CE - 25000-23-37-000-2014-00349-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2014-00349-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respecto de la Procuraduría Segunda Distrital / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Dentro del expediente, también se acreditó que mediante Oficio de 9 de abril de 2014, la Procuraduría Segunda Distrital, le remitió por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la solicitud radicada por el accionante, y esa decisión se le comunicó a éste mediante telegrama de 28 de abril de 2014. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la referida Procuraduría le dio trámite a la solicitud presentada por el accionante, la cual fue remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues consideró que era esa la Entidad competente para conocerla, procedimiento que está previsto en la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, no lesionó el derecho de petición del actor, pues le indicó que su petición se tramitaría en otra Entidad. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela Ahora bien, respecto a la presunta omisión de la citada Entidad frente al
cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa, que esa facultad no está en cabeza de la referida Procuraduría, pues para el efecto, el accionante cuenta con otros mecanismos, como el incidente de desacato, mediante el cual puede solicitar a las referidas autoridades que den cumplimiento a los mandatos por ellas impuestos. (…) [E]n el asunto se discute el incumplimiento de órdenes judiciales, cuya sanción se logra a través del incidente de desacato, de que trata el artículo 52 del precitado Decreto; en consecuencia, no es la Procuraduría General de la Nación la entidad llamada a lograr la materialización de las mencionadas órdenes.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / SOLICITUD DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DERECHO DE PETICIÓN Adicionalmente, el Juez de Tutela, en uso de sus facultades oficiosas otorgadas por el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 , se comunicó telefónicamente con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante correo electrónico allegó copia del Oficio No. 20147208228001 de 29 de mayo de 2014, en el que la Directora Técnica de Reparación y la Directora de Registro de Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le expresó “…que la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante
desplazamiento forzado se reconocería y pagaría aproximadamente a partir del 07 de Noviembre de 2014, bajo el turno GAC – 141107.046…Paralelamente la Unidad para las Víctimas construirá – con participación del señor JOSÉ DAVID HOLAVE y su núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y reparación Integral (PAARI) concreto con el fin de determinar la situación concreta del hogar desplazado en la ruta de atención, asistencia y reparación integral, y saber si ya está en el marco de un proceso de retorno o reubicación…” Por lo anterior, se evidencia que la Petición invocada por el accionante, ya fue resuelta por la entidad competente, en consecuencia, se declarará la carencia de objeto por hecho superado. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Deber de protección de los derechos humanos Ahora bien, aunque el referido incidente es el medio idóneo para lograr el cumplimiento de las citadas órdenes, se precisa, que la Procuraduría General de la Nación también tiene el deber de vigilar su materialización y proteger los derechos humanos, según lo prevé el artículo 277 de la Carta Política (…) Así las cosas, aunque los ciudadanos cuenten con otros medios para lograr la efectividad de las órdenes judiciales, tal situación no es óbice para que el Ministerio Público cumpla con los deberes que la Constitución Política le impone; en consecuencia, la Sala insta a esa Entidad, para que realice un seguimiento de los casos en que se comprometan derechos fundamentales; pues sus funciones no pueden limitarse a remitir por competencia las quejas que allí se radiquen, ya que de conformidad
con la citada disposición, debe asegurar la efectividad de los derechos humanos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E).
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00349-01(AC)
Actor: JOSE DAVID HOLAVE Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición formulada por el señor José David Holave el 12 de febrero de 2014 ante la
Procuraduría General de la Nación. JOSÉ DAVID HOLAVE, interpuso acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política contra Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) Otorgarle protección por su especial situación de discapacidad física y mental; ii) Sancionar a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por el incumplimiento de tres (3) fallos judiciales que ampararon sus derechos; y iii) Ordenarle a esa Entidad que informe la fecha en que se le pagará la indemnización administrativa
prioritaria.
1. Los fundamentos fácticos que dieron origen al recurso de amparo se sintetizan en los siguientes hechos (fls. 1 a 2): 1.1. El 3 de diciembre de 2012, el demandante elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa y una certificación como víctima de desplazamiento forzado; empero, esa petición no fue resuelta de fondo, por ello formuló acción de tutela contra la citada Entidad, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, el cual, en Fallo de 7 de febrero de 2013, amparó su derecho de petición y ordenó a la referida Unidad, resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas la mencionada solicitud. Dicha decisión fue impugnada por el demandante, sin embargo, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 18 de marzo de 2013. 1.2. Debido a que la referida orden no se cumplió, el accionante interpuso acción de tutela contra la citada Unidad y contra el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, por medio de Sentencia de 20 de marzo de 2014, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y ordenó al mencionado Juzgado abrir incidente de desacato contra la Directora de la UARIV. 1.3. El 12 de febrero de 2014 elevó derecho de petición ante la Procuraduría
General de la Nación, en el que expresó:
“(…) 1. Solicito a usted que haga respetar los derechos de los jueces que ordenan el pago inmediato de las indemnizaciones administrativas. Ya que la señora directora administrativa se pasa por alto la orden de los jueces.
Y como usted SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN ES EL
MÁXIMO ENTER (sic) INVESTIGADOR DE TODO EL PERSONAL DEL
SERVICIO PÚBLICO, ESPERAMOS SE HAGA CUMPLIR ESTAS ÓRDENES. 2) SOLICITO EXIJO (sic) QUE USTED SEÑOR PROCURADOR LE PIDA A LA UNIDAD DE VÍCTIMAS EL PAGO DE MI INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA ME DE UN NÚMERO DE TURNO CON DÍA, MES, AÑO PARA QUE ME PAGUE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE PRIORIDAD, ASÍ COMO EXISTE EL TURNO PARA LAS AYUDAS HUMANITARIAS, por que (sic) no acepto más baciladera (sic) que durante 10 años. Ya que el gobierno aprobó 84 billones de pesos para las reparaciones he (sic) indemnizaciones. Qué van a hacer con esos dineros si hasta el momento no le están pagando a nadie. (…)”1
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 11 de abril de 20142 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenando su notificación como demandado al Procurador General de la Nación.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO En Oficio de 30 de abril de 20143 la Procuraduría General de la Nación, solicitó
desestimar la tutela, por las siguientes razones:
Manifestó que en múltiples oportunidades ha dado respuesta a la petición formulada por el actor, indicándole que no es competente para atender el objeto de la solicitud, en consecuencia, invocó la configuración del hecho superado y aportó pruebas de los trámites que adelantó para atender la referida petición.
IV. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, mediante la Sentencia de 2 de mayo de 20144, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición formulada por el señor José David Holave el 12 de febrero de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación. 1 Folios 33 y 34.
2Folio 41 y 42. 3 Folios 75 a 77. 4 Folios 88 a 98. Indicó que a través de las pruebas obrantes en el proceso, se demostró que mediante el Oficio de 9 de abril de 2014, la Procuraduría Segunda Distrital remitió por competencia a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otras, la solicitud que formuló el tutelante, y el 28 de abril del mismo año, libró telegrama en el que le informó de la acción surtida. Señaló que aunque la remisión se efectuó en un término superior al previsto en el artículo 21 del C.P.A.C.A., en todo caso fue atendida por la Entidad accionada. Adujo que el accionante no acreditó que contra la citada Directora haya formulado queja alguna ante la Procuraduría General de la Nación, debido al incumplimiento
de las órdenes judiciales impartidas en procura de sus derechos fundamentales. Además, el demandante cuenta con un medio idóneo para lograr el cumplimiento de las aludidas órdenes ante la autoridad judicial, como lo es el incidente de desacato. Indicó que mediante Fallo de 20 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó al Juzgado Once Administrativo de Bogotá iniciar trámite de desacato contra la Directora de la referida Unidad respecto del fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2013, lo que evidencia que el actor cuenta con otros mecanismos para lograr que la funcionaria requerida cumpla las órdenes judiciales que protegen sus derechos.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A folio 99 del expediente obra escrito de impugnación presentado por el accionante, empero, no expresó los motivos de su inconformidad.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente” esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
6.2. Problema Jurídico. Consiste en establecer si la Procuraduría General de la Nación, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor José David Holave, al no dar contestación al derecho de petición que formuló el 12 de febrero
de 2014. 6.3. Fundamentos de decisión - Derecho de petición ante autoridades La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna el asunto5. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales6. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5Ver, entre otras, la Sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de documentos (artículos 14 y s.s. de la Ley 1437 de 2011) y
(iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación y, en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto por la ley, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada (silencio administrativo positivo) y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. 6.4. De la carencia actual de objeto. En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya
ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”7 No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. En ese contexto la Corte Constitucional, estableció que: “[N]o es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la
vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir 7 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.”8 Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. Como epílogo de la instancia, la Sala procederá al estudio del sub júdice. 6.5. Del caso concreto En el escrito de tutela, se observa que el ciudadano José David Holave le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, que le ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago de la indemnización administrativa de prioridad. Así mismo, de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que el accionante interpuso acción de tutela Rad. 2013-0036-00 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual fue resuelta por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
Fallos de 7 de febrero de 2013 y 18 de marzo del mismo año9, respectivamente, en los que se le amparó el derecho de petición. Así mismo, la última autoridad citada, en el trámite del proceso Rad. 2014-0934-00, profirió el Fallo de 20 de marzo de 201410, en el que declaró en desacato a la Directora de la citada Entidad por no acatar las órdenes de amparo impuestas; en consecuencia, le impuso sanción de dos (2) SMMLV y le ordenó dar cumplimiento al fallo constitucional. 8 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Folios 24 a 32 del expediente. 10 Folios 4 a 22. A pesar de lo anterior, en el escrito de tutela el demandante alegó que esas órdenes judiciales no se han cumplido, debido a que la referida Unidad no le ha pagado la indemnización administrativa que solicitó. Dentro del expediente, también se acreditó que mediante Oficio de 9 de abril de 201411, la Procuraduría Segunda Distrital, le remitió por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la solicitud radicada por el accionante, y esa decisión se le comunicó a éste mediante telegrama de 28 de abril de 201412. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la referida Procuraduría le dio trámite a la solicitud presentada por el accionante, la cual fue remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues consideró que era esa la
Entidad competente para conocerla, procedimiento que está previsto en la Ley 1437 de 201113. Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, no lesionó el derecho de petición del actor, pues le indicó que su petición se tramitaría en otra Entidad. Ahora bien, respecto a la presunta omisión de la citada Entidad frente al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa, que esa facultad no está en cabeza de la referida Procuraduría, pues para el efecto, el accionante cuenta con otros mecanismos, como el incidente de desacato, mediante el cual puede solicitar a las referidas autoridades que den cumplimiento a los mandatos por ellas impuestos. Adicionalmente, el Juez de Tutela, en uso de sus facultades oficiosas otorgadas por el artículo 22 del Decreto 2591 de 199114, se comunicó telefónicamente con el 11 Folio 84. 12 Folios 85 y 86. 13 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” 14 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante correo electrónico allegó copia del Oficio No. 20147208228001 de 29 de mayo de 2014, en el que la Directora Técnica de Reparación y la Directora de Registro de Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le expresó “…que la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado se reconocería y pagaría aproximadamente a partir del 07 de Noviembre de 2014, bajo el turno GAC – 141107.046…Paralelamente la Unidad para las Víctimas construirá – con participación del señor JOSÉ DAVID HOLAVE y su núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y reparación Integral (PAARI) concreto con el fin de determinar la situación concreta del hogar desplazado en la ruta de atención, asistencia y reparación integral, y saber si ya está en el marco de un proceso de retorno o reubicación…” Por lo anterior, se evidencia que la Petición invocada por el accionante, ya fue resuelta por la entidad competente, en consecuencia, se declarará la carencia de objeto por hecho superado. Se precisa que en el asunto se discute el incumplimiento de órdenes judiciales, cuya sanción se logra a través del incidente de desacato, de que trata el artículo 52 del precitado Decreto15; en consecuencia, no es la Procuraduría General de la Nación la entidad llamada a lograr la materialización de las mencionadas órdenes.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Resalta la Sala. 15 “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Sentencia C-092 de 1997.
Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del decreto 2591 de 1991. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.
Sentencia C-243 de 1996.
Declarar EXEQUIBLE la expresión "la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite
incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción", del artículo52 del Decreto 2591 de 1991. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "la consulta se hará en el efecto devolutivo" del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” Ahora bien, aunque el referido incidente es el medio idóneo para lograr el cumplimiento de las citadas órdenes, se precisa, que la Procuraduría General de la Nación también tiene el deber de vigilar su materialización y proteger los derechos humanos, según lo prevé el artículo 277 de la Carta Política, que establece: “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. (…)” Así las cosas, aunque los ciudadanos cuenten con otros medios para lograr la efectividad de las órdenes judiciales, tal situación no es óbice para que el Ministerio Público cumpla con los deberes que la Constitución Política le impone; en consecuencia, la Sala insta a esa Entidad, para que realice un seguimiento de los casos en que se comprometan derechos fundamentales; pues sus funciones no pueden limitarse a remitir por competencia las quejas que allí se radiquen, ya que de conformidad con la citada disposición, debe asegurar la efectividad de los derechos humanos.
En virtud de lo expuesto, los defectos invocados por el accionante, no están
llamados a prosperar, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA
I. CONFÍRMASE la Sentencia de 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de la referencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.