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CE-25000-23-37-000-2014-00799-01 (23459)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-00799-01 (23459)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00799-01 [23459]

Demandante: LG Electronics Colombia Limitada.

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR AMBAS PARTES - Competencia del juez de segunda instancia. Alcance Las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que, conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala resolverá sin limitaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328

DESCUENTO COMERCIAL - Noción / DESCUENTOS COMERCIALES - clases.

Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO A PIE DE FACTURA - Noción y características. Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO - Noción y características. Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO - contabilización. Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADOPrueba. No exigencia de factura. Reiteración de jurisprudencia Sobre los descuentos condicionados, en la sentencia del 24 de octubre de 2013, la Sección Cuarta precisó lo siguiente: (…) [L]a Sala reitera que los denominados descuentos comerciales condicionados son aquellos que el proveedor ofrece,

sujetos a una condición futura e incierta, que se estipula previamente de acuerdo con las políticas comerciales o situaciones especiales, que, de cumplirse, surge para el comprador el derecho al descuento ofrecido. Los descuentos condicionados “no figuran en la factura de venta o del servicio porque estos solo se registran contablemente hasta tanto se hagan efectivos, es decir, en el momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los descuentos financieros o descuentos comerciales condicionados se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2017, radicación 25000-23-27-0002008-00238-01(20819), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez que, a su vez, cita el fallo del 24 de octubre de 2013, radicación 73001-23-31-000-20100006901

(19314), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS –

Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Titular e inversión de la carga. Reiteración de jurisprudencia / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance. Verificación de la exactitud de las

declaraciones tributarias / INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS - Requisitos y valor probatorio. Reiteración de jurisprudencia. Son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00799-01 [23459]

Demandante: LG Electronics Colombia Limitada.

FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADOPrueba. No exigencia de factura. Para su reconocimiento como descuento no requiere de factura / DEDUCCIÓN POR DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO DE COOPERACIÓN Y publicidad o cooperation advertising CO AD – Procedencia. Se aceptan como deducibles los descuentos financieros o condicionados por diversas estrategias de promoción de ventas otorgados por la contribuyente a sus clientes, porque la DIAN no desvirtuó su naturaleza, pues no acreditó la existencia de contratos de prestación de servicios de publicidad entre la contribuyente y sus clientes El Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas

no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija. Sin embargo, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos consignados en estas, que al ser desvirtuados se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos. Así mismo, las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados, por los medios de prueba previstos en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con aquellos. Según el artículo 750 del E.T. las informaciones suministradas a la administración por terceros, relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Estos principios “se refieren a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo”. La modificación contenida en los actos administrativos demandados se fundamenta en los valores de los descuentos comerciales condicionados [DCC] registrados en la contabilidad de LG y la información suministrada por terceros (…) [F]rente a los motivos en que se fundamenta la modificación oficial, la Sala concluye lo siguiente: 1. Los $12.134.941.827 son descuentos comerciales condicionados y no contraprestación por servicios de publicidad prestados por los clientes a LG Está demostrado en el expediente que los $12.134.941.827 que la DIAN consideró como “costos y gastos” y que desconoció por falta de factura, son descuentos comerciales condicionados que LG otorgó a Telefónica Móviles Colombia S.A.,

Falabella de Colombia S.A. y Grandes Superficies de Colombia S.A. Carrefour al verificar el cumplimiento de la condición, sin que para su reconocimiento como descuento requiera de factura, por lo siguiente: A Falabella de Colombia S.A., la DIAN desconoció los $151.897.550 que calificó como “costos y gastos” por servicios de publicidad, por falta de soporte idóneo. Al respecto, en el expediente está acreditado que dicho valor corresponde al total del descuento por publicidad o cooperation-advertising [CO-AD] que el mismo cliente reconoció como descuento condicionado otorgado por LG, el cual hace parte de los descuentos ofrecidos por LG en la oferta mercantil firmada con esa empresa. Además, el tercero allegó muestras de las notas crédito de LG que le sirvieron de soporte para la contabilización de las operaciones de descuento. De lo anterior, se pone en evidencia que el valor en cuestión hace parte de los descuentos condicionados deducibles y no es la contraprestación por servicios de publicidad, como los clasificó la DIAN en los actos acusados, pues en el expediente no se encuentra contrato alguno de prestación de servicios de publicidad con el cliente y este ni siquiera manifestó que prestaba dicho servicio a LG. Por lo que se concluye que los $151.897.550 son descuentos comerciales condicionados que en esta providencia se aceptan como deducibles. A Telefónica Móviles Colombia S.A., la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00799-01 [23459]

Demandante: LG Electronics Colombia Limitada.

DIAN desconoció los $4.758.229.003 que calificó de “costos y gastos” por servicios de publicidad prestados por el cliente a LG que requieren soporte idóneo para su reconocimiento. Sin embargo, está probado que en la reunión del 24 de abril de 2012 en las oficinas de la DIAN se conciliaron las cifras de los descuentos comerciales condicionados reportados por LG y por su cliente y el resultado arrojó una diferencia final de <$83.319.615>, sin que la DIAN haya desvirtuado la naturaleza de descuento comercial condicionado, puesto que no se acreditó la existencia de contratos de prestación de servicios de publicidad, ni el cliente manifestó que existiera dicha relación contractual Por lo anterior, la Sala concluye que los $4.758.229.003 que la DIAN desconoció, son efectivamente descuentos comerciales condicionados, que en esta providencia se aceptan como deducibles. A Grandes Superficies de Colombia S.A. Carrefour, la DIAN desconoció los $7.224.815.274 que calificó de “costos y gastos”, por servicios de publicidad prestados por el cliente a LG que requieren soporte idóneo para su reconocimiento. Sin embargo, está probado que en la reunión del 24 de abril de 2012 en las oficinas de la DIAN se conciliaron las cifras de los descuentos comerciales condicionados reportados por LG y por su cliente y el resultado arrojó

una diferencia final de $11.506.300, que la actora no justificó. Además, en el expediente no se acredita la existencia de contratos de prestación de servicios de publicidad, ni el cliente siquiera manifestó prestar servicios de tal naturaleza a LG. Por lo que, en esta providencia se desconocen los $11.506.300 como mayor valor de los descuentos comerciales condicionados. Así, la aducida prestación de servicios de publicidad de los clientes Telefónica Móviles Colombia S.A., Falabella de Colombia S.A. y Grandes Superficies de Colombia S.A. Carrefour a LG, no está acreditada, pues no se probó la existencia de contratos de tal naturaleza. Por el contrario, están acreditadas las ofertas mercantiles en las que LG ofrece a sus clientes descuentos condicionados por diversas estrategias de promoción de ventas, que cumplidas las condiciones dan derecho al comprador el descuento ofrecido y otorgado constituye para el vendedor descuento financiero deducible que no requiere factura para su reconocimiento. Es preciso destacar que como política interna, LG utiliza la estrategia comercial denominada cooperationadvertising [CO-AD]” o de cooperación y publicidad, regulada en el “Anexo A” que está en el expediente, la que se aplica a todos los clientes con los que haya firmado una oferta mercantil, cuyo fin es desarrollar, en conjunto con el destinatario de la oferta, cualquier tipo de promoción en ventas con la finalidad de aumentar en el corto plazo el interés de los clientes hacia la compra de un producto específico, por lo que recibirá un incentivo, esto es, un precio inferior al precio base de los productos que se están promocionando. Dicho anexo establece la fórmula de cálculo y el trámite que el interesado debe agotar para la legalización

de las condiciones comerciales que, autorizadas, culmina con la generación de la nota crédito respectiva.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 750

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos y el valor probatorio de las informaciones suministradas por terceros se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de abril de 2020, radicación 54001-23-33000-2015-00231-01 (22747), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00799-01 [23459]

Demandante: LG Electronics Colombia Limitada.

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE

FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN POR DESCONOCIMIENTO DE INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR TERCEROS - No configuración. Con la respuesta al requerimiento especial la demandante tuvo la oportunidad de oponerse a las pruebas recaudadas en la investigación, por lo que se garantizaron sus derechos de contradicción y defensa, sin que se advierta

violación al debido proceso / CERTIFICACIÓN O CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO - Validez y valor probatorio. Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / DESCONOCIMIENTO DE MAYOR VALOR POR DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO - Procedencia. En el caso se confirmó el desconocimiento de algunos de los mayores valores glosados por la DIAN, porque la contribuyente no logró justificarlos / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAAlcance. Requerimientos de información a terceros / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Procedencia del método de confrontación entre las cifras reportadas por el contribuyente y por los terceros requeridos o investigados En virtud del cruce de información con los terceros, visitas e información suministrada por los mismos, la DIAN verificó la información suministrada por la demandante y encontró diferencias que dieron origen a la modificación de la declaración privada. De las pruebas recaudadas en la investigación, la demandante tuvo la oportunidad de oponerse con la respuesta al requerimiento especial, con lo que se garantizaron sus derechos de contradicción y defensa, sin que se advierta violación al debido proceso. La demandante argumentó que el “mayor valor” se deriva de tres factores: (…) (i) El aspecto temporal de los valores contabilizados por LG (...) explica que los descuentos condicionados son contabilizados como una provisión, que revierte cuando se cumple la condición, por lo que “puede ocurrir que la condición que origina un descuento se materialice en un periodo gravable diferente al del momento en que se realizó la provisión”, lo

que justifica que la información reportada por los clientes no coincida con las cifras contables de LG. Por tanto, no basta la simple comparación de cifras, se requiere “un análisis de la temporalidad de los descuentos” para distinguir “el momento del registro contable del descuento por parte de LG y el registro de la ejecución del descuento que registra el cliente de LG”. Para acreditar lo anterior, en la demanda incluyó cuadro con cifras de los descuentos condicionados por cliente, e informó el valor contable, el monto reconocido en el 2010 y en 2011, el total y la diferencia. En similar forma, allegó la certificación que está en el folio 292 del cuaderno principal, firmada por el representante legal suplente, el subgerente de administración de ventas, el gerente de cartera y el gerente de contabilidad, impuestos y tesorería (contador). Al respecto, se reitera que para que la certificación de contador público sea prueba contable debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, deben informar si las operaciones están respaldadas con comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. El certificado mencionado no reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Sección para reconocerlo como prueba contable suficiente, no lleva al convencimiento del hecho que se pretende probar, relativo a la temporalidad de los descuentos condicionados objeto del proceso. La indicación de las cifras sin detalle de los libros contables en las que están registradas, de las cuentas que sustentan esas transacciones económicas y de los comprobantes internos y externos en que se soportan no es suficiente para demostrar y justificar

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00799-01 [23459] Demandante: LG Electronics Colombia Limitada. la diferencia glosada como mayor valor de los descuentos condicionados solicitados. (ii) El método utilizado por la DIAN para determinar el mayor valor La demandante aduce que la simple confrontación de las cifras reportadas por LG y por los clientes investigados llevó a la administración a conclusiones falsas. La administración cuenta con amplias facultades de fiscalización que le permiten, entre otros, requerir información a terceros para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales y determinar los tributos de manera correcta, que puede ser controvertida por el contribuyente. El método de confrontación utilizado por la DIAN se ajusta a la normativa, además, en la actuación cuestionada se le garantizaron a la demandante los derechos de contradicción y defensa, sin que se evidencie la aducida violación al debido proceso. La actora tuvo la oportunidad de demostrar el valor total de los descuentos condicionados que le fueron desconocidos como “mayor valor” solicitado, como lo hizo en algunas oportunidades, al conciliar las cifras de algunos clientes [Telefónica, Carrefour]. (iii) LG, en nombre y por cuenta de sus

clientes, pagó a terceros con cargo a los descuentos condicionados Al respecto, en la conciliación de cifras con Telefónica Móviles Colombia S.A. se tuvieron en cuenta los pagos a terceros autorizados por el cliente con cargo a los descuentos condicionados otorgados por LG que, sin explicación, la administración desconoció en los actos administrativos demandados. De todo lo anterior se concluye que LG no demostró que el mayor valor determinado oficialmente a Comunicación Celular S.A. Comcel, Colombiana de Comercio S,A. Corbeta, Alcosto y Supertiendas y Droguerías Olímpica hace parte del valor de los descuentos condicionados solicitados, pues aunque con el requerimiento especial tuvo conocimiento de la diferencia que la DIAN le desconoció por dicho concepto, en el expediente no hay evidencia de la justificación de dicha diferencia, ni de que haya intentado la conciliación de cifras. Respecto a Falabella, si bien se acreditó la naturaleza de descuentos condicionados que la administración calificó como “costos y gastos”, lo cierto es que frente el “mayor valor” determinado oficialmente no aportó elementos de prueba para desvirtuarlo, pues no acreditó la veracidad del monto de los descuentos condicionados solicitados. De otra parte, en el expediente hay prueba de la conciliación de cifras de Telefónica Móviles Colombia S.A. y Grandes Superficies de Colombia S.A. Carrefour, a las que se hizo referencia en el apartado anterior, de las que se encontró acreditado el valor total que la DIAN desconoció por los descuentos condicionados otorgados a Telefónica, que se acepta y probados los descuentos condicionados a Carrefour, salvo los

$11.506.300, que no justificó y que por tanto se desconocen. En resumen, en esta providencia se aceptan descuentos condicionados por $13.806.002.991 y se confirma el desconocimiento de $4.127.281.148 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia. Inclusión de descuentos comerciales condicionados inexistentes de los que derivó un mayor saldo a favor / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. Reducción de la sanción por inexactitud La Sala encuentra que en la declaración de renta del año gravable 2010, la actora incluyó descuentos comerciales condicionados inexistentes de los que derivó un mayor saldo a favor, hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T., por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, la sanción debe reducirse, pues se 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00799-01 [23459]

Demandante: LG Electronics Colombia Limitada.

determinó oficialmente con fundamento en el artículo 647 del E. T., conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente. En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en esta providencia y el determinado privadamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR UNA VEZ TERMINADAS LAS ETAPAS DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN - Procedencia en vía jurisdiccional. Se ordena la devolución parcial del saldo a favor solicitado en

la demanda, que previamente había sido declarado improcedente en forma provisional, pues el mismo se disminuyó en la sentencia de segunda instancia / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR - Intereses procedentes [E]n la demanda, en los numerales 2, 3, y 4 de la SEGUNDA pretensión, relacionada con el restablecimiento del derecho, la actora pidió que se ordene la devolución del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2010, que se declaró improcedente provisionalmente por auto 01317 del 16 de mayo de 2012 [$15.386.756.000], junto “con los intereses hasta la fecha de la sentencia” y que se aplique a las obligaciones tributarias [IVA y retención en la fuente] conforme a la solicitud de compensación de 3 de noviembre de 2011. La Sala considera procedente acceder a la pretendida devolución del saldo a favor, pero por $12.662.752.000. Ello, teniendo en cuenta que el saldo a favor determinado en esta providencia es de $21.149.905.000 y a esta suma se debe restar el valor compensado por Resolución 6282-0646 del 18 de mayo de 2012 ($8.487.153.000). No puede ordenarse la devolución de $15.386.756.000, que se declaró improcedente provisionalmente por auto 317 de 16 de mayo de 2012, pues este valor resulta de restar los $8.487.153.000 al saldo a favor declarado por la actora ($23.873.909.000), que se disminuyó en esta providencia. La devolución en mención procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 857-1, numeral

3, inciso 2º del E.T... Sin embargo, no se accede a ordenar la compensación con las obligaciones tributarias que pide la actora, toda vez que la solicitud del 3 de noviembre de 2011 fue resuelta mediante la Resolución 6282-0646 del 18 de mayo de 2012 contra la que procedía el recurso de reconsideración, sin que en el expediente haya prueba de que dicho acto esté en firme y de si a la fecha están vigentes tales obligaciones. Por tanto, se adiciona la sentencia apelada y se ordena la devolución de $12.662.752.000, junto con los intereses corrientes y moratorios conforme a los artículos 863 y 864 del E.T., “previas las compensaciones a que haya lugar”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00799-01 [23459]

Demandante: LG Electronics Colombia Limitada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 816 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857 NUMERAL 3 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 864

CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - Conformación /

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de prueba de su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00799-01 (23459)

Actor: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió

parcialmente a las súplicas de la demanda. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412013000003 del 31 de enero de 2013 y la Resolución Nº 900.054 del 28 de febrero de 2014, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 y se resolvió 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00799-01 [23459] Demandante: LG Electronics Colombia Limitada. el recurso de reconsideración, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 a cargo de la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: [se reconoce una personería] CUARTO: [se ordena el archivo del expediente]” ANTECEDENTES El 12 de abril de 2011, la actora presentó, vía electrónica, la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la que liquidó un saldo a favor

de $23.933.173.0001. El 3 de noviembre de 2011, radicó la solicitud de compensación del saldo a favor determinado en la anterior declaración. Previo emplazamiento para corregir 312382011000020 del 10 de agosto de 20112, el 28 de diciembre de 2011, la actora presentó la declaración de corrección en la que liquidó un saldo a favor de $23.873.909.0003. Previa investigación, la administración profirió el requerimiento especial 312382011000081 del 3 de mayo de 2012, en el que propuso disminuir del renglón 55 “otras deducciones” la suma de $17.933.284.000 e imponer sanción por inexactitud $9.468.773.0004. Mediante la Resolución 6282-0646 del 18 de mayo de 2012, la DIAN resolvió la solicitud formulada por la actora, en el sentido de reconocer y compensar la suma de $8.487.153.000 y rechazar $59.264.000 diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración inicial y en la de corrección5. Y, por auto 01317 del 16 de mayo de 2012 declaró improcedente provisionalmente $15.386.756.0006. Previa respuesta de la actora7, la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412013000003 del 31 de enero de 2013, en la que desconoció del renglón 55-otras deducciones, la suma de $17.933.284.000. Encontró que la actora solicitó mayores valores como descuentos y le dio tratamiento de descuento a costos y gastos de los que no presentó soportes idóneos (facturas),

en las operaciones relacionadas con los terceros que a continuación se relacionan: 1 Fl. 364 c.a. 2 Cfr. fl. 494 c.a. 3 Fl.10 c.a. 4 Fls. 491 a 505 c.a 5 Fls. 196 a 198 c.p. 6 Fl. 195 c.p. 7 Fls. 515 a 563 c.a. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00799-01 [23459]

Demandante: LG Electronics Colombia Limitada.

Total Mayor v/r Tercero V/solicitado Costos y gastos Desconocido descuento Renglón 55 Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. 3.722.106.821 1.436.213.595 1.436.213.595 Telefónica Móviles Colombia S.A. 4.866.835.539 4.758.229.003 4.758.229.003 Colombiana de Comercio Corbeta Alkosto 11.874.964.573 2.645.424.020 2.645.424.020 Falabella 2.566.795.938 12.851.455 151.897.550 164.749.005 Grandes Superficies de Colombia Carrefour 27.527.840.006 1.682.567.464 7.224.815.274 8.907.382.738

Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. 1.601.499.692 21.285.778 21.285.778 Total 5.798.342.312 12.134.941.827 17.933.284.139 Ad

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