CE-25000-23-37-000-2014-00425-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00425-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de expedición de certificados de registro y matrícula de un vehículo automotor / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – La respuesta del Ministerio de Transporte no fue puesta en conocimiento de forma efectiva al actor / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE – La Secretaría de Tránsito del municipio de Santa Rosa de Osos no remitió la solicitud a quien tenía la información / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Sobre el particular y en atención al material probatorio allegado, la Sala considera que el Ministerio de Transporte, según consta en Oficio No. MT No. 2013402259711 de 16 de julio de 2013 dio respuesta a la petición del actor. (…) Sin embargo, como la misma entidad lo manifiesta, pese a haber sido enviada al tutelante vía correo certificado por la empresa 472, el actor no fue comunicado, pues la respuesta fue devuelta por no existir la dirección, según consta en la guía No. RN039779984CO de 22 de julio de 2012. (…) Sobre el particular, es evidente la vulneración al derecho de petición por parte del Ministerio de Transporte, pues si bien es cierto profirió respuestas a las solicitudes elevadas por el señor [C.H.R.S.], no las puso en conocimiento del peticionario, lo que a todas luces permite concluir que no se cumplió con la totalidad de los requisitos para la satisfacción del derecho fundamental. (…) [Por lo tanto,] la Sala considera que el
requisito referente al conocimiento de la respuesta, en el caso concreto y por lo expuesto, sí se desconoció. En consecuencia, como a la fecha el actor no ha sido comunicado, pues tampoco existe constancia de recibido vía correo electrónico, se confirmará la decisión de instancia, con el fin de que el Asesor del Despacho del Viceministro de Transporte y Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos envíe las respuestas a la (…) dirección suministrada por el actor en el escrito de tutela. (…) Frente al actuar de la Secretaría accionada si bien dio respuesta a las peticiones relacionadas por el actor en su escrito inicial y consta el envío vía correo certificado, observa la Sala de la lectura de las mismas, que al no contar con la información requerida habida cuenta de que los documentos originales requeridos por el señor [C.H.R.S.] fueron enviados a la Secretaría de Tránsito del municipio de Santa Rosa de Osos en razón a una solicitud de traspaso hecha por el señor [J.L.B.R.], en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA debió remitir la petición al competente y así comunicarlo al peticionario. Bajo ese entendido, en el presente caso, igualmente se vulneró el derecho de petición, pues la entidad solo dio cumplimiento a lo establecido en el citado artículo, en virtud de la orden tutelar impartida por el juez de primera instancia, tal como consta en folios 124 a 126. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00425-01(AC)
Actor: CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ SARMIENTO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 14 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, concedió el amparo del derecho de petición reclamado por el señor Rodríguez Sarmiento. 1.1. Solicitud El 30 de abril de 2014 el señor Carlos Humberto Rodríguez Sarmiento, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, para reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición. 1.2. Hechos El vehículo de servicio público de placas SRM-898 de propiedad del señor Carlos Humberto Rodríguez Sarmiento, matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, tuvo un siniestro, razón por la que fue declarado como pérdida total y traspasado a Liberty Seguros S.A. El caso fue indemnizado por la compañía aseguradora y el vehículo fue vendido como salvamento1, por tanto, al asegurado se le pagó la participación
sobre la venta del mismo. No obstante lo anterior, el actor reclamó ante Liberty Seguros S.A. el reconocimiento del valor del cupo2 del vehículo y la indemnización del mismo. Al resolver dicha solicitud, se le informó que para proceder a su petición, debía certificar la autenticidad del referido cupo, es decir, que era necesario contar con el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del mismo, razón por la que el 11 de junio de 2013 solicitó al Ministerio de Transporte la expedición de copia auténtica de los documentos aportados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá para matricular el referido automotor y de la Resolución por medio de la cual aquél autorizó dicha matrícula. Teniendo en cuenta que la petición no le fue resuelta, el 15 de octubre de 2013 la reiteró y solicitó certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo de servicio público de carga. 1 Entiéndase como la recuperación que obtiene la aseguradora en un siniestro, es decir, es el elemento o conjunto de elementos que resultan afectados en el siniestro, en menor o mayor grado, sin ser destruidos y por lo tanto, pueden ser utilizados o reparados. 2 El artículo 38 del Decreto 175 de febrero 5 de 2001dispone: “La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente”. aplicable para
Transporte Mixto”. Afirmó que al no recibir respuesta alguna, acudió personalmente a la Oficina de Atención al Usuario del Ministerio de Transporte, donde le informaron que las competentes para certificar la legalidad del cupo eran las entidades de tránsito territoriales; sin embargo manifiesta que la Secretaría de Tránsito y Transporte, ante quien también ha elevado varias peticiones, ha sido evasiva en su expedición al señalar que el encargado es el referido Ministerio. 1.3. Fundamentos de la solicitud El tutelante señala que las entidades accionadas no le han contestado de fondo las solicitudes elevadas desde el 11 de junio de 2013, habiendo superado el término legal para ello, lo que conlleva a la imposibilidad de adelantar los trámites pertinentes ante la compañía aseguradora que le permitan reclamar el pago del valor del cupo del vehículo de placas SRM-898, con lo cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.4. Petición de amparo constitucional El señor Rodríguez Sarmiento acude a la acción de tutela con el fin de que el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá resuelvan de fondo las solicitudes de 11 de junio y 15 de octubre de 20133. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación al Ministro de Transporte y al Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativá, para que rindieran informes sobre los hechos de la presente acción.
1.6. Contestaciones 1.6.1. Alcaldía de Facatativá - Secretaría de Tránsito y Transporte La Secretaria de Tránsito y Transporte del referido ente territorial estimó que la presente tutela no era procedente toda vez que la petición del actor radicada con No. STTF-2222 le fue resuelta en Oficio No. STTF-1427de 5 de mayo de 2014 en el que se le informó que podía “(…) comparecer a este despacho para adelantar la entrega de copias simples de la documentación obrante dentro de la carpeta del vehículo de placas SRM898 (…)”4, teniendo en cuenta que los documentos originales fueron enviados a la Secretaría de Tránsito del municipio de Santa Rosa de Osos en razón a una solicitud de traspaso hecha por el señor Jorge Luis Buitrago Ríos. Adujo que, como los hechos que dieron origen a la presente tutela fueron superados, existe una carencia actual de objeto. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “(…) el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular.” 5 3 Folios 4 a 6. 4 Folio 27. 5 Folio 22. Señaló que el artículo 3º de la Resolución No. 3253 de 20086, derogada por la No. 7036 de 2012, dispuso que “(…) los Organismos de Tránsito, solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga,
previa expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º y 10 de la presente resolución”; certificación que constituye requisito previo para que el Organismo de Tránsito adelante el registro inicial del vehículo nuevo y en consecuencia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, indicó que en sus archivos no obraba documento o acto administrativo alguno expedido por el Organismo correspondiente que canceló la licencia de tránsito del vehículo desintegrado, pues dicha certificación al ser emanada del Ministerio de Transporte debe reposar en los archivos de esa entidad. 1.6.2. Ministerio de Transporte El Asesor del Despacho del Viceministro y Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga, en escrito de 8 de mayo de 2014, solicitó denegar por improcedente la presente tutela al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y ante la existencia carencia actual de objeto pues se atendió la solicitud planteada por el señor Rodríguez Sarmiento mediante los radicados MT 20134020259711 y MT 20144020136901 en los cuales se explicaba al actor el trámite a seguir y ante quién adelantarlo. Dichos documentos fueron enviados vía correo certificado y devueltos por no existir la dirección y manifestó la entidad que pese a que se ejercieron todas las acciones tendientes no fue posible comunicar las respuestas. Afirmó que la Resolución 1150 de 2005 y los Decretos 1347 de 2005 y 2868 de 2006 describen taxativamente las condiciones y procedimientos para el
reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición, procedimiento administrativo al que debió ceñirse el actor. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de 14 de mayo de 2014, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa invocada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor HUMBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.285.817. En consecuencia
A. ORDÉNASE al Asesor del Despacho del Viceministro de Transporte, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a comunicarle el Oficio No. 20144020136901 del 6 de mayo de 2014, a la 6 Que establecía las condiciones y procedimientos para el registro inicial de vehículos al servicio público y particular de Transporte Terrestre automotor de carga por reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esta modalidad; vigente para la fecha en que el actor solicitó la matrícula inicial.
Carrera 38 No. 25-10 Barrio El Recuerdo de Bogotá D.C., dirección suministrada por el actor en la demanda.
B. ORDÉNASE a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a remitir con destino a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Osos - Antioquia, las solicitudes del actor relacionadas con la entrega de copias auténticas y del certificado de cumplimiento de requisitos que se tuvo en cuenta para el registro inicial del del (sic) vehículo SRM 898, y se la comunique.
Cumplido lo anterior, deberán acreditarlo en los mismos términos ante esta Corporación.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
(…)”. El Tribunal analizó como cuestión previa que no declararía la falta de legitimación en la causa por activa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá al considerar que dicha entidad tenía un interés legítimo en las resultas del presente proceso, habida cuenta de que adelantó el registro inicial de matrícula del vehículo de propiedad del actor y quien trasladó la cuenta del mismo a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Osos. Luego hizo una relación de las peticiones y sus respuestas obrantes en el expediente para concluir que las solicitudes del actor estaban referidas a que se le expidiere i) copia auténtica de los documentos concernientes al vehículo de placas SRM 898; ii) certificado de cumplimiento de requisitos que se tuvo en cuenta para el registro inicial del vehículo de placas SRM 898 y iii) certificado de cumplimiento de requisitos para un nuevo vehículo de carga.
En relación con la presunta violación al derecho de petición, concluyó que el Ministerio de Transporte se pronunció de fondo y de manera congruente respecto de la solicitud presentada por el señor Rodríguez Sarmiento el 15 de octubre de 2013; sin embargo, como se mencionó, dicha respuesta no fue comunicada al peticionario y en consecuencia, concedió el amparo con el fin de que le fuera remitido al interesado el Oficio No. 20144020136901 de 6 de mayo de 2014 en la dirección por él aportada. De otro lado, frente a la respuesta suministrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá en la que se manifestó que la entidad no tenía en su poder los documentos originales concernientes al vehículo de placas SRM 898, consideró que la misma no satisfacía materialmente el núcleo esencial de la petición, pues al no ser la competente por no contar con la información requerida, debió dar traslado de la solicitud a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Osos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA. 1.8. Impugnación En escrito presentado el 27 de mayo de 2013, el señor Rodríguez Sarmiento impugnó la decisión anterior reiterando los mismos argumentos del escrito de tutela, pese a que esta fue le favorable. Al respecto señaló que acude a la acción de tutela por la negligencia y el “desorden administrativo” de las entidades accionadas, pues lo único que pretendía cuando elevó las peticiones era que se le expidiera una certificación donde constara que cumplió con los requisitos legales para el registro inicial del
vehículo de placas SRM 898, con el fin de hacer la respectiva reclamación por la pérdida total del automotor y del valor del cupo ante la compañía aseguradora y de esta manera tener la posibilidad de matricular un vehículo nuevo. Hizo un recuento de los derechos de petición radicados ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, algunos de los cuales no se relacionan en el escrito inicial, para concluir que la respuesta dada por la referida entidad es incompleta pues se limitó a indicarle al actor que podía acercarse “(…) para la entrega de copias simples de la documentación obrante dentro de la carpeta del vehículo de placas SRM 898”. Solicitó vincular a la presente acción a la compañía aseguradora Liberty Seguros porque en la respuesta dada a la petición elevada por el actor el 24 de abril de 2013“(…) es manifiesta la contradicción de que el vehículo de placas SRM 898, para su matrícula inicial no necesito (sic) del CUPO, pero que para poder enviar la CARPETA al municipio de Santa Rosa de Osos en Antioquia si (sic) tenía que contar con el CUPO, y que por ello asumieron los gastos del mismo, y puedan aclarar esta situación, puesto que el cupo, certificado de cumplimiento de requisitos para matrícula inicial, se requiere es para su matrícula inicial” 7.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” el 14 de mayo de 2014 que concedió el amparo del derecho de petición reclamado por el señor Rodríguez Sarmiento. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá, en principio, a: i) las características esenciales del derecho de petición y ii) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Características esenciales del derecho de petición8 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 7 Folio 102. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros
derechos fundamentales9. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma10, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. Así, en la sentencia T-183 de 2013 la Corte Constitucional frente a la respuesta al derecho de petición señaló que: “(…) se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición. 5.3. Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional11:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares12; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición13 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la 9 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 11 Corte Constitucional. Sentencia T249 de febrero 27 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-695 de agosto 13 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1104 de diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda. prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa14; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 15 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” 5.4. Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no sólo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición16”. (Negrita fuera de texto). Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 1417 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del 14 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de junio 17 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.
16 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de febrero 11 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”18 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al ámbito social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. El señor Carlos Humberto Rodríguez Sarmiento instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, invocando la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que estas entidades han vulnerado tal derecho al no dar respuesta a las solicitudes elevadas desde el 11 de junio de 2013 en la que pedía (i) la
expedición del certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo de placas SRM 898; (ii) copia auténtica de los documentos aportados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá para matricular el referido automotor y (iii) copia de la Resolución por medio de la cual el Ministerio de Transporte autorizó dicha matrícula. Al respecto afirma que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 30 de abril de 2014, no había recibido respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas. 2.4.2. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que, en fallo de 14 de mayo de 2014, concedió el amparo del derecho de petición reclamado por el señor Rodríguez Sarmiento al considerar que si bien el Ministerio de Transporte se pronunció de fondo y de manera congruente respecto de la solicitud presentada por el actor, dicha respuesta no fue comunicada al peticionario y frente a la respuesta suministrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, al manifestar que no tenía en su poder los documentos originales concernientes al vehículo de placas SRM 898, ordenó darle traslado de la solicitud a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Osos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA. 2.4.3. Como consecuencia de lo anterior, el 27 de mayo de 2014 la parte actora impugnó la sentencia y reiteró los argumentos del escrito de tutela al señalar que hubo una evidente violación de la garantía constitucional por cuanto las entidades
accionadas no han emitido una respuesta de fondo, pues las respuestas con las que se pretende acreditar el cumplimiento del deber reclamado son genéricas y evasivas, de manera que no son acordes con lo pedido. Aunado a lo anterior, solicitó vincular a la presente acción a la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. 2.4.4. Estudio de las actuaciones de las entidades accionadas 2.4.4.1. Ministerio de Transporte Sobre el particular y en atención al material probatorio allegado, la Sala considera que el Ministerio de Transporte, según consta en Oficio No. MT No. 2013402259711 de 16 de julio de 2013 dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos (folios 57 y 58): 18 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. “Que verificado en el sistema RUNT los guarismos de identificación número de motor 90697800641209 y número de chasis 3ALACYCS17DZ15694 se evidenció que dicho vehículo se encuentra matriculado en la SECRETARIA DE TRANSITO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS – ANTIOQUIA, sin que se registre la correspondiente Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial de un vehículo de transporte público terrestre automotor de carga. Que en virtud de lo expuesto no es posible dar curso a su solicitud de remitir copia de los documentos remitidos por la Secretaría de Tránsito Municipal de Facatativá y por tanto de la resolución por medio de la cual se expidió la autorización para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga toda vez
que es el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, quien debe certificar con base en que (sic) acto administrativo autorizó el registro inicial del vehículo de la referencia, más aún si se tiene en cuenta la normatividad vigente para la fecha de registro (…)” Sin embargo, como la misma entidad lo manifiesta, pese a haber sido enviada al tutelante vía correo certificado por la empresa 472, el actor no fue comunicado, pues la respuesta fue devuelta por no existir la dirección, según consta en la guía No. RN039779984CO de
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