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CE-25000-23-37-000-2014-00737-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-00737-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMNISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO – Medio idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo / DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / ACCIÓN DE TUTELA– No puede ser utilizada para subsanar error u omisiones / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Lo primero que se advierte es que la demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho para controvertir la legalidad de los actos mediante las cuales se disminuyó el subsidio familiar y se estableció el monto de las sumas pagadas en exceso (artículo 138, C.P.A.C.A.) En efecto, dicho medio de control ha sido especialmente establecido para verificar la validez de actos como los que se controvierten en esta oportunidad, y para que se tomen medidas pertinentes a favor de las personas afectadas. Así las cosas, en principio si la señora [C.M.P.] no estaba de acuerdo con la disminución del subsidio familiar y la orden de pago de los dineros cancelados en exceso, debió acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de impugnar las anteriores decisiones administrativas. Se afirma que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, por cuanto se observa, sin perjuicio de lo que determine el juez competente, que dejó transcurrir el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo para controvertir las mencionadas decisiones administrativas, por lo que no puede ejercer la acción de tutela para suplir su inactividad y generar un pronunciamiento judicial a su favor. (…) Por otro lado, aún si se hubiera activado el mecanismo judicial ordinario en la oportunidad legalmente establecida, de conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso, esta Sala considera que en el presente caso, no se encuentra demostrado el cumplimiento de otro de los presupuestos de procedibilidad de la tutela, específicamente, el referido a la acreditación del perjuicio irremediable. Sobre este punto, la interesada no hizo referencia a su situación económica ni la de su familia, tampoco indicó, y mucho menos probó, en qué forma se vería gravemente afectada su subsistencia mientras se resuelve el presente asunto por el juez ordinario. (…) Por lo anterior, para la Sala del material probatorio allegado al proceso no se puede inferir que la orden de reintegro de los mayores valores cancelados por concepto de subsidio familiar, afecte en grado sumo a la peticionaria, a quien, dicho de paso, no se le ha iniciado cobro coactivo alguno en razón a que tal y como se informa por la oficina correspondiente, la documentación fue devuelta para su revisión por inconsistencias en el monto adeudado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00737-01(AC)

Actor: CECILIA MEDINA PEÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó el amparo solicitado.

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Cecilia Medina Peña, quien actúa en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, de los niños, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados solicitó que se ordene a la entidad accionada suspender el cobro en su contra con el fin de obtener la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de subsidio familiar.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Afirmó que es pensionada de la Fuerza Aérea Colombiana y deudora de la suma de $14.139.669 por los mayores valores cancelados por concepto del pago de un subsidio familiar al que no tenía derecho. Indicó que convivió con el señor Uriel Rodríguez Blanco, con quien tuvo dos hijos, Jonathan Alexander y Jennifer Alexandra Rodríguez Mejía, por lo que se hizo acreedora del subsidio familiar del 39%, conforme a lo dispuesto en el Decreto

1214 de 1990 Alegó que su relación término, y que ante dicha situación, inició convivencia con el señor Julio Alberto Montañez Corredor, con quien tuvo a sus hijos Ricardo Arturo Corredor Medina y Laura Daniela Montañez Medina, nacidos el 14 de febrero de 1997 y el 2 de abril de 2008, respectivamente. Aseveró que en varias ocasiones solicitó a la Fuerza Aérea Colombiana la disminución del subsidio familiar del 30%, en atención a que ya no convivía con el señor Uriel Rodríguez Blanco, y que en dicha entidad le indicaron que tenía derecho a recibir el subsidio por sus hijos menores de edad. Señaló que el Subdirector Militar, mediante el oficio No. 20133530945083 del 26 de septiembre de 2013, comunicó al Director de Personal de la misma fuerza que no tenía derecho al 30% del subsidio familiar ya que se “disminuyó el subsidio de mi hijo Jonathan Alexander Rodríguez Mejía”, desconociendo el derecho que tienen sus hijos nacidos fuera de la unión con el señor Uriel Rodríguez Blanco. Estimó que la accionada viola su derecho a la intimidad, dado que pretendía que estuviera comentando su historia sentimental y los hijos que iba teniendo con sus compañeros. Afirmó que no pueden imputarle la omisión de la Fuerza Aérea, que no adelantó los trámites administrativos correspondientes una vez tuvo aviso del cambio de su situación sentimental, y desconoció el ordenamiento jurídico en materia de Derechos Humanos sobre la definición de familia, pues pasa por alto que a la fecha tiene otros hijos con otro compañero permanente.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 10 de julio de 2014 (f l. 31), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, mediante escrito visible en los folios 38 y 39, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela, por las razones que a continuación se resumen: Indicó que el 15 de mayo de 2014, el Grupo recibió el oficio 2143540403543 del día 7 del mimo mes y año, suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio del cual se allega la documentación relacionada con la Orden Administrativa de Personal 1-011 para el 1° de diciembre de 2013, por la cual se dispuso la disminución del subsidio familiar de la demandante, manifestando que el plazo para que ésta presentara acuerdo de pago se encontraba vencido. Señaló que luego de revisar los anteriores documentos, se verificó que la Orden Administrativa de Personal 1-003 para el 1° de marzo de 2009, así como la1-011 para el 1° de diciembre de 2013, no fueron enviadas con la constancia de ser primeras copias y prestar mérito ejecutivo. Además, que existía una diferencia de cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos veinticinco pesos con cincuenta y seis centavos ($451.425, 56) respecto a la cifra que refiere la Dirección de

Personal de la Fuerza Aérea Colombina en los oficios No. 20133540273671, 20143540012061, 20143540074321 y 20143540075211 del 6 de noviembre de 2013, 20 de enero y, 26 y 27 de marzo de 2014, respectivamente, dirigidos al apoderado de la tutelante, razón por la cual no se ha emitido mandamiento de pago en el caso de la demandante, y se devolverá la documentación a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana. Por lo expuesto, estimó que el Grupo de Reconocimiento, Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. La Dirección de Prestaciones de la Fuerza Aérea Colombiana, en el memorial visible en los folios 100 a 109, radicado el 18 de julio del año en curso, se pronunció frente a las pretensiones del escrito de tutela en los siguientes términos: Afirmó que el subsidio familiar se encuentra reglamentado en el Decreto 1214 de 1990, particularmente en los artículo 49, 50 y 51, que señalan taxativamente las causales para devengar, disminuir, extinguir y descontar la referida prestación social en el caso del personal no uniformado. Informó que de conformidad con la normativa arriba citada y el artículo 27 del Código Civil, el subsidio reconocido a funcionarios no uniformados no es indefinido en el tiempo, pues debe demostrarse el cumplimiento de los requisitos para seguir devengándolo.

Indicó que, el subsidio del 30% se reconoció en razón a que el menor Ricardo Arturo Corredor Medina, por un error en el apellido, figuraba como hijo de la unión con el señor Uriel Rodríguez Blanco, situación que no corresponde a la realidad. Además, que la demandante tenía conocimiento de tal imprecisión, pero en momento alguno dio aviso de tal novedad. Afirmó que ante la anterior situación, el reconocimiento no procedía y la demandante fue declarada deudora del Estado por las sumas pagadas en exceso por concepto de subsidio familiar. Respecto al derecho a la intimidad, señaló que en momento alguno la Fuerza Aérea Colombiana ha interferido en la situación personal de sus servidores, circunstancia distinta es que los solicitantes de los reconocimientos prestacionales deben acreditar el cumplimiento de los requisitos, que para el caso de los subsidios familiares son los registros civiles, escrituras públicas o actas de conciliación para el reconocimiento de uniones maritales de hecho. Por otra parte, indicó que la presente acción se torna improcedente, ya que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, en este caso el de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se revise por el juez competente la legalidad de actos administrativos. Finalmente, estimó que no es procedente activar el aparato judicial en busca de protección, máxime cuando la ex funcionaria es consciente de que le adeuda dineros al tesoro nacional, pues a través de su apoderado propuso acuerdo de pago.

4. Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 23 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado, por

las razones que a continuación se sintetizan (fl. 111 a 126). En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y excepcional, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando se cumpla con el presupuesto de la inmediatez. Señaló que en el sub judice se encuentra probado que la demandante y Uriel Rodríguez Gallego declararon el 1° de julio de 1997, que vivían en unión libre desde hace 13 años y que de dicha unión nacieron dos hijos, y que el 10 de julio de 2002 ésta solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano de la FAC que desvinculará al señor Rodríguez Gallego de los sistemas de subsidio familiar y de salud dado que ya no convivía con él. Además, que para el 31 de julio de 2013 aparecían como beneficiarios del subsidio familiar de la tutelante, el señor Uriel Rodríguez con un 30%, “Ricardo Arturo Rodríguez Medina” con 5% y Laura Daniela Montañez Medina con 4%, para un total de 39%. El a quo concluyó de conformidad con las pruebas aportadas en el expediente, que si bien la demandante comunicó a la accionada que ya no mantenía una unión marital de hecho con Uriel Rodríguez Gallego, siguió percibiendo el 30% del subsidio familiar sin tener el derecho, generando un detrimento del Tesoro Público, y que no le advirtió a la entidad el error en el apellido de sus hijo.

Aunado a lo anterior, consideró que ante la anterior situación la Fuerza Aérea Colombiana aplicó correctamente la normativa que rige el subsidio familiar al disminuir el porcentaje a recibir, de conformidad con los artículos 50 a 52 del Decreto 1214 de 1990, y que dio cumplimiento a la Resolución Ministerial No. 546 de 2007 al adoptar los trámites administrativos para recuperar los dineros adeudados por la actora. Resaltó que la demandante tuvo la oportunidad de controvertir la Orden Administrativa de Personal 1-011 para el 1° de diciembre de 2013, pues interpuso recursos de reposición y apelación contra dicho acto, que se le brindó la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago y que se surtió la notificación de todas las actuaciones. En criterio del Tribunal dichas circunstancias reflejan que la accionada obró conforme a la normativa sobre la materia. Finalmente, señaló que en atención a que el reproche de la tutelante sobre la deuda que tiene con el tesoro público involucra la expedición de actos administrativos, para ventilar la controversia existen los mecanismos judiciales de defensa pertinentes.

5. La impugnación La accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 131 a 139, por las razones que se resumen a continuación: En primer lugar, reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela, para luego resaltar que el a quo no tuvo en cuenta que la administración sí conocía los apellidos de su hijo Ricardo Arturo, pues con la documentación aportada al Sistema de Salud de la Fuerza Aérea obraba el registro civil de

nacimiento de éste. Estimó que el Tribunal presume que obró de mala fe al afirmar que percibió un ingreso al que no tenía derecho, imponiéndole la obligación de hacer percatar a la administración de su error, y pasando por alto que sí informó sobre su situación sentimental, a pesar de que obligarla a suministrar datos en ese sentido atenta contra su derecho fundamental a la intimidad. Finalmente, resaltó que la presente acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que los medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces ni idóneos para hacer valer los derechos vulnerados, y que se le impone una carga desproporcionada teniendo en cuenta que cobrarle los dineros adeudados va en contravía del orden jurídico nacional e internacional.

6. Respuesta a la impugnación La Dirección de Prestaciones de la Fuerza Aérea Colombiana se pronunció sobre la impugnación formulada por la parte demandante reiterando los argumentos y hechos de la contestación de la demanda (fl. 164 a 174).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de

particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la Segunda, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa

judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 2consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa

que está produciendo la inminencia. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces

inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.

3. Del subsidio familiar El Decreto 1214 de 1990, "Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional", prescribe en el artículo 49, que los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional tendrán

derecho a un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: “a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). A su vez, los artículo 50 a 52 del citado cuerpo normativo establecen sobre la extinción, disminución y descuento del subsidio lo siguiente: “ARTÍCULO 50. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a) Por muerte del cónyuge; b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

2. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia.

3. Separación judicial de cuerpos.

PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar. ARTÍCULO 51. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos, así: a) Por muerte; b) Por matrimonio; c) Por independencia económica; d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21 ) años.

PARAGRAFO 1o. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del empleado: Los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los inválidos absolutos. PARAGRAFO 2o. Para Los efectos de este Estatuto se entiende por: ESTUDIANTE: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.

DEPENDENCIA ECONOMICA: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostenimiento económico que pueda ofrecerle el empleado del cual aparece como dependiente.

ARTÍCULO 52. DESCUENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hiciere, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.”

4. El caso concreto Deberá la Sala determinar si a través de este mecanismo residual de protección y en amparo de los derechos fundamentales invocados, es procedente para ordenar a la

entidad accionada suspender el cobro adelantado contra la accionante con el fin de obtener la devolución de las sumas que presuntamente le fueron pagadas en exceso por concepto de subsidio familiar. En ese orden de ideas, encuentra probado lo siguiente: - La demandante y Uriel Rodríguez Gallego declararon ante el Jefe del Departamento de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana el 1° de julio de 1997, que vivían en unión libre desde hace 13 años y que de dicha unión nacieron Jonathan Alexander y Jennifer Alexandra Rodríguez Medina (fl. 16). -Mediante escrito del 10 de julio de 2002 ésta solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano de la FAC que desvinculará al señor Rodríguez Gallego de los sistemas de subsidio familiar y de salud dado que ya no convivía con él (fl. 17). -El 3 de enero de 2008, la demandante remitió al Jefe de Desarrollo Humano de la FAC la declaración extraproceso rendida el 6 de diciembre de 2007 ante el Notario 62 del Círculo de Bogotá, en la que manifestó que convivió con el señor Rodríguez Gallego hasta el 12 de julio de 2002 (fl. 18 y 19). -Según la constancia del Subdirector de Disposiciones de la Fuerza Aérea del 31 de julio de 2013, los beneficiarios del subsidio familiar de la tutelante, eran Uriel Rodríguez con un 30%, “Ricardo Arturo Rodríguez Medina” con 5% y Laura Daniela Montañez Medina con 4%, para un total de 39% (fl. 25). (fl. 12 y 13).

-Mediante la Orden Administrativa de Personal Anexo 2 para el 1° de noviembre de 2013, se dispuso la disminución de la partida de subsidio familiar de la tutelante, por cuanto había una inconsistencia en el apellido del menor Ricardo Arturo Corredor Medina y ya que se estableció “divorcio sin hijos del matrimonio, RODRÍGUEZ BLANCO URIEL” (fl. 72 a 77). -La peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión (fl. 81). Mediante el oficio 20132570295051 del 3 de diciembre de 2013, suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se rechazó de plano el de apelación (fl. 82 a 84), -A través de la solicitud del 14 de enero de 2014, el apoderado de la demandante solicitó copia integral del acto administrativo mediante el cual se dispuso la disminución del subsidio familiar (fl. 96). -Por medio del oficio No. 20143540010741 del 17 de enero de 2014, se niega la anterior solicitud aduciendo que el acto dispone la disminución del subsidio, como resuelve otras situaciones administrativas relacionadas con personal militar, tiene carácter reservado y por ende, no es posible su reproducción total, sólo la entrega a la interesada de la parte que contiene los aspectos relevantes para ella y que pueden ser objeto de controversia (fl. 95). -Mediante el oficio No. 20143540012061 del 20 de enero de 2014, el Director de Personal de la FAC invita a la interesada a que cancele la suma adeudada por

concepto del subsidio familiar pagado en exceso, la cual asciende a $14.193.669 (fl. 11). -A través del oficio 20143540075211 del 27 de marzo del año en curso se profiere segunda comunicación y se da un último plazo a la accionante para presentar un acuerdo de pago (fl. 12 y 13). -Debido a inconsistencias respecto al monto adeudado, no se ha emitido mandamiento de pago en el caso de la demandante, y se devolvió la documentación a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana para su revisión. Lo primero que se advierte es que la demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho para controvertir la legalidad de los actos mediante las cuales se disminuyó el subsidio familiar y se estableció el monto de las sumas pagadas en exceso (artículo 138, C.P.A.C.A.) En efecto, dicho medio de control ha sido especialmente establecido para verificar la validez de actos como los que se controvierten en esta oportunidad, y para que se tomen medidas pertinentes a favor de las personas afectadas. Así las cosas, en principio si la señora Cecilia Medina Peña no estaba de acuerdo con la disminución del subsidio familiar y la orden de pago de los dineros cancelados en exceso, debió acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de impugnar las anteriores decisiones administrativas. Se afirma que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, por cuanto se observa, sin perjuicio de lo que determine el juez competente, que dejó transcurrir el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la mencionadas decisiones administrativas3, por lo

que no puede ejercer la acción de tutela para suplir su inactividad y generar un pronunciamiento judicial a su favor. Sobre esto último, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos4, señaló que la procedencia d

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