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CE-25000-23-37-000-2014-00873-01(22356)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-00873-01(22356)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 25000-23-37-000-2014-00873-01 (22356)

Demandante: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

FALLO

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS EN DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Procedencia /

ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Definición / DEDUCCIÓN POR

INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Oportunidad / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Características de la obra /

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS EN

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración El artículo 158-3 del Estatuto Tributario establecía que los contribuyentes del impuesto sobre la renta ya sean personas naturales o jurídicas, podrían deducir el valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos. El porcentaje de la deducción era del 30% para los años gravables de 2004 a 2006 y del 40% a partir del 1 de enero de 2007(…) Respecto a la oportunidad de la deducción, determinó en su artículo 3, que se “deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien”. (…) En cuanto a las características que deben tener

las obras para ser objeto de la deducción, esta Sala en diversos pronunciamientos respecto a la legalidad del Decreto 1766 del 2004 explicó, que el concepto de “activos fijos reales productivos” son aquellos que reúnen las siguientes condiciones: (i) que se trate de activos fijos, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario; (ii) que los mismos sean bienes tangibles o corporales, de conformidad con el artículo 653 del Código Civil; (iii) que dichos bienes entren a formar parte del patrimonio del contribuyente; (iv) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo; y (v) que se deprecien o amorticen fiscalmente. (…) La Sala advierte que en el presente caso procede la deducción por inversión en activos fijos productivos, debido a que en el expediente se encuentra factura de pago por $1.022.704.297 del 24 de diciembre de 2009 de la empresa Daxa Colombia S.A., cheque de pago con la misma fecha y valor mencionados, contrato de compraventa de bines de comunicaciones para infraestructura inalámbrica WLA firmado entre los representantes de la actora y la empresa mencionada en diciembre de 2009, y póliza de seguro de cumplimiento del mencionado contrato. (…) En este orden de ideas, los contratos, la inversión y el registro como activo fijo en la contabilidad de la actora se realizaron en el periodo gravable 2009, por lo que se cumple con el artículo 3 del Decreto 1766 del 2004, el cual establece que la deducción debe solicitarse en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en que se

realice la inversión, como se explicó previamente. Además, se solicitó en la fecha en que se suscribió el contrato y se afecto el patrimonio en la contabilidad como lo ha precisado esta Corporación, para que proceda la deducción por inversión en activos fijos. (…) En cuanto a las calidades de las obras objeto de la deducción, se observan que existen dos proyectos diferentes. Por una parte, se encuentra un proyecto de infraestructura de telecomunicaciones con la empresa Daxa Colombia S.A. y, en segundo lugar, un contrato de obra civil con precio global fijo. La Sala advierte que los mencionados proyectos son obras de infraestructura, ya que se adquirieron bienes para construir infraestructura de comunicaciones en CORFERIAS de acuerdo con contrato suscrito don Daxa Colombia S.A. y se 4 Folio 153 del c.p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00873-01 (22356)

Demandante: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

FALLO realizó una obra civil, que modifica la infraestructura de unas edificaciones existentes, como lo prueban las fotografías de la obra y la licencia de construcción en las cuales se realizan ampliaciones y modificaciones de edificaciones de la actora. (…) Esta Sala ha explicado que la deducción por inversión en activos

recae sobre los “activos fijos reales productivos”, se observa que la infraestructura de telecomunicaciones y las obras civiles que planea hacer la actora son activos fijos de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario, ya que son bienes muebles e inmuebles que no se enajenan en el giro ordinario de sus negocios. Además, son bienes tangibles en consideración del articulo 653 del Código Civil, ya que son obras que pueden ser percibidas por los sentidos. Se observa que la actora ingresó las mencionadas obras como un activo fijo en la cuenta 1508 “Construcciones y edificaciones” en su contabilidad el año 2009, por lo que incrementó el patrimonio de CORFERIAS, tal como lo explicó la DIAN en la liquidación oficial demandada. Adicionalmente, se observa que invertir en la infraestructura de telecomunicaciones y en obras civiles de pabellones de CORFERIAS se encuentran relacionados con la actividad productora de renta, ya que según su objeto social se requiere de buena infraestructura, para poder realizar ferias y exposiciones exitosas. Se advierte, que al ser parte de los activos fijos la infraestructura de telecomunicaciones y las obras civiles adelantadas por la actora son depreciables en su contabilidad. En consecuencia, la inversión realizada por la parte demandante cumple con los requisitos para ser considerados activos fijos reales productivos. Se aclara que no se requiere que exista una “obra nueva” y en funcionamiento, como lo indicó la demandada para que proceda la mencionada deducción, debido a que el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no lo limitaba a dichas obras, y el artículo 3 del Decreto 1766 del 2004,

(…) la deducción por inversión en activos fijos recae sobre estructuras que se encuentren en construcción, y si el proceso se demora más de un periodo gravable la deducción se debe aplicar sobre la base de la inversión efectuada en cada uno de los periodos gravables. En el presente caso, la inversión se realizó en el año 2009 al haberse suscrito y pagado los contratos mencionados y la construcción inició en el año 2010, lo cual no afecta que dicha deducción no pueda realizarse en el año 2009 y la construcción se extendiera en el tiempo. (…) La Sala advierte que en el presente caso, las obras cumplen con la definición de activos fijos reales productivos del Título IX “Zonas Francas”, Capítulo I, “Zonas Francas Permanentes”, Sección I. “Disposiciones Generales” del Decreto 2685 de 1999, ya que tanto las obras civiles como la infraestructura de telecomunicaciones son bienes tangibles, que hacen parte del patrimonio de la actora, se relacionan con la actividad productora de renta y son depreciables, como se explicó previamente. (…) De acuerdo con lo expuesto es procedente la deducción por activos fijos declarado por la actora en su declaración de renta del año 2009. En consecuencia, prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia por proceder la deducción Lo expuesto frente a la procedencia de las deducciones por inversión en activos fijos reales productivos torna improcedente la sanción por inexactitud. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su

4 Folio 153 del c.p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00873-01 (22356)

Demandante: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

FALLO causación Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00873-01(22356)

Actor: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. – USUARIO

OPERADOR DE ZONA FRANCA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “1. Se declara la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000019 de 18 de marzo de 2013 y de la Resolución nro. 900.092 de 3 de abril de 2014, expedidas por la DIAN.

2. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración de renta presentada por la sociedad CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCACORFERIAS, en relación con el año gravable 2009.

3. No se condena en costas ni agencias en derecho por no encontrarse probadas. […]” ANTECEDENTES 4 Folio 153 del c.p. 1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00873-01 (22356)

Demandante: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

FALLO El 20 de abril de 2010 la demandante presentó su declaración de renta del año 2009, en la que determinó un valor por deducción de inversiones en activos fijos de $15.524.396.000 y saldo a favor de $1.612.282.0003. Posteriormente, el 19 de abril de 2012 la actora corrigió la mencionada declaración en la que redujo el valor de la deducción en inversiones en activos fijos a $14.910.773.000 y el valor de saldo a favor a $1.507.594.0004. 1 Folios 347 a 374 del c.p. 2 Folio 373 del c.p. 3 Folio 151 del c.p. 4 Folio 153 del c.p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00873-01 (22356)

Demandante: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

FALLO El 21 de junio de 2012 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 312382012000097 en el que propuso reducir el valor de la deducción de inversiones en activos fijos de $14.910.773.000 a $6.456.891.000, sanción por inexactitud de $2.038.448.000 y

total de saldo a pagar de $1.789.419.000 respecto a la declaración de la actora enunciada5. El 21 de septiembre de 2012 la demandante presentó respuesta al mencionado requerimiento especial, en el que se opuso a las modificaciones sugeridas por la demandada6. Sin embargo, el 18 de marzo de 2013 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000019 en la que determinó modificar la declaración de renta del año 2009 de la actora, con los mismos valores sugeridos en el requerimiento enunciado7. El 17 de mayo de 2013 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada, frente a la cual la DIAN expidió la Resolución 900.092 del 3 de abril de 2014 en la que confirmó la liquidación recurrida8. DEMANDA La CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. – USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCACORFERIAS-, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones9: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de la actora presentada por el año gravable 2009. Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañado de otros de trámite y de las respuestas u recursos de la actora:  Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000019 de marzo 18 de

2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Resolución No. 900.092 de abril 03 de 2014, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medo de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000019 y se agotó la vía gubernativa. Esta resolución fue notificada personalmente el 10 de abril de 2014. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad: 5 Folios 26 a 33 del c.p. 6 Folios 33 a 43 del c.p. 7 Folios 63 a 74 del c.p. 8 Folios 75 a 148 del c.p. 2 9 Folios 3 y 4 del c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00873-01 (22356)

Demandante: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

FALLO

(i) Se restablezca el derecho de la sociedad CORPORACIÓN DE FERIAS Y

EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA,

exponiéndose que su declaración de renta y complementarios presentada por el año gravable 2009 se encuentra en firme y que, por consiguiente, por esa vigencia fiscal no está obligada a pagar un mayor impuesto a la renta ni sanción de inexactitud. En su defecto, que se establezca el impuesto a la renta que corresponda de acuerdo con las pruebas legítimamente aportadas al proceso. (ii) Que el saldo a favor por esa vigencia fiscal 2009 sea determinado en forma consecuente con las anteriores declaraciones y los demás hechos que se establezcan por medios legítimos en este proceso contenciosoadministrativo.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 85 de la Constitución Política. - Artículos 158-3, 647, 708, 711y 750 del Estatuto Tributario. - Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. - Artículo 2060 del Código Civil. - Artículos 14 y 164 del Código General del Proceso El concepto de la violación se sintetiza así10: Violación al debido proceso Alegó que la prueba testimonial proporcionada por la empresa Juan Harker S. & Cia Ltda vulneró los principios de publicidad y contradicción, ya que fue decretada de forma irregular e inoportuna en consideración con los artículos 708 y 750 del Estatuto Tributario. Deducibilidad de las inversiones realizadas en Corferias Explicó que en el año 2009 realizó una renovación del “recinto ferial” en Corferias, por lo que siguió los parámetros de la deducción del impuesto sobre la renta por inversiones en activos fijos establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

Además, tanto el requerimiento especial, como la liquidación oficial demandada reconocieron parte de dicha inversión. Advirtió que la deducción por inversiones en activos fijos no puede ser rechazada por no considerarse “obra nueva” y por no cumplirse con los principios de realización o causación, porque se afectaría el principio de correspondencia del artículo 711 del Estatuto Tributario al no encontrarse dichas razones en el requerimiento especial, pero si enunciarse posteriormente en la liquidación oficial. Adicionalmente, aclaró que se remitieron al expediente las facturas y soportes contables de los servicios prestados por los proveedores Juan Harker S. & Cia Ltda y Daxa Colombia S.A. en el año 2009 y no en otros periodos, como lo determinan los actos demandados en relación con los testimonios de representantes de dichas empresas. 3 10 Folios 7 a 21 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00873-01 (22356)

Demandante: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

FALLO Manifestó que las pruebas en las que se apoya la DIAN en los actos demandados no respaldan sus conclusiones, debido a que los servicios prestados por Juan Harker S. & Cia Ltda y Daxa Colombia S.A. se pagaron en el año 2009, por más que dichas

empresas no lo hayan declarado, las obras se iniciaron a ejecutar en el mencionado año y existió una licencia de construcción para el año de ejecución de las obras. Alegó que los actos demandados no tomaron en cuenta que la remodelación de CORFERIAS se realizó por medio de contratos de ejecución sucesiva en la modalidad de precio global fijo con la empresa Juan Harkers S.& Cia, de acuerdo con el artículo 2060 del Código Civil, por lo que el pago del contrato se dio de inmediato en el año 2009 sin importar que las obras se realizaran en años posteriores. Además, de la mencionada transacción existe la factura 223 y el pago correspondiente de impuesto al valor agregado -IVAy de impuesto de industria y comercio -ICA-. Explicó en cuanto a la empresa Daxa Colombia S.A., que se suscribió un contrato de suministro de equipos y servicios relacionados con la infraestructura de comunicación, del cual se hizo un pago inicial del 40% mediante cheque de 24 de diciembre de 2009. Adicionalmente, los conceptos que invocó la administración en los actos demandados son casos aislados relacionados con el tema. Aclaró que la deducción por inversión en activos fijos establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario debe aplicarse en consideración con el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, ya que aclara que dicha deducción debe aplicarse en el periodo gravable en que se efectúen las erogaciones constitutivas del costo y no debe tenerse en cuenta el avance de la obra. Improcedencia de la sanción por inexactitud Advirtió que no procede la sanción por inexactitud, debido a que de acuerdo con el

artículo 647 del Estatuto Tributario no se cometió ningún acto sancionable al encontrarse debidamente probada la información suministrada en la declaración de renta del año 2009. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 11: Aclaró que los actos demandados no son violatorios al debido proceso, ya que se aplicó el procedimiento correspondiente y se le permitió a la demandante ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales. Además, se encuentran debidamente motivados al hacer referencia a las pruebas y al incumplimiento del artículo 158-3 del Estatuto Tributario y al Decreto 1766 de 2004. Explicó que de las pruebas aportadas por Juan Harker S. & Cia Ltda y Daxa Colombia S.A. se concluyó que las obras de ingeniería civil fueron mejoras, que no tienen características de ejecución inmediata, por lo que no se puede determinar la creación de un activo fijo nuevo que sea productivo y depreciable. En consecuencia, no procedía la deducción por inversión en activos fijos. 4 11 Folios 274 a 294 del c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 25000-23-37-000-2014-00873-01 (22356)

Demandante: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

FALLO Manifestó que todas las pruebas fueron recaudadas de forma oportuna, y se permitió la contradicción de la actora tanto en respuesta al requerimiento especial, como en el recurso de reconsideración. En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicaron oportunamente por auto de verificación o cruce y se publicaron en la liquidación oficial demandada, por lo que no hay violación a los principios de publicidad y contradicción, y no se desvirtuó lo determinado en la contabilidad de la demandante. Advirtió que no se violo el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, porque no se hace referencia a hechos nuevos en los mencionados actos, sino que se mejoraron los argumentos expuestos en el requerimiento mediante la liquidación oficial. Aclaró que la deducción del impuesto sobre la renta por inversión en activos fijos recae sobre bienes tangibles, que se adquieran para formar parte del patrimonio, y que participen de forma directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente. Sin embargo, la actora declaró dicha deducción sin tener un activo fijo tangible nuevo en el año gravable 2009. Manifestó que la demandante registró en la cuenta 1508 “construcciones en curso” erogaciones por contratos de obra relacionados con la modificación, mejora y renovación del recinto ferial, que no son una obra de infraestructura. Adicionalmente, Juan Harker S. & Cia Ltda y Daxa Colombia S.A. no declararon ingresos en el año

2009 por dichas obras, y de acuerdo con actas de entrega y comprobantes de contabilidad se realizaron trabajos en los años 2010 y 2011, por lo que no se cumplió con los requisitos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, para que dichas erogaciones fueran deducibles en el año 2009. Explicó que se requiere de obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos, para que la deducción especial proceda. Sin embargo, en el presente caso lo que existió fueron modificaciones de estructuras ya existentes, como lo determinó la licencia de construcción, por lo que no se creó una obra nueva en el año 2009. Advirtió que la actora es un usuario operador de zona franca, por lo que las mejoras no cumplen con la definición de activos fijos reales productivos del Decreto 2685 de 1999, la cual establece que deben ser bienes tangibles que hacen parte del patrimonio, que se relacionen con la actividad productora de renta, y que sean bienes depreciables o amortizables. Adicionalmente, aclaró que los anticipos o los pagos por anticipado no pueden beneficiarse de la deducción enunciada, ya que el suministro y la entrega de material fue en el año 2010, y no existe material probatorio suficiente para aplicarlo en el año 2009. Manifestó en cuanto a los certificados de revisor fiscal aportados por la actora, que no prueban los hechos que se pretenden probar, ya que el material probatorio interno y el remitido por terceros se oponen a lo establecido en dichos certificados. Además, explicó que en el presente caso procede la sanción por inexactitud

establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, porque se incluyó en la declaración deducciones que no eran procedentes, y no existió diferencia de criterios, ya que se desconoció lo establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00873-01 (22356)

Demandante: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

FALLO

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B” accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así:12 El Tribunal determinó que no existió violación al debido proceso, porque el procedimiento de fiscalización se realizó de acuerdo con las facultades constitucionales y legales de la administración, y no se practicaron pruebas extemporáneamente, ya que Juan Harker S. & Cia Ltda y Daxa Colombia S.A. rindieron informes a la DIAN el 9 de marzo de 2012, fecha previa a la expedición del requerimiento especial. Manifestó que los actos demandados no vulneraron el principio de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial establecido en el artículo 711 del

Estatuto Tributario, porque lo que se realizó fue una mejora explicativa de los argumentos en la liquidación en relación con el requerimiento, por lo que no se manifestaron nuevos argumentos. Explico que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 564 de 2006, la licencia de construcción, las ofertas comerciales de los contratistas, un contrato de compraventa y el anexo 1 de las obras contratadas, que las obras civiles realizadas fueron de una ampliación con el fin de buscar una mayor productividad del giro ordinario de los negocios. Además, no se puede reducir la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario a obras nuevas, ya que otro tipo de obras pueden mejorar la productividad de los bienes de los contribuyentes en consideración con el artículo 363 de la Constitución Política. Advirtió en consideración de las pruebas aportadas al expediente, que el incremento del área construida de CORFERIAS cumple con los lineamientos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el artículo 7-2 del Decreto 564 de 2006 y el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004. Adicionalmente, el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 permite aplicar la deducción por inversión en activos cada año y a medida que avancen las obras, en consideración con inversión efectuada. Determinó que de acuerdo con los artículos 58 y 59 del Estatuto Tributario, que los costos incurridos se deben contabilizar por el sistema de causación, aunque no se haya hecho efectivo el pago. En consecuencia, como se puede desprender de las pruebas del expediente, en el año 2009 se suscribieron contratos de construcción,

por lo que los costos de las obras realizados en dicho año eran deducibles del impuesto sobre la renta al ser inversiones en activos fijos. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos 13: Alegó que la liquidación oficial contiene una valoración probatoria, la cual fue la base para soportar la decisión adoptada, pero respecto a las pruebas testimoniales aclaró que se realizaron de acuerdo con el artículo 750 del Estatuto Tributario. Además, el 12 Folios 347 a 374 del c.p. 6 13 Folios 381 a 392 del c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00873-01 (22356)

Demandante: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

FALLO artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 determina que se requiere que sean “obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos”, pero no se realizó en el presente caso, ya que no existen pruebas de la existencia del activo tangible, y son solo modificaciones según las licencias. Explicó que de acuerdo con el artículo 7 de Decreto 564 de 2006 la licencia que

recibió la demandante fue para modificar y ampliar, pero no se realizó una obra nueva. Además, la obra realizada por la actora no cumple con la definición de activos fijos reales productivos para las zonas francas del Decreto 2685 de 1999. Advirtió que el Tribunal erró al determinar que los pagos realizados por la actora fueron pagos anticipados ya que los contratos para el suministro de material fueron en el año 2010 y no en el 2009, por lo que no se cumple con los requisitos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, la mencionada deducción se encuentra supeditada a la exposición de motivos del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, de los que se concluye que se requieren ingresos para que opere dicho beneficio. Manifestó que existe una conexidad entre el requerimiento y la liquidación oficial que lleva a la misma conclusión por medio de las pruebas enunciadas, las cuales no desvirtúa la actora con las pruebas aportadas por la demandante. Además, las pruebas contables suministradas por la actora no demuestran la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos. Alegó que debe proceder la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, porque la actora declaró deducciones no procedentes en su declaración de renta del año 2009, y no existió diferencia de criterios, ya que la actora desconoció el contenido del artículo 158-3 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante manifestó que se encuentra de acuerdo con la decisión de la sentencia de primera instancia, en consideración con sus argumentos de la

demanda14. La DIAN reiteró de forma sucinta lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación15.

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