CE-25000-23-37-000-2014-00343-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00343-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL – Lesión que afecta la funcionalidad de la mano fue tenida en cuenta / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO – No se determina con certeza como consecuencia directa de la prestación del servicio militar / ENFERMEDAD MENTAL – Flexibilidad probatoria / NUEVA VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Procedencia [S]e resalta que los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como de la Junta Médico Laboral, habían detectado al momento de suscribir las Actas del 1° de septiembre de 1993 y el 18 de marzo de 1994, que el actor tiene una lesión que le afecta la funcionalidad de su mano izquierda y le genera una disminución de la capacidad del 69.75%.En contraste, el médico particular que atendió al actor señaló que el trastorno de su mano le genera una pérdida del 20%. Así las cosas, de lo probado en el proceso se concluye que: i) las lesiones ortopédicas del actor en su mano izquierda fueron tenidas en cuenta por las autoridades de sanidad militar al momento de determinar su aptitud psicofísica para continuar prestando el servicio; y ii) no es posible predicar de las pruebas obrantes en el expediente que dicho quebranto de salud ha evolucionado significativamente desde el retiro del servicio. Por otro lado, se advierte de la lectura de las actas de la Junta Medico Laboral y del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que al momento de determinar la situación médico laboral del actor no fue detectada patología mental alguna. A su vez, en el
concepto del médico particular allegado con el escrito de tutela se concluyó que el demandante tiene depresión, y se registró que el paciente estima que el origen de sus “sentimientos de inconformidad, ideas de tristeza, baja autoestima” es el problema físico de su mano izquierda. Para la Sala el anterior documento no es conclusivo de que la depresión que sufre el demandante actualmente se originó con ocasión del servicio o mientras se prestaba el mismo, pues no se indicó por el profesional de la salud la fecha en que se presentaron por primera vez los síntomas del padecimiento, su tiempo de evolución ni el origen del mismo. (…) En otras palabras, de lo probado en el proceso no es posible tener certeza de que el padecimiento mental del demandante es una consecuencia directa de la prestación del servicio militar y no fue detectado cuando se definió su situación médico laboral. (…) a pesar de la dificultad para establecer si el padecimiento psicológico del demandante es imputable o no al servicio, no se puede pasar por alto que existe un documento que da fe de la depresión del tutelante, y que en el mismo se registra que dicha enfermedad es presuntamente consecuencia de una lesión en la mano, la cual se produjo, según lo acreditado en el proceso, en desarrollo de la actividad militar. (…) la Corte Constitucional ha señalado que en el caso de los militares retirados del servicio, en especial cuando sufren patologías mentales, no se debe ser tan estricto y exigir que se demuestre de manera inequívoca la imputabilidad del servicio respecto a un padecimiento cuyos efectos se manifestaron con posterioridad al retiro, para ordenar la convocatoria de una
nueva junta médico laboral en aras de determinar si hubo una disminución de las capacidades psicofísicas. (…) En ese orden de ideas, se estima que no hay razón para negar la práctica un nuevo examen médico laboral, pues teniendo en cuenta la afirmación de la parte demandante, el concepto médico aportado con el escrito de tutela y la flexibilidad probatoria en el caso de las enfermedades mentales, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, se concluye que es necesario determinar por los organismos de sanidad competentes si la patología psicológica que en la actualidad padece el actor es consecuencia directa de la prestación del servicio militar. Por lo anterior, se debe practicar una nueva valoración médico laboral. NUEVA VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Deber realizarse para determinar si la enfermedad mental es consecuencia de la prestación del servicio militar / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Si la enfermedad es consecuencia de la prestación del servicio militar se debe garantizar El actor manifestó que la enfermedad mental que padece se produjo con ocasión del servicio, sin embargo, se reitera que en el expediente no hay prueba de que la misma se generó con ocasión de la actividad militar o mientras adelantaba la misma, o que se trataba de una enfermedad preexistente que no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso o al momento de retirarlo. Aunado a lo anterior, tampoco hay prueba de la realización de valoraciones médicas por parte de Sanidad Militar, ni de que el demandante inició un tratamiento cuya interrupción puede poner en riesgo derechos de carácter fundamental como lo son la salud y la
vida en condiciones dignas, razón por la cual tampoco es posible ordenarle que continúe prestando la atención requerida, en garantía de la continuidad e integralidad de la prestación del servicio de salud. Además, el demandante no indicó qué tipo de tratamientos o medicamentos requiere, tampoco obra en el expediente prueba alguna sobre dicho aspecto, en ese orden, no se puede predicar que la atención pretendida es de carácter urgente. (…) Se afirma que en principio no se puede ordenar el suministro de la atención médica, toda vez que en el evento que la Junta Médico Laboral que se debe convocar en cumplimiento de esta providencia, concluya que su afección psicológica se produjo por causa o con ocasión del servicio al Ejército Nacional, estaría a cargo de la entidad accionada la prestación al accionante de la atención necesaria para el mejoramiento de sus condiciones de salud. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Incompleta / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acredito su cumplimiento / SOLICITUD
DE COPIAS / INFORME ADMINISTRATIVO DE LESIONES / HISTORIA CLÍNICA
[S]se advierte que el 7 de marzo de 2014, el accionante radicó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición, en el que solicitó que se expidieran copias del informativo administrativo por lesiones que da fe de los padecimientos que sufrió con ocasión del servicio, del acta de la Junta Médico Laboral que le fue practicada y de su historia clínica del Hospital Militar Central. Si bien no es legible
el sello de recibido consignado en el documento aportado por el accionante, y por ende no es posible tener plena certeza sobre la autoridad que recibió la anterior petición, la Sala tendrá por cierto que la misma fue radicada ante la entidad accionada, ya que ésta guardó silencio al no contestar la demanda (art. 20, Decreto 2591 de 1991). Ahora bien, se advierte por la Sala que la entidad accionada allegó con posterioridad al fallo de primera instancia el oficio OFI1428208 de 5 de mayo de 2014, por el cual presuntamente se remitió al demandante copia del informativo administrativo por lesiones que da fe de los padecimientos que sufrió con ocasión del servicio, así como de las actas de la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía. Al respecto, no obra en el expediente prueba de que el referido oficio fue puesto en conocimiento del actor. Además, se advierte que en la respuesta emitida no hay un pronunciamiento sobre la petición relacionada con la historia clínica, es decir, que fue incompleta. Es por lo anterior, que se estima que la autoridad accionada desconoció el derecho de petición
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00343-01(AC)
Actor: WILLIAM ARMANDO ALVAREZ PEDROZA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 28 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual se negó la protección invocada.
La solicitud de amparo y las pretensiones. El señor William Armando Álvarez Pedroza, quien actúa en nombre propio, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa
- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad.
Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se convoque nuevamente al Tribunal Médico de Revisión Militar o a la Junta Médico Laboral para que se determine el grado de disminución de su capacidad laboral y que se le preste el servicio médico. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante. La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que se vinculó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, que fue adscrito al Batallón BASEL No. 49, y que mientras se encontraba patrullando en el Municipio de la Hormiga, Putumayo, sufrió una caída y quedó lesionado. Afirmó que como consecuencia de las lesiones sufridas se le practicaron varios exámenes para definir su situación médico laboral, y que la Junta Médico Laboral determinó una pérdida de la capacidad laboral del 69.83%, considerándolo no apto
para el servicio, siendo retirado del servicio mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1077 del 1° de octubre de 1993. Relató que ha solicitado la atención médica y los medicamentos que requiere, que la autoridad demandada le ha respondido negativamente alegando que no tiene responsabilidad alguna frente a su estado de salud y que sus padres no tienen los recursos económicos para sufragar sus tratamientos. Trámite procesal e informe de la entidad accionada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 9 de abril de 2014 (fl. 21 y 22), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda de tutela a pesar de haber sido notificada en debida forma (fl. 24): Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 28 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, decidió negar el amparo invocado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 26-41): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre las características de la tutela y su procedencia, destacando su carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo es posible acudir a ésta cuando el afectado no tenga otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, se expuso en qué consiste la especial protección constitucional del derecho a la salud de los ex miembros de la Fuerza Pública, e indicó las
hipótesis en que la entidad accionada debe prestar el servicio médico a pesar de que el personal se encuentre retirado del servicio. Respecto a la nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral, señaló los criterios establecidos por la Corte Constitucional para que sea procedente ordenar a través de la acción de tutela una nueva valoración por este organismo de sanidad. Descendiendo al sub judice, manifestó que el accionante no aportó el Acta de la Junta Médico Laboral que le fue practicada, razón por la cual no era posible constatar cuál padecimiento fue contraído con ocasión a la prestación del servicio militar, si la enfermedad mental que padece actualmente fue detectada por la Junta Médico Laboral, si la misma es de carácter progresivo, su posible origen, y cuáles son los tratamientos y medicamentos que requiere para la recuperación. Adicionalmente, concluyó que en el presente caso no hay prueba de que el actor haya solicitado la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para impugnar la decisión de la Junta Médico Laboral, tampoco de que haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar la nulidad del referido acto administrativo. Además, afirmó que no se allegó prueba de las reclamaciones elevadas por el actor para obtener la prestación del servicio médico y la nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, razón por la cual no era posible inferir que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. La impugnación Mediante el escrito obrante a folios 42 a 50, el accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes las razones:
Manifestó que el A quo realizó una indebida valoración de las pruebas e invirtió indebidamente la carga de la misma, pues se acreditó la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, la relevancia constitucional, el requisito de la inmediatez y la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Resaltó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, y que de conformidad con la Constitución Política y numerosos instrumentos internacionales, las personas en tal situación ameritan una especial protección por parte del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. Problemas jurídicos Deberá la Sala determinar los siguientes aspectos:
1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. i) Si es procedente a la luz de los criterios jurisprudenciales convocar nuevamente a la Junta Médico Laboral para determinar si aumentó la pérdida de la capacidad laboral del actor. ii) Si el actor tiene derecho a recibir los servicios médico asistenciales por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. iii) Si la accionada vulneró el derecho de petición frente a la solicitud elevada por el demandante el 7 de marzo de 2014. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) en qué casos es procedente convocar nuevamente a la Junta Médico Laboral; ii) la protección especial del derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Armadas y de la Policía a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; iii) el núcleo esencial del derecho fundamental de petición; iv) la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto teniendo en cuenta las consideraciones enumeradas previamente. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de la Fuerzas Militares, y la procedencia de la acción de tutela para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto, considera la Sala pertinente reiterar las condiciones jurisprudencialmente previstas sobre la naturaleza especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares cuando éstos se han visto afectados
con ocasión del servicio, y sobre la procedencia excepcional de esta acción constitucional para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía2. Para tal efecto, se transcriben a continuación algunos apartes de la sentencia T602 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: 2 Esta Subsección mediante las sentencias del 14 de enero (proceso 76001-23-31-000-200900894-01), 2 de marzo (Expediente 25000-23-15-000-2009-01617-01) y 10 de agosto (proceso 25000-23-15-000-2010-01301-01) de 2010, C.P Gerardo Arenas Monsalve, también ha tenido en cuenta el marco conceptual que a continuación se expone. “5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema.
El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 3 .
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”4. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su
salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. 5 3 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto). En sentencia T-516 de 20096, la Corte definió de mejor manera las circunstancias en que dicha atención médica debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aún cuando estos ya hubiesen sido
retirados del servicio activo. En dicha providencia se establecieron tres grupos de situaciones excepcionales frente a las cuales la atención integral en salud se debe seguir prestando: i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En este caso, Sanidad Militar deberá seguir prestando la atención médica integral que se requiera cuando: (a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio militar. ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad: (a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; 6 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Debe advertirse, tal y como lo hiciera la referida sentencia, que “las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de
modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución”. Posteriormente, en la sentencia T-848 de 20107 la Corte señaló que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía tiene la obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados en virtud del principio de continuidad, independientemente del origen de su enfermedad. En efecto, en la referida providencia se pronunció en los siguientes términos: “Se observa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las Fuerzas Militares se encuentran en la obligación de continuar prestando los servicios médicos y asistenciales al uniformado retirado a quien se le haya iniciado un tratamiento médico sobre una patología adquirida durante la prestación del servicio, o que haya empeorado en razón a este, indistintamente de si la enfermedad surgió o no en actos del servicio. Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.” En ese orden de ideas, la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional es un deber en contraprestación al cumplimiento de la obligación constitucional de 7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida
prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad o con ocasión de la misma. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la sentencia que se viene analizado, se indicó: “Para ser miembro de la Fuerza Pública y para permanecer en ella se debe cumplir con el requisito de aptitud psicofísica, la cual está definida en el artículo 2 del Decreto 1796 de 2000, como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico”. La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral, a la cual le corresponde: “1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”8. Y, el Tribunal Médico –Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce, en
última instancia, de las controversias que surjan contra las decisiones de la Junta Médico-Laboral. Señala el Decreto en mención que las decisiones que tomen las autoridades médico laborales Militares y de Policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”9. 8 Decreto 1796 de 2000, artículo 15 9 Decreto 1796 de 2000, artículo 22 Sin embargo, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una re-valoración “cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate”10. Igualmente, ha dicho la Corte que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”11. Por consiguiente, “debe
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