CE-25000-23-37-000-2014-00439-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00439-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SISTEMA DE SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA / TRATAMIENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUDServicio de rehabilitación e implantología oral / IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD NO INCLUIDO EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Por incumplimiento de requisitos jurisprudenciales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l accionante solicita que se ordene a la entidad accionada prestar los servicios de rehabilitación e implantología oral, ya que si bien éstos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser beneficiario de los mismos (…) No obstante, el demandante no allegó material probatorio tendiente a demostrar cuál es el tipo de tratamiento que requiere ni cuál es la incidencia que la ausencia de prestación del mismo genera en su salud. En efecto, la revisión del expediente de tutela da cuenta de que al mismo no se aportó concepto médico alguno sobre la necesidad de un tratamiento de rehabilitación e implantología oral, ni existe otro elemento de juicio que ofrezca claridad sobre la procedencia de dicho servicio de salud en el caso concreto y las consecuencias que se generarían de no ser llevado a cabo (…) [L]a ausencia de prueba sobre la necesidad del tratamiento solicitado implica necesariamente que la negativa de suministrarlo no constituye un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados (…) Así las cosas, la Sala estima que no se cumple con el primer requisito para acceder a la atención
odontológica vía tutela, ya que en el caso que nos ocupa no se acreditó que el demandante requiera la rehabilitación e implantología oral, ni que la falta del tratamiento excluido amenace sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad (…) La Sala evidencia que, de conformidad con las consideraciones realizadas anteriormente, no es posible determinar el tratamiento que requiere el paciente, toda vez que ni siquiera existe certeza sobre la necesidad de un proceso de rehabilitación e implantología oral. En esta medida, no es posible verificar si dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial (Acuerdo 02 de 2001 y el Acuerdo 026 de 2003) pueda encontrarse un tratamiento sustitutivo a la rehabilitación e implantología oral, ya que en el caso del actor ni siquiera existen conceptos médicos que den cuenta de la necesidad de tratamientos o servicios médicos adicionales a los ya suministrados (…) [N]o es posible determinar si en el presente caso el accionante cuenta con los recursos necesarios para cubrir por sus propios medios el costo de los servicios de salud que reclama, en primer lugar porque no se verificó que la prestación de los mismos sea necesaria para tratar las patologías que lo aquejan, y en segundo término, porque no es posible establecer con algún grado de certeza el valor al que estos ascenderían (…) [L]a Sala no encuentra evidencia de que el tratamiento cuya prestación se pretende por vía de tutela haya sido prescrito por un profesional del área de la salud adscrito a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00439-01(AC) Actor: JOSE IGNACIO SUAREZ TORO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD NAVAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó el amparo solicitado. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, José Ignacio Suárez Toro, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. Solicitó en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Dirección de Sanidad que le preste el tratamiento de rehabilitación e implantología oral que requiere; adicionalmente, pidió que se inicien las acciones pertinentes contra las entidades accionadas por incumplir los mandatos emitidos por la Corte Constitucional en casos similares al suyo. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-7): Indica que se encuentra afiliado al Sistema de Sanidad de la Policía Nacional
desde el año 1989, en calidad de cotizante. Informa que padece problemas de salud oral desde hace varios años, los cuales han sido tratados por la Dirección de Sanidad en sus dispensarios médicos y odontológicos. Manifiesta que en los controles realizados en los meses de enero y febrero de 2014 se le informó que necesita “Valoración y manejo por rehabilitación oral” pero que dichos servicios no son cubiertos por la Dirección de Sanidad. Afirma que el día 25 de marzo de 2014 elevó una petición ante el Director del Centro de Medicina Naval, mediante la cual solicitó, entre otras cosas, que se le garantizara la prestación del tratamiento y los demás servicios de salud requeridos. Señala que la petición fue resuelta mediante oficio Nº 373 de 14 de abril de 2014, por el cual la entidad negó la prestación de los servicios requeridos en razón a que la patología no se originó por causa del servicio. Resalta que por hechos similares a los expuestos en esta oportunidad, la Corte Constitucional ha amparado el derecho a la salud de personas de la tercera edad, por lo que reitera la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos. Señala que el tratamiento de rehabilitación e implantología oral que requiere, es eminentemente funcional y necesario para mantener unas condiciones de vida digna, ajeno a un carácter estético, innecesario o suntuario. Expresa que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el costo del tratamiento requerido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional pidió que se denegara el amparo, con base en las razones que se exponen a continuación (fls. 45-48):
Informa que el Plan Integral de Salud (Acuerdo Nº 002 de 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional) no incluye los planes de rehabilitación oral, implantología y ortodoncia, por lo que dichos servicios hacen parte de los planes complementarios. Añade que la entidad ha venido prestando los servicios odontológicos requeridos por el paciente, pero que no es posible autorizar un tratamiento que pertenece por mandato reglamentario a planes complementarios de salud. Estima que el actor sí cuenta con los medios económicos necesarios para cubrir los gastos del tratamiento, toda vez que se pensionó en el grado de Jefe Técnico, uno de los más altos en el escalafón de suboficiales. Menciona que los fallos de tutela de 23 de octubre de 2008 y 15 de abril de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, citados por el demandante, no contienen una orden general dirigida a la entidad y solamente tienen efectos hacia las partes intervinientes en cada caso. El Director del Centro de Medicina Naval de la Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones y consideraciones expuestas por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional (fls. 49-51): LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, denegó la solicitud de tutela, a partir de las consideraciones que a continuación se sintetizan (fls. 56-72). En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela y el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud.
Resalta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han admitido la procedencia de la acción de tutela para solicitar prestaciones excluidas del plan básico de salud, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos, entre los que se encuentra que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro provenga de un médico adscrito a la entidad. Descendiendo al caso concreto, afirma que el actor no cumple los presupuestos previstos en la jurisprudencia para acceder a su pretensión, ya que no acredita el diagnóstico efectuado por un profesional de la odontología adscrito al sistema de salud al que se encuentra afiliado, en el que se determine que requiere un tratamiento de rehabilitación oral de manera urgente y prioritaria. Añade que tampoco se demostró en el presente caso que la falta del tratamiento que reclama amenace o vulnere sus derechos fundamentales a la vida o integridad personal, ni que se trate de un sujeto de especial protección. En conclusión, considera que no es posible ordenar un tratamiento solamente a partir de las manifestaciones del actor, ya que no obra prueba sobre el tipo de tratamiento y su necesidad. Finalmente y respecto a la pretensión de que se inicien acciones legales contra las entidades vinculadas, advierte que la tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir los organismos de control encargados de la investigación de la conducta de los servidores públicos. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2014, alegando en forma general que sus argumentos no fueron estudiados a profundidad y que la decisión incurrió en imprecisiones y errores respecto a los hechos y las normas aplicables al caso concreto (fl. 77).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Sobre los servicios complementarios de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Al analizar la Ley 352 de 19971, en específico los artículos 23 a 29, y el Decreto 1795 de 20002 en sus artículos 27 a 35, se evidencia que distinguen entre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes Complementarios, destacando que los segundos son financiados en su totalidad por el afiliado o 1 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 2 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. beneficiario, porque en principio no deben ser asumidos de forma obligatoria por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
En virtud de lo anterior, se precisa que en el régimen de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es el equivalente al Plan Obligatorio de Salud que existe en el Sistema General (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual sólo se deben suministrar y asumir los costos de los tratamientos que se encuentren en el mencionado Plan de Servicios, a contrario sensu, lo que no se encuentre en éste, en principio debe ser financiado por la persona interesada. Según lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 9° del Acuerdo 02 de 2001 y en el Acuerdo 026 de 20033, la rehabilitación e implantología oral se encuentran
excluidos del Plan de Servicios de Sanidad. En efecto, las primeras disposiciones señalan lo siguiente: “ARTICULO 9.- ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS. Adóptase las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, aquellas incluidas en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud vigente, establecida por el Ministerio de Salud, para la atención por el SSMP. PARÁGRAFO 1.- Se exceptúan los casos en que constituyan parte de tratamientos de infertilidad y de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral, diferentes a los estipulados en el presente Acuerdo. PARÁGRAFO 2.- Las excepciones determinadas en el parágrafo anterior, serán prestadas por los establecimientos de sanidad militar, establecimientos de sanidad policial y Hospital Militar Central como Planes Complementarios, en los términos señalados en el artículo 35 del Decreto 1795 de 2000” (Subrayado fuera de texto). Cabe resaltar, que los referidos Acuerdos establecen dos casos excepcionales en los que se deben brindar estos servicios complementarios a cargo del subsistema de salud. 3 “Por el cual se establece el contenido del plan complementario de salud en tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, para afiliados y beneficiarios del SSMP y se dictan otras disposiciones.” En primer lugar, tiene derecho a recibir los tratamientos, intervenciones y servicios de de odontología de los Planes Complementarios, el paciente que se encuentra dentro del periodo de transición establecido en el artículo 8° del Acuerdo 026 de 2003 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares, cuyo tenor literal reza:
“ARTICULO OCTAVO.- PERÍODO DE TRANSICIÓN.- Los tratamientos de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral iniciados en los Establecimientos de Sanidad Militar con anterioridad a la expedición del Acuerdo No. 008 de abril 27 del 2.001, se continuarán hasta terminar los mismos, cancelando los beneficiarios, la cuota moderadora.
PARÁGRAFO: Entiéndase por tratamiento iniciado aquel que tenga plan de tratamiento programado autorizado por las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el debido respaldo presupuestal.” (Destacado fuera de texto).
En segundo lugar, según el literal n) del numeral 2° del artículo 10 del Acuerdo 02 de 2001, “los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología oral, serán autorizados únicamente cuando se hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos del ATEP”, excepción que también está consagrada en el parágrafo del artículo 6° del Acuerdo 026 de 2003 de la siguiente manera:
“ARTICULO SEXTO.- DE LAS EXCLUSIONES DEL PLAN DE SERVICIOS
DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL Y REGLAMENTACIÓN SUMINISTRO DE ALGUNOS ELEMENTOS Y SERVICIOS.- Los tratamientos especializados de ortodoncia autorizados previa valoración del Comité Científico en los siguientes casos, pacientes con malformaciones congénitas y síndromes asociados a los mismos, y tratamiento requerido como parte de la etapa prequirúrgica, los Beneficiarios pagarán cuotas moderadoras, durante el tiempo que dure el tratamiento.
PARÁGRAFO: Los afiliados activos que sufran trauma facial y dentoalveolar
asociado por causa y razón del servicio que requieran tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología oral, serán cubiertos por los recursos del programa de atención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP).” Aunado a las excepciones de tipo legal arriba descritas, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando está en riesgo el derecho fundamental a la salud de una persona que carece de los recursos necesarios para asumir un medicamento o servicio médico que no hace parte del plan obligatorio, la entidad encargada de suministrarlos tiene la obligación de adelantar todas las medidas pertinentes para garantizar dicho derecho fundamental. Sobre el particular, resulta necesario traer a colación las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia T-139 de 2008 de la Corte Constitucional4, sobre las condiciones que deben reunirse para ordenarle a una entidad de salud que suministre un medicamento o servicio médico que se encuentra por fuera del plan obligatorio, a fin de establecer si las mismas se reúnen o no en el caso de autos: “4. Reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Reiteración de jurisprudencia. El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones médico asistenciales, al igual que la ejecución de programas de promoción y prevención, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las
condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva de la cobertura. Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su ejecución. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de la fijación del Plan Obligatorio de Salud –POS-. A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. necesario para la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra excluido del POS. Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situación específica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan
obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones: “i) [Que] la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y iv) [Que] estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.”5 (El destacado fuera de texto).
II. El caso concreto En síntesis, el accionante solicita que se ordene a la entidad accionada prestar los servicios de rehabilitación e implantología oral, ya que si bien éstos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser beneficiario de los mismos. 5 Cfr. Sentencias T-237/03, T-835/05, T-227/06 y T-335/06, entre otras.
El demandante manifiesta que no puede negarse la autorización del tratamiento de
rehabilitación e implantología oral, bajo el argumento que el mismo se encuentra dentro de los planes complementarios que deben ser sufragados por los interesados según lo previsto en los Acuerdos 02 de 2001 y 026 de 2003, toda vez que la Corte Constitucional ha impuesto la obligación a las autoridades de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional de suministrar este tipo de tratamientos a los pacientes que así lo requieran. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si el actor cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para admitir la procedencia de ordenar la prestación de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud del régimen de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a fin de establecer si en el presente caso se incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. Como se anotó anteriormente, la Ley 357 de 1997 (artículos 23 -29) y el Decreto 1795 de 2000 (artículos 27-35) distinguen entre Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y Planes Complementarios. Se destaca que los segundos son financiados en su totalidad por el afiliado o beneficiario, porque en principio no deben ser asumidos de forma obligatoria por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Efectuadas las anteriores precisiones, procederá la Sala a determinar si se dan las condiciones previstas por la jurisprudencia para que el peticionario acceda al tratamiento del Plan Complementario de Salud del SSMP que reclama.
1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado
En el caso de autos el accionante argumenta que requiere un tratamiento de rehabilitación e implantología oral que es indispensable para garantizar su salud e integridad personal. No obstante, el demandante no allegó material probatorio tendiente a demostrar cuál es el tipo de tratamiento que requiere ni cuál es la incidencia que la ausencia de prestación del mismo genera en su salud. En efecto, la revisión del expediente de tutela da cuenta de que al mismo no se aportó concepto médico alguno sobre la necesidad de un tratamiento de rehabilitación e implantología oral, ni existe otro elemento de juicio que ofrezca claridad sobre la procedencia de dicho servicio de salud en el caso concreto y las consecuencias que se generarían de no ser llevado a cabo. Efectivamente, los documentos allegados con el escrito de tutela demuestran que el peticionario fue atendido en consultas por odontología los días 13 y 21 de marzo y 3 de abril de 2014, en las cuales se llevaron a cabo varias restauraciones con resina en dientes y se realizaron distintos hallazgos. A continuación se describen los motivos y conclusiones de cada una de las referidas consultas: Fecha Motivo consulta Hallazgos radiográficos Anotación para siguiente cita 13/03/14 “tengo varias Se toma Rx periapical del Tomar Rx periapical del 26. caries. Para 24-25 Se evidencia pérdida Ver evolución. Si no hay curarlas” ósea horizontal y ausencia sintomatología, se obtura en de caries interdental y caries amalgama. distal del 26 21/03/14 “No me dolió Se toma Rx periapical del Pulido y brillo final de
para nada la diente 26, se ve cavidad con amalgama oclusal del 26. calza blanca” caries y tejidos apicales en normalidad. 03/04/14 “Para pulir la Se toma Rx Periapical del Control en dos meses. calza y ver diente 26, se ve cavidad con sensibilidad” caries y tejidos apicales en normalidad. Como se observa, en las diferentes valoraciones por odontología realizadas al actor no se dejó constancia sobre la necesidad de adelantar un tratamiento por rehabilitación e implantología oral, ni mucho menos acerca de las posibles consecuencias de no hacerlo. De conformidad con lo anterior, si bien esta Sala ha señalado que la salud dental incide de manera directa en las funcionalidades biológicas de la persona y en aspectos sociales y emocionales, en el caso concreto, los documentos aportados no resultan suficientes para determinar que el grado de afectación que padece el actor es de tal entidad que ponga en riesgo sus derechos a la salud y a la vida digna, de tal modo que amerite el tratamiento reclamado. Dicho de otro modo, la ausencia de prueba sobre la necesidad del tratamiento solicitado implica necesariamente que la negativa de suministrarlo no constituye un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. A lo anterior se añade que, de acuerdo con los conceptos médicos aportados, la Sala no puede establecer que la salud del actor esté deteriorada a tal grado que haga ineludible e improrrogable la prestación de los servicios de salud. Así las cosas, la Sala estima que no se cumple con el primer requisito para acceder a la atención odontológica vía tutela, ya que en el caso que nos ocupa no se
acreditó que el demandante requiera la rehabilitación e implantología oral, ni que la falta del tratamiento excluido amenace sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad.
2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud La Sala evidencia que, de conformidad con las consideraciones realizadas anteriormente, no es posible determinar el tratamiento que requiere el paciente, toda vez que ni siquiera existe certeza sobre la necesidad de un proceso de rehabilitación e implantología oral.
En esta medida, no es posible verificar si dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial (Acuerdo 02 de 2001 y el Acuerdo 026 de 20036) pueda 6 “Por el cual se establece el contenido del plan complementario de salud en tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, para afiliados y beneficiarios del SSMP y se dictan otras disposiciones.” encontrarse un tratamiento sustitutivo a la rehabilitación e implantología oral, ya que en el caso del actor ni siquiera existen conceptos médicos que den cuenta de la necesidad de tratamientos o servicios médicos adicionales a los ya suministrados. La Sala concluye que no se puede tener por satisfecho el requisito estudiado, toda vez que no se tiene certeza sobre las condiciones de salud del actor y la necesidad de servicios de salud en el área odontológica, aparte de los que ya fueron prestados por parte de la entidad accionada.
3. Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento El interesado sostiene que no cuenta con los recursos para financiar el tratamiento implantología y rehabilitación oral que requiere Así como se ha afirmado la imposibilidad de determinar la necesidad de un
tratamiento de rehabilitación e implantología oral en el presente asunto, debe indicarse que no es posible realizar una estimación sobre el costo de los servicios de salud reclamados. En esta medida, no es posible determinar si en el presente caso el accionante cuenta con los recursos necesarios para cubrir por sus propios medios el costo de los servicios de salud que reclama, en primer lugar porque no se verificó que la prestación de los mismos sea necesaria para tratar las patologías que lo aquejan, y en segundo término, porque no es posible establecer con algún grado de certeza el valor al que estos ascenderían.
4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante De acuerdo con las consideraciones realizadas en los puntos anteriores, la Sala no encuentra evidencia de que el tratamiento cuya prestación se pretende por vía de tutela haya sido prescrito por un profesional del área de la salud adscrito a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
Se insiste que en el presente caso no resulta precisa la información aportada al respecto de la patología que padece el peticionario ni se tiene certeza sobre la necesidad de recibir los tratamientos o servicios de salud reclamados, pues al expediente no se aportó concepto médico alguno que certificara el estado de salud del actor ni los tratamientos presuntamente requeridos para tratarlo. Como se estudió con anterioridad, los documentos allegados por el accionante junto al escrito de tutela solamente demuestran que asistió a consultas por odontología los días 13 y 21 de marzo y 3 de abril de 2014, en las cuales se
realizaron restauraciones de algunas piezas dentales (fls. 13, 17, 20); en todo caso y como se ha reiterado en varias oportunidades, las constancias de dichas consultas no hacen referencia alguna a la necesidad de los tratamientos reclamados por el demandante. La Sala observa que los formatos de consulta aportados no contienen indicaciones en el sentido de que el caso ameritara un tratamiento de rehabilitación oral, ni consideración alguna sobre el grado de afectación de salud del paciente, circunstancia que impide tener como probados los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela. En conclusión, la Sala advierte que en el presente caso no logró determinarse que el tutelante requiera de un tratamiento de rehabilitación e implantología oral, circunstancia que conlleva al incumplimiento del requisito en cuestión.
III. Conclusión De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en el expediente no se advierte registro clínico alguno a través del cual se haya autorizado el tratamiento reclamado o pueda determinarse que éste es necesario para tratar las afectaciones a la salud del peticionario.
En esta medida, no se encuentran reunidos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ordenar la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lo que no puede accederse al amparo solicitado. Esta Sala confirmará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de mayo de 2014, por medio de la cual negó el amparo de los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia de 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad huma
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