CE-25000-23-37-000-2014-00441-01(24172)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00441-01(24172)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00441-01 (24172)
Demandante: PROTELA S.A
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA
ANTERIOR – Normativa / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR
INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIORConfiguración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Habiéndose desintegrado el cuórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designado el doctor Mauricio Plazas Vega, quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo. Sobre la manifestación de impedimento, revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto como magistrada integrante de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en la primera instancia. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del
conocimiento del asunto y continúa el proceso con el Conjuez ya designado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Normativa / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Hecho generador / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Periodo gravable / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Causación / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Sujeto activo / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Sujeto pasivo / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Tarifa / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Presupuesto objetivo / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Obligación de dar / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Deber formal de declarar / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Determinación Conforme con los artículos 14 y siguientes del Decreto Distrital 352 de 2002, el impuesto predial unificado es de carácter eminentemente real, pues recae sobre los inmuebles ubicados en las jurisdicciones territoriales de los municipios, en este caso, en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio [art. 14]. Este gravamen se causa al 1º de enero del respectivo año gravable [art. 15] causación]. Además, es anual, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año [art. 16-periodo gravable]. El sujeto activo es el Distrito Capital y el pasivo es el propietario o poseedor del predio [arts. 17 y 18].
El valor de la obligación tributaria responde al avalúo o al autoavalúo del respectivo bien, que constituye la base gravable del tributo [art. 20] y a la tarifa que se fija en función del uso del suelo y del estrato socioeconómico en el que se encuentra localizado el inmueble [art. 25]. El presupuesto objetivo para que nazca el impuesto predial unificado es la existencia misma del bien inmueble en la jurisdicción municipal, sin que importe la calidad del tenedor del derecho real sobre dicho bien. Es preciso señalar que la obligación tributaria que recae sobre el presupuesto objetivo del tributo es de dar y se extingue con el pago de la misma. En lo que respecta al deber formal de declarar el impuesto predial unificado, es menester advertir que su naturaleza es de carácter instrumental porque permite establecer la existencia de una obligación tributaria por la existencia de un predio en la jurisdicción municipal, así como el monto de la misma y el sujeto sobre el que recae (propietario, poseedor, tenedor etc.). Por tal motivo, a pesar de que se trata de un deber tributario independiente de la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00441-01 (24172) Demandante: PROTELA S.A obligación tributaria sustancial, deriva su existencia de dicha obligación, lo que indica que la prestación debida (pago) también extingue el deber de declarar,
siempre que coincida con el bien inmueble que constituye el presupuesto objetivo del tributo. Es relevante que las autoridades tributarias tengan en cuenta la información catastral para efectos de determinar el impuesto predial unificado. Aunado a su deber de atender las condiciones reales del inmueble a 1º de enero de la respectiva vigencia fiscal, que es la fecha de causación del tributo. (…) [L]a Sala advierte que la declaración sugerida presentada con pago por la actora el 2 de julio de 2010, correspondía a la totalidad del inmueble compuesto por los predios con matrículas inmobiliarias 50C-00256666 y 50C-0088134, a los que posteriormente se asignaron dos cédulas catastrales y dos CHIP independientes. Por lo tanto, a pesar de que el predio ahora identificado con CHIP AAA0218ZNNX, que tiene matrícula inmobiliaria 50C-0088134, constituye un bien jurídicamente diferente de aquel con el que compartía el CHIP AAA0074ZNBS y la cédula catastral EG5531 (con matrícula inmobiliaria 50C-00256666), no puede olvidarse que, sobre los dos predios, como uno solo, se pagó ya el impuesto predial unificado, que ahora la administración reclama, mediante el adelantamiento del proceso administrativo de cobro. En este orden de ideas, si bien a partir del 5 de noviembre de 2010, al predio con matrícula inmobiliaria 0500088134, se le asignó el CHIP AAA0218ZNNX, la cédula catastral EG R 5729 y la dirección AC 26 86 49, al 1 de enero de 2010, fecha de causación del impuesto
predial por el mismo año, la realidad del inmueble era precisamente la que se reflejó en la declaración presentada y pagada el 2 de julio de 2010. En consecuencia, no le era exigible a la actora el pago previsto en la declaración de predial presentada el 8 de noviembre de 2010, pues, como quedó demostrado, el impuesto que correspondía al predio con matrícula inmobiliaria 50C-0088134 por el año 2010, ya estaba pagado. Es cierto, tal como lo sostiene el Distrito, que está demostrada la existencia de dos predios con matrícula inmobiliaria diferente. Empero, como quedó dicho, también está demostrado que esos dos inmuebles compartían el mismo número de CHIP y cédula catastral y en esos términos Protela S.A. por muchos años presentó y pagó el impuesto predial unificado teniendo en cuenta para la base gravable el autoavalúo del área de terreno total, esto es, la suma de la extensión de ambos terrenos, tal como se observa en los reportes informativos del impuesto predial unificado de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá desde el año 1994 hasta 2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 14 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 15 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / DECRETO DISTRITAL
352 DE 2002 – ARTÍCULO 25
PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Limitaciones de la autoridad tributaria / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance / TÍTULO EJECUTIVO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE – Alcance / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Nulidad del acto que resolvió la excepción En el proceso administrativo de cobro la autoridad tributaria debe limitarse a lograr el pago efectivo de una obligación fiscal contenida en un título ejecutivo expreso, claro y exigible. Si bien, en este caso, ese título ejecutivo es la declaración privada presentada sin pago el 8 de noviembre de 2010, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 050-0088134, CHIP AAA0218ZNNX, la cédula catastral EG R 5729 y dirección AC 26 86 49, no es posible que sea ejecutable porque el pago de la obligación allí contenida ya está satisfecho, como se explicó. En consecuencia, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, que negaron la excepción de pago efectivo Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00441-01 (24172) Demandante: PROTELA S.A del impuesto predial unificado respecto del predio ubicado en la AC 26 86 49, con
matrícula inmobiliaria 050C0088134, CHIP AAA0218ZNNX y cédula catastral EGR5729. Por tanto, se confirma el numeral primero de la sentencia apelada, que anuló los actos que resolvieron las excepciones. Sin embargo, se modifica el restablecimiento del derecho ordenado en el numeral segundo, para declarar probada la excepción de pago efectivo y terminado el proceso administrativo de cobro, de conformidad con los artículos 831 y 833 del Estatuto Tributario, normas aplicables al Distrito Capital por remisión del artículo 140 del Decreto 807 de 1993.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140
CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE
2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00441-01(24172)
Actor: PROTELA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “Primero: ACCEDER a las pretensiones en el sentido de DECLARAR NULIDAD PARCIAL de la resolución nro. DDI 043843 del 30 de septiembre de 2013, mediante la cual resuelve declarar no probada la excepción propuesta por Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00441-01 (24172) Demandante: PROTELA S.A PROTELA, nulidad de la resolución DDI 047437 del 16 de octubre de 2013, por medio de la cual modificó la resolución nro. 043843 del 30 de septiembre de 2013,
y por último, nulidad de la resolución nro. DDI 059447 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual resuelve no reponer la resolución nro. DDI 043843 del 30 de septiembre de 2013 y la resolución nro. DDI 047437 de 16 de octubre de 2013, conforme con lo expuesto en esta providencia.
Segundo: Como restablecimiento del derecho, se declara que PROTELA S.A. no está obligada a pagar la suma de $147.239.000 más los intereses de mora, por concepto de impuesto predial por el año gravable 2010 del inmueble ubicado en la AC 26 86 49 identificado con la M.I. 50C-00088134 y CHIP AAA0218ZNNX.
Tercero: Sin condena en costas
[…]” ANTECEDENTES El 2 de julio de 2010, Protela S.A. presentó con pago la declaración de impuesto predial unificado del siguiente predio1: DIRECCIÓN CHIP VIG M.I. Cédula Área Área Autoavalúo Impuesto PREDIO Catast. terreno const. pagado
(m2) (m2) AC 26 86 57 AAA0074ZNBS 2010 050C00088134 EG5531 21.448.68 13.952.6 42.500.000.0000 425.000.000
El 8 de noviembre de 2010, presentó declaraciones de impuesto predial unificado sin pago, en relación con los siguientes inmuebles2: DIRECCIÓN CHIP VIG M.I. Cédula Área Área Autoavalúo Impuesto a PREDIO Catast. terreno const. cargo
(m2) (m2) AC 26 86 57 AAA0074ZNBS 2010 050C00256666 EG5531 14.017.90 10.555.9 27.776.103.000 277.761.000
AC 26 86 49 AAA0218ZNNX 2010 050C00088134 EGR5729 7.430.78 3.177.38 14.723.897.000 147.239.000
Para la vigencia 2011, el 14 de junio de 2011, Protela S.A. presentó con pago la declaración del impuesto predial unificado, en relación con los siguientes predios3: DIRECCIÓN CHIP VIG M.I. Cédula Área Área Autoavalúo Impuesto PREDIO Catast. terreno const. pagado
(m2) (m2) AC 26 86 57 AAA0074ZNBS 2011 050C00256666 EG5531 14.017.90 10.555.9 27.776.103.000 249.985.000
AC 26 86 49 AAA0218ZNNX 2011 050C00088134 EGR5729 7.430.78 3.177.38 14.723.897.000 132.515.000
Mediante Resolución DDI018255 de 13 de marzo de 2013, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió mandamiento de pago a cargo de Protela S.A., por la suma de $161.963.000, correspondiente a impuesto predial unificado por los años gravables 2010 y 2011, más la actualización de la sanción, los intereses de mora respectivos y las costas que se causen hasta el pago total de las obligaciones fiscales insolutas. Las obligaciones tributarias que respaldaron la orden de pago fueron las siguientes4:
DIRECCIÓN CHIP VIG M.I. No. TÍTULO FECHA SALDO SALDO
PREDIO EJECUTIVO TÍTULO IMPUESTO SANCIÓN EJECUTIVO 1 Fl. 102 c.a.1 2 Fls. 55 y 56 c.a.1 3 Información tomada del reporte informativo de la Secretaría de Hacienda Distrital visto en el folio 14 c.a.1 (respaldo). En el folio 110 c.a.1 está la declaración privada del segundo predio. 4 Fls. 25-26 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00441-01 (24172) Demandante: PROTELA S.A AC 26 86 49 AAA0218ZNNX 2010 88134 51092070190544 08/11/2010 147.239.000 0
AC 26 86 49 AAA0218ZNNX 2011 88134 7237750035204 14/06/2011 14.724.000 0
La demandante formuló como excepción el “PAGO EFECTIVO” de las obligaciones5. Respecto del título ejecutivo No. 5109270190544 -que corresponde a la declaración de impuesto predial unificado presentada sin pago el 8 de noviembre de 2010, relativa al predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C0088134, que es la que interesa en este asunto, Protela S.A. sostuvo lo siguiente: Que la obligación tributaria se extinguió, pues según declaración presentada el 2 de julio de 2010, pagó el impuesto predial unificado, vigencia 2010, por los predios
con matrícula inmobiliaria 50C-0088134 y 50C-256666, que tenían la misma cédula catastral [EG5531]. Que como consecuencia del proceso administrativo de expropiación de los dos predios, el IDU ordenó la inscripción del acto en los dos folios de matrícula independientes6. Que el 10 de octubre de 2010, pidió a la UAE - Catastro de Bogotá el desenglobe de los predios para que se fijaran dos cédulas catastrales, avalúos, áreas y CHIP independientes. Que el 5 de noviembre de 2010, Catastro Distrital asignó la identificación catastral de los predios en forma separada. Y que el 8 de noviembre de 2010, presentó sin pago la declaración de predial del año 2010, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 50C-0088134, con la nueva cédula catastral asignada, pues, insistió, con la declaración de 2 de julio de 2010 ya había pagado el impuesto por el mismo año gravable. Mediante Resolución DDI043843 de 30 de septiembre de 2013, la administración distrital declaró no probada la excepción de pago efectivo del impuesto predial unificado por la vigencia 2010 y probada la misma excepción respecto del impuesto predial unificado por la vigencia 2011. En la misma resolución se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de la obligación del año gravable 2010 del predio con CHIP AAA0074ZNBS7. En Resolución DDI047437 de 16 de octubre de 2013 se modificó la Resolución DDI043843 de 30 de septiembre de 2013 en el sentido de ordenar seguir adelante
la ejecución en relación con el predio con CHIP AAA0218ZNNX, vigencia 2010, y confirmó en lo demás8. La actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución DDI043843 de 30 de septiembre de 20139. Por Resolución DDI059447 de 9 de diciembre de 2013 se confirmaron en todas sus partes las Resoluciones DDI043843 de 30 de septiembre de 2013 y DDI047437 de 16 de octubre de 201310. La actora demandó los actos que declararon no probada la excepción formulada contra el mandamiento de pago frente al cobro del impuesto predial unificado por la vigencia 2010. DEMANDA 5 Fls. 27-34 c.p. 6 Por Resolución 3668 de 19 de septiembre de 2009, adicionada y corregida por Resoluciones 70 de 19 de enero de 2010 y 570 de 1 de marzo de 2010, el IDU ordenó la expropiación de parte de los dos predios en mención para la realización de obras de la “Troncal Transmilenio Avenida Jorge Eliécer Gaitán (Calle 26)”. (Folios 33 a 36 c..2) 7 Fls. 35-37 c.p. 8 Fls. 38-40 c.p. 9 Fls. 44-52 c.p. 10 Fls. 53-57 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00441-01 (24172)
Demandante: PROTELA S.A La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones11: “PRIMERO.- Que son nulos los Actos Administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, D.C., adelantó el cobro coactivo del impuesto predial por el año gravable 2010 del inmueble ubicado en la AC 26 86 49, identificado con la M.I. 050C-00088134CHIP:AAA-0074ZNNX, en cuantía de $147.239.000: A) Resolución No. DDI018255 del 13 de marzo de 2013, por medio de la cual se expidió el mandamiento de pago12. B) Resolución No. DDI043843 del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió sobre las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo. C)Resolución No. DDI047437 de 16 de octubre de 2013, por medio de la cual se modificó la Resolución No. DDI043843 del 30 de septiembre de 2013. D)Resolución No. DDI059447 del 09 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo de excepciones y se agotó la vía gubernativa. SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que PROTELA .A.- […] no está obligada a pagar la suma de $147.239.000 más los intereses de mora, por concepto de impuesto predial por el año gravable de 2010
del inmueble ubicado en la AC 26 86 49, identificado con la M.I. 050C-00088134CHIP:AAA-0074ZNNX.” Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 83 y 228 de la Constitución Política. Artículos 803 y 831 del E.T. Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Artículo 2 del Decreto Distrito Distrital 807 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así: Prevalencia de la verdad real sobre la formal y el espíritu de justicia y de eficacia. Conforme con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en concordancia con el artículo 228 de la Constitución Política, cuando se genere error en la declaración debe prevalecer la verdad real sobre la formal, siempre que la inconsistencia no afecte el valor a declarar. En relación con el principio de justicia, el artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala que los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos, como servidores públicos, deben aplicar en forma recta las leyes13. La actora sostuvo que, el 2 de julio de 2010, como propietaria de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-256666 y 50C-0088134, que tenían la misma cédula catastral y el mismo CHIP [Código Homologado de Identificación Predial], presentó oportunamente la declaración del impuesto predial unificado, vigencia
2010. Significa que la obligación tributaria está satisfecha. 11 Fls. 2-14 c.p. 12 En auto de Sala de 11 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A rechazó la demanda presentada por Protela S.A. frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra el Mandamiento de pago DDI0182555 de 13 de marzo de 2013. En esa providencia, en relación con los demás actos demandados, admitió la demanda. Fls. 64-67 c.p. 13 Citó como sustento jurisprudencial la sentencia de 10 de julio de 2002, exp. 12411, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00441-01 (24172) Demandante: PROTELA S.A Que por el predio con matrícula inmobiliaria 50C-0088134, el 8 de noviembre de 2010, presentó sin pago, la declaración del impuesto predial por el año gravable 2010, teniendo en cuenta que el predio ya tenía CHIP y cédula catastral independiente. Por tanto, implica un exceso de formalismo y una injusticia cobrar la obligación tributaria liquidada en esta declaración, en la que se incluyó el predio objeto de cobro. Adicionalmente, la actuación de la administración distrital desconoce el principio de eficacia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política, puesto que el Departamento de Catastro Distrital no actuó eficazmente al no asignar un CHIP diferente a cada predio, lo que duró por más de 26 años. Tal inactividad no puede
generar situaciones más gravosas para los particulares y menos cobrar un tributo que ya ha sido pagado, de acuerdo con la información o declaración sugerida por la misma administración. Obligación válidamente pagada y naturaleza real del impuesto predial unificado. Según el artículo 1º del E.T., aplicable a los tributos territoriales, el objeto de la obligación tributaria es el pago del tributo. De acuerdo con el artículo 803 del E.T., aplicable por remisión expresa del Decreto Distrital 807 de 1993, se tiene como fecha de pago del impuesto en la que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados. El 2 de julio de 2010, la actora presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año 2010, teniendo en cuenta la declaración sugerida por el Distrito Capital para ese año gravable, en la que estaban incluidos los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-256666 y 50C-0088134. Por lo anterior, la referida declaración se presentó en debida forma y en los plazos establecidos. El pago del impuesto se acredita con la copia de la declaración en la que aparece sello de recibo con pago. Conforme con lo indicado, advirtió que la obligación tributaria se extinguió, por lo que la excepción de pago efectivo propuesta debió prosperar. Al declararla no probada, la administración tributaria desconoció el numeral 1º del artículo 831 del E.T. Naturaleza de la declaración sugerida y principio de la buena fe. La Corte Constitucional, en sentencia C-487 de 1996, estableció que la
administración debe respetar los criterios de interpretación de la ley, en el marco del principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. En ese entendido, la declaración sugerida del impuesto predial unificado constituye un criterio de orientación al contribuyente, quien cree en que los datos físicos, jurídicos y fiscales de un predio incluidos por la administración en la declaración son correctos. Esa declaración sugerida busca facilitar el cumplimiento de la obligación al contribuyente, quien parte del principio de buena fe de la administración y de la confianza legítima que se deriva del primero. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00441-01 (24172) Demandante: PROTELA S.A El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos14: Explicó que el cobro del impuesto predial unificado no depende de que el predio esté inscrito o no en catastro sino de la existencia del inmueble. En el caso en estudio, se observa que en la escritura pública 6538 de 20 de diciembre de 1984 se describe la existencia jurídica de dos matrículas inmobiliarias 050-256666 y 050-0088134. Esa fecha se constata en el certificado de tradición y libertad del inmueble. Una vez que Catastro otorgó el CHIP AAA0218ZNNX al inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria 050-0088134, la demandante presentó declaración del impuesto predial unificado, el 8 de noviembre de 2010. Sin embargo, la fecha para declarar venció el 17 de junio de 2010. De manera que la contribuyente debió corregir la declaración en mención, con la inclusión de la sanción por extemporaneidad, conforme lo dispone el artículo 589 del ET. En este caso, el objeto de cobro es la declaración del impuesto predial unificado del año 2010, presentada 8 de noviembre de 2010, la cual constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible desde el vencimiento de la presentación de la misma. Así que, dentro del término legal, la administración distrital inició proceso administrativo de cobro, con lo que cumplió las normas que regulan la materia. En esos términos, no era procedente declarar probada la excepción propuesta por la contribuyente. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones con fundamento en las razones que se resumen a continuación15: De las pruebas que existen en el expediente quedó acreditado que el 2 de julio de 2010, la demandante declaró y pagó el impuesto predial unificado del año 2010, por valor de $425.000.000, correspondiente al predio con CHIP AAA0074ZBNS, M.I. 050C-0088134, ubicado en la AC 26 86 57, con un área de extensión 21.448.68 m2 y de construcción de 13.952.6 m2. Que dentro del área de terreno que corresponde al predio descrito anteriormente,
está incluida la fracción del predio con CHIP AAA0218ZNNX y el correspondiente valor por impuesto predial, respecto del que se inició el cobro coactivo. Así que el valor de $147.239.000, cobrado en el mandamiento de pago por la vigencia del año 2010, fue pagado oportunamente el 2 de julio de 2010. Por tanto, existe un pago efectivo de la obligación contenida en el mandamiento de pago, respecto de la vigencia 2010, por lo que la excepción propuesta por la demandante debe prosperar. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, declaró que Protela S.A. no está obligada a pagar la suma de $147.239.000 más los intereses de mora por concepto del impuesto predial por el año gravable 2010 del inmueble ubicado en la AC 26 86 49, identificado con M.I. 050C-0088134 y AAA0218ZNNX. Por último, no condenó en costas por no estar demostrada su causación. 14 Fls. 83-91 c.p. 15 Fls. 220-228 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00441-01 (24172)
Demandante: PROTELA S.A RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en las siguientes razones16: Insistió en que de la escritura pública 6538 de 20 de diciembre de 1984, del
certificado de libertad y tradición y de la consulta de la Ventanilla Única de Registro -VUR se observa la existencia jurídica de dos predios con dos matrículas inmobiliarias 050-256666 y 050-0088134. Que para el predio identificado con M.I. 50C-256666 y CHIP AAA0074ZNBS, la demandante presentó las siguientes declaraciones de impuesto predial unificado para la vigencia 2010: CHIP DIRRECCIÓN MATRÍCULA FORMULARIO STICKER FECHA AAA0074ZNBS AC 26 86 57 256666 201030101011099606 0712670002825 02/07/2010 1 1
AAA0074ZNBS AC 26 86 57 256666 20101010000760971 5109207019055 08/11/2010
1 Según el anterior cuadro, advirtió que la presentación de la declaración con sticker 51092070190551 de 8 de noviembre de 2010, con la que se pretende corregir la declaración inicial con sticker 07126700028251 al disminuir el valor del avalúo y del impuesto, requería una solicitud de corrección que permita disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, conforme con lo previsto en el artículo 20 del Decreto Distrital 803 de 1993. Además, una vez Catastro Distrital otorgó el CHIP AAA0218ZNNX al inmueble identificado con M.I. 050-0088134, la actora presentó la declaración del impuesto predial el 8 de noviembre de 2010, es decir, por fuera del término para declarar y pagar el impuesto por el año 2010, por lo que dicha declaración constituye título ejecutivo susceptible de cobro. Sostuvo que demostrada la existencia jurídica de dos matrículas inmobiliarias 050256666 y 050-0088134, no es aceptable la tesis de la demandante de presentar la declaración y pago del impuesto predial de dos folios de matrícula inmobiliaria utilizando un CHIP, pues ello desconoce lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos [L. 1579/12]. En virtud de esa disposición, la existencia jurídica del predio se determina
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