CE-25000-23-37-000-2014-00367-01(23984)B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00367-01(23984)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-01 (23984)
Demandante: Tapón Corona de Colombia S.A.
FALLO INVENTARIOS – Definición / COSTO DE VENTAS – Definición / VALORACIÓN DE INVENTARIOS – Métodos / CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ASIGNACIÓN DE COSTOS – Reales y predeterminados / COSTO REAL O HISTÓRICO – Noción / COSTOS DE PRODUCCIÓN ESTIMADOS Y COSTOS DE
PRODUCCIÓN ESTÁNDAR – Cálculo / AJUSTES POR VARIACIONES EN LOS
COSTOS – Alcance / SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTES O CONTINUOS – Contabilización / AJUSTE DEL COSTO DE VENTAS DE ESTÁNDAR A REAL – Determinación / AJUSTES POR INFLACIÓN QUE HACEN PARTE DE DICHAS VARIACIONES – Cálculo / RECHAZO DE GASTOS POR AJUSTES DE INFLACIÓN - Procedencia El artículo 63 del Decreto 2649 de 1993 definía los inventarios así: “Artículo 63.- Inventarios. Los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos. (…) A su vez, el artículo 39 ibídem definía los costos como “erogaciones y cargos asociados clara y directamente en la adquisición o producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos”. Resulta pertinente precisar las diferencias entre los métodos de valuación o valoración de inventarios, los sistemas de asignación de costos y los sistemas de
determinación del costo de ventas de los activos movibles. Los métodos de valuación o valoración de inventarios se aplican al momento de costear los consumos de los diferentes inventarios manejados por la compañía, bajo un procedimiento de manejo operativo de inventarios de forma permanente. El método elegido por el ente económico tendrá una repercusión directa en sus resultados financieros: en el valor de los inventarios, los costos de producción, los costos de venta y las utilidades del período. Su aplicación se fundamenta en los costos reales y predeterminados. Entre los métodos de valuación reales están UEPS, PEPS, Promedio Ponderado, Identificación Específica y cualquier otro de reconocido valor técnico. Se consideran costos predeterminados el estimado y el estándar. Los sistemas de asignación de costos se clasifican en reales y predeterminados, sirven para determinar el valor de las unidades producidas y suministran información relevante a la compañía para la toma de decisiones y la valoración de la producción. El costo real o histórico corresponde a la suma de todas las erogaciones en que incurre la compañía en la fabricación de un producto o en la prestación de un servicio (mano de obra directa, materia prima directa y costos indirectos de fabricación), los cuales se van acumulando de forma gradual en la medida de su causación, por lo que solo es posible conocer el costo, una vez el proceso productivo ha concluido. En cambio, los costos predeterminados se calculan antes de la elaboración del producto, previo a que se incurra en ellos, para aplicarlos a los bienes a producir en un período determinado y así mantener constante su valor en todo el período. Estos se dividen en costos de producción estimados y costos de
producción estándar. Los costos estimados se fundamentan en cálculos sobre experiencias anteriores y un conocimiento amplio de la industria y dado que no poseen una base técnica, deben ser ajustados al costo real. Los costos estándar se determinan técnicamente aplicando el método científico, en el cual todos sus elementos (mano de obra directa, materia prima directa y costos indirectos de fabricación) son predeterminados a través de diferentes procedimientos matemáticos y analíticos, partiendo de unas condiciones normales de producción. Una vez se conozca el dato real, se deben calcular las diferencias que se presenten entre lo estimado y lo real, las cuales deberán ser ajustadas al finalizar cada mes o ciclo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-01 (23984)
Demandante: Tapón Corona de Colombia S.A.
FALLO contable, diferencias que técnicamente se denominan “variaciones”. Por su parte, los sistemas de inventarios representan los métodos permitidos por la teoría contable para controlar las existencias, reflejar el valor de los inventarios y el costo de las unidades vendidas en la información financiera. (…) De acuerdo con la norma transcrita los contribuyentes del impuesto de renta que de conformidad con el artículo 596 del Estatuto Tributario estén obligados a presentar su denuncio
rentístico firmado por contador público o revisor fiscal deberán establecer el costo de enajenación de sus activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico, previa autorización de la DIAN. El sistema de “juego de inventarios” y el sistema de “inventarios permanentes o continuos” se diferencian el uno del otro, porque el primero determina el costo de enajenación de los activos movibles como resultado de sumar al inventario inicial (que corresponde al inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior), las compras del período, las mercancías transformadas, extraídas o producidas en el período gravable y al valor así obtenido, restar el inventario final (que corresponde al inventario físico en el último día del año gravable). Mientras que en el sistema de “inventarios permanentes o continuos” el costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales que son diseñadas para llevar de forma permanente el control de las mercancías, las cuales hacen parte integral de la contabilidad, en las que se registran las unidades compradas, las vendidas y consumidas con su respectivo costo, y al final del ejercicio se hace constar en el libro de inventarios, el costo de las existencias. En el presente caso, la sociedad demandante para determinar el costo de venta de los activos movibles estableció el sistema de asignación de costos predeterminados estándar, método de valuación de inventarios promedio ponderado y sistema de determinación del costo de ventas de los activos movibles “Permanente” de conformidad con la normatividad previamente transcrita. La contabilidad se llevaba en el sistema contable SAP 3.0. que se encontraba parametrizado con el sistema de asignación de costos estándar y no
permitía efectuar registros manuales, razón por la cual la compañía al finalizar cada mes en hojas de Excel actualizaba el valor de los inventarios de materia prima, productos en proceso y productos terminados, que se consumen en la cadena productiva, así como el costo de ventas, de costo estándar a costo promedio. (…) De lo anterior se desprende que el valor rechazado por la DIAN corresponde a las variaciones que registraba la contribuyente, mes a mes en las distintas etapas de la cadena productiva para ajustar el costo estándar a costo real. Lo anterior se debe a que la parametrización de su sistema contable (SAP) efectuaba los registros contables de forma automática cuando en el almacén se daba ingreso o salida a unidades de los inventarios manejados por la sociedad. Si bien en principio la actora descargaba los registros contables y hacía los ajustes necesarios en hojas de cálculo de Excel, los valores allí determinados se registraban mensualmente en la contabilidad de la compañía a través de asientos manuales, como lo afirma la perito y como en efecto se evidencia en el libro mayor de la cuenta contable 6120950246. (…) Es de anotar que como lo ha expuesto la Sala en reiteradas oportunidades el dictamen pericial, a pesar de ser un documento elaborado por un experto, no constituye plena prueba sobre los hechos que con él se pretenden acreditar, por el contrario, este debe ser analizado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos del estudio, así como la idoneidad, conocimientos, experiencia e imparcialidad del perito y las pautas contenidas en los artículos 219 de la Ley 1437
de 2011 y 235 del Código General del Proceso, en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente. Por el contrario, el artículo 772 del Estatuto Tributario 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-01 (23984)
Demandante: Tapón Corona de Colombia S.A.
FALLO establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen plena prueba a su favor si son llevados en debida forma, y siempre que cumplan los requisitos contenidos en el artículo 774 ibídem, esto es, están registrados ante la Cámara de Comercio, están respaldados por comprobantes internos y externos, reflejan completamente la situación de la entidad y no han sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. (…) En el caso que ocupa a la Sala, el dictamen pericial y las demás pruebas que obran en el expediente desvirtúan la afirmación de la entidad apelante de que los valores registrados en la cuenta de complemento del costo de ventas no están respaldados en soportes internos y externos. Contrario a ello cada uno de los componentes del costo se contabilizó en debida forma y cuenta con su respectivo soporte interno y
externo. Así, la DIAN no logró desvirtuar la contabilidad de la demandante por medios de prueba directos o indirectos. No prospera el cargo. (…) Sobre el particular, la Sala observa que la diferencia a que hace alusión la apelante no fue llevada por la contribuyente en su denuncio rentístico y por tanto, no podía ser rechazada o modificada por la Administración. Adicionalmente, de los actos administrativos enjuiciados se desprende, que el valor rechazado se circunscribió al valor de la cuenta “complemento” ($8.134.887.000) por lo que la suma de $692.661.000, no se tuvo en cuenta para efectos de la determinación oficial. (…) En lo concerniente a los ajustes por inflación el Decreto 1536 del 7 de mayo de 2007, que modificó los Decreto 2649 y 2050 de 1993, (…) De los apartes del Decreto 1536 de 2007 anteriormente transcritos, se concluye que los ajustes por inflación estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2006, sin que pueda concluirse que la norma haya previsto un tratamiento especial o diferente para los inventarios o activos movibles. (…) La norma transcrita anteriormente preceptúa que a partir del año gravable 2007 el costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se determinará con basa en costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006 lo cual quiere decir que las cuentas del activo a dicha fecha debieron ajustarse fiscalmente para reflejar en ellas los ajustes por inflación. (…) Si
bien la Sala no pone en duda que durante los años 2007 y 2008 no se efectuaron ajustes por inflación y pese a que la experta asegura que el tratamiento contable de la cuenta “ajustes por inflación” se efectuó conforme a la normatividad vigente en 2008, lo cierto es que independientemente de la parametrización del sistema contable, la entidad demandante no podía imputar los saldos que tenía acumulados por este concepto a 31 de diciembre de 2006, en el período gravable 2008. Lo anterior encuentra respaldo en lo contemplado en el Decreto 1536 de 2007, según el cual los ajustes por inflación atribuibles a los activos no monetarios, en este caso los inventarios, debían hacer parte del saldo de esta cuenta a 31 de diciembre de 2006 Esto quiere decir que la actora en sus estados financieros con corte a dicha fecha, debió ajustar las cuentas que estaban afectadas por la inflación, para que dentro de su saldo se reflejara de forma integral el efecto contable por dicho ajuste, y como consecuencia de ello, en los años posteriores, desaparecerían por completo las cuentas de “ajustes por inflación” de su contabilidad. Teniendo en cuenta que la demandante incurrió en un error técnico contable que repercutió en la determinación de su impuesto de renta del período gravable 2008, la Sala considera que debe mantenerse el rechazo de la glosa que alude a los ajustes por inflación que conforman la cuenta de “complemento costo de ventas”.
FUENTE FORMAL : DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2649
DE 1993 - ARTÍCULO 63 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 596 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-01 (23984)
Demandante: Tapón Corona de Colombia S.A.
FALLO ARTÍCULO 774 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 219 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 235 / DECRETO 1536 DE 2007 / DECRETO 2649 DE 1993 / DECRETO 2050 DE 1993 INTEGRACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Alcance / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Configuración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación En lo que refiere a la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que “[s]alvo los procesos en que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Las costas de que trata el precitado artículo están integradas por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias
en derecho” y deberán tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 362 a 366 del Código General del Proceso. (…) De acuerdo con el criterio expuesto, si bien la DIAN cumple funciones de recaudo de tributos esto no implica que por estar implícito el interés público, esta entidad esté exonerada de la condena en costas, pues como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia que se reitera “el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses.” Como se vio al principio del presente aparte, por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, para tasar y liquidar la condena en costas debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 362 a 366 del Código General del Proceso. (…) Respecto de la norma parcialmente citada, la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 sostuvo que la condena en costas no alude a un actuar temerario o de mala fe o si quiera culpable de la parte condenada, sino que corresponde a su derrota en el proceso. Así mismo, expuso que al momento de liquidarse las costas y agencias en derecho debe existir prueba de su existencia, utilidad y verificarse que corresponden a actuaciones autorizadas por la ley, toda vez que atañen a los costos en que incurrió en el proceso la parte beneficiaria. De este modo, no resulta suficiente que la parte haya sido derrotada en
el proceso, sino que es necesario que exista en el expediente prueba de su causación. Obra en el expediente que Tapón Corona de Colombia incurrió en gastos de pericia por $16.500.000, los cuales corresponden $15.000.000 a honorarios de la perito contadora y el valor restante a gastos de pericia. Así, teniendo en cuenta que las expensas en que incurrió la demandante dentro del proceso están plenamente demostradas, la Sala confirma la condena en costas impuesta en primera instancia y precisa que no procede la condena en costas en segunda instancia, dado que el presente proveído revoca parcialmente la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-01 (23984)
Demandante: Tapón Corona de Colombia S.A.
FALLO
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00367-01(23984)B
Actor: TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcontra la sentencia de 8 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. No. (sic) 312412012000079 del 6 de noviembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2008, presentada por la sociedad TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S. y de la Resolución No. 900.103 del 4 de diciembre de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que modificó la primera vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable
2008 presentada por la sociedad TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S. el 21 de abril de 2009 bajo formulario con autoadhesivo No. 9100007338335.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida – parte demandada UAE DIAN, por concepto de gastos de pericia, las cuales se fijarán en trámite incidental que se adelantará una vez quede en firme la presente providencia, en los términos del artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales contenidos en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso” ANTECEDENTES 1 Folio 240 vto. del c.p.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-01 (23984)
Demandante: Tapón Corona de Colombia S.A.
FALLO Tapón Corona de Colombia S.A.S. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2008 el 21 de abril de 2009 con un saldo a favor de
$6.081.482.0002. La DIAN profirió Requerimiento Especial 312382012000015 del 3 de febrero de 2012, en el que propuso disminuir el renglón costos de venta a $89.100.037.000, los gastos operacionales de administración a $2.318.707.000 y en consecuencia aumentar el impuesto a cargo a $5.744.739.000 e imponer sanción por inexactitud de $5.509.923.000, para un total saldo a pagar de $2.872.143.0003. El 14 de mayo de 2012 la demandante respondió el requerimiento especial en el sentido de oponerse a la totalidad de las glosas propuestas por la Administración en el acto preparatorio4. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412012000079 del 6 de noviembre 2012, la DIAN confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial5. El 4 de enero de 2013 la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual la Administración resolvió mediante Resolución 900.103 del 4 de diciembre de 2013 en el sentido de revocar el rechazo de gastos operacionales de administración y así, determinar una sanción por inexactitud en cuantía de $4.295.221.000 y fijar un saldo a pagar de $898.252.0006. DEMANDA Tapón Corona de Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7: “A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000079 del 6 de noviembre de 2012, notificada el 7 de noviembre de
2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de Tapón Corona de Colombia S.A.S. por el año gravable 2008.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.103 del 4 de diciembre de 2013, notificada el 16 de diciembre de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se confirmó parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión mencionada en el literal anterior.
C. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que Tapón Corona de Colombia S.A.S. presentó en debida forma su declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año 2008, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo. 2 Folio 81 del c.p. 3 Folios 626 a 635 del c.a.4. 4 Folios 638 a 655 del c.a.4. 5 Folios 47 a 65 del c.p. 6 Folios 699 a 715 del c.a.4. y 67 a 79 del c.p. 7 Folios 2 y 3 del c.p.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
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Demandante: Tapón Corona de Colombia S.A.
FALLO
D. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, solicito se condene en costas a la entidad demandada por actuación arbitraria y negligente.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política. Artículos 62, 65, 107, 647, 683, 742 y 776 del Estatuto Tributario. Artículos 193 numerales 1, 2, 3 y 6 y 197 numeral 5 de la Ley 1607 de 2012. Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Decreto 1536 del 7 de mayo de 2007. Artículo 63 del Decreto 2649 de 1993.
El concepto de la violación se sintetiza así: Explicó que durante el año 2008 la sociedad demandante estableció contable y fiscalmente el costo de ventas por el sistema de inventario permanente y sus inventarios fueron valorados por el método promedio ponderado. El uso del sistema de inventario permanente y del método promedio ponderado se reveló en las notas a los estados financieros de dicho año y fue reconocido por la DIAN en la liquidación oficial objetada. Consideró que la Administración confundió los sistemas de determinación del costo y
los métodos de valuación de inventarios, con el sistema de asignación de costos. Los dos primeros regulados por la norma tributaria, pero respecto del último la norma solamente establece que deben ser reales al finalizar el período. Manifestó que Tapón Corona utiliza el sistema de costos predeterminados estándar y que para el período gravable objeto de discusión utilizaba el sistema SAP 3.0., que usa la valuación de inventarios estándar. Sostuvo que para la sociedad demandante era necesario ajustar la información arrojada por el sistema, debido a que la actora utilizaba el sistema permanente y valoraba por método del promedio. Mensualmente el sistema arrojaba el saldo de las existencias, el cual podía coincidir con el real, pero su valuación no, por lo que se hacía necesario valuar a costos reales las unidades del inventario final. Adujo que estos registros no implicaban un ajuste, sino que eran una reclasificación dentro de la misma cuenta, por lo que los factores que la alimentaban estaban soportados en la contabilidad de costos para asociarse de forma clara y directa a la producción. Por tanto, estas reclasificaciones no desfiguran el valor de los bienes, sino que lo ajustan a su valor real. Además, estos movimientos son acostumbrados en el uso de sistemas de costos predeterminados, y no son incompatibles con el uso del sistema permanente de inventarios y/o del método de valuación de promedio ponderado. En consecuencia, resulta improcedente el argumento de la Administración en cuanto a que estas reclasificaciones son un inadecuado manejo del sistema o método de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Tapón Corona de Colombia S.A.
FALLO valuación de inventarios o que de ellos se concluya que se utilizó un sistema de inventarios diferente al permanente. Dijo que aun cuando se aceptara que este no fue el sistema usado por la actora, el costo declarado es real y por tanto debe aceptarse su deducción. Igualmente señaló que independientemente del proceso para la valuación de los costos, los costos reales en que incurrió la compañía están contabilizados y cuentan con sus respectivos comprobantes internos y externos. Alegó una indebida valoración probatoria de parte de la entidad demandada, por lo cual solicitó una prueba pericial contable que permita esclarecer la realidad de la operación y que compruebe más allá de toda duda la realidad del costo de inventario declarado por la actora y la adecuada utilización del sistema y método de valuación de inventarios. Hizo alusión al Concepto 100447 del 30 de diciembre de 1998 de la DIAN, según el cual a juicio de la demandante se explica ampliamente el procedimiento que ella empleó para determinar el costo de ventas de sus activos movibles y concretamente los ajustes o reclasificaciones que se efectuaron mes a mes, con la finalidad de ajustar el costo estándar al costo real y se apoyó en lo dispuesto en el artículo 264
de la Ley 223 de 1995. Ahora bien, en lo que respecta a los ajustes por inflación, la actora aseguró que no ha efectuado ajustes por inflación con posterioridad a su desmonte. Explicó que en el caso particular lo que ocurrió fue que el saldo de la cuenta de ajustes por inflación vigente al 31 de diciembre de 2006 debía asociarse a las mercancías en el momento de su venta de conformidad con el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1536 de 2007, ya que dicha asociación no la efectúa el sistema contable SAP. Consideró que los ajustes por inflación que se generaron hasta el período gravable 2006 hacen parte del costo de los inventarios y por tanto, son deducibles en el momento de la venta toda vez que en su momento se registraron como un ingreso con cargo a la cuenta de “corrección monetaria”, posición que dijo la actora comparte la DIAN en el Concepto 099008 del 3 de diciembre de 2007. Puntualizó que parte de dichos ajustes corresponde a inventarios de baja rotación y que la proporción de dichos ajustes que se imputó, respecto del saldo de la cuenta de ajuste por inflación acumulada no resulta material. Por otra parte, estimó que la inversión de la carga probatoria en este caso no se dio puesto que la Autoridad Tributaria no efectuó los cruces ni cotejos con soportes y comprobantes y tampoco revisó la contabilización en los libros oficiales, para demostrar que los datos declarados por la sociedad son incorrectos, ficticios o irreales. Finalmente, solicitó que se levante la sanción por inexactitud que la Administración le impuso por no configurarse la conducta reprochable de que trata el artículo 647 del
Estatuto Tributario, pues la actora demostró la realidad de sus registros contables y tributarios y su plena correspondencia con la contabilidad. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-01 (23984)
Demandante: Tapón Corona de Colombia S.A.
FALLO Dijo que de considerarse improcedentes los argumentos expuestos en el escrito de demanda, debe concluirse que la diferencia en el impuesto se generó por una diferencia de criterios entre las partes procesales, pues está más que demostrado que la compañía realizó una interpretación razonable y diligente de la ley, lo que la exime de culpa. En todo caso, la contribuyente tampoco actuó
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