CE-25000-23-37-000-2014-00594-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00594-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – De acuerdo a la norma / PROTECCIÓN DE PERSONA EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO - Miembro retirado del Ejército Nacional / ESQUEMA DE SEGURIDAD – El brindado corresponde a la evaluación de riesgo / MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL NÚCLEO FAMILIAR - Depende del resultado de la evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo familiar de forma individual / OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS DE PROTEGER EFECTIVAMENTE EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL – Se han cumplido / EXHORTO - A la Ayudantía del Ejército Nacional para que supervise el correcto uso de las medidas de protección / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la decisión adoptada por el juez a quo debe ser confirmada teniendo en cuenta que la Ayudantía del Ejército Nacional ha adelantado todas las actuaciones administrativas tendientes a brindar al actor una protección integral de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad por encontrarse en situación de riesgo extraordinario como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades como oficial del Ejército. Es así como la autoridad demanda realizó todas las actividades necesarias para asignar al señor [J.C.P.R.] las medidas de seguridad idóneas y pertinentes a su caso particular. (…) puede concluir la Sala que el Estado colombiano a través de la Ayudantía del Ejército Nacional ha cumplido con las cargas propias de su deber de proteger el derecho a la seguridad
personal del Coronel (R) [J.C.P.R.] y su familia, en tanto la autoridad identificó la existencia de un riesgo extraordinario, elaboró el correspondiente estudio con el fin de determinar su nivel de riesgo y el de su familia y resolvió asignarle al oficial las medidas de seguridad que se otorga los oficiales con igual nivel de riesgo, las cuales superan incluso las previstas por el artículo 4° del Decreto 1225 de 2012. Así las cosas se verifica que la Ayudantía del Ejército Nacional efectuó el procedimiento para la implementación de las medidas de protección del peticionario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 1225 de 2012, que modificó el artículo 43 del Decreto 4912 de 2011, esto, en sentido de identificar y verificar de la calidad del protegido por parte de la Policía Nacional, evaluar el riesgo que enfrentaba el oficial, implementar las medidas de protección pertinentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que según lo consagrado por el parágrafo 10 del artículo 3º que modificó el artículo 7° del Decreto 4912 de 2011, la adopción de medidas de protección para el núcleo familiar de las personas mencionadas en el presente artículo, depende del resultado de la respectiva evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo familiar de forma individual, para lo cual se tendrá en cuenta la existencia del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del protegido o solicitante, en este caso, el señor [J.C.P.R.] y su familia. Así las cosas, concluye la Sala que la actuación desplegada por el Ejército Nacional no vulnera los derechos fundamentales a la
vida y a la seguridad personal del actor, en tanto, el esquema de seguridad que le fue asignado es el que corresponde de acuerdo a la evaluación de riesgo realizada por la Ayudantía General del Comando del Ejército, nivel que fue ratificado luego de analizar las nuevas circunstancias expuestas por el actor. No obstante lo mencionado en precedencia, en atención a las anomalías reportadas por el peticionario en escrito de petición radicado el 26 de mayo de 2014 , en el que puso en conocimiento de la Ayudantía del Ejército Nacional irregularidades de personal , se instará a la mencionada autoridad administrativa para que en cumplimiento de sus funciones (artículo 43 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el artículo 9 del Decreto 1225 de 2012), supervise el correcto uso de las medidas de protección que le fueron asignadas al peticionario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1225 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1225
DE 2012 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 4912 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4912 DE 2011 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00594-01(AC)
Actor: JULIO CESAR PRIETO RIVERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Julio César Prieto Rivera, contra el fallo de 25 de junio de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2014, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Julio César Prieto Rivera, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y de “protección a su núcleo familiar”. 1.2. Hechos: El señor Julio César Prieto Rivera se desempeñó como Oficial del Ejército desde el 1º de diciembre de 1986, fecha en la que egresó de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, hasta el 10 de abril de 2014 cuando por Decreto No. 718 de la misma fecha fue llamado a calificar servicios. En su tiempo de servicio como Oficial del Ejército fue Comandante del Batallón de Infantería No. 40 Coronel Luciano D’elhuyar en San Vicente de Chucurí – Santander, esto durante el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005, época en la que combatió y desvertebró los frentes de las autodefensas Ramón Danilo, Isidro Carreño y Walter Sánchez logrando además la baja, captura, desmovilización de
terroristas y la incautación de armas. Le correspondió solicitar el retiro y traslado de personal orgánico del batallón como medidas de contrainteligencia y denunció ante la Fiscalía la existencia de vínculos entre miembros de las Fuerzas Militares y las autodefensas. En desarrollo de actividades de inteligencia, puso en evidencia la existencia de vínculos entre los miembros de la dirigencia política del departamento de Santander y grupos paramilitares, razón por la cual fue requerido el 6 de septiembre de 2013 por la Corte Suprema de Justicia para declarar dentro de la investigación preliminar No. 27408, seguida contra varios dirigentes políticos del orden municipal y departamental de Santander. Participó en calidad de declarante ante la Fiscalía Auxiliar Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Regional del Tolima y la Procuraduría General de la Nación, en investigaciones adelantadas contra los dirigentes políticos de Santander. Sus testimonios fueron decisivos para demostrar la culpabilidad de los investigados1 que terminaron siendo condenados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que como consecuencia de su labor como oficial y la colaboración prestada a las investigaciones adelantadas en contra de los dirigentes políticos del departamento de Santander: (i) recibió llamadas amenazantes del Gobernador de Santander de la época, el señor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, en las que se le instigaba para no aportar pruebas o testimonios a la 1 Dentro de los procesados y condenados pueden mencionarse al ex gobernador del departamento de Santander, Hugo Eliodoro Aguilar Naranjo y a los ex congresistas Luis Alberto Gil, Alfonso Riaño y Oscar
Josué Reyes. investigación referida; (ii) se dio inicio a una campaña de desprestigio en su contra, señalándosele por conductas deshonrosas y punibles, por lo que instauró denuncia penal contra el citado Gobernador y el político Luis José Arenas Prada, la cual a la fecha se encuentra sin instruir. Según afirma el actor, fue llamado a calificar servicios sin contar con medidas de seguridad que garantizaran su integridad y la de su familia, por lo que se vio obligado a formular reiteradas peticiones ante distintas entidades del Estado con el fin de requerir protección. Mediante Oficio No. 201400108355753 de 24 de abril de 2014, el Ayudante General del Comando del Ejército puso en conocimiento del peticionario unas medidas iniciales de autoprotección para el Oficial y su familia, mientras se conocía el resultado del estudio de seguridad que permitiera dar respuesta de fondo a la solicitud de protección. Asimismo, con Oficio No. 201400108655851 de 2 de mayo de 2014 se le comunicó al Oficial (R) que de acuerdo con su evaluación de riesgo calificado como “alto”, le sería asignado un esquema de seguridad tipo A, consistente en una camioneta doble cabina sin blindaje, una motocicleta, tres miembros de personal y chaleco antibalas nivel IIIA. En lo que a su esposa se refiere, se le indicó que había arrojado un nivel de riesgo “moderado”, por lo que frente a ella sólo se impartían recomendaciones de auto protección. El actor radicó escrito de petición el 5 de mayo de 2014, ante la Ayudantía
General del Comando del Ejército, en el que: (i) informó sobre nuevos hechos como el asesinato de alias “Diego Rivera” quien también testificó en proceso penal adelantado contra el señor Hugo Eliodoro Aguilar Naranjo, generadores de amenaza para él y su familia y; (ii) solicitó copia de la evaluación de riesgos. Por medio de Oficio No. 20142000469341 de 8 de mayo de 2014, la Ayudantía del Ejército Nacional emitió respuesta parcial en el sentido de indicarle al actor que a pesar de haberse agotado el trámite definido por la normatividad aplicable, se procedería a realizar nuevamente una evaluación que tuviera en cuenta las circunstancias informadas. Mediante escrito de petición recibido el 3 de junio de 2014 en la oficina de la Ayudantía el Oficial (R) informó a esta dependencia de la existencia de fallas mecánicas en su vehículo de protección y de una serie de irregularidades frente al personal a su servicio. Con Oficio No. 20142000591171 de 6 de junio de 2014, la Ayudantía del Ejército Nacional le informó al actor que las fallas mecánicas que presentaba el vehículo que hace parte de su esquema de seguridad, estaban siendo solucionadas y que mientras esto ocurría se le facilitaría en préstamo otra camioneta. Respecto de las irregularidades con el personal de protección, presentadas en el mes de mayo del año en curso, cuando el Oficial (R) se encontraba atendiendo asuntos personales en la ciudad de Armenia, se le manifestó que la designación de un reemplazo para el conductor que sufrió una calamidad
doméstica, tardó porque debía realizarse el trámite interno para la asignación de otro agente, quien además debía desplazarse a la mencionada ciudad. Finalmente, frente al suceso ocurrido el 21 de mayo de 2014, consistente en que “habiendo citado [el peticionario a su esquema de seguridad], desde la noche anterior al personal de seguridad para las 7:50 am en su lugar de residencia, para atender compromisos de su vida particular, dadas las pésimas condiciones mecánicas del vehículo, llegaron a las 8:30 am y lo más grave aún tan solo uno de los tres hombres del esquema, viéndose obligado a desarrollar sus actividades, en un vehículo que a duras penas desarrolla 40 kph, sin ningún tipo de blindaje y con la compañía únicamente del soldado conductor”2, la Ayudantía señaló que dispondría los correctivos correspondientes 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y de “protección a su núcleo familiar”, pues el esquema de seguridad que le fue asignado no es suficiente ni eficaz para protegerlo de las amenazas que recibe en contra de su vida e integridad personal. 2 Folios 222 a 224 del cuaderno No. 1 del expediente Aseguró que cuando un ciudadano se encuentra en peligro y considera amenazados derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, es necesario que el Estado dirija su accionar a evitar que se materialice el daño, por ello, debe proporcionársele una garantía cierta de seguridad frente a las amenazas que recibe como consecuencia de la labor que desempeñó como
Comandante del Batallón Luciano D’elhuyar en San Vicente del Chucurí y, en atención a las denuncias hechas en contra de oficiales y políticos comprometidos con la parapolítica. Asimismo, señaló que a su caso debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha calificado los diferentes niveles de riesgo que debe asumir un servidor público, en un país de alta conflictividad como Colombia, valoración según la cual, el peticionario está en un nivel de inseguridad extremo, pues su situación no es la de un ciudadano del común. Afirmó que las recomendaciones y la evaluación de riesgo que le fueran remitidas a través de Oficio No. 201400108355753 de 24 de abril de 2014, en las que se le pide incrementar las medidas de autoprotección, ubicar Estaciones de Policía y CAI cercanos, implementar medidas de seguridad que le alerten de la intrusión en su vivienda, resultan ser “incomprensibles y hasta absurdas, (…) rayan en lo ridículo para el caso de un oficial que enfrentó al paramilitarismo”3. Finalmente, indicó que en aplicación del principio de solidaridad contenido en la Constitución Política, debe brindársele a él y a su familia un esquema de seguridad permanente y eficaz que evite que se presente en su caso, un evento tan lamentable como el de la muerte del ex ministro de justicia, Enrique Low Murtra. 1.4. Petición de amparo
El accionante solicitó: 3 Folio 20 del cuaderno No. 1 del expediente. ““TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA VIDA y protección a su núcleo familiar del
Coronel del Ejército JULIO CESAR PRIETO RIVERA y su familia, ordenándole a las fuerzas militares a garantizarle un esquema de seguridad eficaz y eficiente en razón de la actualidad de las amenazas por su lucha originadas”4. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 11 de junio de 20145, la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa Nacional como entidad accionada, para que allegara un informe sobre los hechos materia de la acción. Asimismo, consideró necesario vincular de oficio al Comando General de las Fuerzas Militares, a la Ayudantía General del Ejército, a la Regional de Seguridad Militar del Ejército Nacional y a la Unidad Nacional de Protección. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Unidad Nacional de Protección Con memorial radicado el 18 de junio de 2014, la Unidad Nacional de Protección solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no ha vulnerado o amenazado los derechos invocados por el accionante. Señaló que la petición de protección radicada por el señor Julio César Prieto Rivera el 17 de octubre de 2013 ante el Ministerio de Interior, fue remitida mediante oficio No. OFI13-00028467 de 28 de octubre de 2013, a la Coordinación de Gestión del Servicio, dependencia que luego de verificar el caso del actor, le informó que no era viable dar trámite al estudio de su nivel de riesgo debido a que
no ostentaba ninguna de las calidades descritas en el artículo 6° del Decreto 4912 de 2011, modificado y adicionado por el Decreto 1225 de 2012. 4 Folio 25 del cuaderno No. 1 del expediente. 5 Folios 67 y 68 del cuaderno No. 1 del expediente. Agregó que en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo 8° del artículo 3° del Decreto 1225 de 2012, según el cual, corresponde al Director General de la Policía Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Militares organizar la asignación de medidas de protección para los miembros activos o retirados que lo requieran, se remitió el caso del peticionario a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa, esto mediante comunicación OFI13-0028471 de 28 de octubre de 2013. Finalmente, apuntó que con Oficio No. OFI13-00033480 de 9 de diciembre de 2013, el Director de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa reiteró que no es el competente para realizar el requerido estudio de nivel de riesgo del señor Julio César Prieto Rivera. 1.6.2. La Ayudantía General del Comando del Ejército Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2014, el Ayudante General del Comando del Ejército, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Aseguró que el Ejército Nacional asignó las medidas de protección necesarias al señor Coronel (R) Julio César Prieto Rivera y realizó el respectivo estudio frente a
los miembros de su núcleo familiar. Afirmó que de acuerdo con los procedimientos internos de la entidad, solo procede la asignación de esquema de seguridad de manera automática respecto de los Oficiales Generales o de Insignia, Comandantes de Unidad Militar y Jefes de Estado Mayor de Divisiones y Brigadas, por lo tanto, teniendo en cuenta que el Coronel Julio César Prieto Rivera no se encontraba ejerciendo ninguno de estos cargos cuando fue llamado a calificar servicios, el 10 abril de 2014, no podía asignársele un esquema de seguridad sin que mediara una petición que evidenciara tal necesidad. Por tal razón, solo hasta que tuvo conocimiento de la solicitud de protección del señor Julio César Prieto Rivera dio inicio al procedimiento interno previsto con el fin de determinar su nivel de riesgo y asignar las mismas medidas de protección pertinentes. Agregó que las distintas peticiones formuladas por el actor ante el Ministerio de Defensa, Comando General de las FFMM y Comando del Ejército, el 13 de octubre de 2013, el 22 de febrero y el 7 de abril de 2014, que tenían similares pretensiones y contenido, fueron tramitadas por la Ayudantía General del Comando del Ejército. De esta manera, de acuerdo lo dispuesto por la Directiva Permanente No. 064 de 2012 la Ayudantía efectuó la evaluación de la situación de riesgo del actor y su núcleo familiar, en el curso de la cual, emitió el Oficio No. 20140018355753 de 24 de abril de 2014 en el que se le comunicó al actor algunas medidas de auto
protección a seguir mientras se conocía el resultado del estudio de seguridad solicitado. Así, mediante Oficio No. 2014400108655851 de 2 de mayo de 2014 se le informó al peticionario que su nivel de riesgo era alto y que en consecuencia, se le asignaría un esquema de seguridad tipo A, conformado por un vehículo con conductor y dos escoltas, uno de ellos motorizado, además de los elementos necesarios para su protección. En relación con su esposa, se le comunicó que obtuvo nivel de riesgo moderado por lo que le fueron recomendadas medidas de auto protección. Finalmente, se le indicó que las evaluaciones de riesgo de los integrantes de su núcleo familiar se encontraban en trámite. Agregó que con Oficio No. 20142000469341 de 8 de mayo de 2014, dio respuesta a la petición radicada por el actor el 5 de mayo de 2014, en la que solicitó reevaluación de su nivel de riesgo y la asignación de un vehículo blindado, en el sentido de ordenar una nueva evaluación por parte de la Regional de Seguridad Militar. Indicó que mediante Oficios No. 001737 y 001738/MDN-CGFM-CE-JEICIRESEM-COSEM3-29.21 la entidad recibió los resultados de las evaluaciones de la situación del actor, sus hijos menores, esposa, hijastra y madre, con base en los cuales resolvió ratificar las medidas en principio otorgadas y el nivel de riesgo determinado. Igualmente, manifestó que al peticionario le fue asignado un esquema de seguridad tipo A, que cuenta con mayores elementos que los que dispone el artículo 11 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el artículo 4° del Decreto
1225 de 2012. Pues, según la normativa que regula el “Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”, un esquema de protección tipo A está conformado por 1 solo hombre, mientras que por Oficio No. 2014400108655851 de 2 de mayo de 2014, se le otorgó al tutelante un esquema consistente en “un vehículo con conductor y dos escoltas, uno de ellos motorizado, además de los elementos necesarios para su protección”. Finalmente, en relación con las condiciones del vehículo que le fue asignado al peticionario, el Ayudante General del Comando del Ejército señaló que los automóviles blindados solo se le otorgan a los Oficiales retirados que hayan ocupado el cargo más alto del Ejército Nacional y el Comando General, en virtud del riesgo que implica, por lo que los demás oficiales con igual nivel de riesgo del actor, cuentan con las mismas medidas de protección a él provistas. 1.6.3. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Regional de Seguridad Militar del Ejército Nacional Pese a haber sido notificados en debida forma, estas autoridades guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de junio de 2014, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar el amparo a los derechos fundamentales a la vida y “de protección al núcleo familiar”, invocados por el actor.
Concluyó que en el caso no se advirtió que la actuación surtida por la Ayudantía del Ejercito Nacional, en torno al estudio de seguridad del actor y su núcleo familiar y, la consecuente determinación del esquema de seguridad asignada vulnerara los derechos invocados por el actor, por cuanto, las medidas de protección fijadas se ajustaron a las disposiciones aplicables al caso que regulan la materia. Indicó que verificado el informe remitido por la Ayudantía, se determinó que con posterioridad al 2 de mayo de 2014, se le informó por oficio de 8 de mayo de 2014 que “se procedería a efectuar nueva evaluación de las nuevas circunstancias informadas”. De esta manera, practicada una nueva evaluación de riesgos al actor (documento que goza de reserva legal), atendiendo a las circunstancias objetivas del actor, se pudo concluir que su nivel de riesgo era el mismo. Por lo anterior, el a quo concluyó que la autoridad demandada “adelantó todos los trámites administrativos necesarios para definir el nivel de riesgo y el consecuente esquema de seguridad a que tenía derecho el actor, máxime si se efectúo una reevaluación del estado de riesgo de seguridad calificado, determinándose que no había lugar a la modificación de las medidas autorizadas”. Asimismo, consideró que la solicitud del actor referente a que se le asigne un esquema de seguridad más elevado y una camioneta blindada, no era procedente toda vez que la autoridad competente ya realizó el correspondiente estudio de seguridad y valoró conforme al resultado arrojado los lineamientos de protección que requiere el actor y su familia, no siendo dable al juez de tutela invadir la
competencia administrativa del Ejército Nacional frente a la materia, máxime cuando el actor no acreditó que el esquema de seguridad otorgado era insuficiente para la protección de su integridad. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió desvincular del proceso a la Unidad Nacional de Protección por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.8. Impugnación A través de su apoderado judicial, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Julio César Prieto Rivera contra la sentencia de 25 de junio de 2014, proferida por la Subseccion A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 25 de junio de 2014, dictada por la Subsección “A” Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de tutela. Con este fin, se analizará la actuación desplegada por la Ayudantía del Ejército Nacional y si las medidas de protección que le fueron asignadas al peticionario y su familia vulneran sus derechos fundamentales a la vida y de “protección a su núcleo familiar”.
Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) revisará la jurisprudencia
constitucional sobre la obligación de las autoridades de proteger el derecho a la vida; (ii) la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad personal; (iii) las obligaciones que asumen las autoridades con el fin de proteger efectivamente el derecho a la seguridad personal; finalmente (iv) se referirá al caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Ahora bien, aún si el reclamo es susceptible de tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela, con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud. 2.4. La obligación de las autoridades de proteger el derecho a la vida
La Constitución Política de 1991 otorgó al derecho a la vida una especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, comoquiera que “constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”6. Por lo anterior, y derivado de los artículos 2° y 5° de la Carta, se tiene que es deber de las autoridades públicas “respetar” y “proteger” la vida de todos los residentes en Colombia, ello implica abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y evitar que terceras personas lo afecten. De esta manera, el deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por parte de terceros constituye una obligación positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental. 6 Corte Constitucional. T-718 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Por ello, el “Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida”.7 Asimismo, la administración debe actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del ciudadano que busca protección. Esto, mediante la implementación de medidas en caminadas a la protección, respecto de las cuales las autoridades competentes tiene autonomía,
pues dependen de la situación administrativa, política, económica y social del país y del individuo, siempre que constituyan soluciones reales y efectivas. 2.5. La naturaleza constitucional del derecho a la seguridad personal Como desarrollo y derivación del deber de las autoridades de proteger el derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro de los fines del Estado están el de asegurar una convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para que los habitantes del territorio puedan mantenerse vivos, pero además para que puedan llevar una vida humanamente tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes, y preservada frente a riesgos insoportables. Sobre el punto, en la sentencia T694 de 2012 la Corte Constitucional aseguró que dentro de los fines del Estado está el de garantizarles a todos los individuos que habitan el territorio su derecho a la seguridad personal. Por ello, el reconocimiento del derecho a la seguridad personal supone, que “todas las personas deben recibir protección de las autoridades públicas en aquellos casos en que estén expuestas a un riesgo que atenta contra sus bienes fundamentales, y que no tengan el deber de soportar. Ese riesgo, ha señalado la jurisprudencia, debe ser extraordinario o extremo es decir, debe ir más allá de los riesgos ordinarios de la vida cotidiana. Por lo mismo, y con el fin de eliminar dicho riesgo o con el de prevenir que se materialice, corresponde a las autoridades públicas 7 Sentencia T981 de 2001. identificar y controlar todo peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado”8. 2.6. Obligaciones de las autoridades públicas con el fin de proteger
efectivamente el derecho a la seguridad personal La Corte Constitucional identificó en su jurisprudencia9 un grupo específico de obligaciones que debe verificar el Estado para proteger efectivamente el derecho a la seguridad personal. Estas son: “1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.
2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.