CE-25000-23-37-000-2014-00835-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00835-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Elementos El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) La posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - La solicitud de apertura de investigación disciplinaria está sujeta a normas procesales especiales por ende no se asemeja a una petición La Sala advierte que en la misiva del 6 de mayo de 2014 la actora solicitó que se investigara y sancionara a los funcionarios de COLPENSIONES que estuvieron encargados de decidir la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Como se ve, no se trata de una simple petición, como parece entenderlo la actora, sino de una queja disciplinaria, cuyo trámite está sujeto a normas procesales especiales. En efecto, para el caso de la Procuraduría, deben aplicarse las normas de la Ley 734 de 2002, mientras que la Superintendencia Financiera
debe seguir el procedimiento previsto en la Resolución 683 de 2011. Esa razón es suficiente para desestimar la vulneración del derecho fundamental de petición, alegada por la actora en la impugnación. De todos modos, es importante poner de presente que la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Segundad Social y la Superintendencia Financiera han tramitado adecuadamente la queja del 6 de mayo de 2014, pues la atendieron en un término razonable y han mantenido informada a la actora sobre el estado del trámite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 734 DE
2002
NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental de petición, consultar sentencia T-178 de 2000 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00835-01(AC)
Actor: MARIA INES ARIAS DE FANDIÑO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Inés Arias de Fandiño contra la sentencia del 11 de agosto de 2014, proferida por la Subsección
B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto tutelable en la acción ejercida por la señora María Inés Arias de Fandiño, respecto de la petición elevada ante la Superintendencia Financiera de Colombia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Inés Arias de Fandiño, respecto de la solicitud elevada ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el 06 de mayo de 2014.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 06 de mayo de 2014”1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora María Inés Arias de Fandiño presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Superintendencia Financiera, toda vez que estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “Solicito la protección inmediata a mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad
humana, derecho de petición, los cuales vienen siendo vulnerados por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, ‘COLPENSIONES’ la
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, el DIRECTOR DE AHORRO INDIVIDUAL Y PIMA 1 Folios 85 y 86.
(sic) MEDIA DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA PENSIONES, CESANTÍAS Y FIDUCIARIAS, o por quien haga sus veces, por ser responsables del manejo, política ante la ley del Sistema de Seguridad Social y por lo tanto disponga lo pertinente, ante la negativa de darme respuesta a mi Derecho de Petición”2.
2. Hechos De la confusa demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información: Que la señora María Inés Arias de Fandiño pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez3.
Que, mediante resoluciones Nos. GNR 352810 del 12 de diciembre de 2013, 311616 del 4 de febrero de 2014 y GNR20686 del 7 de abril de 2014, denegó dicha solicitud, toda vez que la actora no cumplió con el requisito de semanas cotizadas. Que, el 6 de mayo de 2014, la actora le solicitó a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, a la Superintendencia Financiera que investiguen y sancionen a COLPENSIONES por denegar la pensión de vejez sin resolver una petición de corrección de las semanas cotizadas4. Que, además, la demandante le solicitó a COLPENSIONES que corrigiera las semanas cotizadas y
le reconociera la pensión de vejez.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora María Inés Arias de Fandiño, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, la Superintendencia Financiera y COLPENSIONES vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana, pues no respondieron de fondo la solicitud del 6 de mayo de 2014.
4. Procuraduría General de la Nación 2 Folio 8. 3 La actora no especificó cuando presentó la solicitud. 4 La demandante tampoco identificó cuando presentó esa solicitud de corrección de las semanas cotizadas.
La jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con base en los siguientes argumentos: Que la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social dio el trámite que legalmente corresponde a la petición de la señora Arias de Fandiño, así: (i) Mediante oficio del 16 de junio de 2014, requirió a COLPENSIONES para que se tomaran las decisiones de fondo respecto de la petición de corrección de las semanas cotizadas, en un término no mayor a cinco días. (ii) Por oficio del 16 de junio de 2014, respondió a la actora, en el sentido de “indicarle que con el fin de establecer el trámite dado a su solicitud, requirió a COLPENSIONES, y que de la gestión adelantada por la Delegada se le informará a la petente”5.
(iii) En oficio de julio de 20146, remitió la actuación adelantada en el caso de la demandante a la Coordinación del Subcomité Técnico CAJANAL y Seguro Social para que se adelantaran las investigaciones disciplinarias correspondientes.
5. Intervención de la Superintendencia Financiera El subdirector de representación judicial de la Superintendencia Financiera pidió que se denegara la tutela. En síntesis, alegó lo siguiente: Que la Superintendencia Financiera atendió la queja presentada el 6 de mayo de 2014, según lo demuestran dos oficios del 13 mayo de 2014, en los que requirió a COLPENSIONES para que respondiera la solicitud de corrección de las semanas cotizadas y le informó a la actora de la expedición de ese requerimiento.
Que, no obstante, el oficio que informaba a la señora Arias de Fandiño sobre el requerimiento a COLPENSIONES fue devuelto por el servicio de correo porque la dirección suministrada no existe. Que, entonces, lo procedente es que la 5 Folio 36. 6 La Procuraduría no identificó el día de expedición de ese oficio ni aportó copia. demandante aporte una nueva dirección, de modo que pueda ser informada del trámite dado a la queja que presentó contra COLPENSIONES. Que, mediante oficio del 1° de agosto de 2014, la Superintendencia Financiera requirió al presidente de COLPENSIONES para que interviniera personalmente en el caso de la señora de Arias de Fandiño y le otorgó plazo hasta el 19 de agosto de 2014 para que respondiera la petición de corrección de las semanas cotizadas.
Que de ese trámite fue informada la demandante, por oficio del 1° de agosto de 2014. Que la actuación adelantada por la Superintendencia Financiera se ajustó al trámite previsto en la Resolución No. 863 de 2011, que regula el procedimiento que debe seguirse frente a las quejas presentadas contra entidades o personas sometidas a la supervisión de esa superintendencia. Que, de hecho, de conformidad con el artículo 4.5 de dicha resolución, la Superintendencia Financiera cuenta con 365 días para tramitar, evaluar y resolver la queja formulada por la actora. Que, como se ve, la queja de la actora tiene un trámite especial y la Superintendencia Financiera debe seguirlo. Que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Superintendencia Financiera dio el trámite que legalmente le corresponde a la queja presentada por la señora Arias de Fandiño.
6. Intervención de COLPENSIONES COLPENSIONES no intervino, pese a que le fue notificado el auto admisorio de la demanda de tutela7.
7. La sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de agosto de 2014: (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Superintendencia Financiera; 7 Folio 32.
(ii) tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Inés Arias de Fandiño, y (iii) le ordenó a COLPENSIONES que respondiera de fondo la solicitud
del 6 de mayo de 2014. Para sustentar esa decisión, el tribunal explicó lo siguiente: Que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Superintendencia Financiera, pues tramitaron en debida forma la queja del 6 de mayo de 2014. Que COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que no se pronunció frente a la solicitud del 6 de mayo de 2014. Que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 19918, debía tenerse por demostrado que COLPENSIONES no se pronunció frente a dicha petición.
8. Impugnación La señora María Inés Arias de Fandiño impugnó la sentencia del 11 de agosto de 2014, pues, a su juicio, las respuestas expedidas por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Superintendencia Financiera fueron evasivas, de modo que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste.
CONSIDERACIONES En el sub lite, en los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Superintendencia Financiera vulneraron el derecho fundamental de petición. Para el efecto, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) de la acción de tutela. Generalidades; (ii) del derecho fundamental de petición; (iii) de los hechos probados; (iv) del caso concreto. 8 “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición “no se
satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”9. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) La posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Es pertinente decir que la Corte Constitucional ha señalado que “ e l derecho de
petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código.”10 (Subraya y negrilla fuera de texto) Así pues, dentro de las actuaciones administrativas reguladas en normas especiales no es predicable la vulneración del derecho fundamental de petición, pues éste no reemplaza los trámites establecidos por el legislador al interior de esos procedimientos administrativos especiales.
3. De los hechos probados En el expediente están probados los siguientes hechos relevantes:
9 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Que, el 6 de mayo de 2014, la señora María Inés Arias de Fandiño le solicitó a COLPENSIONES, a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y a la Superintendencia Financiera lo siguiente: "1. Que se intervenga, investiguen y sancionen a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’, por cuanto NIEGA mi derecho a la pensión de vejez, sin haber efectuado el estudio correspondiente a mi SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE MI HISTORIA LABORAL presentado oportunamente.
2. Que se REVOQUE la Resolución No. GNR 352810 del 12 de
diciembre de 2013 en su defecto, que se profiera un nuevo acto administrativo mediante el cual se me reconoce y pague la PENSIÓN DE VEJEZ a la cual tengo pleno derecho de acuerdo a los hechos de este recurso.
3. Que cumplo con lo reglado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que determina que se aplicará a las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema De Seguridad Social en Pensiones tuvieran las mujeres treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994 (nací el 22 de octubre de 1955).
4. Que la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" se me debe reconocer el del principio de progresividad y no regresividad en los derechos adquiridos, que gobierna la seguridad social (...).
5. Que la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" proceda a cumplir su deber legal de recaudar los dineros adecuados por el empleador a través del cobro judicial, mecanismo jurídico establecido en la Ley (...).
Que Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", no puede hacer recaer la mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no deben ser asumidas por mí, quien no tuve injerencia alguna en la falta de pago, ni inactividad de la entidad administradora de pensiones, que si cuentan con los mecanismos jurídicos para exigir a los empleadores realizar los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social.
7. Que la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ verifique y entregue los soportes de registro de las semanas cotizadas,
registros que deben reposar en los sistemas de información entregados por el Instituto de Seguro Social "ISS", demostrando que ha custodiado, transformado, y cargado la información correspondiente a las semanas cotizadas de acuerdo a las buenas prácticas de ingeniería aceptada para estos fines
8. Que la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social que cumple funciones preventivas, de control de gestión y de intervención judicial, dirigidas a evitar que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, incurran en conductas sancionables o violatorias del orden jurídico, económico y social, investigue y sancione la labor efectuada por los responsables de la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’. En especial la de los señores Isabel Cristina Martínez Mendoza, Gerente
Nacional de Reconocimiento, ordenadora, Nillireth Josefa Deluque, Abogada Analista Colpensiones, Giset Aranda Díaz, Profesional Sénior 3, responsables de sustanciar el expediente y proyectar y aprobar la resolución en que se me negó mi derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ.
9. Que la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social que cumplen funciones preventivas, de control de gestión y de intervención judicial, dirigidas a evitar que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, incurran en conductas sancionables o violatorias del orden jurídico, económico y social, investigue y sancione la labor efectuada por los responsables de la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ ‘NO’ cumplen con la obligación de la custodia, conservación y guarda de la
información, mediante la cual corrobora el cumplimiento de los requisitos que conlleva, simultáneamente, las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento, por lo que deben ser sancionados los responsables.
7. Que la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social que cumplen funciones preventivas, de control de gestión y de intervención judicial, dirigidas a evitar que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, incurran en conductas sancionables o violatorias del orden jurídico, económico y social, investigue y sancione la labor efectuada por los responsables de la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ ‘NO’ cumplen con la obligación que las entidades públicas tienen a su cargo para la conservación de documentos, la obligación correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la información que ellos guardan, como condición necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados, que implica el deber jurídico de emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida, por lo que debe ser sancionados los responsables.
8. Que el Estado Colombiano a través de sus empleados, cumplan, con la función relacionada con la guarda y promoción de los derechos y deberes fundamentales del Estado y de la sociedad y garantías de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y de sus grupos familiares lo que no ha cumplido la Administradora Colombiana de Pensiones
‘COLPENSIONES’.
9. Que reconocida mi PENSIÓN DE VEJEZ, se me paguen las mesadas ordinarias y adicionales desde el 02 de noviembre de 2010, fecha en la cual efectué mi solicitud de pensión de vejez"11. Que, mediante oficio del 6 de junio de 2014, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social requirió al presidente de 11 Folios 42 a 47.
COLPENSIONES para que informara sobre la respuesta dada a las peticiones formuladas por la señora Arias de Fandiño12. Que, por comunicación del 6 de junio de 2014, Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Segundad Social le informó a la actora sobre el requerimiento realizado al presidente de COLPENSIONES13. Que, mediante comunicación del 13 de mayo de 2014, la Superintendencia Financiera informó a la señora Arias de Fandiño sobre el trámite que debía seguir la queja del 6 de mayo de 201414. Que, el 13 de mayo de 2014, la Superintendencia Financiera corrió traslado al presidente de COLPENSIONES de la queja formulada por la señora Arias de Fandiño15. Que, el 1° de agosto de 2014, la Superintendencia Financiera requirió nuevamente al presidente de COLPENSIONES para que se pronunciara sobre la queja formulada por la demandante16. Que, mediante comunicación del 1° de agosto de 2014, la Superintendencia Financiera informó a la demandante sobre el estado de la queja que interpuso contra COLPENSIONES17.
4. Del Caso concreto
A partir del recuento probatorio, la Sala advierte que en la misiva del 6 de mayo de 2014 la señora María Inés Arias de Fandiño solicitó que se investigara y sancionara a los funcionarios de COLPENSIONES que estuvieron encargados de decidir la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Como se ve, no se trata de una simple petición, como parece entenderlo la actora, sino de una queja disciplinaria, cuyo trámite está sujeto a normas procesales 12 Folio 104. 13 Folio 108. 14 Folios 57 y 58. 15 Folios 61 y 62. 16 Folios 64 y 64. 17 Folio 68. especiales. En efecto, para el caso de la Procuraduría, deben aplicarse las normas de la Ley 734 de 200218, mientras que la Superintendencia Financiera debe seguir el procedimiento previsto en la Resolución 683 de 201119. Esa razón es suficiente para desestimar la vulneración del derecho fundamental de petición, alegada por la actora en la impugnación. De todos modos, es importante poner de presente que la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Segundad Social y la Superintendencia Financiera han tramitado adecuadamente la queja del 6 de mayo de 2014, pues la atendieron en un término razonable y han mantenido informada a la señora María Inés Arias de Fandiño sobre el estado del trámite. Para la Sala, las razones expuestas son suficientes para confirmar la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada. 18 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 19 “ARTÍCULO 25. RECEPCIÓN E IMPULSO DE LA QUEJA. Recibida la queja contra una entidad supervisada, la dependencia competente dará el traslado correspondiente a la respectiva entidad o persona natural contra la cual se formuló la queja, señalando el plazo dentro del cual se debe dar respuesta a la petición e indicando los puntos concretos sobre los cuales debe versar la respuesta al particular.
La entidad o persona natural supervisada contra la cual se dirige la queja, dentro del plazo asignado por la SFC deberá responder directamente y por escrito al quejoso en la forma señalada en este numeral, suministrando la información y las explicaciones necesarias para atender a cabalidad la queja. La respuesta deberá ir fechada, con la dirección correcta y enviada al quejoso mediante correo certificado. Además, deberá ser completa, clara, precisa y comprensible, contener la solución o aclaración de lo reclamado y los fundamentos legales, estatutarios o reglamentarios que soporten su decisión y adjuntando los documentos que sean necesarios para respaldar las afirmaciones o conclusiones. Copia de la respuesta suministrada al quejoso junto con la constancia de envío mediante correo certificado se remitirá a la SFC dentro del plazo asignado para el efecto, anexando los documentos que, si fuere el caso, se aportaron a la respuesta. Así mismo, deberá suministrar a la SFC las
explicaciones que esta le hubiere solicitado, sin perjuicio de las instrucciones y procedimientos específicos que, en ejercicio de sus facultades y para cada situación en particular, la SFC considere preciso aplicar en relación con la queja y la respuesta. La queja se entenderá desatendida por parte de la entidad o persona natural supervisada cuando la respuesta a la misma se hubiere producido fuera del término, o se hubiere recibido incompleta, o cuando no hubiere sido enviada al quejoso y a la SFC”.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección