CE-25000-23-37-000-2014-00455-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00455-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN DE DOCUMENTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por entrega de documento errado
[L]as copias simples expedidas por funcionario competente se presumen auténticas y sirven como material probatorio en un trámite judicial, por lo que en este aspecto la entidad ha dado respuesta satisfactoria a la peticionaria. No ocurre lo mismo con el reiterado requerimiento que ha realizado la demandante respecto a que se expida copia de la orden de operación 001 para el ejercicio táctico sobre el terreno de operaciones regulares llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2011 en el área de la Décima Brigada Blindada, pues tal como se indica en la impugnación, le fue remitido un “Anexo de Reconocimiento No. 001 de acuerdo a la ORDOP001” y no lo que solicitó. Según el artículo 7 del Decreto 857 de 2014, la orden de operaciones o misión de trabajo es el documento soporte básico de las actividades de inteligencia y contrainteligencia y debe contener entre otras cosas, la motivación, las actividades, medios y recursos que utilizará para desarrollar dichas actividades, el personal que efectuará la misión, el nivel de clasificación del documento, etc. De la lectura del anexo remitido a la actora, visible a folios 35 a 40 es fácil advertir que no se trata del documento complejo y fundamental de las operaciones militares en el que se exponen claramente la forma, razón y objetivos por los cuales se llevará a cabo una misión militar. En razón a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, amparar el derecho de petición de la [actora] y ordenar al Director de la Escuela de Armas y Servicios del Ejército
Nacional que haga le entrega a de la copia de la orden de operaciones No. 001 para el ejercicio táctico sobre el terreno de operaciones regulares llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2011, según lo solicitado el día 23 de octubre de 2013.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio del dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00455-01(AC)
Actor: MARIA ANGELICA TORRES FAJARDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por la señora María Angélica Torres Fajardo contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
María Angélica Torres Fajardo, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
PRETENSIONES Las concreta así: “Con fundamento en la anterior situación fáctica, les solicito, con todo respeto, que se le ampare a mi mandante su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, se
le ordene al Coronel NELSON JAVIER MARTÍNEZ PORRAS, Comandante de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel JAIRO GABRIEL PAGUAY ESCOBAR, nuevo Director de la Escuela de Armas y Servicios, en remplazo del Coronel GERARDO MELO BARRERA, O A QUIENES HAGAN SUS VECES, QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE 48 HORAS CONTADAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO, LE ENTREGUEN A MI MANDANTE POR UNA PARTE, EL INFORME No. 4420 de fecha 04 de noviembre de 2011, presentado por el señor Teniente Coronel MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO en relación con el fallecimiento, el día anterior, del Mayor JIMMY ALEXANDER GÓMEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79’735829, EXPEDIDA EN Bogotá D. C.; por otra parte, la orden de operaciones No. 001 para el ejercicio táctico sobre el terreno de operaciones regulares llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2011 en el área de la Décima Brigada Blindada, específicamente, en el cerro de la Teta del Municipio de Uribia en el Departamento de la Guajira; y por último, la Directiva Académica para el año 2011 de la JEDOC”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Mediante escrito del 18 de junio de 2013 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional copia auténtica de la hoja de vida, hoja de servicios, el informativo administrativo por muerte y las órdenes de operación de su hijo, el Mayor Jimmy Alexander Gómez Torres, quien falleció el
3 de noviembre de 2011, picado por un enjambre de abejas africanizadas en actividades del servicio desarrolladas en el Cerro de la Teta, ubicado en el municipio de Uribia (Guajira). En respuesta del 16 de julio de 2013, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le hizo entrega en copia simple de la hoja de vida del Mayor fallecido y remitió la petición por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales y al Centro de Educación MilitarCEMIL. El 29 de julio de 2013 el Director de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral del Ejército Nacional le remitió copia simple del informativo administrativo por muerte y solicitó al Director de la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional que remitiera a la peticionaria la orden de operaciones 001 y el informe No. 4420 del 4 de noviembre de 2011. El 20 de agosto de 2013, el Director de la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional ofició al Comandante de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral informándole que el oficial fallecido no era orgánico de esa Unidad, por lo que consideró que no era la competente para proporcionar la documentación solicitada y remitió el modelo de la orden de operaciones. El 2 de septiembre de 2013, el Coronel Nelson Javier Martínez Porras, Comandante de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral del Ejército Nacional, solicitó a la actora que elevara directamente su petición a la Escuela de Armas y Servicios, a lo que procedió mediante escrito del 23 de octubre de 2013. El 12 de noviembre de 2013, el Director de la Escuela de Armas y Servicios del Ejército
Nacional remitió por competencia la petición al Comandante de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral, quien el 9 de diciembre siguiente le entregó la Directiva No. 3645, mas no el informe No. 4422 de 4 de noviembre de 2011 ni la orden de operaciones No. 001, con el argumento de que dichos documentos no reposan en los archivos de dicha Unidad. A la fecha de presentación de la acción de tutela, ni el Director de la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional, ni el Comandante de la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral del Ejército Nacional, han hecho entrega de los documentos solicitados. LA CONTESTACIÓN La Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral del Ejército Nacional dio respuesta a la acción de tutela solicitando se declare su improcedencia por considerar que se ha dado respuesta a las peticiones formuladas por la actora ante la institución. Frente al escrito radicado el 18 de junio de 2013, afirma que dio respuesta mediante Oficio No. 1324 del 29 de julio de 2013 en el cual se anexó copia auténtica del informativo administrativo por muerte correspondiente al Mayor Jimmy Alexander Gómez Torres (q.e.p.d.), el cual se efectuó con base en el Oficio No. 4420 del 4 de noviembre de 2014. En la respuesta se indicó la normatividad respecto a la autenticación de documentos y se remitió por competencia a la Escuela de Armas y Servicios para efectos de que diera respuesta sobre la orden de operaciones solicitada. Adicionalmente, en Oficio 1516 del 2 de septiembre de 2013 informó a la actora que en esa Unidad no reposaban los documentos solicitados, por cuanto son de competencia de la
Escuela de Armas y Servicios. No obstante lo anterior, afirma que las gestiones adelantadas entre las Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral y la Escuela de Armas y Servicios permitió la ubicación del informe 4420 del 4 de noviembre de 2011 suscrito por el Subdirector de la Escuela de Armas y Servicios, la Directiva Transitoria No. 3645 de 2011 y de la orden de operaciones 001 del 2 de noviembre de 2011, los cuales ya fueron remitidos a la peticionaria. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 23 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los siguientes argumentos: Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente sostuvo que mediante Oficio No. 1427 del 19 de mayo de 2014 los documentos solicitados por la actora a la entidad demandada y cuya no entrega motivó la interposición de la presente acción, le fueron remitidos, razón por la cual concluyó que su petición fue resuelta de fondo y de manera congruente, configurándose un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la señora María Angélica Torres Fajardo la impugnó informando que las autoridades accionadas le hicieron entrega del anexo de reconocimiento No. 001 elaborado de acuerdo a la orden de operaciones 001, mas no la orden de operaciones que es la que ha solicitado. Adicionalmente, los documentos fueron entregados en copia simple a pesar de haber sido solicitados en copia autenticada, formalidad que requiere para hacerlos valer en un proceso judicial.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El afectado podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, la señora María Angélica Torres Fajardo estima vulnerado su derecho fundamental de petición cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demanda o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) desarrolló en el Título II de la Parte Primera1 la norma constitucional antes mencionada indicando que salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta por la autoridad ante quien se interpone dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, sino que se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional
ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.” Mediante la presente acción, María Angélica Torres Fajardo pretende que el Ejército Nacional le haga entrega de los documentos que solicitó mediante escritos radicados el 18 de junio de 2013 y 23 de octubre de 2013. 1 Los artículos contenidos en este Título fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en un fallo con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre 2014 (C-818/11). A folio 7 del expediente reposa el escrito del 18 de junio de 2013 radicado ante la Unidad de
Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, en el que requiere a la entidad con el fin de que le expida copia auténtica de la hoja de vida, hoja de servicios, el informativo administrativo y la orden de operaciones del Mayor Jimmy Alexander Gómez Torres (q.e.p.d.). La Dirección de Personal del Ejército Nacional dio respuesta a la solicitante allegando la hoja de vida requerida, mediante Oficio del 16 de julio de 2013 (fl. 8) y remitió la petición por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales y al Centro de Educación Militar, para lo de su competencia. De los oficios expedidos por la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral y la Escuela de Armas y Servicios se advierte una falta de claridad respecto de la Unidad que estaba a cargo de los documentos solicitados, tal como se observa en los oficios del 29 de julio, 20 de agosto y 2 de septiembre de 2013 (fls. 10 al 14) en los que la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral solicita reiteradamente a la Escuela de Armas y Servicios que expida copia de los documentos solicitados y ésta responde informando que no es la competente para proporcionar los documentos requeridos. Por lo anterior, la actora radicó una nueva petición ante la Escuela de Armas y servicios solicitando copia auténtica del informe No. 4420 del 4 de noviembre de 2011, la Directiva Académica para el año 2011 de la JEDOC, la Directiva de Campaña No. 3645 del Comando del Ejército y de la orden de operaciones No. 001 para el ejercicio táctico sobre el terreno de operaciones regulares llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2011 en el área
de la Décima Brigada Blindada (fl. 15). A tal solicitud obtuvo respuesta mediante oficio del 9 de diciembre de 2013 expedido por la Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral indicando que los documentos requeridos no reposan en sus archivos (fl. 17). Finalmente la Escuela de Armas y Servicios remitió mediante Oficio No. 1427 MDN-CGFMCE-JEM-JEDOC-CEMIL-EAS-CJM.1.10 del 19 de mayo de 2014, los documentos requeridos (fls. 28 a 170). No obstante, la actora manifiesta que entre los documentos remitidos se encuentra el anexo de reconocimiento No. 001 elaborado de acuerdo a la orden de operaciones 001, mas no la orden de operaciones en sí misma, que fue la solicitada y que la documentación no se encuentra autenticada según lo solicitado. En primer término, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, fue eliminada la autenticación de documentos expedidos por funcionario público, así: “Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.”
En consecuencia, están revestidas de presunción de autenticidad. Dentro del proceso judicial las copias simples son válidas, pues de conformidad con los artículos 276 y 252 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, es la parte contra quien se aducen quien tiene la carga de tacharlas de falsa si considera que no corresponden al original, so pena de que se dé lugar al reconocimiento implícito de los documentos. De conformidad con lo anterior, las copias simples expedidas por funcionario competente se presumen auténticas y sirven como material probatorio en un trámite judicial, por lo que en este aspecto la entidad ha dado respuesta satisfactoria a la peticionaria. No ocurre lo mismo con el reiterado requerimiento que ha realizado la demandante respecto a que se expida copia de la orden de operación 001 para el ejercicio táctico sobre el terreno de operaciones regulares llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2011 en el área de la Décima Brigada Blindada, pues tal como se indica en la impugnación, le fue remitido un “Anexo de Reconocimiento No. 001 de acuerdo a la ORDOP001” y no lo que solicitó. Según el artículo 7º del Decreto 857 de 2014, la orden de operaciones o misión de trabajo es el documento soporte básico de las actividades de inteligencia y contrainteligencia y debe contener entre otras cosas, la motivación, las actividades, medios y recursos que utilizará para desarrollar dichas actividades, el personal que efectuará la misión, el nivel de clasificación del documento, etc. De la lectura del anexo remitido a la actora, visible a folios 35 a 40 es fácil advertir que no se
trata del documento complejo y fundamental de las operaciones militares en el que se exponen claramente la forma, razón y objetivos por los cuales se llevará a cabo una misión militar. En razón a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, amparar el derecho de petición de la señora María Angélica Torres Fajardo y ordenar al Director de la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional que haga le entrega a de la copia de la orden de operaciones No. 001 para el ejercicio táctico sobre el terreno de operaciones regulares llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2011, según lo solicitado el día 23 de octubre de 2013. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: REVÓCASE la providencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar AMPARAR el derecho de petición de la señora María Angélica Torres Fajardo y, en consecuencia ORDENAR al Director de la Escuela de Armas y Servicios del Ejercito Nacional que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida copias de la orden de operaciones No. 001 solicitada por la actora mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2013 ante sus instalaciones. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.