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CE - 25000-23-37-000-2014-00503-01(25206)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2014-00503-01(25206)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda.

Problema jurídico: ¿Procede la deducción del impuesto sobre la renta por gastos de personal por pago de sueldos? Rpta: No.

DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR GASTOS DE PERSONAL POR PAGO DE SUELDOS – Improcedencia En el escrito de apelación, la demandante se limitó a reiterar que la proporción de salarios que corresponde a los aportes no pagados era solo de $5.000, (…) Observa la Sala que el cálculo efectuado por la apelante carece de todo fundamento, comoquiera que sólo toma un ítem de los aportes parafiscales (Caja de Compensación del 4%) para determinar la base de salarios e inexplicablemente le descuenta el valor de las vacaciones de $27.070.000, cuando este valor hace parte de la base de cotización de los aportes parafiscales (Sena, ICBF y Caja de Compensación, al 9%). Adicionalmente, el propio actor acepta expresamente, lo que por demás constituye una confesión a la luz del artículo 747 del Estatuto Tributario, que dejó de pagar aportes por valor de $136.626.308, cifra inclusive mayor de la que tomó la entidad demandada para calcular el valor de los salarios improcedentes de acuerdo con los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario. En virtud de lo anterior, el cargo no tiene prosperidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 664 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 747

Problema jurídico: ¿Procede la deducción del impuesto sobre la renta por gastos de indemnizaciones por daños a terceros? Rpta: No.

TARIFA LEGAL PROBATORIA PARA ACREDITAR LA REALIDAD DE LAS

EROGACIONES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES – Demostración.

Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE GASTOS POR INDEMNIZACIONES POR DAÑOS A TERCEROS – Improcedencia Señala la apelante que los gastos por indemnizaciones pagados por la actora a favor de varias personas naturales se derivan de pérdidas materiales que ocurrieron en algunos edificios donde presta el servicio de vigilancia y seguridad privada, los cuales considera se encuentra debidamente soportados. En contraste, la entidad demandada señala que tales gastos no fueron debidamente acreditados. Esto, porque las pruebas aportadas, así como las explicaciones dadas por la apelante fueron inconsistentes e insuficientes. (…) La Sala advierte que, en este caso, al tratarse del pago por una indemnización no existía la obligación de expedir factura, documento equivalente o el documento soporte al que se refiere el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Esto, porque no se trata de una venta o prestación de servicio, operaciones que difieren diametralmente de una indemnización. El Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias no establecen una tarifa legal probatoria para acreditar la realidad de las erogaciones

por concepto de indemnizaciones, por lo que es posible afirmar que los contribuyentes tienen plena libertad para demostrar su realidad, lo cual echa en falta la Sala en el caso bajo análisis. Sobre este particular, no puede perderse de vista que, de manera reciente, al estudiar un caso en que el se analizaba la deducibilidad en el impuesto a la renta de gastos por concepto de indemnizaciones por pérdidas y hurtos de mercancía en el marco de un contrato 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206) Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda. de transporte, esta Sección precisó que el contribuyente debe «efectuar las demostraciones pertinentes a cada caso» mediante pruebas conducentes y útiles, en aplicación de la regla 4ª de unificación fijada en la sentencia de unificación nro. 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), (…) Así las cosas, se observa que la contribuyente incumplió con esta carga, porque el gasto en cuestión no se encuentra soportado en un documento externo, que permita la trazabilidad de una previa reclamación por parte de las personas supuestamente afectadas con los siniestros, que derivara en el pago de una indemnización. En esa medida, y ante la falta probatoria, la Sala confirmará el rechazo de los gastos por indemnizaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3

Problema jurídico: ¿Procede la deducción del impuesto sobre la renta por gastos operacionales de administración registrados como otros personal?

Rpta: No.

DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR GASTOS

OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN REGISTRADOS COMO OTROS PERSONAL – Improcedencia La administración rechazó la deducción de estos gastos porque la actora omitió hacer los correspondientes aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión). La actora se opuso a tal modificación y explicó que correspondían a pagos por transporte a favor de sus trabajadores, no constitutivos de salario. El Tribunal, por su parte, consideró que, contrario a lo manifestado por la actora en la demanda, ni en sede administrativa ni en la judicial allegó soporte alguno que justificara el gasto bajo análisis, de manera que decidió no tenerlo en cuenta, a la luz del artículo 7712 del Estatuto Tributario. La Sala observa que la manifestación de la actora respecto de que se trata de gastos por transporte no constitutivos de salario carece de respaldo probatorio, pues se echa en falta la acreditación de que estos no estaban sujetos a aportes a la seguridad social y parafiscales, en tanto estuvieran cubiertos por pactos expresos de desalarización o correspondieran a gastos propios de la compañía en la medida que fueran para el cabal desempeño de las actividades propias de la empresa. Así las cosas, la sola afirmación de la apelante, no es suficiente para revocar la sentencia de primera instancia. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

Problema jurídico: ¿Procede la deducción del impuesto sobre la renta por gastos operacionales de administración registrados como provisión de

clientes? Rpta: No.

DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR GASTOS

OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN REGISTRADOS COMO PROVISIÓN DE CLIENTES – Improcedencia Sobre esta cuestión, lo primero es aclarar que, según lo afirmó la actora, estos gastos realmente no corresponden a una provisión, sino a un castigo de cartera de un préstamo realizado a favor de uno de sus socios. Aclarado lo anterior, se tiene que, en los actos acusados, la administración rechazó la deducibilidad del gasto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206) Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda. bajo análisis, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 146 del Estatuto Tributario, reglamentado por los artículos 79, 80 y 81 del Decreto 187 de 1975, posición que fue avalada por el a quo. (…) La Sala comparte la decisión del Tribunal por las razones que se exponen a continuación. El artículo 146 del Estatuto Tributario establece la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año gravable para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, siempre que se cumplan 3 condiciones: i) que se demuestre la realidad de la deuda, ii) que se

justifique su descargo y iii) que se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. En concordancia, el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 definió las «deudas manifiestamente perdidas o sin valor» como aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo, bien por la insolvencia de los deudores y de los fiadores; ora por la falta de garantías reales y, en términos generales, por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. El artículo 80 del Decreto mencionado fijó las condiciones para que proceda la deducción bajo análisis,: i) que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso, ii) que la deuda se haya descargado durante el año gravable, esto es, mediante un abono o crédito de la cuenta incobrable y un débito directo a pérdidas y ganancias, iii) que la obligación exista al momento del descargo, iv) que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor y, por último, v.) que la deuda se originó en actividades productoras de renta y que se tuvo en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trata de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años. En este caso no se acreditó que el crédito otorgado por la demandante a uno de sus socios haya generado ingresos gravados en cabeza de la actora en periodos anteriores, los cuales, en principio, serían las únicas partidas susceptibles de castigo de acuerdo con la legislación vigente para el sector no financiero, lo cual es suficiente

para confirmar el rechazo de la deducción. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146 / DECRETO 187

DE 1975 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 81

Problema jurídico: ¿Procede la deducción del impuesto sobre la renta por pago de retención en la fuente? Rpta: No.

DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PAGO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Improcedencia. Por falta de idoneidad probatoria En la declaración de renta presentada por la actora consta que, en la casilla 79, ésta registró retenciones en la fuente por $87.030.000. La administración modificó el valor de las retenciones, porque sólo encontró probadas con los respectivos certificados de retención expedidos por los agentes retenedores, retenciones por $67.598.000. Por lo tanto, en la casilla 79, reflejó dicha suma y, en consecuencia, desconoció $19.432.000. En la sentencia de primera instancia el Tribunal confirmó el desconocimiento de las retenciones por $19.432.000, pues encontró que la administración había valorado correctamente los certificados de retención en la fuente aportados por la actora, a partir de los cuales se extraía la suma de $67.598.000 y, al tiempo, determinó que las 29 solicitudes de certificados de retenciones en la fuente y las 13 facturas de venta aportadas por la actora, con el fin de acreditar la veracidad del valor de las retenciones que inicialmente reportó

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206) Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda. en su denuncio privado, carecen del valor probatorio exigido por los artículos 374, 381, 632, 750 del Estatuto Tributario. Frente a esta decisión, el apelante insiste en que en el expediente constan las copias de algunas «solicitudes de los certificados de retención» y la explicación de que algunas facturas que soportan el valor de la retención declarada, expedidas por el Hospital de Engativá, fueron devueltas antes de «cerrar» la declaración de renta del año 2009. Si bien esta Sección ha precisado que en los eventos en los que no se pueda obtener dicho certificado, el parágrafo 1 del artículo 381 del Estatuto Tributario permite sustituirlo (…) Es evidente que las solicitudes de los certificados de retención no son idóneas para acreditar las retenciones en la fuente, carecen de las condiciones previstas en la ley tributaria para el efecto. Similar situación resulta predicable de las 13 facturas porque, aunque reúnen gran parte de la información exigida en el artículo 381 del Estatuto Tributario, no acredita el pago, de manera que por sí solas no resultan suficientes, deben acompañarse del correspondiente comprobante de ingreso, en donde se acredite que efectivamente la retención se practicó y el monto. Ahora, las facturas generadas al Hospital Engativá merecen una mención especial pues, en la medida

en que fueron devueltas, el valor allí registrado nunca se pagó, lo que quiere decir que la actora no recibió un ingreso al que se le haya practicado la correspondiente retención; de manera que su falta de idoneidad es evidente. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 381

Obiter Dictum. PRUEBAS EXIGIDAS POR EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS Y GASTOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA – Fundamento legal La apelante controvierte el fallo apelado porque, a su parecer, el a quo no valoró las pruebas aportadas con la demanda, a partir de las cuales pretendía acreditar la realidad de los gastos declarados, que fueron rechazados por la administración. No obstante, la apelante no especificó, de manera concreta y puntual, los elementos de prueba que, a su juicio, no fueron valorados por el Tribunal. En efecto, nótese que la apelante, en el recurso, se limita a señalar de forma genérica que el a quo no valoró las pruebas que aportó con la demanda, pero sin detallar a cuáles elementos de juicio se refería. Por consiguiente, el cargo de apelación no resulta apto para ser estudiado de fondo, en tanto que incumple las exigencias que establecen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Para la Sala, el único cargo de apelación contra la valoración probatoria realizada por el Tribunal, respecto de los elementos de juicio aportados con la demanda, que constituye un reparo concreto y específico, tal y como lo exigen las normas

procesales mencionadas, consiste en que, el a quo erró al haber rechazado gastos por el hecho de que el documento que los sustenta no se denominaba «documento equivalente», por lo que este cargo será estudiado de fondo. Para resolverlo, lo primero es precisar que la apelante no lo circunscribió a una determinada glosa, por lo que la Sala entiende que está dirigido a controvertir la valoración probatoria efectuada por el a quo sobre los documentos equivalentes aportados por la actora para acreditar la procedencia de los siguientes factores: (…) Ahora bien, comoquiera que el juez de segunda instancia debe circunscribirse de manera estricta a los términos del recurso de apelación, los documentos cuyo valor probatorio fueron desestimados por el Tribunal con fundamento en una razón distinta a la denominación del documento no serán revisados en esta instancia. Recuérdese que, a la luz de los artículos 320 y 328 del Código General del 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda.

Proceso, por regla general, el superior solamente puede pronunciarse sobre los reparos concretos formulados por el apelante. (…) El artículo 743 Estatuto Tributario señala que la idoneidad de los medios de prueba, depende de las exigencias que para demostrar determinados hechos, establezcan las normas

tributarias. A estos efectos, el artículo 771-2 ibídem exige para la procedencia de costos y gastos en el impuesto sobre la renta, que estén soportados en facturas con el lleno de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario; o en documentos equivalentes expedidos con el cumplimiento de los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibídem. Como lo ha resaltado esta Corporación, en ausencia de dichos requisitos no puede admitirse la respectiva deducción, incluso si se acreditaran los requisitos generales de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario. Conforme con lo anterior, la denominación como factura o documento equivalente, no se encuentra previsto dentro de los requisitos para la procedencia de los costos o gastos, por lo que no le es dable a las autoridades exigir el cumplimiento de dicho requisito. Así la exigencia de que la factura se denomine expresamente de esa manera es requisito de facturación más no para la deducibilidad de las expensas. (…) Al analizar la sentencia apelada, lo primero que se observa es que no es cierto que el a quo haya desestimó algún elemento de prueba por no denominarse expresamente «documento equivalente». Así las cosas, el cargo de la apelación no es congruente con lo decidido por el Tribunal, por lo que carece de fundamento y, por lo tanto, no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

Obiter Dictum.

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR DECLARAR DATOS EQUIVOCADOS –

Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA DISCUTIDOS POR LA DEMANDANTE EN LOS ALEGATOS– No se estudia por no ser el mecanismo procesal dispuesto por el legislador para exponer los reparos contra las decisiones de primera instancia En la sentencia de primera instancia se confirmó la sanción de inexactitud impuesta en los actos cuestionados, porque se declararon datos equivocados, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar, no atribuibles a una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, por cuanto lo que se presentaba era el desconocimiento del derecho positivo. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, modificó la tarifa de la sanción, disminuyéndola del 160% al 100% del mayor impuesto, fijándola en $273.014.715. Analizada la apelación, evidencia la Sala que lo único que señaló el actor respecto de la sanción por inexactitud fue que no la incluía en la liquidación del impuesto sobre la renta que sugirió como la correcta, en virtud del artículo 709 del Estatuto Tributario. En esas condiciones, la apelación presentada no controvierte el fundamento de la decisión de primera instancia. Finalmente, preciso es señalar que, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la DIAN solicitó que se

modificara la decisión del a quo consistente en disminuir por favorabilidad la tarifa de la sanción por inexactitud, porque, en su opinión, el Tribunal no tuvo en cuenta que la tarifa de la sanción que le fue impuesta a la apelante en los actos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206) Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda. demandados, equivalente al 160% del mayor valor impuesto a cargo, era más favorable pues, en los casos en los que, como en este, los contribuyentes incluyen pasivos inexistentes en sus declaraciones tributarias, la tarifa de la sanción es del 200%. A juicio de la Sala, lo expuesto por la entidad demandada en los alegatos de conclusión debió ser objeto de apelación, en la medida que es ese, y no los alegatos de conclusión, el mecanismo procesal dispuesto por el legislador para exponer los reparos contra las decisiones de primera instancia. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso concreto, por lo que no le es dable a la Sala pronunciarse sobre este asunto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709

Obiter Dictum. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, a la luz del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, porque no fue

demostrada su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-00503-01(25206)

Actor: AGENCIA DE SEGURIDAD PROTECCIÓN APROTEC LTDA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año 2009. Cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para los documentos equivalentes para ser tenidos en cuenta como soporte de costos o gastos.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1 Fls.682 a 726, c.p.3. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda. 322412013000063 del 7 de marzo de 2013 y la Resolución No. 900.004 del 15 de enero de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación del impuesto sobre la renta por el período 2009 de la sociedad AGENCIA DE SEGURIDAD PROTECCIÓN APROTEC LTDA, la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaria (sic) devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 20189 (sic) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de junio de 2010, la Agencia de Seguridad Protección, Aprotec Ltda. presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20092 en la que registró como pasivos la suma de $1.092.215.000, gastos operacionales de administración por $3.989.021.000, gastos operacionales de venta por $57.904.000, un impuesto a cargo de $77.982.000, retenciones de $87.030.000,

sanción de $8.277.000 y un saldo a favor de $771.000. Previo requerimiento especial, la DIAN modificó la declaración privada, mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro.322412013000063 del 7 de marzo de 20133, en la cual se acogieron las glosas propuestas en el acto preparatorio, en el sentido de cambiar los siguientes renglones: 40 «pasivos», 52 «gastos operacionales de administración», 53 «gastos operacionales de ventas» y 79 «otras retenciones». Con respecto al renglón 52 «gastos operacionales de administración» las modificaciones se refieren, en específico, a los siguientes conceptos: (i) gastos «de personal por deducción de sueldos», por valor de $494.880.760, (ii) gastos por «aportes parafiscales» por $220.028.660, (iii) gastos por servicios registrados como «Otros Bogotá», por la suma de $5.600.720, (iv) gastos registrados como «Otros Medellín», por valor de $43.682.127, (v) gastos «por indemnizaciones por daños a terceros», por la suma de $128.907.520, (vi) gastos por servicios registrados como «Otros», por valor de $2.363.750, (vii) gastos registrados como «Otros personal», por $60.354.086 y (viii) gastos registrados como «provisión de clientes», por valor de $88.036.360. Todo lo anterior, dio lugar a un desconocimiento total de $1.043.854.983 del valor registrado en el renglón 52 «gastos operacionales de administración» del denuncio privado de la actora. Del renglón 53 «gastos operacionales de ventas», los factores desconocidos se refieren

a los registrados en la cuenta contable PUC 523595, por valor de $5.500.000. En adición, se desconocieron pasivos por valor de $150.407.000, así como retenciones en la fuente por valor de $19.431.507, ambos por ausencia de soporte. 2 Fl. 2. c.a. 1. 3 Fls.894-917, c.a. 5. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda.

El 9 de mayo de 2013, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución Nro. 900.004 del 15 de enero de 20144. En este acto se confirmó parcialmente la liquidación oficial, en la medida que se aceptaron gastos operacionales de administración, que disminuyó la suma a desconocer, pues pasó de $1.043.853.983 a $823.015.000. Esto, comoquiera que se aceptó la procedencia de $220.028.660 por concepto de gastos por aportes parafiscales y a la seguridad social, así como de $811.400 a título de «Otros Medellín», que habían sido rechazados en la liquidación oficial. En consecuencia, se fijó como impuesto a cargo el valor de $351.392.000 y a título de sanción por inexactitud el monto de $439.594.000, todo lo cual dio lugar a un saldo

a pagar de $731.665.000. Esta decisión se notificó personalmente el 23 de enero de 20145. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: «PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN de la liquidación oficial No. 322412013000063 de fecha 07 De (sic) marzo de 2.013 y recibido en nuestras instalaciones el 11 de marzo de 2.013.

SEGUNDA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 900-004 del 15 Del (sic) enero de 2.014, la cual resuelve un Recurso de Reconsideración de la liquidación oficial No. 322412013000063 de fecha 07 De (sic) marzo de 2.013, donde se impone un valor a pagar de SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIEINTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($731.665.000.00) TERCERA: En consecuencia como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicito que se declare la firmeza y se acepte la liquidación Privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, de la contribuyente AGENCIA DE SEGURIDAD PROTECCIÓN APROTEC LTDA con NIT 830.097.142-5 y presentada el 23 de junio de 2010 con N° electrónico 91000089433167».

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la

Constitución Política, y 107, 588 a 590, 647, 709, 711, 713, 714 y 771 a 777 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así7: Sobre el desconocimiento de pasivos por $150.407.000 alegó que inicialmente se había registrado a un único tercero, pero que posteriormente, mediante certificación del revisor fiscal, se discriminaron los nombres y valores por el monto de $147.780.522. Igualmente, destacó que el saldo de $2.626.478 no se incluyó en esa certificación dado que en sede administrativa sólo se solicitó que se aclarara la suma certificada. 4 Fls.1342 a 1357, c.a. 7. 5 Fl.1358, c.a. 8. 6 Fl.7. c.p. 1. 7 Fls.4 a 43 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda.

Las deducciones de «gastos operacionales de administración» obedecen a varios conceptos. El primero corresponde a gastos de personal, el cual se divide a su vez en sueldos y aportes obligatorios al sistema de seguridad social. Con relación a los salarios realizó varios cuadros en los que se expone el valor declarado por sueldos, horas extras, vacaciones y bases de cotización de los que concluyó que el valor «NO pagado por el sistema de aportes parafiscales es de $1.083.000 (Caja de

Compensación Familiar) proporción que en salarios corresponde a 1.083.000/4= 27.075.000 Menos $27.070.000 por concepto de vacaciones pagadas es igual a $5.000, valor que se acepta desconocer como costo o deducción por salarios». Frente los aportes obligatorios de la Ley 100 de 1993 acepta que debe desconocer la suma de $136.626.308. El segundo concepto es «otros gastos», el cual se conforma por varias cuentas contables. Las primeras corresponden a «otros Bogotá» 51359501 ($5.600.784) y «otros Medellín» 51359502 ($43.682.127) que fueron desconocidos porque no se entregaron los soportes cuando fueron solicitados, toda vez que no reposaban en sus instalaciones. No obstante, en esta oportunidad, sostuvo que entregaba los correspondientes documentos soporte, los cuales relacionó en dos cuadros. Sobre la cuenta «indemnización por daños a terceros 519570 ($74.907.520)» y la cuenta «otros 519595 Documento L-004-000186 ($54.000.000)», manifestó que se encuentran justificados en el acta de socios Nro. 6 del 2009 y que corresponden a pérdidas materiales en lugares donde se prestaba el servicio de vigilancia y seguridad en Medellín y en Bogotá, respectivamente, para un total de $128.907.520. Estos gastos fueron pagados a todos los afectados por cada siniestro y tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, de manera que es procedente su deducción. Igualmente, aclaró que durante la visita de la Administración se

presentaron errores en dichas cuentas. Así, explicó que en la cuenta 519570 el tercero es errado y en la cuenta 519595 por la suma de $54.000.000 hay errores con el código y el concepto puesto que corresponde es a la cuenta 519579 de indemnizaciones. Sobre este punto, expuso un cuadro en el que identificó los terceros beneficiarios de los pagos por indemnizaciones, en el que incluyó la fecha, NIT, nombre del tercero y el valor de cada gasto, que refleja un total de $125.907.520. Respecto a la cuenta contable «otros 519595 documento L-001-00002014 ($2.363.750)», cuyos soportes estaban en custodia del gerente regional de Bogotá y, por lo mismo, no fueron presentados en su momento, expresó que, en esta oportunidad, aportaba tales soportes, los cuales relacionó en cuadro. Análogamente, en cuanto a la cuenta «otros personal» por valor de $60.354.086, explicó que se tratan de los medios de transporte pagados a su empleados y que no constituyente salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. La última cuenta de los gas

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