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CE-25000-23-37-000-2014-00520-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-00520-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Mecanismo idóneo y eficaz para amparar los derechos fundamentales de un aspirante a un cargo de carrera administrativa / CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales vulnerados en el proceso de selección Lo primero que la Sala estima pertinente precisar es que, en principio, y en atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no sería procedente para el caso que nos ocupa, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo manifestó el a quo. No obstante, ha sido reiterada la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en cuanto a que en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que tales medios de control carecen de idoneidad, eficacia y celeridad…para estudiar la eventual vulneración de derechos fundamentales en los procesos de selección desarrollados en virtud de un concurso abierto de méritos para proveer cargos de carrera administrativa. Esto implica que el Juez de tutela debe estudiar el fondo del asunto y determinar si efectivamente se presenta la violación alegada por la aspirante o interesada que hace uso de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección oportuna de los derechos

fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-213A de 28 de marzo de 2011, exp. T-2.861.822, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. LISTA DE ELEGIBLES - No puede extenderse a cargos no ofertados en el concurso de méritos Para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en cuenta que la actora se inscribió en la Convocatoria núm. 001 de 2005 para aspirar al cargo denominado Secretario Código 440, Grado 24, número OPEC 51287, ofertado por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Para el referido cargo se ofertaron un total de 80 vacantes, las cuales fueron distribuidas en diferentes etapas y grupos de la siguiente manera: Grupo 1 Etapa 1: 38 cargos ofertados. Grupo 1 Etapa 2: 10 cargos ofertados. Grupo 1 Etapa 3: 5 cargos ofertados Grupo 2: 27 cargos ofertados. Luego de revisado el expediente y las pruebas allegadas al mismo, se tiene que la actora hizo parte del Grupo 1 Etapa 1, para el cual, una vez realizado el proceso de selección, se expidió la Resolución núm. 2652 de 2012, que contiene la lista de elegibles para proveer las 38 vacantes referidas. Dentro de dicha enumeración, la señora Aurora Veloza Cocomá se ubicó en el puesto núm. 70, es decir que no alcanzó a clasificar dentro de los aspirantes con derecho

inmediato a ser nombrados en el cargo al cual aspiraron. En efecto, desde el inició del proceso de selección la actora conocía cuántos cargos estaban siendo ofertados en la Convocatoria y tenía claro que éstos eran limitados, por lo tanto, si dentro del grupo y etapa en la que participó, solo se habían ofertado 38 vacantes, eran los primeros 38 aspirantes clasificados en la lista de elegibles los que adquirían el derecho a ser nombrados en período de prueba y los demás pasan hacer parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y sus nombramientos dependen de que posteriormente se presenten vacantes en los cargos previamente ofertados en la OPEC. La Sala reitera lo consignado por el a quo, en el sentido de expresar que no es de recibo la pretensión de la actora de ser nombrada en cargos que no fueron ofertados en la Convocatoria a la cual se presentó, ya que esta decisión deslegitimaría la naturaleza propia del concurso e infringiría las normas del mismo, en especial, el Acuerdo 159 de 2011 expedido por la CNSC, por medio del cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles…Es importante resaltar que independientemente de que en la actualidad, dentro de la Secretaría Distrital de Educación, existan 323 empleos vacantes iguales o similares al denominado Secretario Código 440, Grado 24, OPEC 51287, situación que por demás no se encuentra demostrada en el expediente, éstos no pueden ser provistos por la lista de elegibles contenida en la Resolución 2652 de 2012, en

la que la actora ocupa el puesto núm. 70, dado que la misma no fue conformada para proveer esos empleos o lo que es lo mismo, de existir esas vacantes, estas no fueron ofertadas en la Convocatoria que hoy ocupa la atención de la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00520-01(AC)

Actor: AURORA VELOZA COCOMA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 9 de junio de 2014, proferido por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

I.1.- La Solicitud. La señora AURORA VELOZA COCOMÁ, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, por considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. I.2.- Hechos. Manifestó que se inscribió para participar en la Convocatoria núm. 001 de 2005, dentro del concurso abierto de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Señaló que luego de superadas las distintas etapas del Concurso, la CNSC profirió la Resolución núm. 2652 de 2 de agosto de 2012, mediante la cual se conformó la lista de elegibles, en la que quedó ubicada en el puesto núm. 70. Mencionó que en la actualidad han sido nombrados los primeros 50 concursantes de la lista de elegibles, por lo que ocupa el puesto núm. 20 en turno para proveer el empleo núm. 51287 Cargo: Secretario, Código 440, Grado 24 de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. Adujo que hasta la fecha no ha sido posible que las entidades accionadas procedan a hacer efectiva la citada lista de elegibles, a pesar de que existen 323 vacantes de cargos iguales o similares al que aspiró. I.3.- Pretensiones. La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas adelantar en forma inmediata las actuaciones administrativas necesarias para hacer efectiva la lista de elegibles de la Convocatoria núm. 001 de 2005 y se le permita acceder a una de las 323 vacantes de los cargos iguales o similares al de Secretario Código 440, Grado 24. I.4.- Defensa. La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, manifestó que su Oficina de Personal se ajustó a los procedimientos y normativa que regularon la Convocatoria núm. 001 de 2005. Adujo que en el referido concurso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá

ofertó un total de 80 cargos para el empleo denominado Secretario Código 440 Grado 24, con la OPEC 51287, para los cuales, luego de surtidas todas las etapas del proceso, se conformaron las listas de elegibles a través de las Resoluciones núms. 2652 de 2012 (Grupo 1 Etapa 1, 38 cargos ofertados, 102 enlistados); 1878 de 2012 (Grupo 1 Etapa 2, 10 cargos ofertados, 17 enlistados); 906 de 2011 (Grupo 1 Etapa 3, 5 cargos ofertados, 3 enlistados, 2 desiertos); 1310 de 2012 (Grupo 2, 27 cargos ofertados, 19 enlistados, 8 desiertos). Señaló que en los empleos del Grupo 1 Etapa 3 y Grupo 2, para los cuales se presentó la actora, se ofertaron un total de 32 cargos de los cuales 10 se declararon desiertos, razón por la cual la entidad recompuso las listas a través de las Resoluciones 1878 y 2652 de 2012 y le informó a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá los nombres y datos de contacto de los elegibles que seguían en estricto orden, con el fin de que los mismos fueran nombrados, como efectivamente sucedió. Recordó que la posibilidad sugerida por la actora de ser nombrada en algún cargo equivalente o de menor jerarquía ubicado en el mismo nivel, fue derogada por el Acuerdo núm. 159 de 2011, en el cual se establece como requisito para el eventual nombramiento en período de prueba, producto de una lista de elegibles,

“que el empleo que se requiere proveer, sea de igual denominación, código y grado”. Explicó que no era posible ubicar a la actora en los cargos que solicitó, toda vez que los empleos no son de igual grado, denominación y código y los requisitos de estudio y experiencia también son disimiles. Advirtió que tampoco puede ser nombrada en período de prueba de la lista de elegibles núm. 2652 de 2012, para el cargo de Secretario Código 440 Grado 24, pues allí ocupó el puesto núm. 70 y a la fecha se está a la espera de vacantes pues no hay disponibilidad de cargos en la Secretaría de Educación Distrital. Agregó que luego de un requerimiento que le hicieron a la CNSC, para que autorizara el nombramiento de la lista de elegibles en unas nuevas plazas definitivas que se venían generando en la entidad, esta autoridad claramente informó que si las vacantes no habían formado parte de la OPEC, su provisión no era procedente a través del uso de las listas del Banco Nacional de elegibles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1894 de 11 de septiembre de 2012, pues para estas se debía realizar un proceso de selección especifico. Afirmó que las reglas del concurso se han respetado en su integridad, de lo contrario la CNSC no hubiera autorizado los 80 nombramientos realizados hasta la fecha. Agregó que no se ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo, pues la actora participó libremente en la Convocatoria núm. 001 de 2005, eligió el empleo de su preferencia entre los ofertados y hace parte de la lista de elegibles; sin embargo,

no se han cumplido los requisitos de orden legal para proceder a su nombramiento. Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, pues la actora tiene otros medios de defensa judiciales idóneos para proteger los derechos que alega vulnerados. La Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, por lo tanto no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para defender los derechos presuntamente violados, como sucede en este caso, en el que la actora tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mencionó que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que de manera excepcional hiciere procedente la acción de tutela. Adujo que es obligación de la actora probar efectivamente la inminencia y urgencia del amparo solicitado y a su vez, la gravedad del riesgo invocado, situación que no se dio en el sub lite. Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo núm. 159 de 2011, “Por el cual se reglamenta la conformación, utilización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa”, solamente se puede nombrar a los elegibles en las vacantes para las cuales se conformó la respectiva lista. Indicó que a través de la Circular núm. 002 de 2011, le recordó a las entidades sujetas a su administración y vigilancia, que los trámites administrativos a cargo de la CNSC van hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, por lo que

la finalización del proceso de selección con el nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de dicho período, es responsabilidad de éstas. Recordó que los nombramientos en período de prueba deben efectuarse con las personas que ocuparon los primeros puntajes, conforme al número de empleos ofertados, y aquellas que no alcanzaron tales nombramientos pasan al Banco Nacional de Listas de Elegibles, en la que cuentan con una simple expectativa cuando se presente una vacante que cumpla los requisitos de similitud funcional establecidos en el Acuerdo 159 de 2011 y se agote la respectiva lista en estricto orden descendente. Advirtió que para las vacantes definitivas que se ocasionen con posterioridad a la expedición del Decreto 1894 de 2012, su provisión estará sujeta a las disposiciones allí previstas y a lo contemplado en la Circular Interna núm. 008 de 2012 de la CNSC, según la cual solo pueden proveerse por uso de listas del Banco Nacional de Listas de Elegibles, aquellos empleos que fueron ofertados en la Convocatoria núm. 001 de 2005 y posteriormente declarados desiertos. Señaló que de las 80 vacantes ofertadas para el empleo de Secretario Código 440 Grado 24, 38 de ellas están contenidas en el Grupo 1 Etapa 1, las cuales tienen una lista de elegibles en la que la actora se encuentra en la posición núm. 70, de conformidad con la Resolución 2652 de 2012. Expresó que es falsa la afirmación de la actora respecto al no uso de las listas de elegibles, ya que en atención a lo dispuesto en el Decreto 1894 de 2012, se han

autorizado debidamente los nombramientos en los empleos declarados desiertos que fueron ofertados en la Convocatoria núm. 001 de 2005. Aseguró que aunque existan 323 vacantes en la entidad, situación que no le consta, pues no maneja la información relativa a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, solo podrían proveerse a través del uso de las listas de elegibles, aquellas ofertadas en el concurso, esto es, las 80 vacantes referidas, las cuales fueron distribuidas en distintos grupos y etapas. Anotó que en una lista de elegibles se genera un derecho adquirido para aquellos que en el proceso de selección ocuparon la primera posición y como consecuencia de ello, deben ser nombrados en el empleo al cual aspiraron. No obstante, quienes no obtuvieron dicha posición, como es el caso de la actora, lo que les asiste es una mera expectativa para la provisión de los empleos en vacancia definitiva a través de la respectiva lista en estricto orden descendente. Aclaró que el acceso a los cargos públicos de los elegibles que no ocuparon el primer puesto, se encuentra condicionado a la generación de vacantes definitivas en empleos con similitud funcional respecto del que concursaron. Resaltó que la actora ocupó el puesto núm. 70 dentro de una lista de elegibles para proveer 38 empleos vacantes, por lo tanto solo le asiste una mera expectativa mientras permanece en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia de 9 de junio de 2014, denegó el amparó solicitado por la

actora, teniendo en cuenta que, a su juicio, no es posible afirmar que existe desconocimiento de los derechos fundamentales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con la lista de elegibles, empleos que no fueron ofertados en el concurso o que no se encuentran vacantes, pues ello implicaría el desconocimiento de las reglas especificas de aquél. Sostuvo que es claro que la conformación de la lista de elegibles tiene como fin establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros; más aquellos que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo empleo ofertado del concurso, por lo tanto las plazas que no corresponden a la Convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán de un nuevo proceso de selección. Advirtió que en el presente caso la Secretaría de Educación de Bogotá ofertó 80 vacantes del empleo denominado Secretario 440-24, OPEC 51287, distribuidas así: i) Grupo 1 Etapa 1, 38 vacantes; ii) Grupo 1 Etapa 2, 10 vacantes; iii) Grupo 1 Etapa 3, 5 vacantes y iv) Grupo 2, 27 vacantes, para las cuales se profirieron 4 listas de elegibles, entre éstas la contenida en la Resolución núm. 2652 de 2 de agosto de 2012, en la que la actora ocupó el puesto núm. 70. Reiteró que la actora se inscribió en la Etapa 1 del Grupo 1 de la Convocatoria núm. 001 de 2005, dentro de la que se ofertaron 38 vacantes, pero solo obtuvo el

lugar núm. 70 en la lista de elegibles contenida en la Resolución mencionada, razón por la cual no alcanzó a ser nombrada. Manifestó que de las 80 vacantes que ofertó la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá, solo han sido declaradas desiertas 10, las cuales ya fueron provistas en estricto orden de mérito y actualmente no hay cargos disponibles, situación que impide utilizar la lista de elegibles en la que se encuentra la actora. Adujo que las entidades accionadas han seguido los procedimientos legales establecidos para hacer uso de las listas de elegibles de la Convocatoria núm. 001 de 2005, por lo tanto no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados y en caso de que se necesite la utilización de la lista en la que se encuentra la actora, su incorporación sería viable después de haber nombrado a quienes figuren en los puestos 1º a 69 de la misma. Finalmente, agregó que la actora al haber ocupado el puesto núm. 70 en la lista de elegibles, está frente a una simple expectativa de acceder al cargo al que aspiró y no frente a un derecho adquirido, respecto del cual pueda exigir su cumplimiento.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La señora AURORA VELOZA COCOMÁ, impugnó el fallo de primera instancia, ya que, a su juicio, la decisión se soportó fundamentalmente en lo alegado por las entidades demandadas y omitió los argumentos expuestos en la acción de tutela. Adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC no debió abstenerse de autorizar el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. 2652 de 2

de agosto de 2012, con el argumento de que las vacantes disponibles no formaban parte de la OPEC, pues dicha consideración desconoce el principio constitucional de mérito para acceder a los cargos de carrera. Señaló que la CNSC no podía escudarse en la omisión de la Secretaría de Educación de Bogotá, de incluir en la OPEC todos los cargos vacantes, para justificar la negación del uso de la lista de elegibles. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco tuvo en cuenta lo expuesto en la demanda en relación con el proceso de homologación que se aplicó en la entidad demandada y que afectó negativamente su posibilidad de acceder a los cargos de carrera. Añadió no es válido justificar el fallo de primera instancia en una supuesta violación de las reglas del Concurso y no invocar el mismo argumento para proteger los derechos de los aspirantes. Manifestó que con lo decidido por el a quo, se está cohonestado con la omisión de las entidades demandadas de no ofertar todos los cargos disponibles para ser provistos mediante concurso y se prolongan injusta e ilegalmente las prácticas clientelistas en la provisión de los empleos de carrera.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no

disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Lo primero que la Sala estima pertinente precisar es que, en principio, y en atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no sería procedente para el caso que nos ocupa, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo manifestó el a quo. No obstante, ha sido reiterada la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en cuanto a que en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que tales medios de control carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-213A de 28 de marzo de 2011, expediente T-2.861.822, con ponencia del Magistrado doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual sostuvo: “4.3. Sin embargo, conviene precisar que la existencia de diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no

se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. En estos eventos, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional, incluso como mecanismo definitivo, siempre que se logre determinar que las vías ordinarias -jurisdiccionales o administrativasno son lo suficientemente expeditas para prodigar una protección inmediata y real. 4.4. En el presente asunto, si bien es cierto que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos del proceso de selección, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005.” Igualmente, esta Sala se ha pronunciado frente a la vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de los concursos públicos de méritos, argumentando lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio

irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T – 441 del 12 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: “...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el

derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva” (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución). Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999, reiterada en otros pronunciamientos , sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)»1 En atención a lo anterior, la acción de tutela sí procede como mecanismo de protección válido para estudiar la eventual vulneración de derechos fundamentales en los procesos de selección desarrollados en virtud de un concurso abierto de méritos para proveer cargos de carrera administrativa. Esto implica que el Juez de tutela debe estudiar el fondo del asunto y determinar si efectivamente se presenta la violación alegada por la aspirante o interesada que hace uso de la acción de tutela. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” denegó el amparo solicitado por la actora, pues consideró que a través de la lista de elegibles no era posible proveer cargos que no fueron ofertados en el Concurso o que no se encontraban vacantes, por lo tanto la

actuación de las entidades demandadas no comportaba vulneración de derecho fundamental alguno ni transgresión de los principios constitucionales que rigen los concursos. Para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en cuenta que la actora se inscribió en la Convocatoria núm. 001 de 2005 para aspirar al cargo denominado Secretario Código 440, Grado 24, número OPEC 51287, ofertado por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Para el referido cargo se ofertaron un total de 80 vacantes, las cuales fueron 1 Sentencia de 24 de abril de 2008. Expediente núm. AC-2008-00018. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. distribuidas en diferentes etapas y grupos de la siguiente manera: - Grupo 1 Etapa 1: 38 cargos ofertados. - Grupo 1 Etapa 2: 10 cargos ofertados. - Grupo 1 Etapa 3: 5 cargos ofertados - Grupo 2: 27 cargos ofertados. Luego de revisado el expediente y las pruebas allegadas al mismo, se tiene que la actora hizo parte del Grupo 1 Etapa 1, para el cual, una vez realizado el proceso de selección, se expidió la Resolución núm. 2652 de 2012, que contiene la lista de elegibles para proveer las 38 vacantes referidas. Dentro de dicha enumeración, la señora Aurora Veloza Cocomá se ubicó en el puesto núm. 70, es decir que no alcanzó a clasificar dentro de los aspirantes con derecho inmediato a ser nombrados en el cargo al cual aspiraron.

En efecto, desde el inició del proceso de selección la actora conocía cuántos cargos estaban siendo ofertados en la Convocatoria y tenía claro que éstos eran limitados, por lo tanto, si dentro del grupo y etapa en la que participó, solo se habían ofertado 38 vacantes, eran los primeros 38 aspirantes clasificados en la lista de elegibles los que adquirían el derecho a ser nombrados en período de prueba y los demás pasan hacer parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y sus nombramientos dependen de que posteriormente se presenten vacantes en los cargos previamente ofertados en la OPEC. La Sala reitera lo consignado por el a quo, en el sentido de expresar que no es de recibo la pretensión de la actora de ser nombrada en cargos que no fueron ofertados en la Convocatoria a la cual se presentó, ya que esta decisión deslegitimaría la naturaleza propia del concurso e infringiría las normas del mismo, en especial, el Acuerdo 159 de 2011 expedido por la CNSC, por medio del cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles. Sobre el particular, el artículo 9º del Acuerdo 159 de 2011, dispone: “Artículo 9º. Nombramiento en período de prueba. A partir del día hábil siguiente a la publicación de la firmeza de una lista de elegibles, la entidad cuenta con un término máximo de diez (10) días hábiles para que en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso y solo para las vacantes para

las cuales se conformó la respectiva lista de elegibles, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005.” (Negrillas fuera del texto original) Igualmente, el Decreto 1894 de 2012, en el considerando manifestó: “Que la jurisprudencia nacional ha venido señalando de manera reiterada y uniforme que las listas de elegibles para la provisión de los empleos de carrera, resultado de los procesos de selección, únicamente pueden ser utilizadas para llenar las vacantes específicamente ofertadas y señaladas en la respectiva convocatoria, y no para proveer otros cargos no convocados a concurso y ocupados por personal provisional, pues ello desconoce no sólo el derecho de estos últimos a participar en igualdad de condiciones en el

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