CE-25000-23-37-000-2014-00343-03(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00343-03(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / SOLICITUD
DE NUEVA VALORACIÓN DE JUNTA MÉDICO LABORAL
[L]a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no aportó prueba que demuestren el acatamiento de la orden dada a través del numeral segundo de la sentencia del 26 de junio de 2014, es decir, que no se evidenció que esa entidad emitiera y comunicara al actor la respuesta dada a la petición que él presentó el 7 de marzo de 2014 y le notificara el oficio OFI14-28208 del 5 de mayo de 2014.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00343-03(AC)A Actor: WILLIAM ARMANDO ÁLVAREZ PEDROZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se sancionó al Brigadier
General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 26 de junio de 2014 por el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El señor William Armando Álvarez Pedroza, actuando en nombre propio, presentó una solicitud de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no prestarle la atención médica que requiere ni practicarle una nueva junta médico laboral que determine que la patología que padece fue adquirida con ocasión del servicio.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 20141, resolvió: 1 Folios 1-24 del expediente. “PRIMERO: SE REVOCA la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en tanto se negó el amparo solicitado por el señor William Armando Álvarez Pedroza contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SE TUTELEN los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor William Armando Álvarez Pedroza.
Segundo: En amparo del derecho de petición, SE ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de dos (2) días contados a partir
de la notificación: i) emita y comunique al actor, una respuesta frente a la solicitud de copias de su historia clínica elevada el 7 de marzo del año en curso y; ii) le notifique el contenido del oficio OFI14-28208 de 5 de mayo de 2014.
Tercero: En amparo del derecho a la salud, SE ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para que en el mismo plazo la Junta Médico Laboral, realice un nuevo examen médico al señor William Armando Álvarez Pedroza, en el cual determine expresando claramente las razones de su decisión si la patología mental que éste padece se presentó por causa o con ocasión del servicio militar, así como el índice de disminución de la capacidad laboral.
Cuarto: En el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral, que la enfermedad mental que padece el accionante está relacionada con la labor que desempeñó durante su vinculación a las Fuerzas Armadas, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que logre su rehabilitación”.
1. Trámite procesal Mediante auto de 25 de agosto de 20172, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el incidente de desacato promovido por el señor William Armando Álvarez Pedroza y notificó personalmente al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que rindiera un informe sobre los hechos materia del incidente y aportara las
pruebas que considere necesarias para acreditar el cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de junio de 2014. El 4 de septiembre de 20173, el señor Álvarez Pedroza presentó un memorial ante el Tribunal, mediante el cual manifestó que ha realizado todas las gestiones necesarias para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional programara la junta médico laboral. No obstante, señaló que la entidad, hasta la fecha, ha omitido tal obligación y, además, se encuentra inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo cual no ha recibido atención médica, pese a su grave estado de salud. Por medio de escrito del 6 de octubre de 20174, el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se archivara el presente incidente de desacato, teniendo en cuenta que se han cumplido a cabalidad las órdenes impartidas por esta 2 Folios 47-48 del expediente. 3 Folio 49 del expediente. 4 Folios 61-63 del expediente. Corporación. Lo anterior, por cuanto el actor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la junta médico laboral fue programada para el 10 de octubre de 2017. Además, informó que el 28 de septiembre de 2017, el actor recibió la citación para la práctica de su junta médico laboral. Por auto del 27 de octubre de 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de 10 días, acreditara el cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo proferido por el Consejo de Estado el 26 de junio de 2014.
2. Decisión sancionatoria La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 29 de noviembre de 2017, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en desacato de lo ordenado por esta Corporación en sentencia del 26 de junio de 20146.
El A quo sostuvo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio cumplimiento a las órdenes emitidas por el Consejo de Estado, por cuanto la Entidad: (i) No acreditó dar respuesta a la solicitud de copias de la historia clínica presentada por el actor el 26 de junio de 2014 ni haber notificado el oficio OFI1428208 del 5 de mayo de 2014 (iii) A través de comunicación telefónica, el apoderado del accionante informó que la junta médico laboral se había realizado el 10 de octubre de 2017 y que su resultado sería notificado el 5 de diciembre de la misma anualidad. Por lo anterior, el Tribunal consideró que si bien la junta médico laboral ya se había realizado, no se ha cumplido la orden del numeral segundo del fallo de tutela, en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición.
3. Trámite adelantado dentro de la consulta de desacato Mediante auto de 23 de enero de 20187, previo a resolver la consulta del auto que impone la sanción, este Despacho requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que
informe sobre las actuaciones tendientes a cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado. Igualmente, se requirió a la parte demandante con el fin que se pronuncie sobre lo mismo. En el trámite de la consulta, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo la junta médico laboral, tal como consta en el Acta No. 98140 del 10 de octubre de 2017, en la cual se le determinó la pérdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje del 55.7%. Dicha actuación fue notificada al interesado el 5 de diciembre de 2017.
II. CONSIDERACIONES Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone: 5 Folios 67-68 del expediente. 6 Folios 75-78 del expediente. 7 Folio 86 del expediente. “(...) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (...)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato consagra: “(...) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (...)” Sobre el objeto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha indicado que “(...) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (...)”8. Asimismo, esa Alta Corte ha resaltado en diversas oportunidades9 que el incidente de desacato tiene una naturaleza coercitiva y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de
responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha manifestado la citada Corporación: “(...) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. (...)”. “(...) el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (...)”10. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que 8 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
1. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2014 por el Consejo de Estado. En el presente caso, el tutelante solicitó la apertura del incidente de desacato al considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo concerniente a la prestación de los servicios médicos y la práctica de la junta médico laboral. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto del 29 de noviembre de 2017, sancionó al mencionado funcionario, teniendo en cuenta que si bien probó la activación del actor en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la práctica de la junta médico laboral, no acreditó el cumplimiento a la orden de amparo del derecho fundamental de petición. En sede de consulta, el Director de Sanidad del Ejército Nacional reiteró argumentos similares a los referenciados con anterioridad. Frente a lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo señaló el Tribunal, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no aportó prueba que demuestren el acatamiento de la orden dada a través del numeral segundo de la sentencia del 26 de junio de 2014, es decir, que no se evidenció que esa entidad emitiera y comunicara al actor la respuesta dada a la petición que él presentó el 7 de marzo de 2014 y le notificara el oficio OFI14-28208 del 5 de mayo de 2014.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la finalidad del incidente de desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela y, comoquiera que, en el caso particular, se advierte que no se ha cumplido a cabalidad lo ordenado por esta Corporación, se confirmará la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, mediante el auto del 29 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. RESUELVE CONFIRMAR la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.