CE-25000-23-37-000-2014-00564-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00564-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DE LA PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DE LA PETICIÓN – Acreditada De acuerdo con los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos, es evidente que la Secretaría General del Senado de la República no vulneró al actor el derecho de petición, por cuanto la solicitud que elevó el 10 de febrero de 2014 sobre la expedición auténtica de los Decretos 1038 de 1984, 1676 de 1992, 1155 de 1992 y 1793 de 1992, por medio de los cuales se declaró turbado el orden público y de los decretos con la firma de los ministros que establezcan las condiciones y las personas para quienes se reconoce el tiempo doble, la remitió a la Presidencia de la República, Secretaría Jurídica, por considerar que es la entidad competente para conocer de la misma, situación que fue demostrada en el expediente y sobre la cual se informó al interesado. En efecto, se advierte de los anexos aportados, que la respuesta ofrecida al actor fue remitida a la dirección que el mismo informó en su petición, y que corresponde a la suministrada en el escrito de la acción de tutela. En donde demás obra constancia de hacer sido recibida en el lugar de destino. De las circunstancias anteriores, no se evidencia la transgresión al derecho petición, y por tanto se revocará la sentencia de 13 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió el amparo y en su lugar se negará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00564-01(AC)
Actor: GERARDO ANTONIO DUQUE GÓMEZ
Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA - SECRETARIA GENERAL DEL SENADO Decide la Sala la impugnación formulada por la Secretaría General del Senado de la República contra la providencia de 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición.
Gerardo Antonio Duque Gómez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Congreso de la República, Secretaría General del Senado, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información.
PRETENSIONES La concreta así: “PRIMERO. Que se declare que se violó el Derecho de Petición y el Acceso a la Información a GERARDO ANTONIO DUQUE GÓMEZ, por parte de la Accionada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene SECRETARÍA GENERAL del Congreso o a la entidad que correspondiente suministre la información solicitada.
TERCERO: Se ordene a la entidad accionada o a quien haga sus veces se expida la correspondiente copia autentica de los decretos 1038 de 1984, 1676 de 1992, 1155 de 1992 y 1793 de 1992 donde el gobierno
nacional declaró turbado el orden público.
Cuarto: (sic) De igual forma solicite se me expidan copia autentica de los decretos con la firma de los ministros donde establecen las condiciones y las personas a quienes se les debe reconocer dicho tiempo doble1.
La anterior petición se encuentra apoyada en los siguientes hechos: El 10 de febrero de 2014, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaría General del Congreso la expedición de copias auténticas de los Decretos 1038 de 1984, 1676 de 1992, 1155 de 1992 y 1793 de 1992 por medio de los cuales el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y de los 1 Fl. 2 decretos con las firmas de los ministros en donde se establecen las condiciones y las personas a quienes se les debe reconocer el tiempo doble. A la fecha han transcurridos más de 15 días sin recibir respuesta alguna al respecto2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría General del Senado de la República expuso que a través del Jefe de la Sección de Leyes de dicha Corporación, el 12 de febrero de 2014 dio respuesta al derecho de petición del demandante, siendo recibida el 15 de febrero de 2014, en donde se le informó que su solicitud fue remitida por competencia a la división jurídica de la Presidencia de la República3. La Secretaría General de la Cámara de Representantes, al dar respuesta a la acción de tutela, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por cuanto revisada la correspondencia recibida en tal dependencia se constató que no aparece radicado ningún escrito del actor en la que solicite expedición de copia autentica de los Decretos 1038 de 1984, 1676 de 1992, 1155
de 1992 y 1793 de 1992, por medio de los cuales se declaró turbado el orden público y de los decretos con la firma de los ministros que establezcan las condiciones y las personas a quienes se reconoce el tiempo doble4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de 13 de junio de 2014, amparó el derecho fundamental de petición al señor Gerardo Antonio Duque Gómez. 2 Fls. 1-2 3 Fl. 17 4 Fls. 30-31 Para el efecto determinó que no existe certeza de que la respuesta ofrecida por parte de la Secretará General del Senado de la República haya sido conocida por el actor, pues aparece que fue recibida en “portería: Tampoco acreditó que la petición del demandante fuera remitida a la División Jurídica de la Presidencia de la República, quien tiene la competencia para resolver lo solicitado5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Secretaría General del Senado de la República la impugna, aduciendo que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, habida cuenta que la respuesta a su solicitud fue remitida a la dirección que suministró para tal efecto, calle 19 Nro. 4-88, Edificio Andes, siendo recibida por la Portería del mismo. Igualmente allegó copia del oficio de 13 de febrero de 2014, en donde consta que la petición del señor Gerardo Antonio Duque Gómez fue remitida a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República de Colombia. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se niegue la acción de tutela6.
Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere 5 Fls. 33-40 6 Fl.s. 43-47 amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aduce la Secretaría General del Senado de la República, que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición al demandante, habida cuenta que la respuesta de fondo a su solicitud fue remitida a la dirección que el mismo suministró en el escrito presentado y que fue remitida a la entidad competente para resolver el asunto planteado. La Norma Superior, en su artículo 23, consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia Constitucional, al precisar que el núcleo esencial de este derecho se concentra no solo en la resolución pronta y acorde con lo
solicitado sino en su oportuna notificación al interesado. En este sentido, ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el gderecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”7. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la
falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la autoridad debe informar de tal circunstancia al peticionario, pues de lo contrario, se entiende que ha vulnerado el derecho fundamental de petición del solicitante. Además de lo anterior, la autoridad correspondiente debe adelantar todas las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada al interesado8. Así las cosas, respecto al trámite del derecho de petición presentado por el actor, en el expediente obran las siguientes actuaciones: El 10 de febrero de 2014, el demandante en ejercicio del derecho de petición, presentó escrito ante el Senado de la República, en el que solicita la expedición auténtica de los Decretos 1038 de 1984, 1676 de 1992, 1155 de 1992 y 1793 de 1992, por medio de los cuales se declaró turbado el orden público y de los decretos con la firma de los ministros que establezcan las condiciones y las personas para quienes se reconoce el tiempo doble9. 7 Al respecto véanse las sentencias de tutela T-481 de 1992, T-695 de 2003, T-1104 de 2002, T-294 de 1997 , 219 de 2001 y 249 de 2001, 8 Fl. 8 9 Fls. 4, 104 El 11 de febrero de 2014, la Jefe de Sección de leyes del Senado de la República, le informa al actor que la petición por él presentada fue remitida por competencia a la División Jurídica de la Presidencia de la República,
comunicación que fue dirigida a la Calle 19 No. 4-88, Oficina 10-02, en donde aparece constancia de haber sido recibido por la Portería del Edificio Andes10. El 13 de febrero de 2014, la Jefe de la Sección de leyes del Senado de la República, remite a la Presidencia de la República, Secretaría Jurídica, escrito presentado por el actor, en donde consta que fue recibida por tal dependencia el 14 de febrero de 2014. Copia que fue allegada con la impugnación11. De acuerdo con los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos, es evidente que la Secretaría General del Senado de la República no vulneró al actor el derecho de petición, por cuanto la solicitud que elevó el 10 de febrero de 2014 sobre la expedición auténtica de los Decretos 1038 de 1984, 1676 de 1992, 1155 de 1992 y 1793 de 1992, por medio de los cuales se declaró turbado el orden público y de los decretos con la firma de los ministros que establezcan las condiciones y las personas para quienes se reconoce el tiempo doble, la remitió a la Presidencia de la República, Secretaría Jurídica, por considerar que es la entidad competente para conocer de la misma, situación que fue demostrada en el expediente y sobre la cual se informó al interesado. En efecto, se advierte de los anexos aportados, que la respuesta ofrecida al actor fue remitida a la dirección que el mismo informó en su petición, y que corresponde a la suministrada en el escrito de la acción de tutela12. En donde demás obra
constancia de hacer sido recibida en el lugar de destino13. De las circunstancias anteriores, no se evidencia la transgresión al derecho petición, y por tanto se revocará la sentencia de 13 de junio de 2014 proferida por 10 Fl. 18 11 Fl. 49 12 Fl. 7 13 Al consultar la página de google el Edificio Andes en Bogotá, arrojo que se encuentra ubicado en la Avenida 19 Nº 4-88. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió el amparo y en su lugar se negará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición. En su lugar, se dispone: NIEGASE la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Antonio Duque Gómez contra el Congreso de la República, Secretaría General del Senado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.