CE-25000-23-37-000-2014-00860-01(24716)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00860-01(24716)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00860-01 (24716)
Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVAAutoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Noción / RETIRO DE BIENES POR PARTE DEL SUJETO PASIVO DEL IVA PARA UN FIN DISTINTO DE LA ACTIVIDAD GRAVADA – Alcance /
RETIRO DE INVENTARIOS PARA AUTOCONSUMO DENTRO DEL PROCESO
DE GENERACIÓN DE RENTA DEL CONTRIBUYENTE – Alcance. No está
gravado con IVA / NO REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR AUTOCONSUMO – Alcance En un caso con supuestos fácticos similares, cuya decisión ahora se reitera, la Sala precisó que el retiro de bienes que se incorporan al proceso productivo de los contribuyentes, no está gravado con el impuesto sobre las ventas. En esa oportunidad la Sección precisó que: El artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión , estableció que «Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente» constituyen un supuesto del hecho generador del impuesto sobre las ventas, y que el literal b) del artículo 421 ib. dispuso que «los retiros de bienes corporales muebles hechos por
el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa» se consideran ventas. La estructura del hecho generador del tributo incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que ocurre «cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero), o por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial». El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable en el ordenamiento interno colombiano, precisó que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto de la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», lo que indica que el impuesto se causa cuando el retiro de bienes se realiza para fines diferentes de la actividad gravada, pues de lo contrario, si se destina al proceso productivo para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el impuesto. Lo anterior tiene como fin «preservar la neutralidad del tributo», porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del proceso productivo del cual resultan bienes gravados, otorgaría el derecho a exigir un nuevo impuesto descontable. En esas
condiciones, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta de la contribuyente, no está gravado con el impuesto sobre las ventas. (…) La Sala advierte que, sin importar el sujeto sobre el que recae la propiedad del crudo utilizado en la cadena de producción, se debe determinar si la operación realizada por la actora constituye retiro de bienes muebles gravado con el impuesto sobre las ventas. (…) La Sala encuentra que el crudo cuyo consumo es cuestionado por la Administración al considerar que constituye un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas, es el utilizado en la cadena de producción de la compañía, lo cual fue reconocido por la DIAN en la contestación de la demanda al afirmar que «Se encuentra probado y es aceptado que la sociedad META PETROLEUM, efectuó un retiro en el año 2009 de 262.000 barriles de crudo para operaciones de “consumos realizados en operaciones de calderas y arreglo de vías, así como los consumos para el llenado de líneas de flujo y vasijas”». Por lo expuesto, la Sala reitera que «…la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00860-01 (24716) Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que
adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables». En esas condiciones, no prospera el cargo formulado en el recurso de apelación de la DIAN, toda vez que en el caso no se configuró un autoconsumo por retiro de inventarios de bienes corporales muebles gravado con el impuesto sobre las ventas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 9
EFICACIA PROBATORIA DE LAS FACTURAS – Presupuestos / INVERSIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA DE DOCUMENTOS – Evento / VERIFICACIÓN DE OPERACIONES CONSTITUTIVAS DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Alcance de las facturas [L]a eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba que no estén prohibidos por la ley. Sin embargo, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones cuestionadas, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, para que aporte los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas. En el caso concreto, es un hecho no discutido que las facturas que respaldan las operaciones con Servimanacacias no siguen un orden cronológico acorde con su numeración, inconsistencias que fueron advertidas por la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización (cruces de información, requerimientos ordinarios de información
y visitas), y que no fueron explicadas o refutadas por la actora, quien se limitó a afirmar que la verificación de la numeración y del orden de expedición de las facturas no constituye un requisito para el reconocimiento de dichos documentos. Al respecto, los literales d) y e) del artículo 617 del Estatuto Tributario señalan, en su orden, que las facturas deben «llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva», y la «Fecha de su expedición», requisitos que, para fines relacionados con la verificación de operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables, deben guardar una debida correspondencia, que permita establecer su trazabilidad. En consecuencia, se reitera que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta y, en este caso, como la DIAN estableció una falta de correspondencia entre la numeración de las facturas y su fecha de expedición, que no fue explicada o desvirtuada por la actora, no prospera el cargo formulado por la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 LITERAL D /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 LITERAL E
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LAS PRESTACIONES
DE SERVICIO – Normativa / SOLICITUD DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Normativa / SOLICITUD DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Oportunidad El literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario señala que, en las prestaciones de servicios, el impuesto sobre las ventas se causa «en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o
del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior». Por su parte, el artículo 496 Ib. indica que los impuestos descontables «podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes». Se observa que la factura 830 del 21 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00860-01 (24716) Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA enero de 2009, por la suma de $426.600.000, corresponde a servicios prestados en el año 2008, lo cual fue puesto de presente en la liquidación de revisión (…) Teniendo en cuenta la fecha de terminación de prestación de servicios señalada, la Resolución 900.035 del 15 de mayo de 2014, reconoció impuestos descontables de las facturas F828, F829, F833 y F834, y el Tribunal hizo lo propio con las facturas F831 y F832, excluyendo la factura F830, por considerar que el servicio se terminó de prestar en el mes de julio de 2008. Sin embargo, al verificar la factura 830 del 21 de enero de 2009, por la suma de $426.600.000, que discriminó un impuesto sobre las ventas de $68.256.000, se observa que incluye servicios prestados durante los meses de julio (8 días), agosto (1 mes), septiembre (1 mes), octubre (1 mes), noviembre (1 mes) y diciembre de 2008 (1
mes), lo cual indica que, como los servicios terminaron de prestarse en ese último mes (diciembre), el impuesto descontable podía solicitarse en el bimestre 1 de 2009, como lo establece el artículo 496 del Estatuto Tributario. En consecuencia, prospera el cargo formulado por la demandante. (…) La Sala advierte que el soporte de costos, gastos e impuestos descontables es la factura con el lleno de requisitos exigidos por la legislación fiscal, y que la Administración no podía abstraerse del deber de valorar las facturas y demás documentos aportados por la demandante para demostrar las operaciones cuestionadas, pues con ello se transgredió el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción. Así mismo, se considera que la falta de valoración de las pruebas aducidas por la actora implica que no fueron desvirtuadas en la actuación administrativa, y que las operaciones cuestionadas se ajustan a la realidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 429 LITERAL C /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 496
INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL PROCESO – Normativa / PRESENTACIÓN DE PRUEBAS POR EL CONTRIBUYENTE – Alcance En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de
reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la Administración al constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala indicó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744
CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [C]on fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00860-01 (24716) Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00860-01(24716)
Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Acumulados 2014-01074, 2014-01078, 2014-01080, 2014-01085 y 2014-01090
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta – Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso: «1.- Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos: Resolución de determinación Resolución que resuelve recurso de Periodo Proceso reconsideración 312412013000036 del 15 de 900.035 del 15 de mayo de 2014 1° 2014-01074 abril de 2013 312412013000037 del 16 de 900.032 del 09 de mayo de 2014 2° 2014-01080 abril de 2013 312412013000040 del 16 de 900.037 del 15 de mayo de 2014 4° 2014-01090 abril de 2013 312412013000041 del 16 de 900.038 del 15 de mayo de 2014 5° 2014-01078 abril de 2013 312412013000042 del 16 de 900.039 del 15 de mayo de 2014 6° 2014-00860
abril de 2013 De conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 2.- A título de restablecimiento del derecho se determina que la obligación tributaria por el impuesto sobre las ventas de los periodos 1°, 2°, 4°, 5°, y 6° del año gravable 2009 a cargo de la sociedad actora, corresponde a las liquidaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte final de las consideraciones de esta providencia. 3.- DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000038 del 16 de abril de 2013 y de la Resolución 900.036 del 15 de mayo de 2014, mediante las cuales fue modificada la declaración de IVA del bimestre 3° del año gravable 2009 a la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00860-01 (24716) Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA 4.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración de corrección de IVA periodo 3° presentada por la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA conforme a las consideraciones de esta sentencia. 5.- Por no haberse causado no se condena en costas». ANTECEDENTES Por el año gravable 2009, Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas que se enuncian a continuación:
Bimestre año gravable 2009 Fecha de presentación 1 13 de junio de 2013 2 13 de junio de 2013 3 13 de junio de 2013 4 14 de junio de 2013 5 14 de junio de 2013 6 13 de junio de 2013 En relación con las declaraciones señaladas, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en su orden, expidieron los siguientes actos administrativos: Bimestre año Liquidación de Revisión Resolución que resuelve recurso gravable 2009 de reconsideración 1 312412013000036 del 15 de abril de 2013 900.035 del 15 de mayo de 2014 2 312412013000037 del 16 de abril de 2013 900.032 del 09 de mayo de 2014 3 312412013000038 del 16 de abril de 2013 900.036 del 15 de mayo de 2014 4 312412013000040 del 16 de abril de 2013 900.037 del 15 de mayo de 2014 5 312412013000041 del 16 de abril de 2013 900.038 del 15 de mayo de 2014 6 312412013000042 del 16 de abril de 2013 900.039 del 15 de mayo de 2014 DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «1.- Declarar la nulidad de las siguientes liquidaciones de revisión que modificaron las declaraciones privadas de IVA presentadas por META PETROLEUM:
Acto administrativo Periodo Proceso 1 312412013000036 del 15 de abril de 2013 1° de 2009 2014-01074 2 312412013000037 del 16 de abril de 2013 2° de 2009 2014-01080 3 312412013000038 del 16 de abril de 2013 3° de 2009 2014-01085 4 312412013000040 del 16 de abril de 2013 4° de 2009 2014-01090 5 312412013000041 del 16 de abril de 2013 5° de 2009 2014-01078 6 312412013000042 del 16 de abril de 2013 6° de 2009 2014-00860 2.- Declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales de revisión ya referidas, confirmándolas, como son: Acto administrativo Periodo Proceso 1 900.035 del 15 de mayo de 2014 1° de 2009 2014-01074 2 900.032 del 09 de mayo de 2014 2° de 2009 2014-01080 3 900.036 del 15 de mayo de 2014 3° de 2009 2014-01085 4 900.037 del 15 de mayo de 2014 4° de 2009 2014-01090 5 900.038 del 15 de mayo de 2014 5° de 2009 2014-01078 6 900.039 del 15 de mayo de 2014 6° de 2009 2014-00860 3.- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de las declaraciones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00860-01 (24716) Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA de corrección del impuesto sobre las ventas que presentó la sociedad META PETROLEUM por cada uno de los seis bimestres del año gravable 2009, presentadas así: Periodo Fecha de presentación de la Proceso declaración 1 1° de 2009 13 de junio de 2013 2014-01074 2 2° de 2009 13 de junio de 2013 2014-01080 3 3° de 2009 13 de junio de 2013 2014-01085 4 4° de 2009 14 de junio de 2013 2014-01090 5 5° de 2009 14 de junio de 2013 2014-01078 6 6° de 2009 13 de junio de 2013 2014-00860 ». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política; Artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario; Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil; Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio; Artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969; Artículo 1 de la Ley 97 de 1993; Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y,
Artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Alegó que se aplicó de forma indebida el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, porque el nacimiento de la obligación tributaria exige que el responsable que realiza el retiro del bien sea propietario del mismo1, lo que no ocurre en este caso, pues el crudo reinyectado en la cadena de producción, con ocasión de contratos de asociación, pertenece al Estado como propietario de los yacimientos de hidrocarburos ubicados en su territorio. Explicó que la propiedad de la producción se adquiere en la proporción que corresponda cuando el crudo ingresa a los tanques de fiscalización o puntos de entrega, luego de la deducción de regalías, lo que indica que la compañía no era dueña del crudo consumido en el proceso de producción, del que solo tenía su custodia. Advirtió que el desconocimiento de impuestos descontables sobre las siguientes operaciones es improcedente, porque: Las operaciones con Servimanacacias Empresa Asociativa de Trabajo (EAT)2 y Columbus Energy3 son reales, tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y están soportadas en facturas que cumplen los requisitos exigidos en la normativa fiscal. En el caso de Delima Marsh4, afirmó que las operaciones están demostradas en facturas y otros documentos, y cuestionó que la liquidación de revisión planteó que dicha compañía no las reportó y que los pagos no tienen vínculo de causalidad, cuando el requerimiento especial no aludió a tales argumentos. 1 Citó los conceptos DIAN 3552 del 25 de febrero de 2016 y 016945 del 18 de agosto de 2016
2 Bimestres 2, 4, 5 y 6 de 2009. 3 Bimestre 4 de 2009. 4 Bimestres 2, 3, 4 y 6 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00860-01 (24716) Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Se demostró que el servicio de medicina prepagada5 está dirigido a todos los trabajadores de la compañía y da derecho al descuento. Los impuestos descontables por servicios prestados hasta diciembre de 2008 por Flamingo OIL S.A.6, son procedentes. Las operaciones con Completion Systems S.A.S.7, -que no fue declarada proveedor ficticio-, son reales y están debidamente soportadas. Argumentó que no procede imponer sanción por inexactitud, porque existe diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, y los datos declarados son completos y verdaderos. Solicitó vincular a Ecopetrol S.A. como litisconsorte necesario. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Formuló la excepción de «caducidad por extemporaneidad de la reforma de la demanda», porque la demanda solo se puede reformar dentro de los 10 días siguientes al traslado de la misma, y en este caso, como el traslado se surtió el 22 de septiembre de 2015, el término aducido venció el 6 de octubre de 2015, lo que
hace extemporánea la reforma presentada el 19 de noviembre de 2015. Explicó que el retiro de crudo del inventario para la exploración y explotación de hidrocarburos, en desarrollo de contratos de asociación, causa el impuesto sobre las ventas en cabeza del contratista o del operador, quien es responsable del tributo por contar con el dominio y la custodia del bien. Adujo que los recursos naturales que se encuentran en el subsuelo son del Estado cuando están en estado natural, y al ser extraídos quedan en custodia del contratista u operador, quien al utilizarlo en el proceso de producción debe tributar el impuesto sobre las ventas originado en la realización del hecho generador. En relación con el desconocimiento de impuestos descontables, manifestó que: Las transacciones con Servimanacacias Empresa Asociativa de Trabajo (EAT), Columbus Energy se soportaron en facturas que no reúnen los requisitos exigidos por la normativa aplicable, no fueron reportadas por el tercero o no guardan relación de causalidad. En las transacciones con Delima Marsh, manifestó que las mismas no fueron demostradas por la contribuyente y que los requerimientos especiales y las liquidaciones de revisión se refieren al mismo hecho. Los pagos de medicina prepagada no corresponden a un servicio permanente prestado a la totalidad de empleados de la compañía, por lo que no cumplen los requisitos para su reconocimiento fiscal. Los pagos realizados a Flamingo OIL S.A. por el bimestre 1 de 2009, corresponden a servicios prestados antes del bimestre 5 del año 2008. 5 Bimestres 1 a 5 de 2009. 6 Bimestre 1 de 2009.
7 Bimestre 1 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00860-01 (24716) Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Para el desconocimiento de operaciones con Completion Systems S.A.S. no se cuestionó la declaratoria de proveedor ficticio, y se demostró que las transacciones fueron inexistentes. Indicó que la sanción por inexactitud se debe mantener, porque la actora omitió ingresos gravados, lo que derivó en un mayor saldo a favor y constituye un desconocimiento del derecho aplicable. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 8 de mayo de 20178, no se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se negó la vinculación al proceso de Ecopetrol como litisconsorte necesario, se declaró no probada la excepción de caducidad de la reforma a la demanda, porque es oportuna y la caducidad opera frente a la oportunidad para interponer el medio de control, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En la audiencia de pruebas del 5 de junio de 20179, se allegó al proceso el dictamen pericial presentado por la demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, con fundamento en las consideraciones que se enuncian a continuación:
Expuso que para que se configure un consumo de inventarios gravado por el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, los bienes que conforman los inventarios deben estar en cabeza del responsable, para que pueda disponer de los mismos mediante su uso o enajenación. Precisó que en los contratos de asociación suscritos con Ecopetrol se acordó que el petróleo producido estaba en cabeza del Estado hasta su entrega en el punto de medición o fiscalización, y que a partir de ese momento pasa a disposición de las partes según su porcentaje de participación y puede ser debidamente contabilizado, y concluyó que el petróleo utilizado para el «sostenimiento del campo (…) no se considera retiro de bienes muebles para uso en los términos del artículo 421 literal b) del ET, pues este se hizo antes de la entrega del hidrocarburo en el punto de fiscalización». En relación con las demás operaciones cuestionadas, manifestó que: Frente a las operaciones realizadas con Servimanacacias EAT durante los bimestres 2, 4, 5 y 6 del año gravable 2009, la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización (visitas de verificación, cruces de información y requerimientos ordinarios), desvirtuó las facturas allegadas por la demandante, que no seguían una numeración acorde con el orden cronológico. Las operaciones con Columbus Energy por el bimestre 4 de 2009, están respaldadas por facturas que no fueron valoradas por la Administración, 8 Fls. 683 a 698 del c. a. 9 Fls. 700 a 709 del c. a. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00860-01 (24716) Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA por considerar que el proveedor no respondió los requerimientos de la DIAN. Las operaciones con Delima Marsh durante los bimestres 2, 3, 4 y 6 están soportadas en facturas y otros documentos. Los pagos por medicina prepagada de los periodos 1 a 5 de 2009, dan derecho a impuestos descontables, pues la actora demostró la generalidad en el acceso de dicho servicio a todos sus trabajadores. Los impuestos descontables generados por operaciones con Flamingo Oil S.A. se solicitaron oportunamente en el bimestre 1 de 2009, como lo establece el artículo 496 del Estatuto Tributario, salvo el caso de la factura 830 del 21 de enero de 2009, que corresponde a servicios prestados en julio de 2008. La actora demostró las operaciones realizadas con Completion Systems S.A.S., en los bimestres 1 y 2 de 2009. Teniendo en cuenta los cargos que prosperaron (retiro de inventarios, operaciones con Delima Marsh, Columbus Energy, medicina prepagada, Flamingo Oil S.A. –parcialmente-, y Completion Systems), y los que no (Servimanacacias EAT), declaró la nulidad parcial de los actos de determinación de los bimestres 1, 2, 4, 5 y 6 del año gravable 2009, y la nulidad de los correspondientes al bimestre 3 de 200910. En aplicación del principio de favorabilidad liquidó la sanción por inexactitud en el
100%, y se abstuvo de condenar en costas porque no se demostró su causación. RECURSOS DE APELACIÓN Las partes, demandante y demandada, apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo siguiente: La demandante argumentó que las facturas que soportan las operaciones con Servimanacacias cumplen los requisitos exigidos por la legislación fiscal, sin que constituya un deber de la compañía revisar el orden numérico y cronológico de las mismas, y que los servicios prestados por Flamingo Oil Company se terminaron de prestar en diciembre de 2008, y se solicitaron de forma oportuna. Por su parte, la DIAN manifestó que la actora es responsable del impuesto sobre las ventas por el retiro de crudo realizado para su consumo, pues en su condición de asociada y operador en un contrato de asociación utilizó parte del crudo extraído antes de la etapa de fiscalización y distribución, lo cual se considera venta para efectos fiscales, teniendo en cuenta que la realización del hecho generador no está condicionada por el dominio o la propiedad del bien (crudo). En cuanto al desconocimiento de impuestos descontables, alegó que: No pudo establecer la realidad de las operaciones realizadas con Columbus Energy por el bimestre 4 de 2009, porque dicho proveedor no las comprobó y la actora no las demostró con otros medios idóneos de prueba. 10 En el bimestre 3 se discutió el retiro de inventarios, los pagos de medicina prepagada y las operaciones con Delima Marsh. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-00860-01 (24716) Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA No se demostró que las transacciones con Delima Marsh en los bimestres 2, 3, 4 y 6 de 2009, tienen relación de causalidad y necesidad con la actividad generadora de renta. Los pagos por medicina prepagada realizados en los bimestres 1 a 5 de 2009, son improcedentes, porque el servicio no se prestó de forma permanente a la totalidad de empleados de la compañía. Procede el rechazo de impuestos descontables por operaciones con Flamingo Oil S.A. por el bimestre 1 de 2009, porque los servicios contratados se prestaron por fuera del término establecido en el artículo 496 del Estatuto Tributario. Mediante las pruebas practicadas (visitas, requerimientos ordinarios y cruces de información) no se pudo establecer la realidad de las operaciones con Completion Systems durante los bimestres 1
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