CE - 25000-23-37-000-2014-00323-01(24680)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2014-00323-01(24680)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680) Demandante: Pricewaterhousecoopers AG PJ: La Consejera de Estado está impedida para conocer del presente asunto por cuanto conoció del proceso o realizó cualquier actuación en instancia anterior? Si
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA /
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO
[Lla consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito que se encontraba impedida para participar en la decisión, por haber conocido del proceso en primera instancia (…). Como está probado que la Dra. Carvajal Basto realizó la audiencia inicial y la de pruebas (ff. 1794 a 1800 y 1893 a 1897 cp1), la Sala corrobora el impedimento manifestado y lo declara fundado, con base en el artículo 141.2 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Por tanto, quedará separada del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141.2
PJ: Es permitido a las partes la inclusión de cargos nuevos en el recurso de apelación? No
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / NUEVO ARGUMENTO EN EL
RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL
RECURSO DE APELACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
[S]e pone de presente que la Sala tiene vedado pronunciarse sobre la objeción planteada por la demandada respecto de la valoración de los pactos de desalarización relativos a la prima extra-legal, como quiera que en la resolución que resolvió el recurso interpuesto en vía administrativa y en la contestación de la demanda aceptó que las partes de la relación laboral acordaron excluir de connotación salarial a ese rubro. Así, el pronunciamiento sobre el cargo de apelación planteado derivaría en cambiar la motivación de los actos acusados, lo cual le está proscrito a la judicatura por configurar una vulneración al principio de congruencia externa de la sentencia, que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte. Tampoco se pronunciará la Sala sobre el cargo de apelación formulado por la actora respecto de la forma y plazo para la ejecución de la sentencia, en tanto no corresponde a una oposición sobre lo decidido por el a quo, sino a su cumplimiento, materia que está reglada en el artículo 192 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192
PJ: Los actos acusados fueron falsamente motivados? No
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / INEXISTENCIA DE LA
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN
AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680)
Demandante: Pricewaterhousecoopers AG
[L]a Sala precisa que la motivación, como presupuesto de validez de los actos administrativos, se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente. En criterio de esta Sección, la indebida motivación constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET exige que las liquidaciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración». Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la demandada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y del monto del aporte (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez), aspectos que bien pueden plantearse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo anexos a la liquidación oficial, siempre que detallen «la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas» (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal). A la luz de estos
razonamientos, la indebida motivación de los actos de determinación oficial de aportes al SPS conducirá a la nulidad de la decisión cuando para el aportante no sea posible controvertir –desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración– las concretas modificaciones introducidas a sus declaraciones o la estimación oficial de sus obligaciones tributarias, en los casos en que estas no hayan sido autoliquidadas. (…) [L]a Sala no observa que se hayan configurado las deficiencias en la motivación alegadas por la actora, pues desde el acto preparatorio la demandada expuso el fundamento fáctico y jurídico de las glosas. (…) Tampoco se evidencia que la motivación de la liquidación oficial impidiera a la actora ejercer su defensa y contradicción, pues en el recurso de reconsideración se opuso al cálculo de los aportes, lo cual derivó en el pronunciamiento de la Administración al decidir el recurso, con la aceptación parcial de las objeciones y la disminución de los ajustes.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y efectos de la indebida motivación de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de julio de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2012-00011-02(21026), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de agosto de 2019, Exp. 2500023-37-000-2013-00904-01(21826), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Los medios probatorios que obran en el plenario acreditan las razones de hecho aducidas por la demandante como sustento de la improcedencia de las glosas? La actora demostró cada una de las circunstancias que alega? No VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RETIRO DEL TRABAJADOR / APORTES AL SISTEMA DE SALUD POR PENSIONADO / CALIDAD DE PENSIONADO / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / SALARIO VARIABLE / COMPENSACIÓN DE
VACACIONES / LÍMITES AL PACTO DE DESALARIZACIÓN / APORTES AL
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES
[O]bserva la Sala que la litis no se refiere a un asunto de derecho, sino que se circunscribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680) Demandante: Pricewaterhousecoopers AG a una comprobación estrictamente probatoria: determinar si la actora demostró cada una de las circunstancias que alega y, consecuentemente, si estas llevan a la exclusión de los ajustes. (…) Sobre el retiro de las tres trabajadoras (…) [E]n la nómina que allegó con la demanda reportó los pagos que tuvo en cuenta la demandada para determinar los aportes (f. 1737). Así, aunque se verifica por la Sala que la demandada erró al considerar
que la trabajadora laboró durante 30 días, es lo cierto que liquidó los aportes tomando los pagos que reportó la actora, de modo que la inconsistencia no incidió en la determinación de la obligación a su cargo. Conforme con lo expuesto, al verificarse que las glosas se sustentaron en los pagos que reportó la actora en la nómina, sin que fueran desvirtuados por esta, ni aun con las autoliquidaciones adicionales que presentó, corresponde confirmar la decisión del a quo. (…) [E]l artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé a cargo de los empleadores la obligación de realizar los aportes a pensiones por el salario devengado por los trabajadores «durante la vigencia de la relación laboral», la cual cesa cuando «el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente». En el sub lite, la demandada encontró que en el 12.° periodo de 2011 la actora omitió el pago de los aportes a pensiones relativos al trabajador Castro Ballesteros J.E., a lo cual se opone la actora argumentando que no estaba obligada a realizar dicho pago, porque en ese periodo el trabajador adquirió el estatus de pensionado, como lo acreditaba el certificado de afiliación al fondo de salud de los retirados de las fuerzas militares. Además, entiende que si el a quo consideraba que esa prueba era insuficiente debía oficiar para que se certificara ese hecho. Al respecto, la Sala verifica que la prueba referida por la actora no acredita el estatus de pensionado del trabajador en el periodo en cuestión, porque, como
lo estableció el a quo, ese documento únicamente da cuenta de que se trata de una persona que pertenece al subsistema de salud de las fuerzas militares (…) [S]egún el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 le corresponde a la UGPP adelantar los procedimientos de determinación de los aportes al SPS, respecto de los omisos e inexactos. En línea con esto, el artículo 1.6 del Decreto 3033 de 2013 prevé que se incurre en la conducta de mora cuando se incumple la obligación de declarar y pagar los respectivos aportes. En el caso, la demandada determinó que la actora «no registró los aportes en la autoliquidación por tener cédula errada». Frente al particular, el tribunal encontró probado el pago de las contribuciones, salvo las relativas a pensiones; juicio que no avala la Sala tras verificar que la actora realizó los aportes en cuestión a través de las planillas nros. 91954288, 95793296 y 99766698 (f. 1773), como lo certificó la administradora de pensiones (f. 1350 cp1) y lo aceptó la demandada, que basó las glosas por mora en el error en el número de identificación del trabajador, siendo que el yerro en que incurrió la demandante no impedía verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, porque en la autoliquidación también se identifica con el nombre al trabajador. En consecuencia, le asiste razón a la actora, en cuanto a que el a quo omitió valorar las pruebas del pago de esos aportes, por lo tanto se modificará la decisión de primera instancia para ordenar la exclusión de los ajustes también respecto de ese subsistema.
(…) [E]l a quo negó el cargo de demanda relativo a los ajustes para los eventos de remuneración variable que según la actora se sustentaron con la información errada que aportó al inicio de la actuación administrativa, porque no identificó los empleados a los que se refería la objeción. La actora apeló esa decisión alegando que debía valorarse la información corregida, que daría cuenta de la improcedencia de los ajustes efectuados por su contraparte. Al respecto, está probado que, al fallar el recurso de reconsideración, la demandada valoró la corrección de la información y, con base en esta, ajustó las glosas. Como lo estimó el tribunal, para valorar los planteamientos aducidos, era necesario que la demandante identificara los ajustes que consideraba improcedentes, para que esta judicatura pudiera hacer su verificación concreta, pues de la información aportada no es posible extraer cuáles son los trabajadores, subsistemas y periodos sobre los cuales los yerros en la información variaron la determinación de los aportes relativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680) Demandante: Pricewaterhousecoopers AG a la remuneración variables de los empleados, en tanto esta se refiere indistintamente a todos los empleados y periodos a los que se refiere la litis. Así, como se determinó en sentencia del 09 de noviembre de 2021, la falta de precisión y desarrollo de los cargos de nulidad impiden que pueda hacerse un estudio concreto (exp. 25185, CP: Milton
Chaves García), de manera que se impone confirmar la decisión del a quo. (…) [S]obre dos trabajadores para los que probó la existencia de un error en el pago reportado como vacaciones compensadas. (…) Para la Sala, al estar probado que las glosas respecto de los trabajadores mencionados se sustentaron en la información errada que reportó la actora inicialmente en el formato de hoja de cálculo exigido por la demandada, la cual se corrigió aportando la prueba directa de los pagos (i.e. los desprendibles de nómina), le corresponde a esta ajustar el cálculo de esos aportes para excluir el rubro de vacaciones compensadas. (…) Respecto de los ajustes realizados en los actos acusados a los aportes por los subsistemas de riesgos laborales, subsidio familiar, SENA e ICBF del trabajador Triana López S.A., se opone la actora porque afirma haber probado que en las autoliquidaciones de corrección que realizó los aportes respetando el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Sobre esta cuestión, la Sala verifica que, como lo estimó el tribunal, las correcciones que presentó la actora no incluyeron los aportes con destino a riesgos laborales, subsidio familiar, SENA e ICBF del trabajador mencionado (…) [L]a demandante alega que eran improcedentes los ajustes a los aportes a riesgos laborales relativos a la trabajadora Neira Leguizamon J.V., pues laboró por un periodo inferior a un mes. Al respecto, encuentra la Sala que, contrariamente a lo alegado por la actora, en el expediente obra prueba de que la trabajadora prestó sus servicios durante los periodos 11.° y 12.° de 2011 (…) Como consecuencia de los anteriores análisis, la Sala modificará
la decisión del tribunal respecto de los ajustes desvirtuados por la actora, que se circunscriben a los aquí analizados en los fundamentos jurídicos 4.3 y 4.5, concernientes a la inexistencia de mora en los aportes a pensiones del trabajador Villeros de Hoyos M., dado que está probado el pago respectivo, y a la improcedencia de los ajustes sobre dos trabajadores para los que probó hubo un error en el pago reportado como vacaciones compensadas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178
DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 1.6
LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
La «prima extra-legal» tenía connotación salarial? No INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / APLICACIÓN DE LA NORMA LABORAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / SALARIO / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO / PRIMA
EXTRALEGAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRIMA DE SERVICIOS
EXTRALEGAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con el criterio unificado de la Sala, «el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador». Esa regla se extiende a las contribuciones con destino a las cajas de
compensación familiar, SENA e ICBF, puesto que, según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, esos los aportes a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, se liquidan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680) Demandante: Pricewaterhousecoopers AG con base en la nómina mensual de los empleadores, entendiendo por tal «la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales».
Frente a los pactos de desalarización, la sentencia de unificación precisó que conciernen a «factores salariales» que, «en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores» acuerdan que «no integren el IBC de aportes», de manera que «no se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores», sino que «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización». Esos acuerdos están limitados para los aportes al Sistema de Seguridad Social (i.e. pensiones, salud y riesgos
laborales), pues «el pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CSTcontraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración». En todo caso, «si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes». (…) [L]a Sala encuentra probado (contrario a lo considerado por la demandada) que la «prima extra-legal» obedece al cumplimiento de metas corporativas, mas no individuales, debido a que el reconocimiento se efectúa únicamente cuando se logren los objetivos de ventas fijados de forma general por la actora para cada año, sin que esté determinada por las metas asignadas a cada empleado. Una vez se logra la meta de ingresos, la demandante identifica los trabajadores que se benefician del pago, a partir de su calificación de rendimiento, parámetro que no modifica la naturaleza del pago, pues estos carecen de conexidad inmediata con el rol de un trabajador, en tanto su reconocimiento se origina en el cumplimiento de metas de recaudo, que no de la tarea particular realizada por cada
uno de los empleados (sentencia del 08 de noviembre de 2021, radicación 83694, MP: Ana María Muñoz Segura, CSJ). En consecuencia, no pueden considerarse como remuneratorios, en tanto no constituye una contraprestación del servicio prestado, sino un beneficio extralegal por el cumplimiento de metas no atribuibles al desempeño individual; y así lo reconocieron las partes de la relación laboral, al señalar que tenía el carácter extra-salarial.
FUENTE FORMAL:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127, 128
LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17
LEY 344 DE 1996
LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-0249601(25185), C.P. Milton Chaves García La actora omitió acreditar las incapacidades y licencias de maternidad que alegó? No
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680)
Demandante: Pricewaterhousecoopers AG
AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL / INCAPACIDAD / INCAPACIDAD LABORAL / LICENCIA DE MATERNIDAD /
PRUEBA IDÓNEA / POTESTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / LIBERTAD PROBATORIA / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA La Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria. Por otra parte, la demostración de la incapacidad y licencia de maternidad de los trabajadores del obligado se enmarca en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP, en la medida en que no existen previsiones particulares al respecto. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), siendo la autoridad tributaria competente para adelantar investigaciones dirigidas a corroborar o desvirtuar los rubros y novedades declarados, sin perjuicio de que el obligado tributario pueda desvirtuar los hechos planteados por la Administración (regla de unificación nro. 5, sentencia del 09 de diciembre de 2021, exp. 25185, CP: Milton
Chaves García). (…) [L]a Sala verifica que la actora presentó las declaraciones de la litis reportando la novedad de incapacidad y licencia de maternidad, pero con los actos acusados, la demandada determinó mora e inexactitud en los aportes a riesgos laborales. Al acudir a esta judicatura, la actora sostuvo que eran improcedentes las glosas porque las trabajadoras en cuestión no prestaron el servicio, sino que estaban en incapacidad o licencia de maternidad. Aunque la demandada alegó que esa novedad no fue probada, la Sala encuentra que las nóminas aportadas al procedimiento administrativo daban cuenta de la circunstancia de hecho alegada y del monto pagado por esos conceptos (f. 1773 cp1). Así, contrariamente a lo que sostiene la demandada, las novedades sobre las que se debate fueron demostradas con medios de prueba documental diferentes a la autoliquidación, como son las nóminas relativas a cada uno de los periodos debatidos, que son lo suficientemente cercanas al tema de prueba como para brindar convicción acerca de las mismas, sin que se requirieran las certificaciones reclamadas por la demandada, porque el ordenamiento no prevé una tarifa legal a esos efectos y porque las novedades no fueron desacreditadas de manera específica por la demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743
Era procedente la valoración de los pactos de desalarización aportados por la actora por primera vez en la demanda?
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PACTO DE DESALARIZACIÓN / OPORTUNIDAD
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
[D]e conformidad con los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA, las oportunidades para aportar pruebas, en vía judicial, por las partes procesales, se surten al momento de presentar la demanda o su reforma, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta. Bajo ese entendido, las partes pueden aportar o solicitar las pruebas en dichas oportunidades; razón por la que a su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680) Demandante: Pricewaterhousecoopers AG vez la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el administrado puede aportar al demandar «nuevas pruebas o mejorar las aportadas en vía gubernativa … pues la ley les otorga el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones»
(sentencia del 16 de septiembre de 2010, exp. 17101, CP: William Giraldo1). Además, cabe aclarar que con esa circunstancia no se ven afectados los derechos de defensa y contradicción de la demandada, dado que puede oponerse a esos medios probatorios en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. De modo que contrariamente a lo señalado por esta parte, la decisión del a quo de valorar los acuerdos de desalarización aportados con la demanda, se ajusta a derecho y la demandada podía oponerse al contenido de estos en las oportunidades procesales enunciadas.
Procede la condena en costas en ambas instancias? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00323-01(24680)
Actor: PRICEWATERHOUSECOOPERS AG
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que resolvió (f. 2031 cp1): 1 Reiterada en las sentencias del 29 de agosto de 2019, exp. 20130, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 21 de octubre de
2021, exp. 25285, CP: Milton Chaves García; y del 02 de diciembre de 2021 (exp. 24255, CP: Julio Roberto Piza). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680) Demandante: Pricewaterhousecoopers AG Primero. Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDO 100 del 7 de mayo de 2013 y RDC 151 del 20 de noviembre de 2013, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones y por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, respectivamente, mediante las cuales se profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de la Protección Social, durante los periodos comprendidos entre enero de 2008 y diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social realizar una nueva liquidación de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales con fundamento en los parámetros dados por esta corporación en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO 100, del 07 de mayo de 2013 (ff. 64 a 71 cp1), la demandada modificó las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de protección Social) de todos los periodos de 2008 a 2011, presentadas por la actora. Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. RDC 151, del 20 de noviembre de 2013 (ff. 130 a 749 cp1), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 5 cp1):
1. Pretensiones Principales
a. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Periodo Liquidación Oficial de Revisión Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración 2008-2011 RDO 100 del 7 de mayo de 2013 RDC 151 del 20 de noviembre de 2013 Dichos actos administrativos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, dirección de Parafiscales. b. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero de 2008 y diciembre de 2011, respecto de algunos trabajadores.
c. Se solicita al señor magistrado se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 69, 127 a 130 y 132 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 de 1950); 137 del CPACA; 18, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 3.° y 4.° de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 1393 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680) Demandante: Pricewaterhousecoopers AG de 2010; 2.° y 6.° de la Ley 1562 de 2012; y 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 42 cp1): Sostuvo que su contraparte violó sus derechos de defensa y contradicción, porque omitió exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de las glosas a las autoliquidaciones, impidiéndole conocer la forma en que fue determinada la obligación tributaria a su cargo
(señaladamente, la cuantificación de la base gravable). También, que los actos acusados fueron falsamente motivados porque desconocieron los hechos probados en el proceso. Alegó que eran improcedentes los ajustes por mora ya que la UGPP no tuvo en cuenta la novedad de ingreso y retiro de los trabajadores ni la prueba del estatus de pensionado
de dos empleados, que hacía improcedentes los aportes al subsistema de pensiones, ni el pago de los aportes de los 29 trabajadores que tuvieron sustitución patronal y los de un trabajador para el que reportó la cédula errada. Además, se opuso a los ajustes por inexactitud en tanto añadían al IBC (ingreso base de cotización) pagos carentes de connotación salarial. Así, explicó que la «prima extra-legal» no hacía base para los aportes, porque se pagó una vez al año por el recaudo efectivo de los ingresos definidos como meta anual de la firma, al margen de que los beneficiarios fueran los trabajadores con p
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