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CE-25000-23-37-000-2014-00486-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-00486-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción [P]ese a que la Dirección de Sanidad practicó la Junta Médico Laboral ordenada, no presentó ningún informe dentro del trámite incidental con el fin de indicar las actuaciones tendientes a evaluar si el accionante se encontraba incurso en algunas de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para ser vinculado a Subsistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, aun cuando su lesión lumbar se ocasionó por la prestación del servicio militar, según la Junta Médico Laboral que se le efectuó. Por lo anterior, se advierte que la accionada ha omitido dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Así las cosas, es evidente que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en demora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido el 30 de mayo de 2014, pues pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, que solicitó en una oportunidad a dicha dependencia que se pronunciara sobre las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo de tutela, no se ha presentado ningún soporte de su parte. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra demostrado que el Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2014 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, pues no ha informado sobre las gestiones adelantadas para tal efecto. En consecuencia, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00486-01(AC)A

Actor: JHON EDINSON CASTAÑO VALDERRAMA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO, NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 17 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por el referido Tribunal.

l. ANTECEDENTES El señor Jhon Edinson Castaño Valderrama presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida

en conexidad con la salud y la seguridad social que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, en tanto dichas entidades no le realizaron Junta Médico Laboral una vez fue dado de baja, ni tampoco le continuaron brindando la atención médica necesaria en atención a la lesión lumbar que padece, ocasionada durante la prestación del servicio militar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante sentencia de 30 de mayo de 2014 dispuso: “(…) PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor JHON EDINSON CASTAÑO VALDERRAMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para que se practique Junta Médico Laboral y el examen de retiro al señor JHON EDINSON CASTAÑO VALDERRAMA, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, que valore su afección lumbar; y hasta que se produzca dicha valoración y se adopte una decisión definitiva sobre las condiciones de salud del actor, deberá prestar los servicios médicos asistenciales que requiera el accionante con ocasión de su lesión lumbar.

Además de ello, el Director de Sanidad del Ejército deberá, de conformidad con la valoración que efectúe la Junta Médico Laboral, determinar si el actor se encuentra incurso en alguna de las causales de excepción a la regla de

vinculación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía desarrolladas por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada en la parte motiva de esta providencia, en cuyo evento deberá incorporarlo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, disponiendo a su favor la prestación inmediata de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para la atención de las respectivas patologías, según criterio del médico especialista tratante. (…)”. En escrito del 30 de octubre de 20151 la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad para que se ordenara el cumplimiento total del fallo de tutela de 30 de mayo de 2014, como quiera que no le han definido si se encuentra incurso en alguna de las causales de excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía desarrolladas por la Corte Constitucional en la jurisprudencia, en cuyo caso debe ser incorporado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 7 de diciembre de 20152 requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de 3 días se pronunciaran respecto al cumplimiento de la orden de tutela de 30 de mayo de 2014, sin embargo, guardó silencio.

A través de auto de 1 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que aun cuando consta que la entidad accionada luego de

que el actor fuera valorado por la especialidad de ortopedia, le realizó Junta Médico Laboral en la que se determinó la disminución de la perdida de la capacidad laboral del 12.5% y se calificó la afección lumbar como imputable al servicio, lo cual se enmarca dentro de las causales de excepción establecidas por la Corte Constitucional para la vinculación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía, no se evidenció que se estuvieran prestando los servicios médicos requeridos por el accionante. 1 Folios 1 a 3 reverso. 2 Folios 21 – 22. Así las cosas, señaló que se advierte el incumplimiento de la orden dictada el 30 de mayo de 2014 y, en consecuencia, procedió a admitir el incidente de desacato interpuesto. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional3 manifestó que el accionante se presentó a las instalaciones de la sección de medicina laboral el 7 de octubre de 2015 y allí le fue practicada Junta Médico Laboral de Retiro mediante Acta número 82014, siéndole diagnosticada una disminución de la capacidad laboral del 12.5%. Acta que se notificó ese mismo día. Alegó que no es posible efectuar la activación de los servicios médicos al solicitante ya que en la orden de tutela se afirma que “deben prestarse los servicios médicos que requiera para el tratamiento de las lesiones que sufrió por causa y con ocasión del servicio… hasta que sea definida su situación médico laboral”, la cual se definió el 7 de octubre de 2015. Sostuvo que la entidad no puede continuar con la afiliación del actor teniendo en

cuenta que han pasado más de seis meses desde que le fue definida su situación médico-laboral. Adujo que se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y por consiguiente, solicitó “el cierre definitivo” del incidente de desacato. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de febrero de 2017 requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de 3 días, acreditara el cabal cumplimiento de la orden impartida en sentencia de 30 de mayo de 2014, consistente en la incorporación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al actor y la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiriera, según el criterio del especialista tratante. Lo anterior, toda vez que la lesión que padece el accionante fue imputada al servicio como enfermedad profesional, es decir que está cobijado por una de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para reconocer el derecho a la salud del personal retirado y su continuidad en el Subsistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares. 3 Folios 36 a 38 reverso.

2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de auto de 17 de abril de 20174, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente por incumplir lo dispuesto en el fallo de tutela de 30 de mayo de 2014 proferido por dicha Corporación.

Señaló que conforme las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, se acreditó que la práctica de la Junta Médico Laboral fue acatada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, conforme se observa en el Acta número 82014 de 7 de octubre de 2015 que obra en el expediente. Indicó que se logró constatar que la afección lumbar del accionante fue calificada como enfermedad profesional imputada a la prestación del servicio militar, por lo que su situación se adecúa a la segunda causal de excepción prevista por la Corte Constitucional para la vinculación al Subsistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía del personal retirado. Manifestó que lo antes expuesto impone el deber al Director de Sanidad del Ejército Nacional de acatar el fallo de tutela e incorporar al actor al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, disponiendo a su favor la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para atenderla patología según el criterio del médico tratante. Afirmó que al no demostrarse la activación del señor Jhon Edinson Castaño Valderrama en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para la atención de la afección lumbar que fue calificada en la Junta Médico Laboral como enfermedad profesional imputada al servicio, es posible concluir que el funcionario incidentado ha inobservado sin justificación alguna el fallo de tutela de 30 de mayo de 2014.

3. Trámite procesal posterior a la imposición de la sanción 4 Folios 67 a 70 reverso.

El Despacho sustanciador mediante auto de 15 de agosto 20175 ordenó requerir a la NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalDirección de Sanidad, para que informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto le ordenó: i) Practicar al accionante Junta Médico Laboral y examen de retiro tendiente a valorar su lesión lumbar, y hasta tanto se produjera dicha valoración y se adoptara una decisión definitiva sobre sus condiciones de salud, se le prestaran los servicios médicos y asistenciales que requiriera con ocasión de dicha lesión; ii) De conformidad con la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral, determinar si el actor estaba incurso en alguna de las causales de la excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad de las Fuerzas Militares disponiendo en su favor la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para la atención de las respectivas patologías según criterio del médico especialista tratante. La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional aunque fue informada mediante oficios 59200 y 59201 de 18 de agosto de 20176 del requerimiento efectuado en el auto de 15 de agosto de 2017, guardó silencio y no dio respuesta a lo solicitado por el Consejo de Estado. ll. CONSIDERACIONES

1. Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone:

“(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y 5 Folio 76 reverso. 6 Folio 78 reverso. adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)”

Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”7. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades8 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: 7 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. “(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la

negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”9. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

2. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el referido Tribunal.

En el presente caso el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada no había dado cumplimiento total a la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor JHON EDINSON CASTAÑO VALDERRAMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para que se practique Junta Médico Laboral y el examen de retiro

9 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. al señor JHON EDINSON CASTAÑO VALDERRAMA, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, que valore su afección lumbar; y hasta que se produzca dicha valoración y se adopte una decisión definitiva sobre las condiciones de salud del actor, deberá prestar los servicios médicos asistenciales que requiera el accionante con ocasión de su lesión lumbar. Además de ello, el Director de Sanidad del Ejército deberá, de conformidad con la valoración que efectúe la Junta Médico Laboral, determinar si el actor se encuentra incurso en alguna de las causales de excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía desarrolladas por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada en la parte motiva de esta providencia, en cuyo evento deberá incorporarlo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, disponiendo a su favor la prestación inmediata de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para la atención de las respectivas patologías, según criterio del médico especialista tratante. (…)”. A través de auto de 7 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en ejercicio de su derecho de defensa acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 30 de mayo de 2014, sin embargo, dicho servidor público guardó silencio. Luego, mediante providencia de 1 de septiembre de 2016, el Tribunal abrió

incidente de desacato al determinar que la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues pese a que realizó la Junta Médica Laboral ordenada, no continuó prestando los servicios médicos requeridos por el actor, teniendo en cuenta que según se dictaminó, la afección lumbar que padece es imputable al servicio, excepción esta que estableció la Corte Constitucional para la vinculación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía. Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al contestar, señaló que no es posible continuar con la afiliación del accionante puesto que han pasado más de seis meses desde que se definió su situación médico-laboral, una vez realizada la Junta Médico Laboral. A través de auto de 17 de febrero de 2017 el Tribunal requirió de nuevo al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pero el funcionario guardó silencio. Así las cosas, mediante providencia de 17 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente por incumplir lo dispuesto en el fallo de tutela de 30 de mayo de 2014 proferido por dicha Corporación. Se tiene que el Despacho sustanciador profirió auto de 15 de agosto de 2017, en el que ordenó requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cabal cumplimiento

a la orden impartida en el citado fallo de tutela; auto que fue notificado a través de correo electrónico enviado el 18 de agosto de 2017, a las direcciones: german.lopez@ejercito.mil.co disanejc@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co, siendo satisfactoriamente recibidos por la entidad10. Ahora bien, la Sala observa que dentro del expediente obra la copia de Acta de Junta Médica Laboral número 82014 de 7 de octubre de 201511 efectuada al señor Jhon Edinson Castaño Valderrama, en la que se dictaminó: “(…)

B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psocofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR POR PRESENTAR PATOLOGÍAS

OSTEOMUSCULARES DE COLUMNA LUMBAR QUE LE IMPIDE REALIZAR

SATISFACTORIAMENTE LAS FUNCIONES MILITARES.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMUNICIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) 10 Folios 79 - 80 reverso. 11 Folios 16 – 17 reverso.

D. Imputabilidad del servicio

AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)

(EP) (…)” En este orden de ideas, se señala que las órdenes dadas por el Tribunal en el fallo de tutela de 30 de mayo de 2014 fueron dos; la primera relacionada con la práctica

de la Junta Médico Laboral, la cual efectivamente la entidad accionada realizó, tal como se acreditó; y la segunda, se refiere a que de acuerdo con el resultado de la Junta Médica se determinara si el actor estaba incurso en algunas de las excepciones a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía, desarrolladas por la Corte Constitucional, en cuyo evento se debía incorporar al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, brindándole atención inmediata en cuanto a servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para la atención de las respectivas patologías, según el criterio del médico especialista tratante. En efecto, se precisa que conforme el Acta de Junta Médico Laboral número 82014 de 7 de octubre de 2015 practicada al actor, se diagnosticó una patología osteomuscular de columna lumbar, considerada como enfermedad profesional, lo cual conllevó a una pérdida de la capacidad laboral del 12.5%. No obstante y pese a que la Dirección de Sanidad practicó la Junta Médico Laboral ordenada, no presentó ningún informe dentro del trámite incidental con el fin de indicar las actuaciones tendientes a evaluar si el accionante se encontraba incurso en algunas de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para ser vinculado a Subsistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, aun cuando su lesión lumbar se ocasionó por la prestación del servicio militar, según la Junta Médico Laboral que se le efectuó. Por lo anterior, se advierte que la accionada ha omitido dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Así las cosas, es evidente que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en demora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido el 30 de mayo de 2014, pues pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, que solicitó en una oportunidad a dicha dependencia que se pronunciara sobre las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo de tutela, no se ha presentado ningún soporte de su parte. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra demostrado que el Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, pues no ha informado sobre las gestiones adelantadas para tal efecto. En consecuencia, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. lll. DECISIÓN Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará el auto dictado el 17 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante el cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa de un salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B: RESUELVE CONFIRMAR el auto de 17 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante el cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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