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CE-25000-23-37-000-2014-00736-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-00736-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Cumplimiento / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Se sigue presentando al momento de la interposición de la acción de tutela / NUEVA VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSIÓN En este caso, a pesar de que transcurrieron trece (13) años desde el retiro del actor, éste sigue presentando afecciones de salud en principio relacionadas con la enfermedad detectada mientras prestaba sus servicios en la Fuerza Pública (problemas psiquiátricos y gástricos), al parecer las mismas han empeorado y sólo se hizo el análisis de los padecimientos que podían ser evaluados al momento del retiro, sin tener en cuenta las secuelas. (…) Aunado a lo anterior, el peticionario durante varios años ha acudido a distintas instancias oficiales, desde la entidad accionada hasta los jueces de tutela, en aras de obtener la prestación del servicio de salud para tratar los presuntos padecimientos que adquirió mientras conformaba las filas de la Institución Policial y para obtener una nueva valoración de su situación médico laboral. Consecuente con lo anterior, para la Sala no es de recibo que el a quo aduzca como razón el hecho que el demandante no adelantó la acción constitucional pertinente para la protección de sus derechos fundamentales en un momento anterior, cuando éste llevaba varios años solicitando los tratamientos requeridos para las afecciones presuntamente producidas durante la prestación del servicio y la revaloración de su capacidad psicofísica, es decir, que el accionante no pretende solucionar su problemática

sólo trece años después del acaecimiento del retiro. (…) De conformidad con las circunstancias arriba descritas, la Sala considera que en el caso de autos el demandante no pretermitió el requisito de inmediatez, porque la presunta amenaza a sus derechos fundamentales se sigue presentando en la actualidad, toda vez que las secuelas de los padecimientos sufridos mientras prestaba sus servicios en la Policía Nacional aparentemente persisten y tiene un carácter degenerativo, además, porque es irrelevante el tiempo transcurrido ante la falta de reconocimiento por parte de la administración de un derecho que es imprescriptible como la pensión. PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Falta de certeza sobre el porcentaje de disminución / NUEVA VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO

LABORAL – Procedencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO

VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[S]e tiene que la Secretaría General de la Policía Nacional afirmó que el actor no puede ser acreedor de una pensión de invalidez, ya que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, estableció una pérdida total de la capacidad laboral del 31.37%, es decir, que no acredita una pérdida igual o superior al 75% exigida por el Decreto 1796 de 2000. Frente a lo anterior, se debe señalar en el caso particular, que aunque existe dictamen emitido por los Organismos Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía, que según prescribe el artículo 22 del Decreto Ley 1796 del 2000 es irrevocable, con

posterioridad se practicó un dictamen por la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que indicaba que la disminución de capacidad laboral del actor asciende al 54.39 %. Lo anterior permite concluir que no existe claridad acerca de cuál es el porcentaje real de disminución de capacidad laboral. Sin embargo, dicha situación no es óbice para que el juez de tutela tome medidas de protección, más aún cuando el artículo 13 de la Constitución Política, se reitera, obliga a las autoridades públicas a buscar las condiciones necesarias para que el derecho a la igualdad sea efectivo, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición física o mental, como el señor [C.T.] se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Ahora bien, la falta de certeza sobre la disminución exacta de la capacidad laboral y la negativa a practicar una nueva evaluación del actor, vulneran su derecho a la valoración y repercute de manera directa en la posibilidad de que al actor le sea reconocida la pensión de invalidez. Es preciso señalar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede variar a lo largo del tiempo, de manera que resulta procedente realizar una valoración cuando existen elementos que dejen ver la posibilidad de variación (incremento, disminución e incluso desaparición de la disminución de la capacidad laboral).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00736-01(AC)

Actor: GUILLERMO CAMARGO TORRES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 23 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual se rechazó por improcedente la protección invocada.

La solicitud de amparo y las pretensiones. El señor Guillermo Camargo Torres, quien actúa través de apoderado, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se reconozca y pague a su favor la pensión por invalidez con efecto retroactivo, teniendo en cuenta que la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander en dictamen No. 3467 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 54,39%. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante. La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que se vinculó a la Policía Nacional como Agente Profesional, y que realizaba labores de control y registro en zonas con problemas de orden público. Afirmó que durante su permanencia en la institución policial sufrió varios accidentes laborales, razón por la cual se le practicaron los exámenes para definir su capacidad psicofísica, y que la Junta Médico Laboral No. 591 del 1° de junio de

1998 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 12, 5%. Indicó que al no compartir el dictamen de la Junta Médico Laboral, solicitó la convocatoria del Tribunal de Revisión Médico Laboral y de Policía, que fijó el índice de pérdida de la capacidad laboral en 25%. Aseveró que se le practicaron los estudios médicos para el retiro, en los que se determinó una pérdida total de la capacidad laboral de 31.37%, siendo diagnosticado con esquizofrenia paranoide y considerándolo no apto para el servicio. Relató que solicitó un examen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que en dictamen No. 3467 del 15 de diciembre de 2011 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 54,39% y ratificó la patología mental arriba descrita. Estimó que sumado el anterior índice de pérdida de la capacidad laboral con el establecido por los organismos de sanidad de la Policía Nacional, tiene una discapacidad del 85, 76%, y que por dicha razón se le debe otorgar la pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. Además, que la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó como requisito para el reconocimiento de la referida prestación que la pérdida de la capacidad laboral iguale o supere el 50%. Finalmente, señala que aunque recibe los servicios médico asistenciales por la entidad accionada, no percibe una asignación de retiro, requiere de una tercera persona para movilizarse ante la gravedad de sus padecimientos, carece de

recursos económicos para subsistir y su estado de salud no le permite ejercer actividad laboral alguna. Trámite procesal e informe de la entidad accionada. La demanda de tutela fue radicada ante esta Corporación y el reparto de la misma correspondió a la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia de la Sección Cuarta, quien mediante providencia del 4 junio de 2014 resolvió remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 90 a 92). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , mediante auto del 10 de julio de 2014 (fl.98 y 99), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional y al Director de Sanidad de la misma Institución (fl.98 y 99). La Secretaría General de la Policía Nacional, se pronunció frente a las pretensiones de la demanda de tutela en los términos que a continuación se resumen (fl. 103 a 114): En primer lugar, afirmó que la presente acción es improcedente, en atención a que lo requerido es el reconocimiento de un derecho pensional y debido a que la misma se ejerció desconociendo el requisito de la inmediatez, esto último teniendo en cuenta que han transcurrido más de 12 años desde los hechos que ocasionaron la convocatoria de la Junta Médico Laboral No. 239 del 1° de agosto de 2002, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 31,37%, decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

mediante Acta No. 2261 del 4 de junio de 2003. Estimó que en el dictamen No. 3467 del 15 de diciembre de 2011 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó un aumento en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, se valoraron patologías distintas a las que presentó el demandante durante el tiempo en el que prestó sus servicios en la Institución. Señaló que el retiro del actor, en lo concerniente a las decisiones sobre las prestaciones a reconocer, se realizó de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1213 de 1990 y, que no es posible reconocer la pensión de invalidez en los términos de la Ley 923 de 2004, dado que la misma se aplica a hechos que generaron lesiones o enfermedades desde el 7 de agosto de 2002. Indicó, respecto a la aplicación por favorabilidad de las Ley 100 de 1993, normas con fundamento en las cuales se ha considerado que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sólo debe acreditarse una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, que el artículo 279 de la misma normativa expresamente señala que no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en atención a que éstos tienen un régimen especial. Señaló que los reconocimientos prestacionales por pérdida de la capacidad laboral deben ajustarse a los mandatos de los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, disposiciones vigentes al momento de los hechos, por lo que ante la firmeza de la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que

estableció una pérdida total de la capacidad laboral del 31.37%, no es posible reconocer una pensión de invalidez, toda vez que el accionante no acredita una pérdida igual o superior al 75%. Finalmente, afirmó que el actor no acredita siquiera sumariamente que la falta de intervención del juez de tutela generaría la concreción de un perjuicio irremediable, máxime cuando han transcurrido más de 12 años desde que ocurrieron sus lesiones y ha desarrollado una vida casi normal. El Jefe del Área de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, se pronunció frente a las pretensiones de la demanda de tutela en los términos que a continuación se resumen (fl. 138 a 131): Señaló que los decisiones de la Junta Médico Laboral y del Tribunal de revisión son irrevocables y se presumen legales, y que en virtud de lo anterior el demandante tenía la obligación de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar su nulidad en el término de 4 meses. Además, estimó que la presente acción de tutela es improcedente, dado que no se vulneraron los derechos invocados y que existe otro medio de defensa para acceder a la prestación reclamada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , mediante auto del 17 de julio de 2014 (fl. 133 y 134), ordenó vincular al presente trámite a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, autoridad que guardó silencio frente al amparo invocado (fl. 136). Fallo de Primera instancia

Mediante sentencia del 23 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, decidió rechazar por improcedente el amparo invocado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 142 a 156): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre las características de la tutela y su procedencia, destacando su carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo es posible acudir a ésta cuando el afectado no tenga otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, concluyó que en el presente caso no hay prueba de que el actor haya solicitado ante la administración el reconocimiento de la pensión reclamada vía tutela, lo que implica que debe agotar este trámite y, en el evento en que la respuesta obtenida sea negativa, puede interponer los recursos procedentes en sede administrativa y acudir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar la nulidad del acto administrativo. Además, afirmó que el demandante ha dejado transcurrir más de 13 años desde que se produjo su retiro del servicio y la valoración de la Junta Médico Laboral, sin haber acudido a los medios judiciales idóneos, que no hay excusa para su inactividad, y que dicho proceder que va en oposición al principio de inmediatez señalado por la Corte Constitucional1. 1 En ese sentido citó la sentencia T-540 de 2003. M. P. Jaime Araújo Rentería. Estimó que de conformidad con el acervo probatorio, la vulneración de los

derechos fundamentales no ha sido continua y permanente, pues no se advierte que los padecimientos detectados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 15 de diciembre de 2011, hayan sido consecuencia de las lesiones que sufrió cuando se desempeñó como Agente de la Policía Nacional. Relató que el actor solicitó la convocatoria de una nueva junta médico laboral, petición que fue resuelta mediante el oficio No. 402 ARMEL-SECSA-58 del 30 de noviembre de 2010, en el que se le informó que no era procedente una nueva valoración, ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sólo ordenó la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos. A juicio del a quo el hecho de que no se haya ejercido medio de defensa judicial alguno contra la anterior decisión demuestra que el demandante no se encuentra ante una situación apremiante que requiera la adopción de una medida urgente para conjurar un perjuicio irremediable. Por otro lado, aseveró que no es posible predicar el incumplimiento de la accionada respecto a los servicios médicos, pues según el escrito de la demanda y los documentos obrantes en el expediente, se está garantizando la atención frente a los quebrantos de salud que padece. La impugnación Mediante el escrito obrante a folios 160 a 163, el apoderado del accionante impugnó la sentencia antes descrita aduciendo que “su contenido es cercenante y lesivo a los intereses de mi mandante, al omitirse la aplicación del título VII, capítulo I art269, 270, 271 de la Ley 1437 de 2001 en lo concerniente a la

extensión y aplicación de la jurisprudencia y de plano violando el art13, 29, 55 de la constitución nacional al desconocerse el principio universal de la ley de favorabilidad, fundamento constitucional que se constituye en una norma supra legal al ser la constitución “LEY DE LEYES”, como norma rectora para el amparo y tutela de los derechos de todos los residentes en Colombia.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o

amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. Problemas jurídicos Deberá la Sala determinar los siguientes aspectos: i) Si en el presente caso se pretermitió el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que el retiro del actor se produjo hace más de 13 años. ii) Si la acción de tutela es procedente para estudiar el asunto de fondo. iii) Si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez de

conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre las prestaciones que les asisten a quienes perdieron significativamente su capacidad laboral por causa o con ocasión del servicio prestado en la Fuerza Pública. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) el requisito de inmediatez en la acción de tutela; ii) en qué casos es procedente convocar nuevamente a la Junta Médico Laboral; iii) la pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública; iv) la vulneración de los 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. derechos fundamentales en el caso concreto teniendo en cuenta las consideraciones enumeradas previamente. Del requisito de inmediatez. Primeramente, en atención a que uno de los motivos del a quo para rechazar la presente acción fue que el demandante pretermitió el requisito de inmediatez, la Sala considera necesario traer a colación el precedente de la Corte Constitucional al respecto: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y

tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se

interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”3 De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, el plazo razonable en que debe interponerse la acción de tutela no puede ser establecido prima facie, pues resulta necesario estudiar el caso concreto con el fin de establecer las circunstancias en que se encuentra el accionante y si existen razones que justifiquen su inactividad, pues se podría privar a una persona del único medio de defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales. En armonía con lo expuesto, la Sala considera útil la aplicación al caso sub judice de los factores expuestos por la Corte Constitucional para determinar como razonable el período transcurrido entre el acaecimiento de los hechos presuntamente vulneratorios y el ejercicio de la acción de tutela: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que

3 Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”4 A su vez, el Tribunal Constitucional estableció unas excepciones a la aplicación estricta de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otro.” (Subrayado fuera de texto)5. Sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión

Militar y de Policía. Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto, considera la Sala pertinente reiterar las condiciones jurisprudencialmente previstas sobre la procedencia excepcional de esta acción constitucional para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía6. 4 Sentencia SU-961 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia T-383 de 2009. M. P. María Victoria Calle Correa 6 Esta Subsección mediante las sentencias del 14 de enero (proceso 76001-23-31-000-200900894-01), 2 de marzo (Expediente 25000-23-15-000-2009-01617-01) y 10 de agosto (proceso 25000-23-15-000-2010-01301-01) de 2010, C.P Gerardo Arenas Monsalve, también ha tenido en cuenta el marco conceptual que a continuación se expone. “Para ser miembro de la Fuerza Pública y para permanecer en ella se debe cumplir con el requisito de aptitud psicofísica, la cual está definida en el artículo 2 del Decreto 1796 de 2000, como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico”. La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral, a la cual le corresponde: “1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones

diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”7. Y, el Tribunal Médico –Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce, en última instancia, de las controversias que surjan contra las decisiones de la Junta Médico-Laboral. Señala el Decreto en mención que las decisiones que tomen las autoridades médico laborales Militares y de Policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”8. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una re-valoración “cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate”9. 7 Decreto 1796 de 2000, artículo 15 8 Decreto 1796 de 2000, artículo 22 9 Corte Constitucional, Sentencia T-131 del 14 de febrero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Igualmente, ha dicho la Corte que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en

materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”10. Por consiguiente, “debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional”11. Mediante jurisprudencia constitucional se han previsto tres requisitos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica, estos son: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”12. En relación con lo anterior, si las afecciones del ex miembro de las Fuerzas Militares cumplen con los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica al estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar de nuevo, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.”

(Negrilla fuera de texto). A las consideraciones expuestas habría que añadir, que la Corte Constitucional a propósito de la valoración que realizan los organismos médicos antes señalados, ha destacado que los mismos deben efectuar una

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