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CE-25000-23-37-000-2014-00893-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-00893-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado por respuesta de fondo al derecho de petición En el sub examine, el señor Gilberto Pabón Escobar pidió la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el INPEC, porque no resolvió la petición del 18 de junio de 2014, que tenía por objeto que desarchivara y remitiera el expediente del proceso ejecutivo mixto que promovió el señor Carlos Escobar Vega contra Jacinta Betancourt al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá (autoridad que, en su momento, conoció del proceso) para que se tramitara la adición de la sentencia proferida el 30 de octubre de 1968. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, amparó el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, ordenó al grupo de gestión documental del INPEC y al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá que resolvieran de fondo y de manera concreta la solicitud… el juez 18 Civil Municipal aportó constancia del envío de esa comunicación a la misma dirección de notificación registrada en el escrito de tutela del actor. Por su parte, también está probado que la coordinadora de gestión documental del INPEC, en cumplimiento del fallo de tutela, mediante oficio No. 85002 informó al actor (por intermedio del apoderado que presentó la petición en nombre del señor Pabón Escobar ante la entidad) que no se encontró en el archivo de los procesos que custodia el INPEC el proceso solicitado. Que, por ello, no era posible enviarlo al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. Siendo así, como

en el trámite de la tutela, las autoridades demandadas acreditaron que atendieron la petición presentada por el actor el 18 de junio de 2014 y, que, además, la pusieron en conocimiento del señor Pabón Escobar, la Sala concluye que se configuró el hecho superado. En efecto, si bien la protección del derecho de petición estaba justificada por la falta de respuesta a la petición presentada (por eso se confirmará el numeral primero de la sentencia impugnada), lo cierto es que no hay lugar a mantener las ordenes de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia porque las autoridades demandadas demostraron que resolvieron de fondo la solicitud presentada y pusieron en conocimiento del actor las respuestas a la petición del 16 de junio de 2014. Además, las respuestas ofrecidas, sí son de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho fundamental de petición consultar sentencia T-178 de 2000 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00893-01(AC)

Actor: GILBERTO PABON ESCOBAR

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) La Sala decide la impugnación interpuesta por el juez 18 civil municipal de Bogotá contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Gilberto Pabón Escobar, representado por el señor Diógenes Rodríguez Roa. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Gestión Corporativa – Grupo de Gestión Documental INPEC que, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de está providencia, emita respuesta clara de fondo y concreta a la solicitud elevada por el señor Gilberto Pabón Escobar, representado por el señor Diógenes Rodríguez Roa, el 18 de junio de 2014. TERCERO. ORDENAR al Juzgado 18 Civil Municipal, para que dentro del término de los 8 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta clara de fondo y concreta a la solicitud del señor Gilberto Pabón Escobar, representado por el señor Diógenes Rodríguez Roa, indicándole la fecha, número de oficio y entidad a la que envió el expediente”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Gilberto Pabón Escobar, mediante apoderado judicial ejerció la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.-Declarar que el INPEC dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a

su notificación, ponga a disposición del JUZGADO 18 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, el proceso EJECUTIVO MIXTO de CARLOS JOSÉ ESCOBAR VEGA Vs JACINTA BETANCOURT Vda (sic) de ROJAS. 2.- Hacer a los funcionarios públicos responsables las observaciones disciplinarias correspondientes” (folio 2).

2. Hechos De los confusos hechos narrados en el escrito de tutela, se advierten como relevantes los siguientes: Que, mediante sentencia del 30 de octubre de 1968, el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá adjudicó un predio rural, ubicado en el municipio de Apulo

(Cundinamarca) al señor Carlos José Escobar. Que esa providencia se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de la Mesa (Cundinamarca), tal como consta en el certificado de tradición del inmueble. Que el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá omitió cancelar la hipoteca. Que, por esa razón, el actor, a través de apoderado judicial, solicitó al juzgado el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo mixto promovido por Carlos José Escobar Vega contra Jacinta Betancourt. Que, además, solicitó adición de la sentencia proferida en ese proceso, en el sentido de ordenar la cancelación del gravamen de hipoteca que tenía el inmueble. Que el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá se negó a recibir la solicitud, con el argumento de que el expediente no reposaba en el archivo del juzgado. Que, el actor acudió al Archivo General de la Nación a indagar sobre la ubicación

del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. Que en esa entidad le informaron que los procesos que se habían tramitado antes de 1998 estaban bajo la custodia del INPEC. Que, el 18 de junio de 20141, el actor solicitó al INPEC y al Archivo General de la Nación el desarchivo y envío del expediente del proceso ejecutivo al Juzgado 18 Civil Municipal para que decidiera la solicitud de adición de la sentencia del 30 de octubre de 1968. 1 Si bien, el actor manifestó que la petición se radico en el mes de abril, lo cierto es que el sello de recibido que aparece en la petición es del 18 de junio de 2014. Folio 4 del expediente. Que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, ni el INPEC ni el Archivo General han atendido las solicitudes presentadas por el actor. Que, por lo tanto, se vulneró el derecho fundamental de petición.

3. Intervención de las autoridades demandadas 3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC La oficial de tratamiento de la coordinación del grupo de tutelas del INPEC solicitó que se desvinculara a la Dirección General de la entidad del trámite de la tutela, toda vez que la dependencia que debe atender la solicitud presentada por el señor Pabón Escobar es la de gestión corporativa – grupo de gestión documental del

INPEC. Que, por esa razón, mediante Oficio Nº 8120-OFAJU-81204-GRUTU-5804 envió la acción de tutela a esa dependencia para que atendiera el requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Archivo General de la Nación

El jefe de la oficina jurídica del Archivo General de la Nación tutela propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, los hechos que generan la supuesta vulneración del derecho de petición no son atribuibles a esa entidad. Explicó que, el señor Gilberto Pabón Escobar no presentó ningún derecho de petición ante esa entidad, que, por lo tanto, debía desvincularse al Archivo General de la Nación. Que la entidad competente para atender la solicitud del actor es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en atención al objeto de la petición. 3.3. Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá El juez titular precisó que en el despacho judicial no se encontraron memoriales radicados por el actor en los que solicitara el desarchivo del proceso ejecutivo mixto presentado por Carlos José Escobar Vega. Que, las pretensiones de la demanda de tutela están encaminadas a que se ordene al INPEC que atienda la solicitud presentada por el actor, de manera que, se configura la falta de legitimación en la causa por activa del juzgado.

4. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de agosto de 2014, amparó el derecho fundamental de petición del señor Pabón Escobar y ordenó a la dirección de gestión corporativa – grupo de gestión documental del INPEC y al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolvieran de fondo la solicitud presentada por el actor.

Argumentó que en el expediente obra prueba de que el Archivo General de la

Nación, el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá y el INPEC recibieron las peticiones elevadas por el actor. Sin embargo la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo mixto no ha sido resuelta por ninguna de demandadas. Que, si bien la dirección general del INPEC, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la petición presentada por el actor el 18 de junio de 2014 a la dirección de gestión corporativa – grupo de gestión documental del INPEC para que fuera atendida por esa dependencia, no lo ha hecho. Que, por su parte, la respuesta que dio el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá a la demanda de tutela fue evasiva, por consiguiente debía darse por cierto el hecho que narró el actor, relacionado con la negativa de esa autoridad judicial de recibir la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo que tramitó ese juzgado.

5. Impugnación El juez 18 Civil Municipal de Bogotá pidió que se revocara la sentencia primera instancia. En resumen, dijo lo siguiente: Que al momento de incoar la demanda de tutela el actor no había presentado ninguna solicitud ante ese despacho judicial. Que esa circunstancia se puso en conocimiento del tribunal en el escrito de contestación de la acción y se probó con los informes ofrecidos por el personal del juzgado.

Que con ocasión de la notificación de la acción de tutela, el despacho judicial realizó una búsqueda exhaustiva del expediente del proceso ejecutivo mixto que promovió Carlos Escobar Vega contra Jacinta Betancourt en el archivo del juzgado, y ofició al grupo de gestión documental del INPEC y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que buscaran el proceso e

informaran la ubicación. Que, por oficio Nº 4456 del 18 de septiembre de 2014, se le informó al actor que no fue posible ubicar el expediente en ninguna de las entidades, por lo que debía presentar un escrito en el despacho judicial para iniciar el trámite de cancelación de hipoteca del inmueble. Que, por ende, el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá dio respuesta concreta, clara y de fondo a la petición presentada por el señor Gilberto Pabón Escobar y, en tal sentido, se configuró el hecho superado. CONSIDERACIONES De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es un derecho fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

La ley 1437 de 2011, en los artículos 13 y siguientes estableció, en términos generales, los procedimientos administrativos relativos a la presentación y contestación del derecho petición ante las autoridades administrativas. No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 818 de 2011, declaró la inexequibilidad de esos artículos al considerar que solo se pueden establecer los elementos esenciales de un derecho fundamental a través de una ley estatutaria. La inexequibilidad 1fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014, término que según la Corte Constitucional resultaba razonable para permitir la adopción de una regulación por parte de los órganos legislativos competentes relacionada con el derecho fundamental de petición. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en

el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”2. 2 Sentencia T-178 de 2000. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Del caso concreto En el sub examine, el señor Gilberto Pabón Escobar pidió la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el INPEC, porque no resolvió la petición del 18 de junio de 20143, que tenía por objeto que desarchivara y remitiera el expediente del proceso ejecutivo mixto que promovió el señor Carlos Escobar Vega contra Jacinta Betancourt al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá (autoridad que, en su momento, conoció del proceso) para

que se tramitara la adición de la sentencia proferida el 30 de octubre de 1968. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, amparó el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, ordenó al grupo de gestión documental del INPEC y al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá que resolvieran de fondo y de manera concreta la solicitud. Ante esta Corporación, el juez 18 civil municipal de Bogotá acreditó que, con el fin de que cesara la vulneración del derecho fundamental de petición, adelantó las siguientes actuaciones: 3 Ver folio 2. - El 12 de septiembre de 20144, ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que adelantara la búsqueda del expediente indicado por el actor. - El 12 de septiembre de 20145, ofició al grupo de gestión documental del INPEC para que adelantara la búsqueda del proceso. - Mediante oficio Nº 4364 del 12 de septiembre de 20146, dio instrucciones al asistente judicial del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá para que adelantara las siguientes actividades: (i) radicar personalmente el oficio Nº 4363 dirigido al grupo de gestión documental del INPEC y (ii) solicitar en esa dependencia el listado de los archivos o expedientes remitidos por el despacho judicial, con el fin de buscar el proceso ejecutivo mixto. - Mediante oficio Nº 4357 del 12 de septiembre de 20147, solicitó a todos los funcionarios del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá que buscaran el proceso en los puestos de trabajo y archivos que tenían a cargo.

  • Mediante oficio Nº 4456 del 18 de septiembre de 20148, le informó al actor lo siguiente: “luego de una búsqueda que se detalla en los anexos de este oficio, no fue posible ubicarlo ni en la Secretaría ni en los archivos de este Juzgado, así como tampoco en el Archivo Central de la Rama Judicial y en el archivo en custodia del INPEC. Por lo precedente, se le informa que para resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la cancelación del Título Hipotecario y la inscripción de la hipoteca en el Registro de Instrumentos Públicos de la MESA con la matrícula Inmobiliaria Nº 16629869, deberá radicar o solicitar ante este Despacho Judicial el escrito pertinente, para así, iniciar la actuación judicial de rigor”.

Adicionalmente, el juez 18 Civil Municipal aportó constancia del envío de esa comunicación a la misma dirección de notificación registrada en el escrito de tutela del actor9. Por su parte, también está probado que la coordinadora de gestión documental del INPEC, en cumplimiento del fallo de tutela, mediante oficio Nº 8500210 informó al actor (por intermedio del apoderado que presentó la petición en nombre del señor 4 Folio 64 del expediente. 5 Folio 70. 6 Folio 65. 7 Folio 66. 8 Folios 102 y 103. 9 Folio 104. 10 Folio 108. Pabón Escobar ante la entidad) que no se encontró en el archivo de los procesos que custodia el INPEC el proceso solicitado. Que, por ello, no era posible enviarlo al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá.

Siendo así, como en el trámite de la tutela, las autoridades demandadas acreditaron que atendieron la petición presentada por el actor el 18 de junio de 2014 y, que, además, la pusieron en conocimiento del señor Pabón Escobar, la Sala concluye que se configuró el hecho superado. En efecto, si bien la protección del derecho de petición estaba justificada por la falta de respuesta a la petición presentada (por eso se confirmará el numeral primero de la sentencia impugnada), lo cierto es que no hay lugar a mantener las ordenes de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia porque las autoridades demandadas demostraron que resolvieron de fondo la solicitud presentada y pusieron en conocimiento del actor las respuestas a la petición del 16 de junio de 2014. Además, las respuestas ofrecidas, sí son de fondo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Declarar terminada la acción de tutela.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Ausente con permiso

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