CE - 25000-23-37-000-2014-00365-01(24968)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2014-00365-01(24968)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968)
Demandante: CSS Constructores S. A.
PJ: La Consejera de Estado está impedida para conocer del presente asunto por cuanto conoció del proceso o realizó cualquier actuación en instancia anterior? Si
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA /
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO
[L]a consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del presente proceso (índice 27), por incurrir en la causal del ordinal 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Al respecto, la Sala constata que la consejera dirigió la audiencia inicial del proceso principal en primera instancia cuando fue magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 1714 a 1720 cp4), por lo que el impedimento se declarará fundado de acuerdo con la disposición jurídica antes señalada. Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del asunto y, toda vez que existe cuórum decisorio, se procede a dictar sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL
2 PJ: La contribuyente corrigió correctamente las autoliquidaciones del IVA por los bimestres 1.° a 6.° de 2010? Si
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA CON OCASIÓN
DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL / RECLASIFICACIÓN DE INGRESOS GRAVADOS
/ DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA
[D]e conformidad con el artículo 709 del ET, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial tendrá derecho a reducir la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 a la cuarta parte de la propuesta por la Administración respecto de los hechos aceptados, para lo cual, el contribuyente debe corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento copia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Para la Sala, esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración (sentencias del 03 de diciembre de 1993, exp. 4881, CP: Jaime Abella Zárate, del 13 de diciembre de 2017, exp. 20553, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, del 14 de mayo de 2020, exp. 22851, CP:
Milton Chaves García), de ahí que la validez de la declaración de corrección está sujeta al cumplimiento de los requisitos expuestos, cuya inobservancia impide que la sanción por inexactitud se reduzca a una cuarta parte y que dicha declaración se incorpore al proceso de determinación oficial del tributo. En ese contexto normativo, la Sala ha entendido que lo que invalida las correcciones presentadas tras la notificación del requerimiento especial es la inclusión de hechos distintos a los referidos en el acto preparatorio. Y, si bien esto supondría que el declarante solo está autorizado para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968) Demandante: CSS Constructores S. A. modificar los renglones de la declaración que fueron objetados, también es cierto que el disenso respecto del renglón concreto que debe ser corregido no genera, por sí solo, la invalidez de la declaración de corrección. Lo anterior, porque lo que exige el ordenamiento es que la modificación que introduzca el sujeto pasivo corresponda materialmente a una aceptación de los «hechos» que sustentan la glosa formulada, sin que se admita la inclusión de correcciones que excedan el debate trabado con el requerimiento especial. De esta forma, si en la corrección se modifican renglones distintos a los indicados por la autoridad, esta debe analizar si, a pesar de esa diferencia, puede apreciarse que el contribuyente reconoció y aceptó los hechos cuestionados mediante los referidos actos proferidos durante el procedimiento de revisión oficial de la liquidación
privada (sentencias del 29 de abril y 02 de diciembre de 2021, exp. 20745 y 23832, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y Myriam Stella Gutiérrez Argüello). (…) [J]uzga la Sala que la demandante cumplió los requisitos que exige el artículo 709 del ET a efectos de que proceda el allanamiento a las glosas propuestas por la Administración y la consecuente reducción de la sanción por inexactitud. Por lo tanto, prospera el cargo de apelación y se deben aceptar las referidas declaraciones de corrección, presentadas por la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709, 647
Los servicios por mantenimiento de la infraestructura vial de las concesiones BriceñoTunja-Sogamoso y Valle del Cauca-Cauca que la actora facturó durante los 6 bimestres de 2009 y 2010 correspondieron a un contrato de construcción? Si Era aplicable la base gravable especial del artículo 3.° del Decreto 1372 de 1992? Si
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / BASE GRAVABLE
ESPECIAL DEL IMPUESTO / CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN / SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INFRAESTRUCTURA VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA En los términos del artículo 420 del ET, vigente para la época de los hechos, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador del IVA comprende como hechos gravados tanto la venta de bienes corporales muebles como la prestación de servicios,
entre ellos el de construcción. Esta Sección, mediante varios pronunciamientos, ha previsto un criterio judicial sobre lo que debe entenderse por contrato de construcción; así lo ha desarrollado en casos donde ha juzgado la aplicación de la base gravable especial prevista por el artículo 3.° del Decreto 1372 de 1992 (actualmente compilado en el artículo 1.3.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016), particularmente, en eventos en los que se ejecutan labores de mantenimiento sobre inmuebles. En esas oportunidades, esta judicatura ha estimado que el contribuyente ejecuta prestaciones propias de un contrato de construcción de bien inmueble no solo cuando levanta o construye de forma directa o indirecta obras, edificaciones o carreteras, sino, en general, cuando ejecuta obras inherentes a las mismas, tales como: electricidad, plomería, cañería y mampostería, «siempre y cuando al retirarse las obras de la construcción se cause detrimento al inmueble. Si las obras pueden retirarse fácilmente de la construcción sin causar detrimento a esta, no se consideran construcción» (sentencia del 13 de julio de 2017, exp. 21188, CP: Milton Chaves García). De modo que la calificación del negocio jurídico como contrato de construcción está determinada en función de la naturaleza de las obras que se adhieren al inmueble, esto es, se trata de esa tipología contractual si «los bienes están estrechamente unidos a la construcción y son imprescindibles para su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968)
Demandante: CSS Constructores S. A. funcionamiento, al punto que si se retiran se deteriora o pierde funcionalidad la construcción» (sentencia del 02 de agosto de 2017, exp. 21060, CP: Jorge Octavio Ramírez). A la luz de lo dispuesto en el artículo 3.° del Decreto 1372 de 1992, y de la noción sobre contrato de construcción que ha aplicado de manera reiterada la Sala a efectos del IVA, la base gravable especial bajo análisis se aplica siempre que se desarrolle una actividad de construcción sobre un inmueble. El elemento relativo a que el contrato de construcción tenga por objeto realizar una nueva edificación o, por el contrario, realizar el mantenimiento o ampliación de una construcción preexistente sobre un inmueble, es ajeno a las notas distintivas que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sección sobre el concepto de contrato de construcción y actividad de construcción que incorpora el artículo 3.° del Decreto 1372 de 1992. De modo que las obras de mantenimiento están sometidas a la base gravable en mención, en la medida en que recaigan sobre un bien inmueble y tengan por objeto levantar, construir o realizar obras materiales que, una vez adheridas a la construcción o inmueble, su retiro cause detrimento al inmueble o pérdida de funcionalidad de la construcción. 5.4Adicionalmente, destaca la Sala que entre las distintas modalidades del contrato de construcción de bien inmueble o de obra material sobre bien inmueble se encuentra la modalidad denominada «llave en mano», que tiene un amplio campo de aplicación práctico en los proyectos de construcción especializados. Como elementos
característicos de esta modalidad, se encuentra que el contratista no se limita a ejecutar materialmente la obra, sino que adicionalmente se obliga a realizar todas las labores relacionadas con ella, lo que comprende los estudios previos y el diseño, el suministro de materiales y equipos (lo que, de ordinario, incluye la enajenación y el transporte de estos), la ejecución de la construcción y la entrega de la obra lista para su funcionamiento, de manera que permita al contratante su puesta en marcha inmediata. El contratista, pues, se compromete a llevar a cabo una obra compleja: desde su fase inicial de diseño, pasando por su ejecución material y hasta su puesta en operación. Así, el contratista se encarga de todo el proceso y se pacta un resultado, la entrega de un producto terminado: la obra contratada en pleno funcionamiento, lo que desde luego, penderá del clausulado contractual bajo el cual se hubiere llevado a cabo la negociación, máxime en aquellos casos en los que la modalidad de llave en mano se emplea para ejecutar labores encomendadas a los concesionarios de infraestructura vial, pues, su objeto contractual resulta más complejo que lo habitual en los contratos de construcción, en tanto el correcto funcionamiento de la infraestructura concesionada exige mantenerla en óptimas condiciones para su uso y explotación. (…) [L]as labores de mantenimiento de la infraestructura vial exigían aplicar a la vía y al resto de componentes de la infraestructura vial ya señalados, materiales de construcción y trabajos sobre la misma para preservar sus óptimas condiciones y con ello ejecutar la obligación subyacente de la construcción
que es garantizar el uso de la infraestructura construida, razón por la que los servicios de mantenimiento que constan en las facturas no se pueden escindir del componente de construcción negociado por la actora con los concesionarios y, por lo mismo, se debe aplicar la base gravable especial fijada para contratos de construcción en el artículo 3.° del Decreto 1372 de 1992.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420
DECRETO 1372 DE 1992 - ARTÍCULO 3
DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.3.1.7.9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio judicial de la sección en cuanto a lo que debe entenderse por contrato de construcción, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de julio de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-0045501(21554), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968) Demandante: CSS Constructores S. A. del 24 de agosto de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-00452-01(21279), C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de marzo de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00446-01(23428), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia
del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de julio de 2017, Exp. 68001-23-33-0002013-00451-01(21188), CP: Milton Chaves García Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00365-01(24968)
Actor: CSS CONSTRUCTORES S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO ACUMULADO: 25000-23-37-000-2014-00465-00
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f. 1.836 y vto. cp4):
Primero: Declárase la nulidad parcial de los actos administrativos, que a continuación se relacionan, que modificaron las 6 declaraciones de impuesto sobre las ventas de los años gravables 2009 y 2010:
[Relaciona las liquidaciones oficiales de revisión demandadas] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968)
Demandante: CSS Constructores S. A.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, téngase como valor a pagar a cargo de CSS Constructores
S. A., las sumas determinadas en las liquidaciones efectuadas por este tribunal, en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidaciones oficiales de revisión nros. 312412012000085, del 27 de noviembre de 2012; 312412012000083, del 26 de noviembre de 2012; 312412012000113, del 26 de diciembre de 2012; 312412012000089, del 10 de diciembre de 2012; 312412012000101, del 20 de diciembre de 2012; y 312412012000084, del 27 de noviembre de 2012, la Administración modificó las declaraciones del IVA de la actora por los 6 bimestres del 2009, y a través de las resoluciones nros. 312412014000006, 312412014000002, 312412014000004, 312412014000003, 312412014000005 y
312412014000007, todas expedidas el 03 de enero de 2014, modificó las declaraciones del IVA de los 6 bimestres del 2010, respectivamente, en el sentido de considerar como ingresos gravados una parte de los ingresos que la contribuyente declaró como no gravados, por cuanto estimó que correspondían, entre otros, a servicios de mantenimiento y no de construcción1. En consecuencia, dichos actos aumentaron el impuesto a cargo e impusieron sanción por inexactitud. Los actos de liquidación oficial correspondientes a los 6 bimestres del año 2009 fueron confirmados en las resoluciones que resolvieron sendos recursos de reconsideración nros. 900.517, del 12 de diciembre de 2013; 900.518, del 12 de diciembre de 2013; 900.527, del 19 de diciembre de 2013; 900.528, del 19 de diciembre de 2013; 900.529, del 19 de diciembre de 2013; y 900.519, del 12 de diciembre de 20132, mientras que las liquidaciones oficiales de los 6 bimestres de 2010 no fueron recurridas, sino que la actora las demandó per saltum, en los términos del artículo 720 del ET. ANTECEDENTES PROCESALES Demandas En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones: Proceso principal (f. 56 cp1):
1. Que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión nros. 312412012000085, del
27 de noviembre de 2012; 312412012000083, del 26 de noviembre de 2012; 312412012000113, del 26 de diciembre de 2012; 312412012000089, del 10 de diciembre de 2012; 312412012000101, del 20 de diciembre de 2012; y 312414012000084, del 27 de noviembre de 2010, todas expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y las resoluciones nros. 900.517, del 12 de diciembre de 2013; 900.518, del 12 de diciembre de 2013; 900.527, del 19 de diciembre de 2013; 900.528, del 19 de diciembre de 2013; 900.529, del 19 de diciembre de 2013; y 900.519, del 12 de diciembre de 2013, todas 1 Ff. 192 a 206 y 407 a 421 cp1, 567 a 581, 767 a 781, 947 a 961 cp2, y 1132 a 1144 cp3. Y ff. 78 a 88 vto., 90 a 100, 102 a 111 vto., 113 a 122 vto., 124 a 133 vto., 135 a 144 vto. cp, del expediente acumulado. 2 Ff. 293 a 304, 462 a 472 vto. cp1, 653 a 663 vto., 852 a 863 vto. cp2, 1031 a 1041 y 1215 a 1225 cp3, del expediente principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968) Demandante: CSS Constructores S. A. expedidas por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
2. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que CSS Constructores S. A., Nit. 832.006.599-5, no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre las ventas ni la sanción por inexactitud, liquidados oficialmente por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2009, y se declare la firmeza de cada una de las siguientes declaraciones:
[Relaciona las declaraciones de corrección provocadas por el requerimiento especial, que presentó por cada uno de los bimestres] Proceso acumulado (ff. 264 y 265 c acumulado)3:
Petición principal:
1. Que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión nros. 312412014000006, 312412014000002, 312412014000004, 312412014000003, 312412014000005 y 312412014000007, todas expedidas el 03 de enero de 2014, por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá.
2. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que CSS Constructores S. A. (…), no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre las ventas ni la sanción por inexactitud, liquidados oficialmente por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de
2010, y se declare la firmeza de cada una de las siguientes declaraciones: [Relaciona las declaraciones de corrección provocadas por el requerimiento especial, que presentó por cada uno de los bimestres] Petición subsidiaria: En el evento de confirmar las liquidaciones oficiales nros. 312412014000006, 312412014000002, 312412014000004, 312412014000003, 312412014000005 y 312412014000007, todas expedidas el 03 de enero de 2014, por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá en lo que se refiere a la invalidez de las declaraciones de corrección de IVA de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2010, presentadas el 28 de junio de 2013, solicito ordenar a la DIAN imputar los pagos efectuados por CSS Construcciones con recibos de pago nros. 4907830736733, 4907830738731, 4907830740001, 4907830744115, 4907830741697 y 4907830742387, todos del 28 de junio de 2013, a las sumas liquidadas oficialmente, conforme al artículo 804 del Estatuto Tributario. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 447, 647, 683, 709, 730 y 742 del ET (Estatuto Tributario); y 3.° del Decreto 1372 de
1992. El concepto de violación planteado en los procesos se sintetiza así (ff. 30 a 51 cp1): La actora sostuvo que, durante el 2009 y 2010, fue subcontratada por el Consorcio
Solarte Solarte, concesionario de la construcción y operación de la infraestructura vial de la ruta Briceño-Tunja-Sogamoso y, asimismo, hizo parte de la Unión Temporal para la construcción de la malla vial Valle del Cauca y Cauca, subcontratada por la Unión Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca, concesionaria de la infraestructura vial de la ruta Valle del Cauca y Cauca, cuyos objetos contractuales eran, entre otros, ejecutar los estudios y diseños, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento de diversa infraestructura consistente en la vía, paraderos, estaciones de pesaje, estaciones de peaje, centros de control, entre otro tipo de infraestructura vial de las rutas concesionadas. Manifestó que en el marco de esos negocios jurídicos ejecutó operaciones de mantenimiento de las infraestructuras viales consistentes en adherir materiales a la vía y al resto de infraestructura que hacía parte de la misma, de tal manera que seguían siendo parte de la obra construida, cuyos ingresos percibidos tenían la base 3 Mediante auto del 13 de agosto de 2015, el tribunal admitió la reforma de la demanda del proceso acumulado (f. 352 cp1 expediente acumulado). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968) Demandante: CSS Constructores S. A. gravable especial del IVA, en los términos del artículo 3.° del Decreto 1372 de 1992.
En el proceso acumulado, además de reiterar lo planteado anteriormente, adujo que para el caso de las liquidaciones oficiales que revisaron las declaraciones de los 6 bimestres del IVA de 2010 se debieron aceptar las declaraciones de corrección presentadas con la respuesta a los requerimientos especiales. Lo anterior debido a que, en las relativas a los períodos 1.° y 2.°, si bien fue corregido un aspecto que no fue glosado por la Administración en el renglón de ingresos (préstamos de inventarios a los socios), ello no incidió en el renglón de impuesto a cargo, pues, mientras la demandada afectó directamente el renglón del IVA generado a la tarifa del 16 %, la actora reclasificó los respectivos ingresos para incluirlos como gravados y corrigió el impuesto a cargo pagando el mayor impuesto correspondiente a las glosas aceptadas; y las correcciones que se presentaron por los bimestres 3.° a 6.° no incluyeron la sanción por corrección autoliquidada en las declaraciones de corrección voluntarias que presentó previo al requerimiento especial, pero esto tampoco incidía en la deuda tributaria a cargo. Igualmente, en ese proceso agregó que la interpretación de la demandada desconoció el Memorando nro. 000457 de 2013, el cual dio instrucciones de fiscalización al sector de la construcción advirtiendo que debían estudiarse los contratos de obra como un todo, independiente de que contengan labores de mantenimiento (ff. 215 a 259 c acumulado). Por todos estos motivos, en ambos escritos de demanda cuestionó la multa por inexactitud, en el entendido que no incurrió en la infracción y, en caso de haberla
cometido, fue producto de un error del derecho aplicable, dada la interpretación que sobre el servicio de construcción ha efectuado la entidad en el concepto unificado en materia del IVA y en el señalado memorando. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Respecto de las correcciones a las declaraciones del IVA de los 6 bimestres de 2010, presentadas por la actora con ocasión del requerimiento especial, aseguró que incumplían el artículo 709 del ET, porque se incluyeron en el renglón de ingresos gravados sumas que la Administración no glosó por los bimestres 1.° y 2.° de la referida anualidad, y respecto de los períodos 3.° a 6.° la contribuyente no acumuló la sanción por corrección que previamente había autoliquidado, lo que disminuyó el monto a pagar y por ello no podían incorporase a la actuación administrativa (ff. 297 a 332 c acumulado). A su turno, expuso que el acuerdo comercial suscrito por la actora con el consorcio y la unión temporal, quienes eran los concesionarios de las obras de infraestructura vial en el marco de dos contratos de concesión celebrados con el Invías, solo establecieron a cargo de la demandante labores de mantenimiento de la malla vial de los tramos de infraestructura concesionada, de manera que no correspondían a un servicio de construcción de obra sujeta a la base gravable especial (ff. 1486 a 1520 cp4). Con base en lo expuesto, en ambos procesos advirtió que la contribuyente incurrió en la conducta infractora de inexactitud sancionada,
sin que concurriera la causal exculpatoria del error sobre el derecho aplicable. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados (ff. 1782 a 1836 cp4). Estableció que, de acuerdo con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20553, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y el artículo 709 del ET, no se podían aceptar las declaraciones de corrección que presentó la actora, dado que no se supeditó a acoger las glosas por los períodos 1.º y 2.º sin modificar los renglones de ingresos no gravados y gravados; y, frente a los restantes períodos, no incluyó la sanción por corrección que autoliquidó en anteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968) Demandante: CSS Constructores S. A. declaraciones de corrección que había presentado. Seguidamente, consideró que por el 1.º bimestre de 2009, la contribuyente prestó el servicio de construcción por las labores descritas en las facturas AD2006 y AD2007, ya que estas estuvieron adheridas a la construcción de forma que su retiro causaría un detrimento al inmueble, pero ello no sucedió con las actividades ejercidas en los demás períodos del IVA de los años 2009 y 2010, en tanto que se trataron de obras de mantenimiento de la infraestructura vial para que estuviera en óptimas condiciones de funcionamiento y limpieza, junto con la
reparación de grietas en el asfalto o en el concreto, de ahí que no se trataron de servicios de construcción. Cabe registrarse que, respecto de los bimestres 5.° y 6.° de 2010, determinó con base en los comprobantes de contabilidad de las facturas nros. 3122, 3053 y 3229 que el ingreso por concepto de mantenimiento era inferior al adicionado por la demandada, por lo cual los disminuyó en lo correspondiente y el excedente lo aceptó como ingreso no gravado; además de que disminuyó la multa por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, sin reconocer causales exculpatorias. Recursos de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia (ff. 1847 a 1893 cp4), aduciendo, en primer lugar, que el tribunal omitió pronunciarse respecto de la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración contra los actos de liquidación del IVA de los 6 bimestres de 2009, pese a que declaró la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales de esos períodos. Adicionalmente, insistió en que sus declaraciones de corrección de los 6 bimestres del año 2010, en las que se allanó parcialmente a las glosas propuestas en el requerimiento especial, debían ser acogidas al cumplir el artículo 709 del ET, específicamente porque en la corrección efectuada sobre los renglones de ingresos no gravados y gravados de las autoliquidaciones de los bimestres 1.° y 2.° de esa anualidad la modificación atendió la glosa de la demandada, la
cual proponía adicionar un mayor impuesto a cargo causado en la salida de inventarios por los préstamos de materiales efectuados a los socios; y respecto de las correcciones a los demás bimestres reafirmó que aun cuando no sumó la sanción autoliquidada en previas declaraciones de corrección sí efectuó el pago del mayor tributo a cargo y la sanción reducida de inexactitud que era la deuda a saldarse, pues las multas por corrección ya habían sido pagadas. Al efecto, estimó que el fallo apelado fue incongruente en su conclusión para desestimar tales correcciones, porque a pesar de que constató que la actora no afectó el cálculo del mayor impuesto a cargo y que pagó este y la sanción reducida por inexactitud, consideró que se incumplía el artículo 709 ibidem. A continuación, insistió en que las labores ejecutadas en virtud de los contratos celebrados con los concesionarios de las obras de infraestructura vial de las rutas Briceño-Tunja-Sogamoso y Valle del Cauca-Cauca correspondían a servicios de construcción de obra, pues su objetivo estaba ceñido al contrato estatal celebrado entre los concesionarios y el Invías cuya ejecución pendía exclusivamente de los pliegos de condiciones y la propuesta presentada por los concesionarios en el marco del proceso licitatorio. En efecto, las obras de mantenimiento que facturó en las vigencias discutidas se adherían a la obra de infraestructura vial, siendo imposible su posterior retiro porque eran reconstrucciones de cunetas, zanjas de coronación, reparaciones de baches,
remoción de derrumbes en la vía y acciones referentes a planes de manejo ambiental. Por consiguiente, tales labores sí correspondieron a las de construcción, sometidas a la base gravable especial del artículo 3.° del Decreto 1372 de 1992, tal como lo ha aceptado la entidad en el Memorando nro. 000457, del 19 de diciembre de 2013, que la demandada desatendió y, con base en el cual emitió un auto de archivo dentro de un expediente de revisión del IVA de otra anualidad a otro contribuyente, el cual fue aportado como medio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968) Demandante: CSS Constructores S. A. de prueba en el expediente acumulado. Finalmente, reiteró la improcedencia de la sanción por inexactitud y la concurrencia de la causal exculpatoria aducida en la demanda.
La dema
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