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CE-25000-23-37-000-2014-00735-01(AC)A-2015

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-00735-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo y clara La Directora de la entidad, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), informó que ya se había dado respuesta a la petición de la accionante, de la cual allegó copia con la correspondiente guía de envío, y en la que se le explicó que dicha entidad no era la competente para dar trámite a su solicitud relacionada con el Proyecto Productivo – Generación de Ingresos, sino el Departamento de la Prosperidad Social a quien ya se le había remitido ésta para los fines pertinentes. (...). En el escrito allegado a esta Corporación el 13 de enero de 2014 por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, se allega copia de la repuesta emitida a la accionante a su petición mediante oficio de 15 de julio de 2014, con la correspondiente guía de envío, y copia del oficio de 16 de octubre de la misma anualidad, mediante el cual el DPS le informó a la [actora] su calidad de beneficiaria del programa de generación de empleo con un apoyo económico de $1.600.000. A partir de lo anterior, la Sala determina que el fundamento de la sanción impuesta por desacato desapareció, pues en efecto se corrobora que la orden de tutela se cumplió, toda vez que la entidad dio respuesta a la accionante de la petición que presentó, y pese haberle explicado que carecía de competencia

para dar trámite a su solicitud relacionada con el Proyecto Productivo – Generación de Ingresos, procedió a remitirla al Departamento de la Prosperidad Social, quien ya le envió la información solicitada, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00735-01(AC)A

Actor: LUCY IBETH RONDÓN ROMERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 6 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró que Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato de la sentencia de 18 de julio de la misma anualidad y la sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la

Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela

Mediante sentencia de 18 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, “dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta a la solicitud de reparación administrativa1 presentada por la señora Lucy Ibeth Rondón Romero”2. 1.2. Incidente de desacato - Mediante escrito de 12 de agosto de 2014, la accionante solicitó iniciar incidente de desacato, ante el incumplimiento por parte de la entidad de la orden tutelar dictada el 18 de julio de la misma anualidad. - Para sustentar su solicitud la accionante manifestó que:“A la fecha 11 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado cumplimiento a lo ordenado por su Despacho, tampoco existe dentro del expediente de tutela copia del acto administrativo o comunicación que dé cuenta del cumplimiento al fallo de tutela, por lo que, la Directora esta incursa en desacato sancionable, por no acatar una orden judicial, dentro de los términos concedidos”3. - Por auto de 14 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, dispuso: “Previamente a decidir el incidente de desacato propuesto, por Secretaría notifíque

personalmente al Director de la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, acredite el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2014 por esta Subsección, para lo cual se le hará entrega de las copias del memorial presentado por la parte actora, en el que propone incidente de desacato, así como de la sentencia de tutela”4. - La Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió la respectiva comunicación mediante oficio de fecha 19 de agosto de 20145, la cual según informe que obra a folio 21 del expediente se radicó en la Oficina Jurídica de la Entidad, en razón a que no se pudo notificar personalmente a su Directora. - El término concedido a la funcionaria encargada del cumplimiendo de la orden venció en silencio. 1 En el escrito de desacato la accionante explicó que el Tribunal incurrió en error, pues su solicitud estaba relacionada con la entrega de recursos económicos para adelantar un proyecto productivo. 2 Folio 16. 3 Folio 2. 4 Folio 19. 5 Folio 20. - La Magistrada Ponente mediante auto de 11 de septiembre de 2014 abrió el incidente de desacto contra la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenó su notificación personal y le corrió traslado por el término de 3 días a fin de que ejerciera su derecho de

defensa. - La Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió la respectiva comunicación mediante oficio de 16 de septiembre de 20146, la cual según informe que obra a folio 25 del expediente se radicó en la Oficina Jurídica de la Entidad, en razón a que no se pudo “notificar instantáneamente” a Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora. - Durante el término de traslado la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta al incidente de desacato formulado en contra de la Directora de dicha entidad, mediante escrito de 29 de septiembre de 2014, en los siguientes términos: “(…) En el caso particular tenemos que señalar que la accionante radicó ante la entidad derecho de petición de interés particular, en el cual solicitaba la entrega de los recursos económicos para desarrollar un proyecto productivo, esta petición ameritó que la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas emitiera comunicación con radicado No. 201473010283731 de fecha quince (15) de julio de 2014, en la cual se le informó lo correspondiente a su solicitud. Esta respuesta fue enviada a la dirección aportada por la accionante a través de correo 472 el cual garantizó la entrega efectiva de la comunicación. Respuesta y planilla de envío que aportamos con este documento…”7 Adicionalmente, explicó que no era la entidad competente para dar tratámite a la solicitud de la señora Rondón Romero relacionada con el Proyecto Productivo –

Generación de Ingresos, sino el Departamento de la Prosperidad Social a quien ya se le había remitido ésta para los fines pertinentes. 1.3. Providencia consultada Mediante auto de 6 de octubre de 20148, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró que Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato de la sentencia de 18 de julio de la misma anualidad y la sancionó con multa equivalente a a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de la decisión, sostuvo que independiente de la falta de competencia9 de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para resolver de fondo la solicitud de la accionante, y la cual alegó en esta instancia judicial, le corresponde responder por la carga que le fue atribuida en el fallo de tutela y sobre la cual no se opuso. 6 Folio 24. 7 Folio 29. 8 Folios 41 – 51. 9 Sobre el particular, manifestó: “…si desde el trámite de la acción de tutela la entidad accionada tenía en su conocimiento la falta de competencia para resolver de fondo, clara y concretamente la petición elevada por el tutelante, era su obligación dar a conocer tal situación a esta Judicatura, previamente haberse proferido la sentencia por medio de la cual se amparó el derecho fundamental contenido en el artículo 23 del mandato superior. De modo que, independientemente de la ausencia de competencia que pueda

recaer sobre la autoridad accionada para gestionar la contestación a la solicitud, es su deber responder con la carga que le fue atribuida y sobre la cual no se opuso; luego no es posible que en esta instancia judicial – incidente de desacato-, se pretenda exonerar obligaciones sobre las cuales no hubo un pronunciamiento oponible, y que por lo mismo, se entienden aceptadas por los llamados a asumirlas. Tampoco podría concebirse, como lo pretende la accionada, que al ser el Director del Departamento para la Prosperidad Social el responsable de tramitar la petición elevada por la incidentalista, es éste quien debe dar cumplimiento a la sentencia de tutela, pues ello conduciría a contrariar la orden adoptada dentro del proceso de la acción constitucional, y que se dirige específicamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual se reitera, no fue controvertida por esa entidad. Así las cosas, concluye la Sala que al no haberse manifestado ese hecho (falta de competencia) por la entidad accionada durante el trámite de la acción de tutela, éste no puede ser examinado en la gestión del incidente de desacato, pues aquel debió ser debatido dentro de la etapa previa a la decisión de amparo, para determinar la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual no puede absolverse al ente acusado de cumplir con lo ordenado en sentencia de 18 de julio de 2014, que amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante, máxime cuando dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada”10.

La decisión sancionatoria fue notificada a Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante oficio No. 0738J de 8 de octubre de 2014, según constancia que obra a folio 52 del expediente. 1.4. Trámite posterior a la decisión sancionatoria Con posterioridad a la comunicación de la decisión sancionatoria, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, remitió escrito de 13 de enero de 2015, en el cual solictó: “1. (…) se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B que reinicie el proceso previa notificación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Dirección de Inclusión Productiva y Sostenible y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela.

2. De no prosperar la anterior petición, solicito al Despacho: REVOCAR en todas sus partes la decisión contenida en la providencia de fecha 6 de octubre de 2014 proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, y como consecuencia de 10 Folio 48 – 49. ello, tenga POR CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA, toda vez que la Unidad dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante y en consecuencia, se ARCHIVE el expediente por cumplimiento del fallo, toda vez que con las pruebas aportadas se logra probar que esta entidad ha dado cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas”11 (Negrillas y

subrayado del texto original). Sustentó la solicitud con los siguientes argumentos: En relación con la nulidad, explicó que esta era procedente toda vez que en la acción de tutela de la referencia hubo una indebida integración de la litis, pues en atención a los lineamientos de coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, correspondía a la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenible del Departamento para la Prosperidad Social DPS, dar respuesta de fondo a la accionante frente a su petición referente al Proyecto Productivo – Generación de Ingresos. En cuanto al derecho de petición, indicó que la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas mediante oficio No. 201473010283731 de 15 de julio de 2014, le informó a la accionante que remitió su solicitud a la la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenible del Departamento para la Prosperidad Social DPS, para que le diera el trámite correspondiente, toda vez que ésta era la compentente conforme a los lineamientos de coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV. Así mismo, señaló que el DPS mediante comunicación de 16 de octubre de 2014 le informó a la accionante que había sido seleccionada como beneficiaria del programa Generación de Ingresos y Empleabilidad de un auxilio económico por el valor de $1.600.000 pesos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó a la señora Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Cuestión previa En relación con la solicitud de nulidad de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe manifestar la Sala que no es procedente, toda vez que esta no es la instancia para alegar que hubo indebida integración de la litis, la entidad pudo haber evidenciado tal situación en la contestación demanda, o en ejercicio del recurso de apelación de la sentencia, el cual se evidencia no ejerció. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y si la misma incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia de 18 de julio de 2014, que 11 Folio 60. concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la actora y, en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, si tal conducta obedece al actuar culposo de la funcionaria. 2.4. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento….” 12 Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar 12 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato;

  1. el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”13. 2.5. Caso concreto La sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamientoentre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si la funcionaria sancionada incumplió la orden de tutela14, sino además verificar la responsabilidad subjetiva15.

En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en

consecuencia le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, “dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta a la solicitud de reparación administrativa presentada por la señora Lucy Ibeth Rondón Romero”16. Ahora bien, ante el incumplimiento de la orden tutelar, la accionante solicitó iniciar incidente de desacato y el despacho judicial encargado de tramitarla dispuso, con la finalidad de garantizar el debido proceso de la Directora de la entidad accionada, mediante auto de 14 de agosto de 2014, requerirla para que informara sobre el cumplimiento de la orden, providencia que se notificó en debida forma, mediante oficio radicado en la Oficina Jurídica de la entidad, según constancias obrantes en el expediente17. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 14 Fase objetiva. 15 Fase subjetiva. 16 Folio 16. 17 Debe precisar la Sala, que según el informe de gestión ante la imposibilidad de notificar personalmente a la Directora se procedió a la radicación del documento en la dependencia mencionada. Ante la falta de respuesta al requerimiento inicial, se dio formal apertura al incidente de desacato y se corrió traslasdo a la doctora Paula Gaviria Betancur, quien se encontraba debidamente identificada e individualizada, en su condición de Directora de la entidad tutelada.

La Directora de la entidad, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), informó que ya se había dado respuesta a la petición de la accionante, de la cual allegó copia con la correspondiente guía de envío, y en la que se le explicó que dicha entidad no era la competente para dar tratámite a su solicitud relacionada con el Proyecto Productivo – Generación de Ingresos, sino el Departamento de la Prosperidad Social a quien ya se le había remitido ésta para los fines pertinentes. Ahora bien, pese a lo anterior, el Tribunal mediante auto de 6 de octubre de 2014 sancionó a la Directora de la Entidad, pues consideró que la falta de competencia que puso en conocimiento en esta instancia no la eximía de responsabilidad, pues dicho aspecto debió haberlo manifestado en el tramite de la acción de tutela. En el escrito allegado a esta Corporación el 13 de enero de 2014 por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, se allega copia de la repuesta emitida a la accionante a su petición mediante oficio de 15 de julio de 2014, con la correspondiente guía de envio, y copia del oficio de 16 de octubre de la misma anualiudad, mediante el cual el DPS le informó a la señora Rondón Romero su calidad de beneficiaria del programa de generación de empleo con un apoyo económico de $1.600.000. A partir de lo anterior, la Sala detemina que el fundamento de la sanción impuesta por desacato desapareció, pues en efecto se corrobora que la orden de tutela se cumplió, toda vez que la entidad dio respuesta a la accionante de la petición que

presentó, y pese haberle explicado que carecía de competencia para dar tratámite a su solicitud relacionada con el Proyecto Productivo – Generación de Ingresos, procedió a remitirla al Departamento de la Prosperidad Social, quien ya le envió la información solicitada, tal y como se evidencia de la prueba que obra en el expediente a folios 61-62. Así las cosas, al verificar la ausencia del elemento objetivo en el asunto bajo estudio, no será necesario el análisis del elemento subjetivo, lo que lleva a concluir que la sanción impuesta por desacato a la señora Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas carece de fundamento y deberá ser revocada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarará que no procede la sanción.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de todo lo actuado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO: REVOCAR la providencia de 6 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” por la cual declaró que Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en desacato de la sentencia de 18 de julio de la misma anualidad

y la sancionó con multa equivalente a a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, para, en su lugar, declarar que no hay lugar a imponer la sanción, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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