 de 2004 a 4 de 2007 se configuró una situación jurídica consolidada, por lo que la solicitud de devolución res
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