CE-25000-23-37-000-2014-00437-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2014-00437-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / USO DE LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Dos años a partir de su firmeza / VENCIMIENTO DE LA LISTA DE ELEGIBLES - No procede el nombramiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Por medio de escrito de 23 de agosto de 2013 , la señora Luz Claudia Gómez solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el uso de la lista de elegibles para ser nombrada en el cargo No. 49621 denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 24 de la Dirección de Ciencias, Tecnologías y Medios Educativos, dado que el señor Edicson Alexander Rojas Gamba presentó renuncia al mismo desde el 31 de julio de 2013 (…) [S]e observa con claridad que la lista de elegibles conformada por medio de la Resolución No. 0953 de 30 de marzo de 2012 para proveer una vacante para el empleo No. 54876 denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 24, ofertado en la Etapa 2 del Grupo 1, en la que la señora Gómez Murcia ocupó segundo lugar actualmente no está vigente, incluso desde cuando instauró la acción de tutela el 2 de mayo de 2014, de manera que la actora perdió su condición de elegible. Lo anterior, por cuanto el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 determinó que las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos años a partir de su firmeza, es decir, que la

Resolución No. 0953 de 30 de marzo de 2012 tuvo efectos hasta el 30 de marzo de 2014. En consecuencia, considera la Sala que innecesario entrar a estudiar ningún otro argumento expuesto en la presente acción constitucional. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00437-01(AC)

Actor: LUZ CLAUDIA GOMEZ MURCIA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Luz Claudia Gómez Murcia contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la presente acción de tutela interpuesta contra la

Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Luz Claudia Gómez Murcia, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al trabajo e igualdad.

PRETENSIONES Las concreta así: (…) se solicita que la CNSC autorice a la Secretaría de Educación del Distrito (sic) mi nombramiento en el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 24 identificado con el No. 49621,

empleo perteneciente a la planta de la Secretaría de Educación del Distrito, dependencia Dirección de Ciencias, Tecnologías y Medios Educativos. Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: En Desarrollo de la Convocatoria 01 de 2005, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la actora se inscribió para optar por el empleo denominado Profesional Especializado No. 54876 Código 222 Grado 24, el cual pertenece a la planta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá – Dirección de Educación Preescolar y Básica. Una vez superadas todas las pruebas y cumpliendo los requisitos exigidos, la CNSC por medio de la Resolución No. 0953 de 30 de marzo de 2012 conformó la lista de elegibles para el mencionado cargo, en la cual ocupó la segunda posición. En firme la lista de elegibles, la entidad se dispuso nombrar al primer ocupante de la citada lista, motivo por el cual el 23 de agosto de 2013 la señora Gómez solicitó al Jefe de Personal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para que autorizara su nombramiento en el empleo de laOferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa No. 49621, denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 24 de la Dirección de Ciencias, Tecnologías y Medios Educativos, dado que el señor Edicson Alexander Rojas Gamba presentó renuncia al mismo desde el 31 de julio de 2013 y fue aceptada mediante Resolución No. 1390 de la misma fecha. Mediante radicado No. 2013 ER 42627 de 10 de septiembre de 2013, la Directora

de Talento Humano de la Secretaría de Educación solicitó a la CNSC estudiar la autorización del nombramiento de la actora. En respuesta de 26 octubre de 2013, la Comisión negó el nombramiento aduciendo que los empleos no guardan similitud funcional y además la lista de elegibles del empleo OPEC No. 49621 perdió vigencia el 14 de abril de 2013. El 20 de noviembre de 2013, la parte actora en ejercicio del derecho de petición solicitó a la CNSC revisar el concepto emitido. El 26 de diciembre del mismo año, la entidad reiteró los argumentos expuestos. El 21 de enero de 2014, la señora Gómez Murcia pidió a la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá certificación de similitud funcional entre los dos cargos, los códigos de los cargos para los cuales los funcionarios de la Secretaría concursaron y los códigos de los empleos en los que fueron nombrados. El 6 de febrero de 2014, la Secretaría certificó la similitud funcional de los cargos Nos. 49621 y 54876, y adjuntó la lista de los funcionarios nombrados por uso de la lista de elegibles con los respectivos códigos. Posteriormente, se acercó a la entidad para presentar la certificación de similitud funcional y el listado comparativo, ante dichas pruebas los funcionarios manifestaron que podía solicitar la revisión del asunto. El 3 de abril de 2014, se reunió con el Coordinador de la Convocatoria 01 de 2005, quien se comprometió a realizar un estudio para verificar si ocupaba la primera posición en la lista de elegibles.

Sin obtener una respuesta y dado que la lista de elegibles vencía el 4 de mayo de 2014, se comunicó con el funcionario y le ratificó que no existía similitud funcional entre los cargos, y que además el salario del empleo solicitado era menor que para el que concursó, por lo que no se pueden desmejorar sus condiciones laborales. No obstante, los cargos de la entidad del mismo grado y denominación tienen el mismo valor salarial, lo cual podía ser certificado por la propia Secretaría Distrital. LA CONTESTACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC solicitó rechazar por improcedente el amparo impetrado, pues la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comoquiera que se pretende es atacar la legalidad de varios actos administrativos adelantados en desarrollo de la Convocatoria 01 de 2005, lo que implica que el juez de tutela no puede abrogarse ningún control de legalidad. De otra parte, las personas que no alcanzan a ser nombradas de la lista de elegibles pasan a integrar el Banco Nacional de Lista de Elegibles y su nombramiento será autorizado por la CNSC en estricto orden descendente, una vez se presente una vacante que cumpla los requisitos de similitud funcional establecidos en el Acuerdo 159 de 2011 previa realización del estudio técnico respectivo, por lo que se colige que la señora Gómez no ostenta ningún derecho de carrera administrativa. Precisó que aquellas vacantes definitivas que se ocasionen con posterioridad a la expedición del Decreto 1894 de 2012, estarán sujetas a dicha norma y a la Circular Interna 008 del mismo año.

Aclaró que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales dado que autorizó el uso de la lista de elegibles de que trata la Resolución No. 953 de 30 de marzo de 2012 para la provisión de una vacante del empleo No. 54905 el cual fue declarado desierto y tiene similitud funcional con el empleo No.54876 al que se inscribió. Caso diferente es el hecho de que el empleo No. 49621 para el cual solicita el uso de la lista de elegibles no guarda similitud funcional con el empleo No. 54876, en relación con las funciones asociadas al propósito principal de cada uno. Luego de exponer en un cuadro comparativo las similitudes y diferencias entre los dos cargos, concluyó que el empleo No. 54876 para el cual se inscribió la actora tiene como función principal apoyar la gestión de la Dirección mediante la ejecución de procesos de asesoría, acompañamiento y participación en el desarrollo de proyectos dirigidos al mejoramiento del servicio educativo en preescolar y básica, estimulando la actualización, innovación pedagógica y de medios, así como el mejoramiento de la gestión institucional. Por su parte, el empleo No. 49621 se refiere a apoyar y acompañar a los colegios en la utilización de los mejores medios educativos aplicados a la práctica cotidiana de la enseñanza en las tecnologías de la información y las comunicaciones y en los demás medios al alcance de los docentes. Lo anterior fue informado por la parte demandante a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la señora Luz Claudia Gómez Murcia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia impugnada,

negó la acción de tutela presentada por Luz Claudia Gómez Murcia contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Para adoptar la decisión, precisó que si bien la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá certificó la similitud funcional de los empleos con Oferta Pública de Empleo de Carrera Administrativa Nos. 49621 y 54876, es la CNSC la autoridad encargada de autorizar el uso de la lista de elegibles para proveer un cargo vacante. La señora Gómez pertenece al Banco Nacional de Lista de Elegibles pero por este solo hecho no se genera el derecho a ser nombrada en un cargo distinto al que concursó y con vacante definitiva. La CNSC en el asunto bajo examen actuó diligentemente, comoquiera que previo a las solicitudes formuladas por la demandante, autorizó el uso de la lista de elegibles de los empleos Nos. 54872 y 54876 (éste último para el cual concursó) para el empleo OPEC 54905 cuyo proceso de selección fue declarado desierto, no obstante ocupó el segundo lugar de elegibilidad. Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, no se demostró que la señora Luz Claudia Gómez haya recibido un tratamiento diferente al recibido por otra persona que se encuentre en circunstancias similares. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la señora Luz Claudia Gómez Murcia la impugnó, por las siguientes razones: El Tribunal desconoció el certificado de la Secretaría de Educación de Bogotá que certificó la existencia de similitud funcional entre los cargos OPEC 49621 y 54876, Igualmente, se probó que sí se le dio un trato desigual, pues los funcionarios

María Teresa Camacho Bohórquez y Carmen Estella Penagos Castellanos fueron nombrados en cargos diferentes a los que concursaron, la primera, concursó para la Subsecretaría de Gestión Institucional, y fue nombrada en la Subsecretaría de Calidad y Pertinencia, la segunda, concursó para esta última dependencia y fue nombrada en la Subsecretaría de Integración Interinstitucional. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo e igualdad cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la protección de los mismos. En ese orden, la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el actor de

cumplir con los procedimientos que se han establecido en las normas, salvo las excepciones antes mencionadas. La Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones dada la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Es así como en un caso en particular, el juez de tutela debe analizar la situación particular y tras valorar los medios de convicción puestos a su consideración, determinar si procede asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea y si al ser resuelta da lugar a la protección de los derechos fundamentales y qué medidas deben tomarse para hacer efectiva la protección. En relación con la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos se llegó a la conclusión de que de manera excepcional y especial, es el medio judicial eficaz con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales. En anteriores oportunidades, esta Corporación consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor constitucional por el juez de tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas dentro de un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces que en la mayoría de los casos solo se logran por la vía de la acción de tutela, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y “más allá de la

existencia o inminencia de un perjuicio irremediable”, bajo criterios abiertos estableció parámetros a seguir cuando el amparo es improcedente, así: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles. En relación con esta última salvo que por cuestiones particulares, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y el lugar ocupado por el demandante esté por fuera del rango de cargos a proveer. 2) Contra actos distintos a los antes mencionados que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso.1 Del Sistema General de Carrera Administrativa El concurso de méritos adelantado a través de la Convocatoria 01 de 2005 está regulado por la Ley 909 de 2004, la cual establece una serie de etapas que necesariamente deben surtirse para garantizar la efectividad y acierto en la elección de quienes serán nombrados en los distintos cargos públicos que ha ofertado la administración. De conformidad con el literal e) del artículo 11 ibídem la CNSC tiene como función conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. 25000-23-15-000-2010-00238-01 (AC) Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. Mediante el Acuerdo 159 de 6 de mayo de 2011 la Comisión Nacional del Servicio

Civil reglamentó la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, en el artículo 2º expresó: En desarrollo de las funciones de administración, por disposición legal compete exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil conformar las listas de elegibles para los empleos objeto de concurso, así como organizar y administrar el Banco Nacional de Listas de Elegibles y autorizar sus usos y respectivos cobros. Asimismo, respecto de la definición de los términos elegible y empleo con similitud funcional, los numerales 2 y 7 del artículo 3 del acuerdo, disponen:

2. Se refiere a todo aquel concursante que habiendo superado la totalidad de las pruebas eliminatorias del proceso de selección y cumplido los criterios señalados en la convocatoria, se encuentra en la lista de elegibles conformada por la CNSC para un empleo específico.

Esta condición se ostentará durante el término de vigencia de la lista, salvo que el elegible sea nombrado en un empleo igual al que concursó o similar funcionalmente, casos en los cuales se generará el retiro del elegible de la lista (se subraya).

7. Se entiende que un empleo es similar funcionalmente a otro cuando tiene la misma denominación, código y grado, cuando tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares.

La presente definición aplica únicamente para efectos de uso de listas de elegibles, en el marco de los procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades

legales. En cuanto al Banco Nacional de Listas de Elegibles los artículos 20, 21, 22 y 23 del Acuerdo 159 de 2011, señalan: ARTÍCULO 20. ORGANIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES. El Banco Nacional de listas de elegibles se organizará de la siguiente manera:

1. Listas de elegibles por entidad. Son las listas de elegibles conformadas dentro del proceso de selección para la provisión de

empleos de carrera de una entidad en particular.

2. Listas generales de elegibles. Se trata de la agrupación de las listas de elegibles en firme y vigentes, conformadas dentro de la convocatoria para los empleos objeto del concurso, organizadas en orden de mérito y acorde con los parámetros establecidos en cada convocatoria, cuya organización se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.

PARÁGRAFO transitorio. El Banco Nacional de listas de elegibles que se conforme con las listas resultado de la Convocatoria 001 de 2005, se organizará de acuerdo con los siguientes parámetros y permanecerá hasta tanto pierdan vigencia las listas de elegibles conformadas para dicho proceso de selección: (…) ARTÍCULO 21. CONSOLIDACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES. Los elegibles que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles, serán ordenados en estricto orden descendente, en razón al puntaje total obtenido por cada uno de ellos en la lista de elegibles de la que hacen parte.

ARTÍCULO 22. USO DE LISTAS DE ELEGIBLES DE LA ENTIDAD.

Cuando una entidad requiera la provisión de una vacante y la Comisión Nacional del Servicio Civil verifique que se agotó el quinto orden de provisión establecido en el artículo 7o del Decreto 1227 de 20052, aplicando la definición de empleo con similitud funcional establecida en el numeral 7 del artículo 3o del presente acuerdo, autorizará su uso y realizará el cobro respectivo si a ello hubiere lugar. ARTÍCULO 23. USO DE LISTAS GENERALES DE ELEGIBLES. Cuando una entidad requiera la provisión de una vacante y la CNSC verifique que con la aplicación del criterio establecido en el artículo anterior no fue posible realizarla, se procederá al uso de las listas generales de elegibles en estricto orden de mérito y conforme a su ubicación en el Banco Nacional de listas de elegibles. PARÁGRAFO. El uso de listas generales de elegibles se realizará de manera exclusiva a través del Banco Nacional de listas de elegibles (se resalta). Por su parte, el artículo 89 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006, dispuso: Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012. Revisada la documentación y los argumentos expuestos por la entidad que contestó la demanda, debe resaltarse lo siguiente: Mediante Resolución No. 0953 de 30 de marzo de 20123 la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer unos empleos de carrera en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, convocados a través de la aplicación V de la Convocatoria No. 01 de 2005, en el artículo 4 proveyó una vacante para el empleo No. 54876 denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 24, ofertado en la Etapa 2 del Grupo 1, cuyo segundo lugar lo ocupó la señora Luz Claudia Gómez Murcia. Por medio de escrito de 23 de agosto de 20134, la señora Luz Claudia Gómez solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el uso de la lista de elegibles para ser nombrada en el cargo No. 49621 denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 24 de la Dirección de Ciencias, Tecnologías y Medios Educativos, dado que el señor Edicson Alexander Rojas Gamba presentó renuncia al mismo desde el 31 de julio de 2013. Mediante Oficio de 6 de septiembre de 20135, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó autorización del uso de la lista de elegibles a la CNSC. El 26 de octubre de 2013, la Coordinadora de la Convocatoria 01 de 2005 de la CNSC negó la solicitud porque no guardan similitud funcional6 y agregó lo

siguiente: No obstante, y dando respuesta a su petición es preciso indicarle que la lista de elegibles del empleo con número OPEC 49621 perdió vigencia el 14 de abril de 2013, y conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual establece que las listas tendrán vigencia de dos (2) años contados a partir de la firmeza de la misma, la lista se entiende vencida. (…) Por lo anterior, la entidad tendrá que dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, el cual modificó el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, no es procedente la provisión definitiva solicitada a través de del uso de listas del Banco 3 Folios 8 a 10. 4 Folios 11 y 12. 5 Folio 17. 6 Folios 23 a 25. Nacional de Listas de Elegibles, comoquiera que el Decreto en comentó (sic) determinó que para las nuevas vacantes debe realizarse el proceso de selección especifico. Nuevamente el 20 de noviembre de 20137, la parte demandante solicitó a la CNSC revisar el concepto y autorizar su nombramiento en el citado cargo. Mediante oficio de 26 de diciembre de 20138, el Coordinador de Provisión de Empleo Público de la CNSC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de 26 de octubre del mismo año, y agregó: De lo anterior se colige que las listas de elegibles reconocen el derecho adquirido a quien ocupa la primera posición de ser nombrado en el

empleo por el cual concursó y, condiciona el acceso a cargos públicos de los elegibles que se encuentren en las siguientes posiciones a la generación de las vacantes definitivas en empleos con similitud funcional al empleo por el cual concursaron y a que les asista el primero orden de elegibilidad en estricta aplicación del principio de mérito. Por lo expuesto, la señora Gómez en ejercicio del derecho de petición solicitó al Jefe de Personal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá lo siguiente:  Constancia de la similitud funcional de los empleos identificados con código OPEC No. 4962 (sic) y con código OPEC No. 54876.  Listado de personas que han estado en lista de elegibles y que ha sido nombradas en el marco de la Convocatoria 01 de 2005 de la CNSC.  Respecto de los profesionales María Teresa Camacho Bohórquez, Carmen Stella Penagos Castellanos, Pablo Fernando Cruz Leyton, el código OPEC del empelo al que se presentaron y el código OPEC del empleo al que fueron nombrados. En respuesta de 6 de febrero de 20149, la entidad certificó la similitud funcional con fundamento en el cuadro comparativo de los empleos respecto de la denominación, código y funciones, adicionalmente pertenecen a la Subsecretaría de Calidad y Pertinencia. De las pruebas relacionadas en precedencia, se observa con claridad que la lista de elegibles conformada por medio de la Resolución No. 0953 de 30 de marzo de 2012 para proveer una vacante para el empleo No. 54876 denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 24, ofertado en la Etapa 2 del Grupo 1, en la que

7 Folios 26 y 27. 8 Folios 28 a 33. 9 Folios 36 a 38. la señora Gómez Murcia ocupó segundo lugar actualmente no está vigente, incluso desde cuando instauró la acción de tutela el 2 de mayo de 2014, de manera que la actora perdió su condición de elegible. Lo anterior, por cuanto el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 determinó que las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos años a partir de su firmeza, es decir, que la Resolución No. 0953 de 30 de marzo de 2012 tuvo efectos hasta el 30 de marzo de 2014. En consecuencia, considera la Sala que innecesario entrar a estudiar ningún otro argumento expuesto en la presente acción constitucional. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la presente acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Luz Claudia Gómez Murcia contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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