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CE - 25000-23-37-000-2014-00447-01(26133)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2014-00447-01(26133)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 25000233700020140044701 (26133) Demandante: Organización Servicios y Asesoras SAS Problema jurídico: ¿Se deben rechazar por extemporáneas las pruebas documentales aportadas por la parte demandante con el memorial de alegatos de conclusión?

AUTO QUE NIEGA LAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS / PRUEBA

DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE Por auto del 24 de mayo de 2022, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El auto anterior se notificó por estado del 3 de junio de 2022 y quedó en firme porque las partes guardaron silencio. Por auto del 1 de julio de 2022, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos finales, conforme con la versión original del artículo 247 CPACA. El 27 de julio de 2022, la sociedad Organización Servicios y Asesoras SAS presentó alegatos de conclusión y aportó como pruebas documentales las siguientes: Proceso de cobro adelantado contra Asytempo, como demostración que producto de la interpretación equívoca del Consejo de Estado y la posición doctrinal de la DIB, facultó a dicha entidad a efectuar cobros y procesos de determinación, por lo que en la práctica, los conceptos y los criterios jurisprudenciales si obligaban, si vinculaban, a tal punto que en este caso la jurisdicción

contencioso Administrativo falló en contra de Asytempo, como aquí se analizó. El despacho considera que las pruebas aportadas por la sociedad demandante son extemporáneas, habida cuenta de que se incorporaron con el memorial de alegatos de conclusión. Sobre el particular, conviene precisar que, conforme con el artículo 212 del CPACA, la oportunidad probatoria en segunda instancia se restringe al término de ejecutoria del auto que admite la apelación contra la sentencia. En el caso examinado, como ya se advirtió, el auto admisorio del recurso de apelación de la parte demandada quedó en firme el 8 de junio de 2022, dado que las partes no se pronunciaron.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 2500023-37-000-2014-00447-01(26133) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020140044701 (26133)

Demandante: Organización Servicios y Asesoras SAS

Actor: ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORAS SAS

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Asunto: auto que niega pruebas El despacho decide sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante,

previas las siguientes CONSIDERACIONES:

1. Por auto del 24 de mayo de 2022, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada1 contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. El auto anterior se notificó por estado del 3 de junio de 2022 y quedó en firme porque las partes guardaron silencio.

3. Por auto del 1 de julio de 2022, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos finales, conforme con la versión original del artículo 247 CPACA.

4. El 27 de julio de 2022, la sociedad Organización Servicios y Asesoras SAS presentó alegatos de conclusión y aportó como pruebas documentales las siguientes: Proceso de cobro adelantado contra Asytempo, como demostración que producto de la interpretación equívoca del Consejo de Estado y la posición doctrinal de la DIB, facultó a dicha entidad a efectuar cobros y procesos de determinación, por lo que en la práctica, los conceptos y los criterios jurisprudenciales si obligaban, si vinculaban, a tal punto que en este caso la jurisdicción contencioso Administrativo falló en contra de Asytempo, como aquí se analizó.

5. El despacho considera que las pruebas aportadas por la sociedad demandante son

extemporáneas, habida cuenta de que se incorporaron con el memorial de alegatos de conclusión. Sobre el particular, conviene precisar que, conforme con el artículo 212 del CPACA, la oportunidad probatoria en segunda instancia se restringe al término de ejecutoria del auto que admite la apelación contra la sentencia. En el caso examinado, como ya se advirtió, el auto admisorio del recurso de apelación de la parte demandada quedó en firme el 8 de junio de 2022, dado que las partes no se pronunciaron. 1 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 25000233700020140044701 (26133)

Demandante: Organización Servicios y Asesoras SAS En consecuencia, el despacho RESUELVE: Rechazar, por extemporáneas, las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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