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CE-25000-23-37-000-2014-00718-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2014-00718-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - De la Comisión Nacional del Servicio Civil / PROHIBICIÓN DE TOMAR APUNTES EN LA EXHIBICIÓN

DE CUADERNILLOS Y HOJA DE RESPUESTAS DE PRUEBA DE

CONOCIMIENTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]stima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer, si las restricciones impuestas a la accionante para conocer los documentos que solicitó, con el fin de controvertir el resultado de las pruebas sobre competencias básicas y funcionales que presentó dentro la Convocatoria Nº 225 de 2013, son o no contrarias al derecho al debido proceso (…) [E]stima la Sala que le asiste razón a la demandante cuando argumenta que con la citación que se le realizó para conocer los documentos solicitados, no puede afirmarse que se atendió en debida forma la petición de pruebas que realizó para presentar la reclamación contra la calificación que obtuvo frente a las pruebas que le fueron aplicadas, en tanto las restricciones (…) impiden predicar que se garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso. En ese orden ideas, como la peticionaria al presentar la reclamación correspondiente contra los resultados que obtuvo de las pruebas funcionales y comportamentales, solicitó los documentos necesarios para exponer sus motivos de inconformidad, y el acceso a aquéllos fue negado en desconocimiento de los derechos antes señalados, tampoco puede afirmarse que a la demandante se le brindó la posibilidad de presentar una reclamación en la que pudiera exponer las razones pertinentes, por lo que también

le asiste razón al solicitar mediante la acción de tutela, que después de permitirle el acceso a los referidos documentos, se le brinde la posibilidad de presentar la reclamación correspondiente y que la misma sea resuelta de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00718-01(AC)

Actor: YOLANDA MEDINA Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 21 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la acción de tutela instaurada.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Yolanda Medina, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos a la información, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Universidad Manuela Beltrán y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC o Comisión). Solicita en amparo de los derechos y principios invocados que se le ordene a las entidades accionadas lo siguiente:

1. Entregarle copia de la cartilla de preguntas con sus correspondientes respuestas, y la hoja de respuestas que diligenció dentro del concurso de méritos

para vacantes de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

2. Con posterioridad le permitan presentar la reclamación correspondiente contra la decisión mediante la cual fue excluida del proceso de selección, y resuelvan la misma de fondo.

3. Suspendan el mencionado concurso de méritos, hasta tanto se decidan todas las reclamaciones elevadas frente al mismo.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-3): Afirma que acudió a la Convocatoria 255 de 2013 de la CNSC, para concursar por el empleo Nº 205420 de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Destaca que la CNSC contrató a la Universidad Manuela Beltrán para la realización de las pruebas sobre competencias funcionales y comportamentales, las cuales presentó el 27 de abril de 2014. Subraya que el 30 de mayo de 2014 la CNSC publicó los resultados de los exámenes realizados, según los cuales en la prueba de competencias funcionales obtuvo 38.38 puntos sobre 100. Relata que la Comisión entre el 3 y 9 de junio de presente año, habilitó un aplicativo para presentar las reclamaciones correspondientes, razón por la cual el día 4 de junio de 2014 solicitó la cartilla de preguntas con sus correspondientes respuestas, y la hoja de respuestas que diligenció dentro del concurso de méritos, a fin de sustentar sus motivos de inconformidad contra la calificación que se le asignó. Indica que el 26 de junio de 2014 la Universidad Manuela Beltrán negó la anterior petición, argumentando que los documentos solicitados son de carácter reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004; que el fallo de

tutela que se invocó en sustento de la solicitud de copias tiene efectos inter partes; y que “el tiempo otorgado para responder la prueba fue de 160 minutos, contados a partir de las 8 a.m. y no cuando se repartieron efectivamente los cuadernillos”. Considera que en vulneración de los derechos invocados, la parte accionada no le permite tener acceso a la información necesaria para presentar la reclamación correspondiente contra la decisión adversa a sus intereses dentro del mencionado concurso de méritos. Señala que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han precisado que la reserva de la información no es oponible a la persona respecto de quien trata la misma, como estima ocurre en su caso, con las pruebas que presentó en el mencionado proceso de selección. Sobre el particular cita la sentencia T-1025 de 2007 de la Corte Constitucional, y la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso 19001-23-33-000-2012-00582-01, actor Elvis David Vidal Maca, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 66-83): Después de transcribir la reclamación que presentó la accionante al interior del referido concurso de méritos, solicitando de un lado copia del cuadernillo de preguntas con sus respuestas y la hoja de respuestas que diligenció, y que

posteriormente que se le permitiera exponer sus motivos de inconformidad, y de otro, reprochando que los ejes temáticos de las pruebas aplicadas a su juicio no están relacionados con el empleo por el concursó (Nº 205420, denominación Auxiliar Administrativo, código 407, grado 10, nivel jerárquico asistencial), resalta que las entidades accionadas resolvieron dicha reclamación, explicándole a la peticionaria que los documentos solicitados tienen carácter reservado por lo que no puede entregarse copia de los mismos, que los términos legalmente establecidos para controvertir la decisión que la excluye del concurso de méritos no puede ampliarse como lo solicita, y que el temario de las pruebas aplicadas fue definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que conoce los parámetros de evaluación que se deben tener en cuenta para cada uno de los cargos ofertados. A renglón seguido precisa que no obstante lo anterior, durante el trámite de la acción de tutela, al interior del concurso de méritos, la demandante fue citada el 22 de julio de 2014 a las 3:00 p.m., con el fin de permitirle el acceso a los documentos solicitados, cumpliendo determinados requisitos para garantizar el carácter reservado de éstos. En ese orden de ideas argumenta que “lo relacionado con la entrega de los cuadernillos de preguntas y respuestas a que hace referencia la demandante en el escrito de tutela, fue atendido correctamente, pues como lo advirtió la Universidad Manuela Beltrán estos documentos tienen reserva legal, de conformidad con el

artículo 31 de la Ley 909 de 2004, con concordancia con el artículo 27 del Acuerdo 432 de 2013, con el agregado de que para tales efectos lo que procede es el recurso de insistencia establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985”. Seguidamente resalta que como la accionante no obtuvo el puntaje mínimo en las pruebas practicadas en el concurso de méritos, fue excluida del mismo. En cuanto a la petición de suspensión del proceso de selección hasta que se decidan todas las reclamaciones presentadas al interior del mismo, destaca que aún faltan por surtirse varias etapas para que el concurso de méritos finalice, y que extender el término previsto para que la demandante presente la reclamación correspondiente contra la decisión adversa a sus intereses, implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de los demás concursantes, en especial de quienes superaron las pruebas aplicadas y están a la espera de que el concurso continúe su curso normal. Finalmente precisa que si la demandante luego de acceder a los cuadernillos de preguntas de las pruebas aplicadas, insiste en la vulneración de sus derechos, tiene a disposición los mecanismos de control consagrados en la Ley 1437 de 2011. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2014, visible a folios 86 a 88 del expediente, la accionante impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Destaca que durante el trámite de la acción de tutela recibió por parte de las entidades accionadas una citación para revisar el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas de la prueba que presentó en el concurso de méritos,

comunicación frente a la cual precisa, por escrito manifestó su inconformidad con las condiciones que se le impusieron para consultar dicho material, en tanto se le informaba que no se le entregaría copia de los documentos consultados ni podría tomar apuntes sobre la información contenida en los mismos. Considera que las condiciones que se le impusieron para conocer los documentos solicitados, hacen nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto no puede conocer con precisión las razones por las cuales se determinó que improbó el examen que presentó. Indica que no obstante lo anterior, acudió a la citación que se le realizó en las instalaciones de la Universidad Manuela Beltrán, que le reiteró las condiciones para revisar los referidos documentos, ante lo cual manifestó que no tenía utilidad alguna la diligencia que se pretendía llevar a cabo. Sobre el particular la demandante aporta una constancia de comparecencia ante la universidad antes señalada, en la aquélla indicó lo siguiente: “no ingreso porque no son las cartillas ni prontillas(sic) que estoy solicitando aclaro que no me están entregando para llevármelas” (Fl. 97). Trae colación las siguientes consideraciones de la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1, frente a un caso similar al de autos: “Frente a dicha situación se observa, que si bien es cierto en los fallos de tutela que ha proferido esta Sección frente a casos similares, se le ha ordenado a la parte accionada que le entregue a los concursantes el cuestionario y sus preguntas, sin que se indique expresamente que éstos 1 Expediente 25000-23-42-000-2013-01114-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

tengan conocimiento de los aciertos y desaciertos que tuvieron, dichos pronunciamientos han sido totalmente claros en precisar que el sentido de la protección es que los participantes del concurso de méritos tengan la posibilidad de conocer cómo fueron calificados, a fin de que puedan presentar las reclamaciones que estimen pertinentes con los elementos de juicio necesarios. Por la anterior circunstancia, si la parte demandada no le suministra a los concursantes, y en el caso objeto de estudio a la señora Ruth Mabel Olivera Arce, la información necesaria para que la misma conozca las preguntas que en principio resolvió incorrectamente, la peticionaria no puede ejercer en debida forma su derecho a la defensa, en tanto se reitera, no se le está indicando cuáles fueron los errores que cometió, ni cuál de las opciones que podía seleccionar era la correcta frente a cada interrogante. En ese orden de ideas estima la Sala que la actitud de la parte accionada para dar cumplimiento al fallo de primera instancia es contraria al derecho a la defensa de la peticionaria, y aún más, desconoce las razones por las que se concedió el amparo solicitado, en tanto no puede alegar que le brindó a la accionante la oportunidad de conocer los documentos necesarios para que presentara la reclamación contra la calificación que le fue asignada, si no le indicó a la misma qué preguntas resolvió incorrectamente, y frente a las mismas cuál es la opción correcta, toda vez que sin esa información, la demandante no puede exponer las razones por las cuales no comparte el puntaje que obtuvo. (…) En efecto, no se trata simplemente que a los concursantes se les garantice

formalmente la oportunidad de apreciar las pruebas con las que están inconformes, sino que en ejercicio pleno del derecho a la defensa puedan analizar con detenimiento éstas, circunstancia que estima la Sala no se le garantizó a la demandante, a quien se le concedieron 2 horas para analizar los referidos documentos, y al parecer se le impidió realizar sus anotaciones personales, a partir de las cuales se reitera, eventualmente puede sustentar su reclamación.” Manifiesta su inconformidad con el hecho que el juez de tutela haya indicado que después de conocer las pruebas que pretende controvertir, puede acudir en defensa de sus derechos a las acciones judiciales previstas en la ley, cuando en la diligencia programada para conocer dichas pruebas no se le permitía tomar apuntes, aunque la entidad accionada no habilitó el aplicativo correspondiente para presentar nuevas observaciones frente a éstas, y a pesar que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones adoptadas al interior de un concurso de méritos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los hechos y consideraciones antes expuestos, se advierte que el motivo de inconformidad de la accionante, que acudió a la Convocatoria Nº 225 de 2013, para concursar por el empleo 205420 Auxiliar Administrativo, código 407, grado 10, nivel asistencial de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (Fl. 4), consiste en que a su juicio no se le permitió controvertir con todas las garantías que le asisten, la calificación que obtuvo frente a la aplicación de las

pruebas sobre competencias básicas y funcionales. Lo anterior, porque la accionante mediante escrito radicado el 4 de junio de 2014 (Fl. 5-6), le solicitó a las entidades accionadas copia del (i) cuadernillo de preguntas, (ii) de las respuestas correspondientes, y (iii) de la hoja de respuestas que diligenció, a fin contar con todos los elementos de juicio necesarios para controvertir la calificación que obtuvo, petición que inicialmente fue negada mediante oficio del 25 de junio de 2014 (Fls. 9-14), en el que se indicó a la peticionaria que los documentos solicitados tienen carácter reservado de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 27 del Acuerdo 432 de 2013 de la CNSC. Se precisa que en principio las entidades accionadas negaron la petición de la accionante, porque con posterioridad, durante el trámite de la acción objeto de estudio, el 11 de julio de 2014 la peticionaria fue citada para el día 22 de julio del mismo año a las 3:00 p.m., “con el fin de acceder al cuadernillo de prueba y su hoja de respuestas de la evaluación presentada sobre competencias básicas y funcional de la convocatoria 255-2013 Catastro Distrital” (Fls. 43-45). Ahora bien, sobre la referida citación la accionante destaca, que para acceder a los documentos antes señalados, es decir, el cuadernillo de las preguntas que componen la referida prueba y la hoja de las respuestas que diligenció, se le impusieron unas condiciones que hacen nugatorio su derecho a la defensa, en

tanto materialmente no tiene la posibilidad de conocer a profundidad el contenido de los referidos documentos. Al analizar la citación que se le realizó a la demandante para revisar “el cuadernillo de prueba y su hoja de respuestas”, se evidencia que la parte accionada impuso entre otras restricciones las siguientes: - “Sólo se permitirá el ingreso al concursante al sitio designado para la revisión del cuadernillo, hoja de respuestas, en consecuencia no puede venir acompañado por otra persona y/o apoderado judicial - El concursante se debe identificar con su documento de identidad (…) - El concursante sólo puede ver únicamente sus pruebas y hoja de respuestas. No está permitido consultar información de otros participantes”. - El concursante no podrá ingresar ningún tipo de dispositivo móvil o electrónico (…) - La sala cuenta con un sistema cerrado de cámaras que grabarán en todo momento el accionar por cada concursante y sus actividades dentro de la misma. - No se pueden ingresar esferos, lápices, hojas en blanco, libros cuadernos u otro elemento que pueda sustraer información restringida y de carácter reservado. - Usted estará acompañado en la sala por personal de Universidad Manuela Beltrán de la Convocatoria Nº 255Catastro Distrital y CNSC. (…) - El concursante recibirá el siguiente material para realizar la revisión de su cuadernillo y de su hoja de respuestas: Un modelo de cuadernillo de la prueba que se aplicó, de acuerdo con el empleo y el número de prueba y la hoja de respuestas personal a la cual se le realizará una fotocopia que firmará el concursante previa a su revisión; para constatar que no habrá

modificación alguna a las respuestas emitidas por el concursante”. Frente a la referida citación, la accionante en la impugnación interpuesta indica que acudió a la misma, pero que no ingresó al sitio dispuesto para conocer los documentos, en otras razones, porque no se le permitió obtener una copia de los mismos (Fls. 86,97). Por su parte las entidades accionadas al contestar la demanda (Fls. 22-31,46A55), afirmaron que con la citación que se le realizó a la demandante para acceder a los documentos solicitados, se superaron las circunstancias que motivaron la interposición de la acción de tutela, por lo que ésta carece de objeto. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, estima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer, si las restricciones impuestas a la accionante para conocer los documentos que solicitó, con el fin de controvertir el resultado de las pruebas sobre competencias básicas y funcionales que presentó dentro la Convocatoria Nº 225 de 2013, son o no contrarias al derecho al debido proceso. Para responder el problema planteado, se estima pertinente tener en cuenta las consideraciones más relevantes de la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2013-01114-012, que a su vez tiene en cuenta entre otras providencias, la emitida por la misma Subsección el 31 de enero de 2013, dentro del proceso 19001-23-33-000-2012-00582-013, que se resalta fue citada

expresamente por la peticionaria en la reclamación que presentó ante las entidades accionadas el 4 de junio de 2014 (Fls. 5-6). Se resaltan las providencias antes señaladas, en especial la primera de ellas, porque se pronunciaron frente a casos similares al de autos, en los que en un concurso de méritos, con fundamento en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la entidad encargada de presidir el proceso de selección, negó la petición que elevó un concursante de conocer las pruebas presentadas, las respuestas correspondientes y la hoja de respuestas que diligenció, invocado el carácter reservado de dichos documentos, que posterioridad (de manera parcial) se le permitieron apreciar al solicitante, pero con ciertas restricciones que impedían el ejercicio material derecho a la defensa, tales como no tomar apuntes sobre los documentos consultados, y no permitirle conocer las respuestas que en criterio de la entidad que realizó la evaluación eran correctas. Sobre las referidas providencias las entidades accionadas alegan en sede administrativa y en el presente trámite, que sus efectos son inter partes, y por ende que no pueden aplicarse a la situación de la demandante. Frente a la anterior posición precisa la Sala, que si bien es cierto los efectos de las referidas decisiones judiciales, y de otras que se han emitido frente a casos similares al de autos, cobijan directamente a quienes fueron parte de los procesos en que se emitieron, tales providencias constituyen un criterio orientador para la Administración y para las autoridades judiciales frente a situaciones similares, es más, a juicio de la Sala hacen parte del precedente aplicable, por lo que no

pueden obviarse o simplemente indicarse que sus efectos son interpartes por lo que no son relevantes. En efecto, si las providencias arriba señaladas se pronunciaron sobre situaciones similares a las que son analizadas en esta oportunidad, por ejemplo, el carácter reservado de las pruebas aplicadas al interior de un concurso de méritos, y las 2 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. restricciones que pueden imponerse para que los concursantes conozcan dichos documentos, tal decisiones deben considerarse, ya sea para apartarse de los criterios expuestos o para aplicar mismos, de lo contrario, se estaría desconociendo la naturaleza vinculante del precedente, y por ende principios como la igualdad y la seguridad jurídica, cuya garantía se pretende al exigir que los operadores jurídicos tengan en cuenta los antecedentes judiciales aplicables a los casos que deben resolver. Hechas las anteriores precisiones, se transcriben los apartes más relevantes de la sentencia 23 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que se reitera analizó un caso similar al de autos: “De otro lado se observa que entre las partes existe una discusión sobre la posibilidad que la accionante tenga acceso a los cuestionarios realizados y a sus preguntas, a fin de contar con los elementos de juicio suficientes para controvertir la calificación que le fue realizada. Lo anterior, en atención a que la parte accionada estima que dichos documentos tienen carácter reservado de conformidad con los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005 (Fl. 123).

Sobre este aspecto de la controversia planteada se resalta, que no es la primera vez que la parte demandada invoca la existencia de una reserva legal para negar las peticiones de los concursantes de la Convocatoria 128 de 2009, consistentes en obtener copia del cuestionario aplicado y de sus respuestas, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para controvertir los resultados de las pruebas y por consiguiente las decisiones mediantes las cuales fueron excluidos del proceso de selección. En efecto, en otras oportunidades, como en los casos a los que se hizo referencia en las sentencias del 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012 proferidas por esta Subsección, la parte accionada también expuso los anteriores argumentos, que fueron desestimados por esta Sala Decisión por las siguientes razones: “En criterio de la Sala, con las respuestas antes descritas se resuelve de manera totalmente evasiva a la petición del accionante consistente en que se revise la validez una de las preguntas del cuestionario, pues simplemente se le informa que no es posible acceder a su solicitud porque las pruebas tienen carácter reservado, es decir, no le expuso como se esperaría de una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, las razones por las cuales dicho interrogante está o no correctamente formulado. Se aclara que en garantía del derecho de petición no significa que la parte accionada debía acceder sin mayor análisis a la petición de rectificar una de las preguntas del cuestionario, pero sí pronunciarse de fondo frente a los presuntos errores que se cometieron, exponiendo las razones por las cuales acepta o rechaza los argumentos expuesto por el actor, y no simplemente manifestando que no puede resolver dicha petición, invocando una reserva

legal frente a la cual esta Sección se ha pronunciado en anteriores oportunidades, considerado que no es oponible a los concursantes que presentan reclamaciones. Aunado a lo anterior, y frente a la reserva establecida en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, se reitera que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, señaló que los concursantes tienen acceso a su propia prueba, más no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible solamente a terceros. En similares términos se pronunció esta Subsección en la sentencia del 23 de octubre de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, citada previamente: “Para la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, el demandante no puede tener acceso a las pruebas practicadas, en atención a que los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 760 de 2005, establecen que dichos documentos son reservados. Sobre el particular, la Sala también acoge la interpretación establecida por la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, respecto a los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, en la que se señaló que los concursantes tienen acceso a su propia prueba, más no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible a terceros. De conformidad con la anterior providencia, las disposiciones en comento,

cuando establecen que las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección sólo serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera en desarrollo de los procesos de reclamación, hacen referencia a los aspirantes respecto a sus propias pruebas, y sólo cuando éstos pretenden reclamar frente a los resultados de las mismas. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que no autorizar el acceso de los concursantes a sus propias pruebas, cuestionarios y respuestas, bajo la interpretación esbozada por la CNSC y la Universidad de San Buenaventura, vulnera el derecho al debido proceso de los interesados, pues al no permitírsele al aspirante que reclama tener acceso a las preguntas y respuestas, se restringe considerablemente su derecho a controvertir las pruebas que son materia de su inconformismo” En conclusión, por las razones expuestas se evidencia que la parte accionada al resolver la reclamación del accionante contra la decisión de excluirlo del proceso de selección, vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, pues respondió de forma evasiva a sus solicitudes y motivos de inconformidad, y porque invocando el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se negó a brindarle la oportunidad de conocer las pruebas aplicadas y sus respuestas para ejercer en debida forma su derecho a la defensa, aún cuando como lo ha establecido esta Sección, la norma antes señalada debe entenderse en el sentido de que cada participante tiene derecho acceder a su propia prueba, más no a la de los demás aspirantes.”4 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente

2012-00492-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En similar sentido también puede apreciarse la sentencia emitida por esta Subsección el 1° de noviembre de 2012, expediente 2012-00117-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En consideración a que los concursantes que pretendían controvertir las decisiones en su contra le fueron negados los documentos necesarios para ejercer su defensa, que constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso, esta Sección le ha ordenado a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad San Buenaventura - Seccional Medellín, que le permitan a los interesados el acceso a sus pruebas así como a sus respectivas respuestas, para que con fundamento en ellas, formulen dentro de los dos días siguientes las reclamaciones respectivas. Por lo tanto, en el caso de autos en garantía del derecho al debido proceso de la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en consonancia con el precedente establecido por esta Sección, correctamente le ordenó a las entidades demandadas que le hicieran entrega a la peticionaria de la referida documentación, para que con la misma tenga la posibilidad de presentar con todas las garantías la reclamación correspondiente. No obstante lo anterior, informa la demandante en esta instancia, que en ejecución de la orden antes señalada sólo se le permitió tener acceso al cuestionario realizado y a sus respuestas, pero no le suministró la información necesaria para establecer cuáles de las opciones que marcó fueron consideradas correctas y cuáles incorrectas, motivo por el cual seguía sin contar con los elementos de juicio necesarios para ejercer su derecho a la

defensa. Frente a dicha situación se observa, que si bien es cierto en los fallos de tutela que ha proferido esta Sección frente a casos similares, se le ha ordenado a la parte accionada que le entregue a los concursantes el cuestionario y sus preguntas, sin que se indique expresamente que éstos tengan conocimiento de los aciertos y desaciertos que tuvieron, dichos pronunciamientos han sido totalmente claros en precisar que el sentido de la protección es que los participantes del concurso de méritos tengan la posibilidad de conocer cómo fueron calificados, a fin de que puedan presentar las reclamaciones que estimen pertinentes con los elementos de juicio necesarios. Por la anterior circunstancia, si la parte demandada no le suministra a los concursantes, y en el caso objeto de estudio a la señora Ruth Mabel Olivera Arce, la información necesaria para que la misma conozca las preguntas que en principio resolvió i

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