CE-25000-23-37-000-2014-00957-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00957-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA NACIONAL / BENEFICIARIOS DE LOS AFILIADOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE COTIZACIÓN - Padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él / DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD - No vulnera derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales por la Dirección General de Sanidad Militar por haberla desafiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía a pesar de no contar con ingresos económicos y tener serias afecciones de salud. Al respecto, una vez verificado el Registro Único de Afiliados a la Protección Social (…), observa la Sala que la señora [C.S.B.R] registra una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social mediante Resolución 40048 del 2007. Así las cosas, la actora no cumple con el requisito que establece el Decreto 1795 de 2000 para poder ser beneficiaria de su hija, que explícitamente señala que el padre o madre del afiliado no debe ser beneficiario de pensión alguna, ni mucho menos se encuentra dentro del presupuesto del Acuerdo 049 de 2008, dirigido a padres económicamente dependientes de sus hijos afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En cuanto a las dificultades de salud que la aquejan, según la historia clínica aportada, desde hace más de diez años la actora ha sufrido de
diabetes, hipertensión y obesidad, malestares que bien pueden ser tratados por la Entidad Promotora de Salud a la que desee afiliarse, según lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998 que establece en su artículo 26 que los pensionados deberán cotizar al Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual no se configura la alegada vulneración de los derechos fundamentales. En esas condiciones, la providencia impugnada será revocada por las razones expuestas, para en su lugar, denegar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00957-01(AC)
Actor: CARMEN STELLA BARRERA ROMERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AEREA DE COLOMBIADIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó los derechos
fundamentales de Carmen Stella Barrera Romero. ANTECEDENTES Carmen Stella Barrero Romero, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por
la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana-Dirección de Sanidad.
PRETENSIONES Las concreta así: “1. Emitir sentencia donde a la señora CARMEN STELLA BARRERA mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.581.675 de Bogotá, se le ampare el derecho a la salud de manera integral y se ordene a la entidad demandada vincularla nuevamente a los servicios médicos, brindándole atención médica y se le realice una valoración, ya que necesita un tratamiento con medicamentos y tratamiento integral e intrahospitalario para su recuperación.
2. De conformidad con los hechos narrados y por ser claro que a la señora CARMEN STELLA BARRERA, se le han violado los derechos fundamentales anteriormente expuestos, solicito los derechos fundamentales a la vida integridad y salud, entre otros y se disponga así mismo mantener la vinculación jurídica en salud con la institución por encontrarse en estado de indefensión y enfermedad sin recibir tratamiento adecuado.
3. Ordenar a la Dirección General de Sanidad, hacer la correspondiente devolución de los dineros consignados a esa Dirección realizados por la señora CARMEN STELLA BARRERA ROMERO, para la atención médica y tratamientos mientras estuvo desvinculada de esa Entidad”.
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Desde el año 2000 la señora Carmen Stella Barrero Romero estuvo vinculada a los servicios médicos de las Fuerzas Militares como beneficiaria de su hija Mirta Alejandra Rodríguez Barrera, quien es suboficial de la Fuerza Aérea.
La demandante ha sido atendida en diferentes especialidades como parte del tratamiento para las enfermedades que padece y fue intervenida en la especialidad de cirugía de obesidad. En julio de 2013, la Dirección de Sanidad le informó que fue desvinculada de los servicios médicos debido a que la afiliada principal contrajo matrimonio. No obstante, la pareja no tiene hijos, por lo que la actora tiene derecho a ser beneficiaria de su hija. Con el fin de no perder los servicios médicos y el tratamiento que recibía en las instalaciones médicas de las Fuerzas Militares, se vio obligada a solicitar un préstamo por valor de $1.565.000, debido a lo delicado de sus enfermedades. La señora Carmen Stella Barrera Romero es una persona de la tercera edad sin trabajo que depende económicamente de su hija y tiene muchos quebrantos de salud. Actualmente se encuentra a la espera de la práctica de algunos exámenes con el fin de que le sea realizada una cirugía para su problema de glaucoma, fue operada de una mano y se encuentra en terapias de sus miembros superiores debido a los fuertes dolores que presenta. Las respuestas de la entidad a las peticiones de atención médica, se limitan a indicar que la actora no tiene derecho, sin justificar dicha decisión. CONTESTACIÓN La Dirección General de las Fuerzas Militares indicó que el Acuerdo 049 de 2008 que reglamenta y define las condiciones de los padres como cotizantes dependientes económicamente del hijo afiliado y sometido al Régimen de Cotización del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, establece que para la afiliación o permanencia en dicho sistema, los progenitores del afiliado deberán
cancelar en forma anticipada un valor adicional a su aporte mensual, correspondiente a una UPC incrementado en un 30%. Teniendo en cuenta que la ST. Mirta Alejandra Rodríguez Barrera es casada, se hace necesario que Carmen Stella Barrera Romero acredite el pago del valor correspondiente de acuerdo con lo establecido en el citado acuerdo. El 5 de agosto de 2014 la Dirección General de Sanidad Militar informó mediante Oficio No. 369841 del 5 de agosto de 2014 que Carmen Stella Barrera Romero debe acreditar el pago del valor adicional, no siendo viable proceder a su afiliación sin que se hayan adelantado los trámites necesarios para ello. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia concedió el amparo solicitado, considerando que la señora Carmen Stella Barrera Romero es una persona de la tercera edad que requiere de la práctica y control de algunos procedimientos médicos y su desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares desconoce los principios de universalidad, progresividad y continuidad del servicio de salud. La entidad demandada desconoció el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, pues el estado de vulnerabilidad en que se encuentra debido a su edad y la gravedad de su estado de salud, aunado a que depende económicamente de su hija, le impedían suspender la prestación de los servicios de salud, indicó el a quo. Por lo anterior, ordenó al Director General de Sanidad Militar que reafilie y restablezca el servicio médico de la señora Carmen Stella Barrero Romero como beneficiaria de Mirta Alejandra Rodríguez Barrera, en las mismas condiciones en que se venía prestando antes de sus suspensión.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los argumentos presentados en el escrito de contestación a la acción de tutela. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El interesado podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. Carmen Stella Barrero Romero acudió a esta acción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, los cuales considera vulnerados por Dirección de Sanidad Militar, que suspendió su afiliación al sistema de salud como beneficiaria de su hija Mirta Alejandra Rodríguez Barrera, por cuanto esta última contrajo matrimonio. Procede la Sala al estudio de la amenaza o violación de los derechos invocados para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Por virtud del artículo 279 constitucional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional están sujetas a un régimen especial de salud, el cual se encuentra regulado principalmente por las disposiciones de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. De acuerdo con el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, son afiliados y beneficiarios del
sistema: “ARTÍCULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
4. Los soldados voluntarios.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de
la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar
obligatorio. ARTÍCULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. PARÁGRAFO 1º. Este Parágrafo fue declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-479 del 10 de junio de 2003, Magistrado
Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
PARÁGRAFO 2º. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARÁGRAFO 3º. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989
respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. PARÁGRAFO 4º. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud”. Adicionalmente, el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de Policía expidió el Acuerdo 049 del 30 de octubre de 2008, en el cual reglamentó y definió las condiciones, mecanismos de acceso y permanencia de los padres como cotizantes dependientes del hijo afiliado y sometido al régimen de cotización en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En el presente asunto, la demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales por la Dirección General de Sanidad Militar por haberla desafiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía a pesar de no contar con ingresos económicos y tener serias afecciones de salud. Al respecto, una vez verificado el Registro Único de Afiliados a la Protección Social1 (fls. 137), observa la Sala que la señora Carmen Stella Barrera Romero registra una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social mediante Resolución 40048 del 2007. 1 https://ruaf.info Así las cosas, la actora no cumple con el requisito que establece el Decreto 1795 de 2000 para poder ser beneficiaria de su hija, que explícitamente señala que el padre o madre del afiliado no debe ser beneficiario de pensión alguna, ni mucho menos se encuentra dentro del presupuesto del Acuerdo 049 de 2008, dirigido a padres económicamente dependientes de sus hijos afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En cuanto a las dificultades de salud que la aquejan, según la historia clínica aportada, desde hace más de diez años la actora ha sufrido de diabetes, hipertensión y obesidad, malestares que bien pueden ser tratados por la Entidad Promotora de Salud a la que desee afiliarse, según lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998 que establece en su artículo 26 que los pensionados deberán cotizar al Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual no se configura la alegada vulneración de los derechos fundamentales. En esas condiciones, la providencia impugnada será revocada por las razones expuestas, para en su lugar, denegar el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVÓCASE la providencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de Carmen Stella Barrera Romero, para en su lugar DENEGAR el amparo solicitado. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.