CE-25000-23-37-000-2014-00721-01(A)(22473) (IJ-SU)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00721-01(A)(22473) (IJ-SU)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPORTANCIA JURÍDICA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia De conformidad con los artículos 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACAy 285 del Código General del ProcesoCGP-, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella. La procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 285
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad
[E]s importante señalar que la aclaración se presentó dentro del término señalado en el artículo 285 del CGP, dado que la sentencia se notificó el día 27 de febrero de 2020 y la solicitud se radicó el día 3 de marzo de la misma anualidad, por lo que es procedente emitir un pronunciamiento sobre ésta.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285
HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA – Unificación de jurisprudencia / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Se define en función del contrato celebrado / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Diferente del contrato de exploración y explotación de recursos naturales La Sala pone de presente que en la sentencia de unificación jurisprudencial objeto de la solicitud de aclaración, se sentó el criterio según el cual el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza sobre los contratos de obra que se celebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual, en tanto la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. Y, en tal sentido, el contrato de obra pública es diferente al contrato de exploración y explotación de recursos naturales, por tener características y finalidades propias, encontrándose gravados con el tributo solo el primero, por disposición legal. (…) La Sala desarrolló con fundamento en las normas del Código de Petróleos y acuerdos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, un concepto que no ofrece motivo de duda, sobre los contratos de exploración y explotacion, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables, que como se expuso en la sentencia no están gravados con el tributo, definiéndolos como contratos típicos que tienen por
objeto, fundamentalmente, la asignación de un área, para efectos de determinar la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados. CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES – Concepto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites Es del caso resaltar que en la providencia, no sólo se aportó un concepto de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales, sino que además, se precisaron sus diferencias con los contratos de obra gravados con el tributo. Así, se esclareció que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no tienen el propósito de realizar actividades, reparar o mejorar bienes inmuebles, como sí ocurre con los contratos de obras públicas, sino que determinan la existencia, ubicación, calidad, reservas, extracción, producción y comercialización de recursos naturales, previa asignación de un área territorial. También, en la providencia se indicó, de forma explícita, el criterio general que debe aplicarse para determinar si un contrato está o no gravado con el tributo. (…) [L]as expresiones contenidas en la sentencia de unificación que aluden al concepto contratos de exploración y explotacion, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables, y a los criterios utilizados para determinar que los contratos discutidos en el proceso no tienen por objeto las actividades de producción y exploración de petróleo, no ofrecen motivos de duda,
y en ese orden, se denegará la solicitud de aclaración en lo que a este aspecto se refiere, porque el argumento en que se sustenta pretende reabrir el debate, cuestión que desborda los límites de la figura procesal de aclaración de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285
ASPECTOS NO DISCUTIDOS EN EL PROCESO – No pueden ser objeto de pronunciamiento en virtud de solicitud de aclaración de sentencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad En cuanto a la solicitud relativa a que se precise bajo los criterios de la sentencia, si estarían o no gravados con el tributo, ciertos contratos que celebra la compañía a diario, la Sala no puede emitir un pronunciamiento, en la medida que dicho aspecto no fue discutido en el proceso que dio origen a la sentencia de unificación jurisprudencial y, en consecuencia no fue objeto del proceso. En la providencia, se analizaron los contratos objeto de los actos demandados y, frente a los mismos, se efectuó un pronunciamiento sobre su condición de gravado. (…) Es importante anotar que la solitud de aclaración no conduce a que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es explicar lo que no se entiende, por ello no se admite que se utilice este procedimiento para obtener una explicación adicional sobre los aspectos de la sentencia con que está en desacuerdo el demandante. (…) De acuerdo con lo argumentado, se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación jurisprudencial, al no existir conceptos o frases que
ofrezcan motivo de duda que incidan en la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00721-01(A)(22473) (IJ-SU)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – IMPORTANCIA JURÍDICA Tema: Solicitud aclaración sentencia AUTO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) dentro del proceso de la referencia.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., solicitó que se aclaren los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia1, que señalan: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido precisar lo siguiente: «1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el
general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.
2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato.
3. La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de
2006».
Segundo: Advertir que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
En cuanto al primer numeral, relativo a las reglas de unificación de la jurisprudencia, sostuvo que en la providencia no quedó claro qué se debe entender por contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, que, en criterio de la Sala, no generan la contribución especial. Advirtió que los señalados contratos no solo tienen por objeto la asignación de áreas, sino también el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos. No obstante lo anterior, en la sentencia no se consideran contratos de exploración y
1 Con memorial radicado el 3 de marzo del 2020. producción de hidrocarburos, sino contratos de obra pública, los relativos a la perforación, construcción de líneas de flujo para pozos, tuberías, recuperación ambiental, unidades de bombeo, piscinas de crudo; posición que desconoce que sin esas operaciones no es posible realizar la exploración y producción del petróleo. Otro punto que consideró debe aclararse, corresponde a los criterios que se aplicaron en la sentencia para determinar que los contratos, que se discuten en el proceso, no tienen por objeto el desarrollo de las actividades de producción y exploración de recursos naturales renovables y no renovables. Lo anterior, explicó, por ser el tema central en esta discusión, y en la celebración de los contratos que a diario realiza la compañía para desarrollar la producción y exploración de los pozos y campos, específicos de la industria de hidrocarburos, respecto de los que es necesario precisar, si bajo los criterios de esta sentencia estarían gravados o no, como los contratos relacionados con facilidades de superficie o producción e instalaciones petroleras, contratos relacionados con obra en pozos, contratos relacionados con actividades en tanques de almacenamiento y tubería, y construcción del hospital y mantenimiento de vías para las Superintendencias. En relación con el segundo ordinal, relativo a los efectos de la sentencia de unificación, solicitó que se aclare si los contratos que suscriba Ecopetrol a partir de
la ejecutoria de la sentencia, son los únicos a los que se les aplica el criterio jurisprudencial, o si el mismo se extiende a los contratos celebrados en vigencias anteriores. Esto dado que en el Acta de Sesión de Sala Plena nro. 38 del 26 de noviembre de 2019, se señaló en relación con este tema, que “en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe, la tesis regiría a partir de la fecha”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACAy 285 del Código General del ProcesoCGP-, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella.
La procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. No obstante, se precisa que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen
acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Lo expuesto impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla.
1. Decisión sobre la solicitud de aclaración En primer término, es importante señalar que la aclaración se presentó dentro del término señalado en el artículo 285 del CGP, dado que la sentencia se notificó el día 27 de febrero de 2020 y la solicitud se radicó el día 3 de marzo de la misma anualidad, por lo que es procedente emitir un pronunciamiento sobre ésta.
Ahora bien, en relación con las reglas de unificación de jurisprudencia del hecho generador de la contribución de obra pública, la parte demandante solicitó que se aclare: i. qué debe entenderse por contratos de exploración y producción de hidrocarburos no gravados con el tributo, ii. los criterios utilizados para determinar que los contratos discutidos en el proceso no tienen por objeto las actividades de producción y exploración de petróleo, y iii. se precise si bajo los criterios de la sentencia, estaría gravados o no, los contratos que celebra a diario la compañía
relacionados con: facilidades de superficie o producción e instalaciones petroleras, con obra en pozos, con actividades en tanques de almacenamiento y tubería, y la construcción del hospital y mantenimiento de vías para las Superintendencias. Y, en lo concerniente a los efectos de la sentencia, el solicitante tiene duda sobre la aplicación del criterio jurisprudencial en los contratos suscritos por la entidad demandante en vigencias anteriores al fallo, en atención a lo señalado en el Acta de Sección de la Sala Plena nro. 38 del 26 de noviembre de 2019. La Sala pone de presente que en la sentencia de unificación jurisprudencial objeto de la solicitud de aclaración, se sentó el criterio según el cual el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza sobre los contratos de obra que se celebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual, en tanto la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. Y, en tal sentido, el contrato de obra pública es diferente al contrato de exploración y explotación de recursos naturales, por tener características y finalidades propias, encontrándose gravados con el tributo solo el primero, por disposición legal. La fijación de esa regla jurisprudencial se hizo a partir del análisis del hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública respecto de las entidades de derecho público que tienen un régimen contractual especial o
exceptuado y, de la delimitación conceptual de los contratos de obra pública y los de exploración y explotación de recursos naturales. La Sala desarrolló con fundamento en las normas del Código de Petróleos y acuerdos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, un concepto que no ofrece motivo de duda, sobre los contratos de exploración y explotacion, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables, que como se expuso en la sentencia no están gravados con el tributo, definiéndolos como contratos típicos que tienen por objeto, fundamentalmente, la asignación de un área, para efectos de determinar la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados. Es del caso resaltar que en la providencia, no sólo se aportó un concepto de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales, sino que además, se precisaron sus diferencias con los contratos de obra gravados con el tributo. Así, se esclareció que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no tienen el propósito de realizar actividades, reparar o mejorar bienes inmuebles, como sí ocurre con los contratos de obras públicas, sino que determinan la existencia, ubicación, calidad, reservas, extracción, producción y comercialización de recursos naturales, previa asignación de un área territorial. También, en la providencia se indicó, de forma explícita, el criterio general que
debe aplicarse para determinar si un contrato está o no gravado con el tributo, y que consiste en examinar que el objeto del contrato encuadre dentro de la definición del contrato de obra. Además, se dijo que para ello, el juez en cada caso en concreto, podrá atender al análisis de aspectos tales como el objeto, las cláusulas contractuales y las reglas de interpretación de los contratos. Con fundamento en ese criterio, en el caso en concreto, la Sala analizó los contratos gravados en los actos demandados y, además, precisó que el hecho de que las obras se relacionen con bienes utilizados en la industria petrólera o el bienestar de los empleados o la destinación de los inmuebles, no desconoce la naturaleza del contrato de obra pública, que nuevamente se reitera, lo esencial en estos contratos es que la actividad contratada sea un trabajo material sobre un bien inmueble. A diferencia de los contratos de exploración y explotación que tienen por objeto específico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural. Por esas razones, las expresiones contenidas en la sentencia de unificación que aluden al concepto contratos de exploración y explotacion, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables, y a los criterios utilizados para determinar que los contratos discutidos en el proceso no tienen por objeto las actividades de producción y exploración de petróleo, no ofrecen motivos
de duda, y en ese orden, se denegará la solicitud de aclaración en lo que a este aspecto se refiere, porque el argumento en que se sustenta pretende reabrir el debate, cuestión que desborda los límites de la figura procesal de aclaración de la sentencia. En cuanto a la solicitud relativa a que se precise bajo los criterios de la sentencia, si estarían o no gravados con el tributo, ciertos contratos que celebra la compañía a diario, la Sala no puede emitir un pronunciamiento, en la medida que dicho aspecto no fue discutido en el proceso que dio origen a la sentencia de unificación jurisprudencial y, en consecuencia no fue objeto del proceso. En la providencia, se analizaron los contratos objeto de los actos demandados y, frente a los mismos, se efectuó un pronunciamiento sobre su condición de gravado. Para la Sala, la duda que alega el solicitante no se refiere a la falta de claridad en la redacción o alcance de un concepto o criterio de la providencia, sino que cuestiona las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena en relación con el hecho generador del tributo, supuesto en el que no procede la aclaración de las sentencias. Es importante anotar que la solitud de aclaración no conduce a que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es explicar lo que no se entiende, por ello no se admite que se utilice este procedimiento para obtener una explicación adicional sobre los aspectos de la sentencia con que está en desacuerdo el demandante. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de aclaración de los efectos de la sentencia
de unificación, se advierte que en la parte resolutiva de la providencia, la Sala fue precisa en señalar que en los casos en que haya operado la cosa juzgada, no aplica el criterio jurisprudencial sentado. Por esa razón, es claro que en los supuestos contemplados en el artículo 189 del CPACA, que regula la cosa juzgada, no se extiende la citada regla jurisprudencial. Se pone de presente, además, que las consideraciones realizadas por uno de los magistrados de la Sala Plena en el Acta nro. 38 del 26 de noviembre de 2019, en el sentido de solicitar que la tesis que se tomé sobre este asunto rija a partir de la fecha, no determina los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial analizada. Lo anterior, porque en el acta de las sesiones de la Sala Plena se redactan las proposiciones y discusiones de sus miembros, en cambio en la sentencia judicial se incorpora la decisión definitiva que toma la Sala Plena sobre los procesos puestos a su consideración; razón por la cual no cabe la menor duda que el efecto que tiene la regla jurisprudencial es el previsto por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 25 de febrero de 2020. De acuerdo con lo argumentado, se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación jurisprudencial, al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda que incidan en la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de febrero de 2020, propuesta por la parte demandante.
Segundo: Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 285 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ROCÍO ARAUJO OÑATE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Aclaración STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Salvamento de voto Salvamento de voto
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Salvamento de voto
SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ MARÍA ADRIANA MARÍN
ALBERTO MONTAÑA PLATA CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAMIRO PAZOS GUERRERO
Aclaración Aclaración CARMELO PERDOMO CUÉTER NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclaración ad referéndum Salvamento de voto
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Aclaración
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Aclaración NICOLÁS YEPES CORRALES CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00721-01(A)(22473) (IJ-SU)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto en la providencia de 20 de octubre de 2020, que negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de febrero de 2019.
Debo precisar que acompañé la decisión de denegar la aclaración de la sentencia porque, como se concluyó. no se demostró que el fallo contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 2852 del CGP, aplicable al
asunto por remisión del artículo 3063 del CPACA, la aclaración procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre que la providencia “…contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, situación que no acaeció en este caso, pues como se expuso en el auto de 20 de octubre de 2020, los argumentos en los cuales se formuló la solicitud de aclaración del fallo, contrario a procurar por la precisión de algunos conceptos que generaran duda, lo que pretendía era cuestionar la decisión a la que se arribó en la sentencia de unificación. No obstante, en la providencia en la cual aclaro mi voto, la Sala para demostrar que no había lugar a acceder a la solicitud de aclaración, reiteró los argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia de 25 de febrero de 2019, que unificó jurisprudencia respecto de la manera en que debe entenderse el hecho generador de la contribución a que se refiere el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, en los contratos de obra pública y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión respecto de la cual salvé mi voto. 2 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Efectivamente, en debida oportunidad, expuse que no compartía la decisión a la que se arribó en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2019 y que mi postura era la de mantener vigente la tesis, que hasta entonces era pacífica, de la Sección Cuarta de esta Corporación y que fue expuesta en el proyecto sometido a estudio de la Sala Plena, en sesión del 26 de septiembre de 2019, pero que fue derrotado por no alcanzar la mayoría requerida para su aprobación. Como lo expuse en el escrito contentivo de las razones de mi disenso, la Sección Cuarta ya había resuelto controversias en el mismo sentido mediante fallos
dictados en febrero4, abril5, mayo6 y junio7 de 2018 y dejó en claro que lo primero que se debe analizar, en casos como el presente que refieren al cobro de la contribución por obra pública, es si la realización de trabajos materiales sobre inmuebles celebrados con entidad pública con régimen especial de contratación, se pacta mediante contrato de obra pública o no, para de allí poder establecer si se cumple con el hecho generador de la contribución de que trata el artículo 6º8 de la Ley 1106 de 2006. En consecuencia, en esas ocasiones se concluyó que el hecho generador de la contribución, es precisamente la celebración del contrato de obra pública 4 Rad. 25000-23-37-000-2014-00994-01, actor ECOPETROL S.A. contra la DIAN, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 5 Rad. 25000-23-37-000-2013-00626-01, actor: ECOPETROL S.A. contra la DIAN, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y Rad. 25000-23-37-000-2014-00015-01, actor: ECOPETROL S.A. contra la DIAN, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 6 Rad. 25000-23-37-000-2014-00616-01, actor: ECOPETROL S.A. contra la DIAN, M.P. Milton Chaves García, Rad. 25000-23-37-000-2015-01316-01, actor: ECOPETROL S.A. contra la DIAN, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y Rad. 25000-23-37-000-2015-00771-01, actor: ECOPETROL
S.A. contra la DIAN, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Rad. 25000-23-37-000-2015-00467-01, actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A – OCENSA, contra la DIAN, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el artículo 120 de la Ley 418 de 1997> El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la
fecha de vigencia de la presente ley. Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones. Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía. PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución. PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación. (elemento material) y que la entidad contratante sea de derecho público sin importar si se rige o no por la Ley 80 de 1993 (elemento subjetivo). Luego, se analizó el contenido del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 -CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES-, para concluir que existen contratos relacionados con trabajos materiales sobre bienes inmuebles que, si bien los suscribe una entidad de derecho público,
en realidad, no son de obra pública, pues se relacionan con
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