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CE-25000-23-37-000-2014-00944-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2014-00944-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA EN ACCION DE TUTELA - Cuando la tutela se dirige en contra de entidades públicas del orden nacional, el conocimiento de segunda instancia corresponde al Consejo de Estado / UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - Ente universitario del orden nacional. Impugnación competencia del Consejo de Estado El artículo 1 del Decreto 1210 de 1993, por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia, establece que la Universidad Nacional es un ente universitario autónomo del orden nacional… Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que sean presentadas contra Universidad Nacional de Colombia. Así las cosas, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1210 DE 1993 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: al respecto, ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Auto 157 de 2006 y Auto 232 de 2008.

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ACADEMICOS - Unico medio defensa de derechos fundamentales Sea lo primero indicar, que las actuaciones de la Universidad Nacional censuradas (cancelar la nota de la asignatura de Psiquiatría II, no permitir la inscripción de la

asignatura Psiquiatría I), pueden catalogarse como actos académicos, frente a los cuales, la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa y de la Corte Constitucional han indicado que no son susceptibles de contradicción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, la acción de tutela se erige procedente para analizar la trasgresión de derechos fundamentales en torno a su contenido… En un caso parecido la Corte Constitucional determinó que los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa… Por consiguiente, si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales… Por lo anteriormente expresado, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto planteado, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expresados por la demandante frente a la actuación de la Universidad Nacional de Colombia se circunscriben a la forma como se le aplicó el nuevo Estatuto Estudiantil, en relación con la asignación de créditos para cursar y culminar el programa académico.

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela en contra de actos académicos, ver sentencias de la Corte Constitucional: T314 de 1994 y T-187 de 1993. En el mismo sentido, consultar sentencia de esta Corporación del 17 de marzo de 1984, C.P. Samuel Buitrago.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Fundamento legal, noción y límites / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Manifestaciones. Autorregulación

filosófica y autodeterminación administrativa El artículo 69 de la Carta Política señala que se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. En desarrollo de esta disposición la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 57 establece que Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional. En virtud de dicho artículo y de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, esta garantía pretende evitar la interferencia del poder público en la labor que tienen las universidades como entes generadores de conocimiento. Las manifestaciones principales de la autonomía son la capacidad de autorregulación filosófica, lo que implica la dirección ideológica del centro educativo, su particularidad y su especial consideración de la sociedad pluralista y participativa, y de autodeterminación administrativa, lo que lleva consigo la capacidad de disponer de las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes. En atención a la capacidad de autorregulación y autodeterminación, las universidades cuentan con la facultad de expedir sus reglamentos, a través de los cuales se determinan las reglas de comportamiento, en especial derechos y deberes, que van a regir la relación de todos los miembros de la comunidad educativa. La autonomía universitaria no es absoluta e ilimitada y debe ser ejercida de forma imparcial, razonable y sin

vulnerar ninguno de los derechos reconocidos en la Constitución Política. En caso que la actuación del ente universitario resulte arbitraria, esto es, que no se encuentre amparada en una justificación razonable y proporcionada.

FUENTE FORMAL: COSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 57

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con las principales manifestaciones de la autonomía universitaria, consultar sentencia T492 de 1992, de la Corte Constitucional. Además, en cuanto al núcleo esencial del principio de autonomía universitaria, buscar sentencia T-539 A de 1993, de la Corte Constitucional.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION - Fundamento legal, núcleo esencial y características La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho al goce efectivo de la educación consiste en la posibilidad que tiene toda persona de vincularse a una institución académica pública o privada para acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y las demás disciplinas, bienes y valores de la cultura en sociedad. También ha reconocido el carácter fundamental del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocido expresamente como tal en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles. Ahora bien, la Carta política prescribe en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la

profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior. Con fundamento en los artículos anteriores, la Corte ha señalado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: i) es objeto de protección especial del Estado; ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación; v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 69

NOTA DE RELATORIA: En relación con el núcleo esencial del derecho a la educación, ver sentencias de la Corte constitucional: T-056 de 2011 y T-202 de

2000. ERROR INSTITUCIONAL - No es excusa para el desconocimiento de una expectativa legítima / VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO - Sanción excesiva interpuesta por Universidad Nacional de Colombia Entra la sala a establecer… Si el hecho de cancelar a la accionante la asignatura Psiquiatría II, código 2018015, para que inscribiera Psiquiatría I, código 2019009,

a pesar de que el pensum con el cual comenzó la carrera de medicina establecía que las materias Psiquiatría I y II se podían ver simultáneamente en décimo semestre, y que cursó y aprobó la asignatura correspondiente a Psiquiatría II, vulnera los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso… No se desconoce por la Sala la potestad que tienen las instituciones educativas de determinar si una materia es prerrequisito de otra en el pensum académico, como en efecto la Universidad Nacional lo hizo al establecer que la aprobación de la Materia Psiquiatría I en sexto semestre era un presupuesto para ver Psiquiatría II en décimo semestre. Lo que amerita reproche constitucional en el presente caso es la falta de claridad de parte de la institución para con la estudiante, en lo que se refiere a las condiciones bajo las cuales adelantaría dichas materias, de manera que se generó una legítima expectativa frente a la materia Psiquiatría II, al haberle expedido un recibo de matrícula, permitiendo la matrícula y aceptando el pago correspondiente a los cursos, sumado a que registró la nota de la misma como si se tratara de una materia del programa. Sobre este aspecto, la Universidad Nacional afirmó que la demandante pudo inscribir la referida materia, ya que por error no se actualizó el Sistema de Información Académica, incluyendo los prerrequisitos de las materias según lo preceptuado en el Acuerdo 239 de 2008, argumento que para la Sala no tiene asidero constitucional dado que la demandante no tiene la obligación de asumir las consecuencias de la omisión de la autoridad accionada, aceptar lo contrario sería desconocer el principio general

del derecho de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, y por ende, el principio de buena fe establecido en el artículo 83 superior. Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que la peticionaria interpretó de una forma equivocada las normas que establecían los prerrequisitos de las materias contenidas en el programa académico de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, la sanción a que fue sometida por dicho error, esto es, la cancelación de la nota de la materia Psiquiatría II, es excesiva, en la medida en que entorpece o pone en riesgo la culminación de los estudios universitarios de una persona que se encuentra en la etapa final de su carrera… Por lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, Facultad de Medicina, a través de la dependencia competente, debe avalar a accionante la asignatura Psiquiatría II, cursada y aprobada en el segundo semestre de 2014, y por ende, no puede exigirle cursar nuevamente tal asignatura. MEDIDAS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - No pueden desconocer la autonomía universitaria Por otro lado, considera la Sala que no es viable ordenarle a la autoridad accionada permitir a la demandante la inscripción de la asignatura Psiquiatría I junto con las que componen el Internado, ya que tanto la Resolución 501 de 2010 como el Acuerdo 239 de 2013, prescriben que para poder cursar materias del Internado se deben aprobar la totalidad de las agrupaciones de las materias Clínicas I y II, requisito que aún no ha cumplido la demandante. Sobre este punto,

se resalta que la estudiante conocía de manera anticipada el programa académico de Medicina al momento de matricularse, y que no puede pretender por esta vía de la acción de tutela, modificar el referido programa, pues generaría un caos estudiantil y atentaría contra el orden de la comunidad, so pretexto de vulneración de sus derechos fundamentales. Además, se estima que tampoco es posible disponer la apertura de un grupo especial para cursar la asignatura Psiquiatría I en el segundo semestre del 2014, en un horario que no interfiera con las materias inscritas previamente, en especial Ginecología, código 2018010, dado que la disposición de los horarios de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional también hace parte de la autonomía universitaria, y no se advierte en el subjudice en que medida tales determinaciones resultan arbitrarias o injustificadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00944-01(AC)

Actor: DEISY LORENA CABRERA SALAZAR Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 3 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio del cual se negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo La señora Deisy Lorena Cabrera Salazar, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, presuntamente lesionados por la Universidad Nacional de Colombia. . En consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la accionada: i) disponer la apertura de un grupo especial para cursar la asignatura Psiquiatría I, código 2019009, en un horario que no interfiera con las materias inscritas previamente, en especial Ginecología, código 2018010, o en su defecto disponer que curse la asignatura de Psiquiatría I de forma simultánea con el internado; ii) avalar la materia Psiquiatría II, código 2018015, que ya cursó y aprobó, bajo el entendido que el régimen anterior al Acuerdo 037 de 2012 le permitía tomar dicha materia. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante La accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Relató que se inscribió y fue admitida en la Universidad Nacional de Colombia – sede Bogotá D.C., al programa de Medicina, con código 510699, fecha para la cual regía la Resolución 501 del 16 de diciembre de 2010. Indicó que el 14 de julio de 2014, en ejercicio del derecho fundamental de petición, radicó un escrito en atención a que antes del Acuerdo 037 de 2012, del Consejo

Superior Universitario de dicho Ente, se exigía ver las asignaturas Psiquiatría I y II en décimo semestre, y que con el régimen establecido en el referido Acuerdo la materia de Psiquiatría I, que ahora se cursa en sexto semestre, se convirtió en prerrequisito de las asignaturas de Pediatría, Medicina Interna I y Psiquiatría II. Alegó que para la fecha en que se expidió el Acuerdo 037 de 2012, se encontraba cursando séptimo semestre y no le permitieron inscribir Psiquiatría I, bajo el argumento de que podía tomar dicha materia una vez llegará a décimo semestre. Afirmó que cursó y aprobó la asignatura Psiquiatría II en la Unidad de Salud Mental de los Hospitales Simón Bolívar y Fray Bartolomé. Aseveró que, el Área Curricular del Departamento de Medicina le comunicó que debía cancelar las asignaturas Ginecología y Obstetricia, así como Psiquiatría II, para inscribir Psiquiatría I, y que sin embargo no le asegura un cupo para ver la materia pendiente. Relató que el 12 de agosto de 2014 recibió un correo electrónico del Consejo de la Facultad de Medicina, en el que exponen que para poder llevar a cabo su internado debe cumplir con el prerrequisito de aprobar Psiquiatría II, para lo cual debe cursar previamente Psiquiatría I. Relató que el Internado está programado desde el 1° de diciembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, y que los participantes son elegidos con anticipación, razón por la cual no pudo presentarse a la Convocatoria correspondiente por no

cumplir los requisitos. En criterio de la demandante dicha situación le está causando un perjuicio para sus derechos a la educación y al debido proceso. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de la providencia del 22 de agosto de 2014, (fl.28), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Rector y al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. La Universidad Nacional de Colombia, mediante documento radicado el 28 de agosto del año en curso, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fls.34 a 39): En primer lugar, resaltó que antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 037 de 2012, regía la Resolución 501 del 16 de diciembre de 2010, régimen que establecía que la asignatura Psiquiatría I, código 2019009, no era prerrequisito de Psiquiatría II, código 2018010. Luego señaló que en vigencia del Acuerdo 037 de 2012, se modificó el programa académico mediante el Acuerdo 239 del 5 de diciembre de 2013, quedando establecida como prerrequisito de Psiquiatría II, la materia Psiquiatría I. Indicó que al momento de entrar a regir el Acuerdo en comento, la demandante se encontraba cursando su 18ª matrícula en el programa de medicina, y que el Sistema de Información Académica no le permitió inscribir Psiquiatría I por

presentarse un cruce de horarios. Además, que en dicho semestre reprobó Medicina Interna II, que cursó y aprobó en el período académico 2013-1, situación que generó que atrasara el cumplimiento de los créditos para inscribir Pediatría, prerrequisito para cursar Psiquiatría II. Estimó que la estudiante Deisy Lorena Cabrera Salazar, tuvo tiempo de cursar Psiquiatría I, entre el primer semestre del año 2013 y el segundo del 2014. Señaló que el hecho de que la tutelante haya podido inscribir y cursar Psiquiatría II sin haber cursado ni aprobado Psiquiatría I, se debió a un error en el Sistema de Información Académica, razón por la cual se solicitó la cancelación de la asignatura Psiquiatría I. Informó que a través de las comunicaciones de los días 10 y 11 de agosto de 2014, que fueron remitidas a través del correo electrónico de la Dirección de Programas Curriculares, se le explicó a 113 estudiantes sobre la inconsistencia que se presentó entre las asignaturas Psiquiatría I y Psiquiatría II, y se les explicó que deberían acreditar el cumplimiento de los prerrequisitos establecidos en el Acuerdo 239 de 2013 o retirar la asignatura. Indicó que según consta en el Acta No. 1 del 4 de agosto de 2014, la Secretaría Académica avalada por el Consejo de la Facultad de Medicina, le explicó a la estudiante que no era posible cursar Psiquiatría II sin haber cursado Psiquiatría I, y que el cruce de horarios no hacía procedente ver las asignaturas Ginecología y

Psiquiatría I simultáneamente. Relató que la demandante, solicitó el 5 de agosto a través del Sistema de Información Académico (radicado ACM141-010-15 de las misma fecha), al Comité Asesor y al Consejo de la Facultad, autorización para cursar la carga mínima para el semestre, situación que demuestra que estuvo de acuerdo con las conclusiones plasmadas en el Acta No. 1 del 4 de agosto de 2014 de la Secretaría Académica. Resaltó que la estudiante se encuentra en su vigésima segunda matrícula, es decir, que lleva cursando la carrera de medicina desde el año 2003, y que mediante Resolución No. 230 del 30 de julio de 2009 del Consejo de la Facultad de Medicina, se autorizó su reingreso y matrícula, luego de haber perdido la calidad de estudiante debido a que reprobó una asignatura por tercera vez. Para la accionada la anterior situación refleja que a la tutelante se le han proporcionado todas las herramientas normativas y académicas para avanzar en su proceso de formación y obtener su título como médica de la Universidad Nacional de Colombia. Señaló que lo que impide a la estudiante inscribir las asignaturas del Internado, es no haber cursado ni aprobado la totalidad de las agrupaciones de las materias Clínicas I y II, dentro de las que se encuentran Psiquiatría I y II. Posteriormente, afirmó que la Universidad no cuenta con el número de docentes suficientes para abrir un curso especial de Psiquiatría I para sólo una persona, y que tampoco se puede autorizar que se cursen materias del Internado sin aprobado la totalidad de las agrupaciones de las materias Clínicas I y II.

Además, estimó que no se ha desconocido el derecho al debido proceso en atención a que se han notificado, verificado y cumplido todos los procedimientos académicos y administrativos que reglamentan el pensum de la carrera de Medicina. Finalmente, señaló que tampoco se han vulnerado los derechos invocados, dado que la estudiante ha contado con todas las herramientas para su formación desde el año 2003, además porque se han respetado los procedimientos administrativos y académicos que reglamentan el plan de estudios del programa curricular. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 3 de septiembre de 2014, dispuso negar la protección de los derechos invocados, por las razones que a continuación se resumen (fls. 40 a 56): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre las características de la tutela y su procedencia, destacando su carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo es posible acudir a ésta cuando el afectado no tenga otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A renglón seguido, procedió a exponer en que consiste la autonomía universitaria, transcribiendo para tal efecto varias disposiciones de la Ley 30 de 1993 y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, con el fin de resaltar que si bien las Universidades gozan de autonomía para regirse por sus propios reglamentos, éstas deben respetar principios constitucionales como la igualdad y cuando se trate de la selección del personal, regirse bajo criterios objetivos como el mérito y las capacidades.

Luego señaló que el Acuerdo 037 de 2012, por el cual se modificó la Resolución No. 501 de 2010, es un acto administrativo de carácter general que se presume legal mientras no haya sido suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que por ende, frente a dicho acto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Además, señaló que la demandante no invocó el amparo como un mecanismo transitorio de protección judicial, ni acreditó la existencia de circunstancias de gravedad que ameriten la adopción de medidas urgentes, inminentes e impostergables. Por otro lado, estimó que no existía prueba de la vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que no se encuentra acreditado que por causa de la entidad universitaria la estudiante no ha podido cumplir con el pensum académico en un lapso de 10 años, y que por el contrario, se le han brindado las herramientas para ejercer en un futuro su profesión. Indicó que no es procedente vía tutela modificar los programas académicos, máxime cuando la demandante pudo inscribir la materia de Psiquiatría I en los períodos 2013-I y 2014-II. La impugnación Inconforme con lo decidido, la demandante impugna la decisión de primera instancia por los argumentos que a continuación se resumen. (fl.59 a 68). Expresó, luego de reiterar los hechos expuestos en el escrito de tutela, que con

posterioridad al ejercicio de la presente acción constitucional, la entidad accionada canceló del Sistema de Información Académica la nota que le había asignado por la asignatura Psiquiatría II, código 2018010, y la inscribió en la materia Psiquiatría I, código 2018009, el 29 de agosto de 2014. Reitera que cursó la asignatura Psiquiatría II en la Unidad de Salud Mental de los Hospitales Fray Bartolomé y Simón Bolívar, del 21 julio al 1° de agosto y del 4 al 15 de agosto de 2014, y que logró aprobar dicha materia. Afirmó que no es cierto que se cruzan los horarios de las asignaturas Psiquiatría I y Psiquiatría II, pues la primera inicia el 8 de agosto y termina el 28 de noviembre de 2014, en ese orden se pueden tomar en el mismo semestre.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El artículo 1 del Decreto 1210 de 1993, “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia”, establece que la Universidad Nacional es un ente universitario autónomo del orden nacional.

En el Auto 157 de 2006, la Corte Constitucional, al momento de estudiar un conflicto de competencia dentro de un proceso en el que se ejercía la acción de tutela contra la Universidad Nacional, señaló lo siguiente: “5.- Sobre el particular advierte la Corte que la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, en su artículo 57 establece que “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse

como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, dicha disposición jurídica que fue desarrollada a su vez, por el artículo 1º del Decreto 1210 de 1993 “por la cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”, que en el artículo 1° establece la naturaleza de la Universidad Nacional en los siguientes términos “La Universidad Nacional es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación, con régimen especial cuyo objeto es la educación superior y la investigación a través del cual el Estado conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la educación superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia. La Universidad Nacional de Colombia tendrá como ámbito de proyección el territorio nacional. Podrá crear sedes y dependencias, y adelantar planes, programas y proyectos por sí sola o en cooperación con otras entidades públicas o privadas y especialmente con las universidades e institutos de investigación del Estado. El domicilio legal y la sede principal de la Universidad será la ciudad de Santafe de Bogotá”. Así pues, de conformidad con dicha normatividad, no cabe duda que la Universidad Nacional de Colombia es una ente oficial que pertenece al orden nacional y que goza de autonomía.” Por otro lado, el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe expresamente que: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente

inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.” De ello se deduce que, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que sean presentadas contra Universidad Nacional de Colombia.1 Así las cosas, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o

amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar 1 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en el Auto 232 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas. Problemas jurídicos Entrará la Sala a establecer lo siguiente: -Si la acción de tutela es procedente para estudiar de fondo la actuación de la Universidad Nacional en aras de establecer si vulneró los derechos invocados por la demandante. -Si el hecho de cancelar a la accionante la asignatura Psiquiatría II, código 2018015, para que inscribiera Psiquiatría I, código 2019009, a pesar de que el

pens

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