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CE - 25000-23-37-000-2014-00390-02(25317)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2014-00390-02(25317)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317)

Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER ACTUADO EN EL

PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / IMPEDIMENTO DE

CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTIR INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Configuración Como cuestión previa se observa que la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante escrito del 9 de agosto de 2021, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, para lo cual invocó la causal del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Por su parte el consejero Milton Chaves García, mediante comunicación del 22 de febrero de 2022, también se declaró impedido para conocer del asunto con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al efecto manifestó que su esposa en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad demandó los artículos 21 del Decreto 575 de 2013 y 20 del Decreto 5021 de 2009 y, en el caso objeto de estudio, respecto de esta última norma se discute su aplicación, por lo que en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia de la función judicial solicita ser separado de la decisión. Por las anteriores razones se desintegró el quórum decisorio, por lo que debió realizarse sorteo de conjuez mediante acta del 24 de febrero de 2022, siendo elegido el doctor Luis Fernando Macías Gómez, quien a su vez aceptó la designación. La Sala aceptará dichos impedimentos,

comoquiera que la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia y, la esposa del consejero Milton Chaves García tiene un interés directo en las resultas del proceso, toda vez que en este asunto se está discutiendo la competencia para proferir los actos demandados por la UGPP y para esto se cuestiona el ámbito de aplicación del artículo 20 del Decreto 5021 de 2009. En consecuencia, quedarán separados para decidir del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 ¿Se presenta falta de competencia de la UGPP, quien solo podía fiscalizar aportes de los sujetos omisos?

COMPETENCIA DE LA UGPP – Facultades / COMPETENCIA DE LA UGPP – Funciones / ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA UGPP – Funciones de sus dependencias / DEBIDA COMPETENCIA DE LA UGPP PARA FISCALIZAR A LOS OMISOS PARCIALES – Configuración A juicio de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, las facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, en calidad de ente fiscalizador, se limitan a la verificación y cruce de los aportantes omisos. Para resolver se tiene que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

(…) En el Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1º, se reglamentó el ejercicio de las funciones de la UGPP y se estableció que para ejercer las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones, contaría con amplias facultades para adelantar acciones como solicitar información, verificar la exactitud de las declaraciones, adelantar las investigaciones que considere convenientes, solicitar explicaciones y documentos, requerir informes o testimonios, entre otros. Ahora, el artículo 20 del invocado Decreto 5021 de 2009, estableció la estructura y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317) Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS organización de la UGPP y las funciones de sus dependencias, entre ellas las de la Subdirección de Determinación de Obligaciones. (…) De lo anterior, la Sala no observa que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP carezca de competencia para fiscalizar a los omisos parciales, como los denomina la demandante, o inexactos de los aportes al Sistema de la Protección Social, pues de una lectura armónica e integral de las normas citadas, la entidad contaba con facultades para perseguir la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de la Protección Social, sin que se

desprenda la exclusión de esa competencia frente a esos sujetos, pues precisamente las funciones del Decreto 5021 de 2009, habilitan a la entidad a verificar la exactitud de las declaraciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 numeral ii) de Ley 1151 de 2007 citado anteriormente. Al decidir un caso sobre actos en que se cuestionaba la exactitud de autoliquidaciones y pagos de cotizaciones al sistema por los períodos de enero a diciembre de 2012, esta Sección manifestó que la UGPP era la competente para la determinación adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de la Protección Social, para lo cual se indicó que dicha competencia se originaba de “la lectura integral y armónica de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1º del Decreto-Ley 168 de 2008, 7, 18 y 20 del Decreto 5021 de 2009, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Este último derogó el Decreto 5021 de 2009”. (sentencia del 2 de octubre de 2019, exp.24090 C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez) Por lo anterior, no prospera este cargo de apelación.

FUENTE FORMAL : DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 5021

DE 2009 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 20 / LEY 1151

DE 2007 - ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 169 DE 2008 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 575 DE 2013 –

ARTÍCULO 21 ¿Se presenta la irretroactividad de la ley? ¿Se presenta la falta de garantías al debido proceso por omitir la demandada el trámite de cobro persuasivo y lo que la demandante denomina como falta de competencia por parte de la UGPP para adelantar del cobro persuasivo?

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA DE LA

LIQUIDACIÓN OFICIAL – Término / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO Y LA IRRETROACTIVIDAD DE LA APLICACIÓN DE LAS

NORMAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO – Configuración / DESCONOCIMIENTO DE LAS FORMALIDADES – Efectos jurídicos. No siempre genera vulneración del debido proceso, sino que debe tratarse de formalidades que beneficien al administrado / LEYES RIGEN HACIA EL FUTURO - Regla general / IRRETROACTIVIDAD DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO – Fundamento legal y constitucional /

APLICACIÓN DE LAS LEYES PROCEDIMENTALES NUEVAS FRENTE A LAS

NORMAS PREEXISTENTES – Regla aplicable / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Configuración / DEVOLUCIÓN DE

SUMAS DE DINERO – Configuración / INTERESES PROCEDENTES EN LA DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO – Aplicación Sostiene la demandante que en su caso la Administración debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual establecía el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317) Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS término dos (2) meses para la interposición del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, y no lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 que redujo el término a diez (10) días. Lo anterior a su juicio, implicó la vulneración de su derecho al debido proceso y la irretroactividad de la aplicación de las normas de carácter tributario, comoquiera que el proceso de determinación adelantado en su contra inició en vigencia de la Ley 1151 de 2007. Para resolver, la Sala reitera que el debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía y derecho fundamental de aplicación inmediata. Esta garantía se compone de tres ejes principales. El primero de ellos es el derecho de defensa y contradicción, el segundo, el impulso y trámite de los procesos según las formas establecidas para cada procedimiento o juicio, y el tercer consiste en que el asunto lo resuelva el juez o funcionario competente. Para lo que acá interesa, la violación al segundo eje, esto es a las formas de cada juicio o procedimiento, se presenta cuando las autoridades públicas, en ejercicio de sus funciones, no acatan estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la expedición de sus decisiones, por lo que se entiende que desconocen las garantías de los administrados. Conforme a la Constitución, el debido proceso no solo debe aplicarse en los juicios y procedimientos judiciales, sino, en las

actuaciones administrativas, toda vez que se pretende garantizar la correcta producción de sus actos. Igualmente, esta Sección ha manifestado que no todo desconocimiento de las formalidades lleva a la vulneración del debido proceso, sino que debe tratarse de formalidades que beneficien al administrado (…) Sobre la aplicación de las leyes, la Sala estima que desde la expedición de la Ley 153 de 1887 el legislador previó, como regla general, que las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas que se encuentren en curso y que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Dicho mandato se encuentra en el artículo 58 de la Constitución Política y en materia tributaria consagra sus efectos en el artículo 363 superior. Ahora, en lo que tiene que ver con leyes procesales, éstas también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera que sólo debe aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así se encuentra estipulado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887:“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Esta norma fue modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso (…) De las citadas normas, se destaca la obligación de aplicar las leyes

procedimentales nuevas frente a las normas preexistentes, salvo en las situaciones que la misma ley consagra. Ahora bien, esta Sección ha manifestado que los términos tributarios, cuando se tratan de declaraciones privadas, empiezan a correr desde la presentación del denuncio por parte del obligado, razón por la cual el proceso de determinación que adelanta la Administración inicia, precisamente, con dicha declaración (…) Así las cosas, en un caso en el que se discutió cuál era el término por el que se suspendía la expedición del requerimiento especial con ocasión a la práctica de la inspección tributaria, dada la reforma establecida en la Ley 223 de 1995 al artículo 706 del Estatuto, (…) Para resolver el caso concreto, se tiene que el proceso de determinación tuvo como objeto las autoliquidaciones de los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012, que de conformidad con el Decreto 1670 de 2007, compilado en el Decreto 760 de 2016, tenían que ser presentadas dentro de los 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317) Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS primeros 15 días del mes, según el dígito de identificación y la cantidad o calidad de cotizantes. Por lo que la última declaración corresponde al mes de junio de

2012. Sumado a lo anterior, se tiene que la UGPP profirió requerimiento de

información por los períodos cuestionados el 17 de julio de 2012, decisión que fue recibida por la demandante el 30 del mismo mes y año. Así las cosas, el proceso de determinación inició con las declaraciones de 2011 y 2012, razón por la cual no era procedente que se aplicaran los términos de la Ley 1607 de 2012 que entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, específicamente en lo relacionado con la presentación del recurso de reconsideración, comoquiera que los términos del proceso de determinación ya habían comenzado a correr en vigencia de la Ley 1151 de 2007, según la cual el aportante disponía de 2 meses para presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y no de 10 días como lo establecía la Ley 1607 de 2012. Se destaca que el recurso de reconsideración fue establecido por el legislador para que el administrado pueda controvertir los argumentos de la entidad y allegar el material probatorio que respaldan su postura. En este caso el aportante al presentar sus declaraciones en vigencia de la Ley 1151 de 2007 estaba amparado en las normas de procedimiento que regulaban el ejercicio de su derecho de defensa, a través del recurso de reconsideración, en el término de 2 meses. En consecuencia, la UGPP no podía menoscabar el término que estaba delimitado con la presentación de la declaración, en este caso, autoliquidaciones de aportes, pues se reitera, los términos del proceso de determinación comienzan a correr desde la presentación de los denuncios privados. Así las cosas, concluye la Sala que la Administración vulneró el derecho al debido proceso de la demandante quien no pudo ejercerse

su derecho de defensa y contradicción en los términos señalados por la norma aplicable a su caso. Al ser procedente el cargo de violación del debido proceso, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados. Adicionalmente, la Sala se abstendrá de estudiar los demás cargos expuestos en el recurso de apelación. Ahora, sobre la pretensión de devolución de las sumas pagadas con ocasión al proceso de determinación de la UGPP, (…) En el caso concreto, la demandante solicita la devolución de $224.994.317 pagados con ocasión a los actos demandados, para lo cual aporta documentos denominados resumen de pago por administradora que soportan el valor solicitado, los cuales corresponden a los períodos cuestionados y tienen la anotación de pagado (fls 114 a 125). Así mismo detallan la administradora, cantidad de afiliados, valor liquidado y los intereses moratorios. Estos pagos se realizaron el 23 de enero de 2014, el 3 y 25 de febrero del mismo año. En la oposición a la demandante la entidad sostiene que según el análisis y validación de pago efectuado por el Subdirector de Cobranzas de la UGPP, la demandante ha cancelado a capital la suma de $115.411.682 y por intereses la suma de $76.113.730, por lo que queda un saldo por cancelar de $19.152.718. En consecuencia, como las partes controvierten el valor pagado y dichos valores fueron canceladas a las diferentes entidades que integran el Sistema de la Protección Social, que no son parte en este proceso, se ordenará a la UGPP, en

virtud del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, la devolución de las sumas pagadas por la demandante que se acrediten según las autodeclaraciones. Estos valores serán indexados atendiendo la siguiente fórmula (…) En la que el valor ajustado (Va) se determina multiplicando el valor histórico (Vh), que es el mayor valor pagado por la demandante, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, esto es, el vigente al momento del pago. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317) Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS Sobre esa suma, además, es procedente el reconocimiento de intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

FUENTE FORMAL : LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 311 / DECRETO 1670 de 2007 / DECRETO 760 DE 2016 / LEY 53 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 706

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Por último, no habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-00390-02(25317)

Actor SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA. S.A.S.

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP Temas Contribución aportes Sistema de Seguridad Social y Parafiscales. Competencia de la UGPP. Aplicación de normas procesales. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la

demanda y no condenó en costas (fls.63 a 86 c2). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 43 del 26 de marzo de 2013, la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317)

Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 216 del 29 de julio de 2013, en la que determinó ajustes a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud de $152.610.100 con ocasión de las autoliquidaciones de los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012 (fls.39 a 50).

Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 156 del 21 de noviembre de 2013, modificando el saldo a pagar a $134.631.900 (fls.274 a 319). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante

formuló las siguientes pretensiones (fls.132 a 133): “DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del requerimiento para declarar o corregir No. 43 del 26 de marzo de 2013, por medio del cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP “determina” ajustes, por los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012, toda vez que conforme a su naturaleza se trata de actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial creada mediante la Ley 1151 de 2007 actos proferidos en ejercicio de la facultad fiscalizadora de las contribuciones parafiscales, los cuales son Actos Administrativos y por lo tanto susceptibles del ejercicio de éste medio de control1.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la resolución RDO 216 de Liquidación Oficial de fecha 29 de julio de 2013 proferida contra SETA SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS. De igual forma conforme a su naturaleza se trata de actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial creada mediante la Ley 1151 de 2007 actos proferidos en ejercicio de la facultad fiscalizadora de las contribuciones parafiscales, los cuales son Actos Administrativos y por lo tanto susceptibles del ejercicio de este medio de control.

TERCERA: De conformidad con lo anterior que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución RDC 156 del 21 de noviembre de 2013, notificada el 19 de diciembre del año 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 216 del 29 de julio de 2013, toda vez que conforme a su naturaleza se trata

de actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial creada mediante la Ley 1151 de 2007 actos proferidos en ejercicio de la facultad fiscalizadora de las contribuciones parafiscales, los cuales son Actos Administrativos y por lo tanto susceptibles del ejercicio de éste medio de control.

CONDENATORIAS: PRIMERA: Como consecuencia de la anterior declaratoria que se CONDENE a las demandas (sic) al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la empresa SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA SAS – SETA Y CIA SAS., ordenando que se devuelva la suma de $224.994.317 cancelada por mi representada de forma indexada al momento de proferir el fallo.

SEGUNDA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a las demandadas”. 1 Mediante auto del 17 de septiembre de 2014, el Tribunal rechazó la demanda frente a esta pretensión

(fls.169 a 172). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317) Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS La sociedad demandante invocó como violados los artículos 29, 121 de la Constitución Política; 156 de la Ley 1151 de 2007; 560, 683, 678, 687, 705, 710, 714, 721, 730 y 731 del Estatuto Tributario, 178, 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012, 40 de la Ley 153 de 1887, 1 del Decreto Ley 169 de 2008, 24 de la Ley 100

de 1993, 19 del Decreto 575 de 2013, 33 del Código Contencioso Administrativo, 128 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 797 de 2003. Los cargos de la violación se resumen así:

1. Violación al derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica por aplicación de normas diferentes a las que debía sujetarse el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales.

Sostuvo la demandante que el procedimiento de determinación que culminó con los actos aquí enjuiciados inició en el mes de mayo de 2012, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), por lo que las normas aplicables al procedimiento de revisión y liquidación oficial eran las contenidas en la Ley 1151 de 2007 y las del Estatuto Tributario. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 disponía que el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial podría interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación. Sin embargo, la Administración en contravía de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, decidió aplicar la Ley 1607 de 2012, la cual, en su artículo 180, dispuso el término de diez 10 días para presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación. Igualmente, el término para responder el requerimiento para declarar o corregir según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 era de tres (3) meses, y en su lugar, la entidad concedió un (1) mes conforme a la Ley 1607 de 2012. Lo anterior, a su juicio, implicó la vulneración al debido proceso por la reducción

arbitraria de los términos con los que contaba la contribuyente para defenderse de las actuaciones administrativas, más aún cuando el 95% del proceso de fiscalización se había adelantado bajo la norma anterior, esto es, la Ley 1151 de 2007. Si bien las disposiciones tratándose de normas procesales son vigentes a partir de su publicación, esa regla está limitada cuando se trata de la aplicación en procesos o actuaciones que han transcurrido en su mayor parte en vigencia de procedimientos diferentes, por lo que los procedimientos iniciados bajo una normatividad debían terminar bajo la misma, lo cual no sucedió en el presente caso.

2. Falta de competencia de la UGPP. Conforme a la Ley 1151 de 2007 solo se podían fiscalizar los evasores omisos Señaló que, de conformidad con el literal b, del artículo 1 del Decreto 169 de 2008, la UGPP solo tenía competencia para actuar frente a los evasores omisos, y no respecto de los inexactos, pues frente a estos últimos debía adelantar acciones de fiscalización de manera subsidiaria, sin que en este caso se hubiere acreditado ninguna circunstancia que permitiera activar su competencia subsidiaria.

Adujo que la entidad inició el proceso de fiscalización en marzo de 2012, 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317) Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS solicitando a la empresa información sobre lo que consideró inexactos, sin tener

competencia para fiscalizar ese grupo, esto implicó que la UGPP realizara todo el proceso de determinación sin facultades legales para ello, ya que estuvo dirigido a unos sujetos que no eran los de su ámbito de trabajo, por ende, avalar los actos acusados implicaría aceptar actuaciones irregulares, las cuales no se pueden subsanar con la expedición de la Ley 1607 de 2012, con la cual se facultó a la UGPP para adelantar procesos de determinación y cobro frente a los omisos e inexactos.

3. Falta de competencia de la UGPP para expedir actos de determinación sobre los llamados inexactos. Procedimiento de la Ley 1151 de 2007.

Precisó que, de acuerdo a los numerales 1 a 5 del literal ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Administración debía agotar el procedimiento de cobro persuasivo. Sin embargo, en este caso, la demandada no agotó dicho procedimiento, con lo cual privó a la sociedad de medios de defensa ante la cantidad de información, más de 10.000 registros individuales a su cargo, a fin de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Falta de competencia de la UGPP para liquidar montos de los aportes de seguridad social por mora.

Manifestó que, sin perjuicio de demostrar que la sociedad no incurrió en mora por los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social, la UGPP se extralimitó en sus funciones al expedir el requerimiento para corregir en el que determinó una supuesta mora en lo referente a aportes al Sistema de Seguridad Social. Lo anterior por cuanto el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 dispuso la

competencia a cargo de la UGPP para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social respecto de los omisos e inexactos, pero no para determinar la mora en que incurran los obligados. En su lugar, la competencia para establecer temas relacionados con la mora la tienen las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social, es decir, EPS, AFP, ARL, Cajas de Compensación Familiar y otras, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que se encuentra vigente y no ha sido derogada por las que crearon y reglamentaron la UGPP.

5. Falta de competencia funcional respecto de la Resolución RDC-156 de 21 de noviembre de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración.

Ausencia de competencia de los funcionarios que proyectaron, revisaron y aprobaron dichos actos. Señaló que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad debió ser analizado y proyectado por los funcionarios de la Dirección de Parafiscales conforme lo dispuesto en los Decretos 575 de 2013 y 169 de 2008, y no por funcionarios de la Dirección Jurídica como ocurrió en este caso. Señaló que si quien proyecta y revisa es la Subdirección Jurídica no se cumple con el requisito de jerarquía con respecto a quien profirió la liquidación.

6. Indebida motivación de los actos administrativos demandados

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317) Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS expedidos por la UGPP Sostuvo que en el Excel de la liquidación efectuada por la UGPP, la cifra que la entidad denominó IBC y que fue utilizada para realizar los ajustes, fue anotada manualmente y no como una fórmula que demostrara los conceptos que se sumaron, lo que implicó el desconocimiento de los pagos que fueron incluidos para el cálculo del IBC.

Precisó que la sociedad realizó varios pagos por concepto de rodamiento, auxilio de celular y bonificaciones por mera liberalidad, los cuales fueron acordados como no salariales, pero la UGPP les dio el carácter de salariales, desconociendo el reconocimiento hecho por el legislador que le ha dado esa naturaleza. Además, no le otorgó el carácter legal de prueba a los contratos aportados que demostraron los pactos realizados, ignorando que estos también pueden ser verbales, lo cual hubiera quedado en evidencia al acudir a otros medios de prueba. Alegó la falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues si bien en apariencia son legales en la motivación al sentar las bases y conceptos jurídicos, lo cierto es que del acto de liquidación contenido en el archivo Excel no es posible advertir las fórmulas aplicadas al IBC, sino que sólo se limita a señalar cifras sin indicar los conceptos de estas, por lo que los registros fueron abstractos y desconocen los principios de tributación y defensa. Destacó que en la pestaña de ARL, la cual no cuenta con la tarifa, se limita a señalar “SALARIO

FELIXIBILIZADOS LIMITADO 40% DE LA REMUNERACIÓN” sin brindar alguna explicación por lo que el demandante debía investigar y adivinar la fórmula aplicada.

7. Certeza probatoria: No se realizó una confiable y adecuada utilización de los medios de prueba idóneos para la determinación de las obligaciones parafiscales, no se verificó en la propia información con la que contaba la entidad, con lo que hubiera establecido que la demandante estaba al día con sus obligaciones en

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