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CE-25000-23-37-000-2014-00777-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-00777-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERSONAS JURIDICAS - Sujetos de derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE - Procedencia excepcional / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE - Improcedente porque el acto de suspensión de la realización de cursos y desconexión de los sistemas nacionales RUNT y SIMIT es una medida cautelar o preventiva En el presente caso, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En consecuencia, que se deje sin efectos el Oficio No. 201484400321191 del 1 de julio de 2014, expedido por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, por el cual se ordenó a la secretaría actora suspender la realización de cursos y desconexión de los sistemas nacionales RUNT y SIMIT… La Corte Constitucional ha reiterado que las personas jurídicas también son sujetos de derechos fundamentales, aunque dada su naturaleza no sean susceptibles de ser titulares de todos los inherentes al ser humano. En efecto, ha señalado que el juez de tutela debe definir cuáles son tales derechos, es decir que debe verificar en cada caso los que encuentre comprometidos o amenazados y su compatibilidad con la naturaleza de personas jurídicas… la Sala observa que la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, adelanta un procedimiento administrativo que contiene dos fases, la primera corresponde a una investigación preliminar y, la segunda, en el caso que exista mérito, se iniciará

el correspondiente procedimiento sancionatorio… En efecto, la entidad demandada está facultada para iniciar un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio cuando, como resultado de la investigación o averiguación preliminar, establezca que existe mérito para adelantar tal procedimiento, el cual deberá observar el derecho fundamental al debido proceso… La Sala advierte que el acto administrativo acusado tiene carácter de preliminar a la actuación definitiva… Así las cosas, el acto en mención no le pone fin a la actuación administrativa, por el contrario se trata de una medida cautelar o preventiva, adoptada con el fin de que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca cumpla con los requisitos legales y reglamentarios para dictar los cursos pedagógicos a los infractores de las normas de tránsito… Contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución. En el presente caso, la Sala no observa que la actuación la de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca sea irrazonable o desproporcionada, pues se fundamentó en las visitas de inspección a las 10 Sedes de Operativas de la Secretaría de Transporte… En efecto, el acto acusado lejos de definir la situación jurídica de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, es una medida cautelar o preventiva y le corresponderá al Grupo de Investigaciones y Control de la

Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor adelantar el procedimiento sancionatorio correspondiente, en el que la parte actora podrá presentar descargos y solicitar o aportar pruebas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 101 DE 2000 - ARTICULO 41 / DECRETO 101 DE 2000 - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la persona jurídica como sujeto de derechos fundamentales, consultar sentencia T133 de 1995, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00777-01(AC)

Actor: SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la providencia del 28 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, conexo con los derechos de defensa y contradicción, de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por la Superintendencia de Puertos y Transporte – Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, contenida en el Oficio 20148400321191 del 1º de julio de 2014, dentro de la investigación administrativa adelantada en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, con la advertencia de que, si así lo considera pertinente, la entidad accionada podrá iniciar las actuaciones administrativas de vigilancia y control, atendiendo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia, relacionadas con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.(…)”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor William García Fayad, en su calidad de Secretario Encargado de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a su Despacho se sirva tutelar el Derecho Fundamental Constitucional de la Secretaría de Transporte y Movilidad, al Debido Proceso y a la Defensa, que fueron vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, a través del

SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRASPORTE

TERRESTE AUTOMOTOR (E) Dr. FERNANDO

MARTÍNEZ BRAVO, CON LAS DECISIONES y/o

sanciones adoptadas en el oficio No. 20148400321191 de fecha 01 de Julio de 2014. En consecuencia, solicito ordenar a la Entidad Accionada, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la sentencia, Revoque las decisiones y/o sanciones de SUSPENSIÓN de realización de cursos y DESCONEXIÓN de los sistemas nacionales RUNT y SIMIT, que había ordenado contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. De manera subsidiaria, solicito al H. Tribunal decretar la tutela del derecho fundamental al Debido Proceso de manera transitoria hasta tanto se pueda demandar esa decisión administrativa sancionatoria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” A título de medida tutelar, solicitó: “Con base en las manifestaciones y consideraciones expuestas, y ante la evidente e inminente vulneración de derechos fundamentales y sus lesivas consecuencias para la continuidad en la prestación de un servicio público, respetuosamente solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se decrete como medida cautelar la suspensión inmediata de la aplicación de las decisiones y/o sanciones contenidas en el oficio No. 20148400321191 de fecha del 01 de julio de 2014, expedido por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) (…)”

1. Hechos De los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los

siguientes:

Afirmó que, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 7 de la Ley 769 de 2002, ha realizado capacitaciones para todos los infractores de movilidad, acerca de la normativa de tránsito, con el fin de que estos puedan acogerse a los beneficios económicos que prevé el artículo 136 de esa disposición. Mediante Oficio No. 201484000321191 del 1 de julio de 2014, proferido por el funcionario encargado de la Superintendencia Delegada de Tránsito Terrestre Automotor, se ordenó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca suspender en forma inmediata los cursos pedagógicos a infractores que se desarrollaban en cada una de las sedes operativas de tránsito. Lo anterior, al considerar que dichos cursos no se estaban dictando de conformidad con las Resoluciones 3204 y 4230 de 2010 expedidas por el Ministerio de Transporte; sin embargo, agregó que tales actos administrativos fueron proferidos antes de la vigencia del Decreto 00019 del 2012, que en el artículo 205 confiere la facultad a los organismos de transito de dictar capacitaciones sobre normativa de tránsito. Señaló que no fue notificada o requerida dentro de un proceso sancionador o de naturaleza administrativa y, por lo tanto, no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción o rendir descargos respecto de los argumentos planteados por la Superintendencia de Tránsito Terrestre Automotor que condujeron a la orden de suspensión inmediata de los sistemas nacionales RUNT1 y SIMIT2.

Además, a su juicio, el oficio en mención constituye un acto definitivo, por cuanto aquel adopta una decisión de fondo, razón por la cual debían proceder los recursos de ley para ejercer el derecho de contradicción. La actuación administrativa de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Trasporte Terrestre no solo afecta los derechos fundamentales de la secretaría demandante “al no poder continuar dictando los cursos sobre normatividad de tránsito en las sedes operativas de la Secretaría de Transporte y Movilidad”, sino que se causa un grave perjuicio a los infractores que quisieran acogerse a los beneficios económicos a que hubiere lugar.

2. Trámite previo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de 16 de julio de 2014, admitió la presente acción y ordenó notificar a las partes.

Además, decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora, al considerar que el oficio acusado no aparece precedido de la oportunidad debida para ejercer el derecho de defensa que a la parte actora le asiste. Consideró que a pesar de haberse indicado al final del texto acusado que “por la naturaleza de esta orden, es un acto administrativo de trámite que no es susceptible de recurso alguno conforme lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011”, lo cierto es que su contenido afecta derechos de carácter particular y concreto plausibles de examen en sede administrativa previo a la adopción cuestionada, que por su naturaleza y materia pueden ser objeto de recursos en vía gubernativa. 1 Registro Único Nacional de Tránsito.

2 Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito.  Intervención del Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca La violación del debido proceso se evidencia de la lectura del oficio No. 2014000321191 del 1 de julio de 2014, suscrito por el Superintendente Delegado de Tránsito Terrestre Automotor, toda vez que ninguno de sus apartes indica que la investigación administrativa que le dio origen haya sido puesta en conocimiento de la entidad contra quien se dirige la medida. Por lo anterior, afirmó que no se garantizó el derecho de defensa para que la entidad, contra quien se dirigieron las medidas adoptadas, pudiera hacer valer sus derechos, sus manifestaciones y sus explicaciones. Además, el acto administrativo en mención desconoce la autorización oficial expedida por el Ministerio de Transporte a esa secretaría, mediante Oficio No. MT.20134210300581 de 17 de agosto de 2013, el cual está debidamente motivado y contiene una decisión clara y expresa del ministerio, en el sentido de otorgar la autorización para dictar los cursos a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por lo que constituye un acto administrativo que no puede ser desconocido o descalificado por quien ejerce vigilancia para que se cumpla.

3. Oposición

El Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor se pronunció en los siguientes términos: La competencia de la entidad se sujeta a la inspección, vigilancia y control de los organismos de tránsito, de acuerdo con el 41 del Decreto 101 de 2000, adicionado

por el artículo 1 del Decreto 1402 de 2000. El artículo 14 de la Resolución 3204 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, establece que “la vigilancia, inspección y control a los Centros Integrales de Atención será ejercida por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…)”. En cumplimiento de lo anterior, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Trasporte, a través de la Circular No. MT 20124000122351 del 13 de marzo de 2012, ordenó que “El Organismo de Tránsito que no haya acreditado los requisitos determinados en la Resolución 3204 de 2010 ante el Ministerio para la realización del citado curso, o después de haberlos acreditado, no imparta la capacitación en las condiciones descritas, le será deshabilitada la opción de cargue de información relacionada con los cursos para la reducción de las multas impuestas por infracciones de tránsito, en el sistema RUNT”. Igualmente, la dirección en mención emitió la Circular No. 2012400039346 del 1 de agosto de 2012 que estableció dentro de las acciones de control por parte de esa cartera ministerial que “(…)de ser necesario para salvaguardar la información y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, sin perjuicio de las investigaciones administrativas y denuncias de carácter penal, se ordenará la suspensión de la conectividad con el sistema RUNT de todos aquellos Centros Integrales u Organismos de Tránsito, en los que se observen actuaciones que permitan la suplantación de quién cometió las infracciones de tránsito”. Por lo anterior, no es cierto el argumento afirmado por el tribunal, en el auto

admisorio, según el cual solo la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte puede suspender o revocar los cursos en mención, toda vez que, de conformidad con el artículo 19, inciso final, de la Ley 1702 de 27 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Puertos y, Transporte tiene clara competencia para suspender al organismo de transito cuando se configuran las causales allí previstas, como ocurrió en este caso. En ejercicio de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias, desde el 28 de mayo y hasta el 12 de junio de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte practicó visita de inspección a las 10 Sedes Operativas de la Secretaría de Transporte y Movilidad y al Punto de Atención e Información “Punto Fijo” en la ciudad de Bogotá D.C. y recogió evidencia sobre la naturaleza jurídica de quien presta el servicio, el cumplimiento de los aspectos legales, la información sobre los instructores – técnicos en seguridad vial – las instalaciones locativas, la certificación expedida al conductor infractor, los elementos tecnológicos y de comunicación y el cumplimiento de la norma técnica de calidad. El informe de la visita de inspección fue puesto en conocimiento del Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor mediante comunicación No. 20148200052543 del 17 de junio de 2014, en el cual se concluyó que se presentaron varias inconsistencias en la forma cómo la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca dicta los cursos a los infractores. El informe en mención señaló que las irregularidades detectadas en cada una de

las 10 Sedes Operativas de la Secretaría de Transporte y Movilidad y en el Punto de Atención e Información “PUNTO FIJO” no sólo constituyen una presunta violación de las normas aludidas en el escrito, sino que implican un riesgo potencial para el Estado y los ciudadanos. Del contenido del oficio acusado, no se deriva una decisión de fondo que pueda ser controvertida por la entidad actora, por el contrario, solo se le requirió para que procediera a dar cumplimiento a la normativa aplicable y solicitó que se suspendieran los cursos a infractores, como medida preventiva. De acuerdo con lo anterior, indicó que el acto en mención es de trámite, por lo que contra este no proceden los recursos del procedimiento administrativo ni tiene efectos jurídicos para las partes, comoquiera que ordenó al titular del Organismo de Tránsito que suspendiera los cursos que venía dictando a los infractores de movilidad, hasta que dé cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte para ello. Resaltó que el acto acusado versó sobre una medida cautelar o preventiva para que el organismo de tránsito acreditara los requisitos de ley para dictar los cursos. Agregó que pretender que, por vía de tutela, se acceda a las pretensiones de la parte actora, implicaría que tampoco pudieran existir medidas de embargo en procesos fiscales o ejecutivos, pues reiteró que se trata de “una medida cautelar que debe ser acatada por el funcionario público, en aras de que él mismo garantice el cumplimiento de requisitos como es su deber constitucional y legal”. Concluyó que, al tratarse de un acto administrativo de trámite, no procede recurso

del procedimiento administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

4. Intervención de terceros interesados  El Subsecretario de Tránsito del Ministerio del Transporte señaló que carece de competencia para tramitar los procesos sancionatorios contra el Organismo de Tránsito, como lo es la entidad actora, pues dicha facultad está en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transportes por disposición expresa del artículo 41 del Decreto 101 de 2000, razón por la cual el ministerio no ha intervenido en las actuaciones administrativas adelantadas por el órgano de vigilancia y control.

5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 28 de julio de 2014, concedió el amparo solicitado en los términos transcritos en el acápite inicial de esta providencia con fundamento en los siguientes argumentos: Como cuestión previa, se pronunció sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de ASOCIACAR, según la cual se debió vincular a esa entidad, como tercera interesada al proceso, en su calidad de representante de los Centros Integrales de Atención (CIÁS) y por haber decretado la suspensión del Oficio No. 20148400321191 del 1 de julio de 2014, toda vez que la competencia para proceder a ello es exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, señaló que ASOCIACAR no tiene legitimidad para alegar la causal de nulidad, pues el acto acusado afecta única y exclusivamente a la entidad actora,

sin que el contenido de aquel pueda advertirse un perjuicio para la asociación. Agregó que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede de tutela, surge como consecuencia de un perjuicio irremediable o de una ostensible y directa violación de los derechos constitucionales fundamentales, medida encaminada a evitar la producción de otros daños, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, el juez de tutela está facultado para suspender la aplicación de los actos emanados de autoridad administrativa, cuando con su expedición se evidencie un perjuicio irremediable, en tanto sea palmaria la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, consideró que la nulidad alegada no tiene vocación de prosperidad. Respecto de la solicitud de amparo solicitada por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, se pronunció en los siguientes términos: De la lectura detallada del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20148400321191 del 1 de julio de 2014, proferido por la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se observa que ha definido la situación jurídica concreta de la accionante, al poner fin a una actuación administrativa, respecto de la investigación sobre actividades ejercidas por la entidad actora y que le causa una consecuencia administrativa concreta, esto es, la suspensión de cursos pedagógicos para infractores, así como la exclusión de aquellos en el registro del

RUNT y SIMIT.

Por lo anterior, al ser un acto definitivo, contra este se pueden interponer recursos

como garantía del derecho de defensa y contradicción que son inherentes al debido proceso y, teniendo en cuenta que en este caso a la Secretaría de Transporte y Movilidad se le excluyó de la oportunidad de intervenir durante el trámite de la investigación, es claro que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

6. Aclaración de Voto La doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda aclaró su voto al señalar que “la sanción de suspensión no le pone fin al proceso administrativo que se inició, por cuanto la decisión adoptada sujeta el levantamiento de tal medida siempre y

cuando la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA

(sic) cumpla con los requisitos, cuya falta de cumplimiento dio lugar a suspenderle la función”. Al producirle efectos la sanción de suspensión, la actora tenía derecho a ejercer el recurso de reposición, según lo previsto en el artículo142 de la Ley 769 de 2002, como también a que le permitiera la aducción de pruebas para demostrar en contrario, como lo prevé el artículo 158 de la misma ley. Concluyó que no es la naturaleza de acto administrativo definitivo que le pone término a la actuación que le abre paso a los recursos de reposición y de apelación, sino los efectos adversos frente al administrado a quien debe respetársele el debido proceso. Mientras aquellos no se hayan decidido el acto mal puede ejecutarse.

7. Impugnación El apoderado de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte,

inconforme con la anterior decisión, la impugnó y reiteró los argumentos del escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

En el presente caso, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En consecuencia, que se deje sin efectos el Oficio No. 201484400321191 del 1º de julio de 2014, expedido por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, por el cual se ordenó a la secretaría actora suspender la realización de cursos y desconexión de los sistemas nacionales RUNT3 y SIMIT4. Así las cosas, la Sala se pronunciará respecto de: (i) la persona jurídica como sujeto de derechos fundamentales; (ii) el acto acusado; (iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite y, finalmente, analizará si en el caso concreto existe la vulneración de los derechos

fundamentales alegados por la parte actora. (i) La persona jurídica como sujeto de derechos fundamentales La Corte Constitucional ha reiterado que las personas jurídicas también son sujetos de derechos fundamentales, aunque dada su naturaleza no sean susceptibles de ser titulares de todos los inherentes al ser humano. 3 Registro Único Nacional de Tránsito. 4 Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito. En efecto, ha señalado que el juez de tutela debe definir cuáles son tales derechos, es decir que debe verificar en cada caso los que encuentre comprometidos o amenazados y su compatibilidad con la naturaleza de personas jurídicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T133 de 1995, señaló lo siguiente: “La Corte Constitucional, en varias de sus decisiones suficientemente conocidas y difundidas, ha venido insistiendo con absoluta claridad, nitidez y precisión en que el artículo 86 de la Constitución Política, legitima a todas las personas, incluyendo, desde luego, a las jurídicas y aun, pero con bastantes y suficientes restricciones a las de derecho público, para el ejercicio de acción de tutela, en los casos de amenaza o vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, o en los casos de violación o de amenaza de violación de los mismos derechos de otras personas, inclusive de los miembros, socios o asociados de las mismas, en atención a que aquellas también son titulares de derechos constitucionales fundamentales, según su propia naturaleza social y según el derecho de que se trate. Esto se ha sostenido, no sólo porque la Carta Política de

1991 no distingue el ámbito subjetivo de los titulares de la mencionada acción, de directo origen y de inicial regulación constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudición alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noción contemporánea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos, según su contenido, la materia de que se ocupen y los ámbitos subjetivos precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de otras, y salvo restricción normativa expresa o delimitación específica en casos determinados, también son predicables de las personas jurídicas y de grupos de personas reconocidas por el ordenamiento jurídico, sean gremiales, con ánimo de lucro, o con fines sociales y altruistas. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensión, que los mencionados derechos no sólo son predicables en modo exclusivo de la persona humana, y que no pueden examinarse como si fuesen únicamente derechos humanos. En efecto, la Corte ha sostenido que pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, si lo son de aquellos que le correspondan según su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate, como se verá enseguida, y que, además, algunos de los derechos constitucionales fundamentales sólo son predicables de ciertas personas naturales, como es el caso de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, el de la no extradición de nacionales y el de los derechos políticos entre otros; inclusive, en este mismo

sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogmáticas respectivas, se ha concluído que algunos derechos constitucionales fundamentales no son predicables de todos los individuos en general, como el caso de los derechos políticos que, en principio, sólo corresponden a los ciudadanos y el de asociación sindical que es sólo predicable de trabajadores y empleadores, y se proscribe para los miembros de la fuerza pública, entre otros.” (Negrillas de la Sala). Establecida la titularidad de las personas jurídicas para acudir a la acción de tutela, la Sala estudiará de fondo la presente solicitud de amparo, en la cual la Secretaría de Transporte y Movilidad solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. (ii) Del procedimiento administrativo que dio lugar a la presente acción La Superintendencia de Puertos y Transporte, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 101 de 20005, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito y transporte y su infraestructura. El artículo 42 del decreto en mención establece como sujetos de inspección, vigilancia y control de esa superintendencia, entre otros: las entidades del Sistema 5 Adicionado por el artículo 1º del Decreto 1402 de 2000, modificado por el artículo 3º del Decreto 2741 de 2001. Nacional Transporte, establecidas en la Ley 105 de 1993, entre las que se encuentra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. La Resolución 3204 de 2010 del Ministerio de Transporte establece que la vigilancia, inspección y control a los Centros Integrales de Atención será ejercida

por la Superintendencia de Puertos y Transporte. En cumplimiento de lo anterior, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio mediante Circular de No. MT 20124000122351 de 13 de marzo de 2012 ordenó que “el Organismo de Tránsito que no haya acreditado los requisitos determinados en la Resolución 3204 de 2010 ante el Ministerio para la realización del citado curso, o después de haberlos acreditado, no imparta la capacitación en las condiciones descritas, le será deshabilitada la opción de información relacionada con los cursos para la reducción de las multas impuestas por infracciones de tránsito, en el sistema RUNT”. Igualmente, expidió la Circular No. 2012400039346 del 1 de agosto de 2012 en la cual se estableció entre las acciones de control que “(…) de ser necesario para salvaguardar la información y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, sin perjuicio de las investigaciones administrativas y denuncias de carácter penal, se ordenará la suspensión de la conectividad con el sistema RUNT, de todos aquellos Centros Integrales u Organismos de Tránsito, en los que se observen actuaciones que permitan la suplantación de quien cometió las infracciones de tránsito”. La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante circular Externa No. 0018 del 18 de julio de 2012, impartió instrucciones a los organismos de tránsito del país, en el sentido del deber de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en las Resoluciones 3204 y 4230 del 2010, para dictar cursos pedagógicos a los infractores de las normas de tránsito que desean obtener los

descuentos previstos en la ley. Revisada la anterior normatividad, la Sala

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