CE-25000-23-37-000-2014-00967-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2014-00967-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COADYUVANTE - Límites / RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL COADYUVANTE - Procede cuando no contraría los intereses de la parte, ni excede lo pretendido por esta Cabe señalar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes está limitada a la actividad de la parte que coadyuvan, de manera que, en principio, si ésta no presenta impugnación contra el fallo de primera instancia, tampoco estaría facultado para ello el coadyuvante, pues este no actúa de forma autónoma o independiente. No obstante, cuando el Juez vislumbre que el recurso de alzada que promueve el coadyuvante no contraría los intereses de la parte, ni excede lo pretendido por ésta, estima la Sala que no existe razón que impida admitirlo y estudiarlo, si reúne los requisitos para su admisibilidad y procedencia, y si quien lo interpone estuvo debidamente reconocido en el proceso.
IMPEDIMENTO - Causal: tener el juez o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso El señor Consejero, doctor Guillermo Vargas Ayala, mediante escrito de 11 de noviembre de 2014, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 141, numeral 1 del Código General del Proceso, por cuanto su hermano, el doctor Juan Manuel Vargas Ayala, interviene en la presente acción en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, Ministerio De Cultura. Tal circunstancia sin duda configura la causal invocada,
motivo por lo cual se declarará fundado el impedimento del doctor Guillermo Vargas Ayala y se le separará del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.
NUMERAL 1
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSNaturaleza. Límites. Componentes El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República. En lo concerniente a la libertad de cultos, la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución Política, partiendo del respeto por la dignidad humana y por la singular expresión espiritual que ostenta cada persona como ejercicio libre de su conciencia, reconoce el derecho de los colombianos a practicar individual o colectivamente, en privado o en público, los ritos y oraciones propios y singulares de cada culto y a manifestar libremente sus creencias religiosas, sin perturbación alguna por parte del Estado o los particulares en los términos de la Constitución y la Ley. Este derecho, si bien implica la protección de tales expresiones por parte del Estado ante la injerencia indebida de otros, no cuenta con atribuciones absolutas que le permitan desconocer o vulnerar con su ejercicio, otros derechos fundamentales igualmente protegidos. Al respecto, el artículo 4 de la citada Ley 133 señala como límites a este derecho, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley
en una sociedad democrática… La libertad religiosa o de cultos es un derecho fundamental que tiene como componentes, entre otros: Libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida; Libertad de cambiar de religión; No profesar ninguna religión, Practicarla sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones ;Realizar actos de oración y de culto; Recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar; Conmemorar festividades; Recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o los de su familia; Contraer matrimonio y establecer una familia conforme a la religión y a sus normas; Recibir e impartir libremente educación religiosa o rehusarla.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho fundamental a la libertad de cultos, consultar sentencia T-172 de 1999 de la Corte Constitucional.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Noción.
Límites a su restricción La Jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta una dimensión interna e intangible que le garantiza al individuo la posibilidad de diseñar, sin interferencias ajenas ni coacción estatal, su propio plan de vida y su limitación solo es admisible para ajustar el comportamiento individual a las necesidades colectivas... Cabe, pues, distinguir un ámbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde el sujeto puede plantear ante las Autoridades y los demás una pretensión absoluta de no injerencia, indispensable para que pueda forjarse un plan de vida propio, y un
ámbito de libertad personal que tiene carácter prima facie, en el cual resulta menester armonizar debidamente las exigencias individuales y las comunitarias. Tratándose de este ámbito de la libertad, las exigencias sociales sólo podrán restringir válidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la Constitución, si la medida legal es idónea respecto del fin pretendido, si la restricción es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19 / LEY 133 DE 1994 / LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consultar sentencia T-067 de 1998 de la Corte Constitucional.
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Exposición Mujeres Ocultas no vulnera los derechos fundamentales / EXPOSICION ARTISTICA - Exhibición artística de partes del cuerpo femenino en Museo Santa Clara, antiguamente, Monasterio de las Hermanas Clarisas / CANCELACION EXPOSICION ARTISTICA - No procede por tratarse de una restricción injustificada de la libertad de expresión artística Consiste en determinar si es constitucional la medida de ordenar la cancelación de la exhibición de la obra Mujeres Ocultas en el Museo Santa Clara, porque vulnere los derechos fundamentales a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la
personalidad de la actora. La Sala concluye que con la autorización otorgada por el Comité de exposiciones del Museo Santa Clara del Ministerio de Cultura para la exhibición de la obra Mujeres Ocultas de la artista Trujillo Palacio, no se vulneran los derechos fundamentales a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad, pues no se vislumbra en manera alguna que tales libertades resulten siquiera restringidas con la aludida exposición. Es de anotar que se trata de una exhibición en un recinto cerrado, que se abre al público interesado en asistir y, por ende, no puede considerarse que el ejercicio de la espiritualidad o el derecho a profesar libremente la religión católica y a difundirla individual o colectivamente esté siendo amenazado o vulnerado, ya que no existe injerencia por parte de la exhibición del Museo Santa Clara en la actividad de culto de la comunidad católica colombiana. Lo que sí podría ocurrir, de encontrar prosperidad las pretensiones de la presente demanda, es una restricción injustificada de la libertad de expresión artística, entendida como el derecho de toda persona a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, cuya única limitante, en tratándose de difusión a través de medios oficiales o de medios particulares encargados de la prestación de un servicio público, es la autorización previa otorgada por la autoridad competente, lo que aconteció en el caso concreto... De manera que al no existir una justificación constitucional para que el Juez de Tutela ordene la cancelación de la obra en comento, por no vislumbrarse la vulneración alegada, se impone para la Sala confirmar el fallo impugnado, como en efecto lo
dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exposición de arte Mujeres Ocultas, consultar, como caso similar, la sentencia del Consejo de Estado, exp. 2014-01392-01, M.P.
Marco Antonio Velilla Moreno. En lo atinente al juicio de proporcionalidad, ver sentencia T-391 de 2007 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00967-01(AC)
Actor: MARIA ALEJANDRA HENAO SIERRA Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por los coadyuvantes contra la sentencia de 8 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sección Cuarta -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. La ciudadana MARÍA ALEJANDRA HENAO SIERRA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE CULTURA – Museo Santa Clara, con ocasión
de la exposición de arte denominada “Mujeres Ocultas”. I.2. Hechos. Manifestó que el Museo Santa Clara de Bogotá, reconocido lugar de exposición de arte religioso, amparado y administrado por el MINISTERIO DE CULTURA, autorizó a la artista María Eugenia Trujillo Palacio para presentar su propuesta artística “Mujeres Ocultas”, que recrea diferentes partes del cuerpo femenino en imaginería religiosa y elementos del culto católico. Estimó que la autorización de las demandadas para la exposición temporal de arte atenta contra sus derechos a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto presenta a la catolicidad como escenario de maltrato, subyugación y sometimiento de la mujer, además de reducir la concepción de divinidad a una metáfora que irrespeta no solo los elementos propios del culto, sino además la dimensión espiritual de la comunidad cristiana. Agregó que la denominada exposición de arte “Mujeres Ocultas” además atenta contra la dignidad de la mujer, explotando su feminidad y honra. Solicitó que se ordenara a la Administración del Museo Santa Clara y al MINISTERIO DE CULTURA la cancelación de la exposición “Mujeres Ocultas” y que se adoptaran medidas preventivas tendientes a evitar que se publicite el aludido evento. I.3. Las contestaciones. I.3.1. El MINISTERIO DE CULTURA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y adujo que la exposición “Mujeres Ocultas” que censura la accionante, no está vulnerando los derechos de la comunidad católica, por cuanto no se evidencia que exista agresión a los elementos representativos de
esa religión. Explica que la misión del Museo Santa Clara es propiciar un acercamiento a todas las visiones y formas de comprender el universo, desde las diversas manifestaciones culturales, y que cada exposición está precedida de la aprobación de un comité interdisciplinario que para el caso de la artista María Eugenia Trujillo Palacio, consideró viable la muestra de arte, debido a que no atentaba contra la libertad de expresión o religiosa. I.3.2. La señora María Eugenia Trujillo Palacio, contestó la solicitud de tutela, por conducto de apoderado, y señaló que la accionante pretende imponer su criterio particular, so pretexto de propender por la libertad de cultos, en menoscabo de los principios constitucionales que garantizan la convivencia pacífica, el pluralismo y la libertad de expresión, como base fundamental del Estado Social de Derecho. Explicó que la finalidad de su obra es “enaltecer a la mujer en toda su expresión, entendiendo que toda ella, particularmente su cuerpo, es digno del mayor respeto”, y no ofender la dignidad de la mujer, como lo ha planteado la demandante. Destacó que hace varios años que el Museo de Santa Clara perdió su calidad de recinto religioso y desde 1942 es el Museo de Arte Colonial, por lo que es apto para albergar cualquier forma de expresión artística. Agregó que los objetos de exhibición de la obra no son elementos religiosos, pues fueron elaborados como consecuencia de la inspiración de la artista y nunca han sido utilizados para ritual religioso alguno. De ahí que resulte ilegítimo que la accionante, en nombre de la confesión que profesa, pretenda sostener que el
concepto de custodia, únicamente le pertenece a la religión católica, pues si se consulta el término en el diccionario, su primera acepción etimológica es la de “hecho de custodiar”, esto es, tener cuidado o vigilar, lo cual es justamente lo que busca su obra, “llamar la atención sobre el cuidado que se debe tener a la mujer, velando por su cuerpo y por su dignidad, para que nunca más se denigre ni sea objeto de maltrato alguno, enalteciéndola como algo sagrado merecedor de admiración y de total respeto.” I.4. Solicitudes de coadyuvancia. I.4.1 La CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA, en escrito radicado el 2 de septiembre de 2014, solicitó “considerar las demandas de tutela presentadas por los ciudadanos católicos, quienes en su libre ejercicio ciudadano resultan afectados por las actuaciones de las autoridades culturales”. Aseveró que hay una injustificada agresión a los valores religiosos y culturales de la fe cristiana por parte de las autoridades que apoyan la exposición denominada “Mujeres Ocultas”, anteriormente “Mujer en Custodia”, que ha sido programada para exhibición en el Museo Santa Clara. Consideró que el actuar de las demandadas no solo vulnera la libertad de cultos, sino que, además, contraría el artículo 2º de la Constitución Política, que garantiza la protección de las creencias religiosas de los ciudadanos, por parte de las autoridades de la República. I.4.2. El ciudadano Mario Manuel León Pulido manifestó que la exposición “Mujeres
Ocultas” se vale de alegorías de objetos sagrados del culto católico con el fin de proponer una obra crítica respecto del lugar de la mujer en el entorno de lo conventual, lo que ha generado que las monjas de clausura, Religiosas Clarisas, hayan decidido coadyuvar las solicitudes de tutela que buscan la cancelación de la exposición, debido a que, en sus palabras, no se sienten reivindicadas sino más bien irrespetadas y humilladas. Agrega que no debe olvidar la artista que el derecho a la libertad de expresión lleva implícito una responsabilidad social que puede delimitarse en la afectación del derecho ajeno.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Cuarta -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. Adujo el a quo que el contenido de la obra artística examinada se asemeja a un elemento del culto católico conocido como “custodia”, pero en sí mismo considerado no lo es, por cuanto las piezas representan figuras abstractas y no objetos de destinación religiosa. Que, en esa medida, las representaciones hechas por la artista no contienen ningún elemento del culto católico y tampoco invocan una burla, irrespeto o actos de inmoralidad que vulneren el derecho a la libertad de cultos. Que tampoco se desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque la obra no está exhibida en un lugar público, sino en un recinto cerrado y por ello los interesados tienen la autonomía de decidir si acuden a él
voluntariamente. Recalcó que la exhibición artística es el resultado del trabajo de la expositora en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, que no puede ser cercenado por opiniones e interpretaciones que pertenecen a la esfera privada del individuo y que pueden ser tantas como las personas que se acerquen a apreciar la mencionada obra.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El coadyuvante Mario Manuel León Pulido impugnó la decisión y reiteró los argumentos contenidos en su escrito de coadyuvancia. Agregó que la exhibición de la obra “Mujeres Ocultas” es un agravio injustificado a los derechos fundamentales de la colectividad católica, porque atenta, con el aval de las autoridades culturales, contra los símbolos que caracterizan esa religión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cuestiones previas.
1. De la impugnación formulada por el coadyuvante.
Se advierte que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la presenta el coadyuvante de la parte actora, frente a lo cual la señora MARÍA ALEJANDRA HENAO SIERRA guardó silencio. Cabe señalar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes está limitada a la actividad de la parte que coadyuvan, de manera que, en principio, si ésta no presenta impugnación contra el fallo de primera instancia, tampoco estaría facultado para ello el coadyuvante, pues este no actúa de forma autónoma o independiente. No obstante, cuando el Juez vislumbre que el recurso de alzada que promueve el coadyuvante no contraría los intereses de la parte, ni excede lo pretendido por ésta,
estima la Sala que no existe razón que impida admitirlo y estudiarlo, si reúne los requisitos para su admisibilidad y procedencia, y si quien lo interpone estuvo debidamente reconocido en el proceso.
2. Del impedimento del Señor Consejero, doctor Guillermo Vargas Ayala.
El señor Consejero, doctor Guillermo Vargas Ayala, mediante escrito de 11 de noviembre de 2014, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso, por cuanto su hermano, el doctor Juan Manuel Vargas Ayala, interviene en la presente acción en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada,
MINISTERIO DE CULTURA.
Tal circunstancia sin duda configura la causal invocada, motivo por lo cual se declarará fundado el impedimento del doctor Guillermo Vargas Ayala y se le separará del conocimiento del presente proceso. Problema jurídico. Consiste en determinar si es constitucional la medida de ordenar la cancelación de la exhibición de la obra “Mujeres Ocultas” en el Museo Santa Clara, porque vulnere los derechos fundamentales a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad de la actora. Para resolverlo, es menester examinar i) en qué consiste la obra objeto de discusión; ii) cuál es la protección que la Constitución Política consagra para los derechos a la libertad de cultos, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión y iii) si es procedente la solicitud de amparo deprecada por la actora, con miras a ordenar la cancelación de la exhibición.
- Obra “Mujeres Ocultas” de María Eugenia Trujillo Palacio.
Consiste en una exposición material que se presenta en el Museo Santa Clara de Bogotá y que consta de 19 piezas, entre ellas1: Según la justificación de la Directora del Museo, para la autorización de la obra se 1 Visibles a folio 15 del expediente, en DVD. tuvo en cuenta que “busca generar espacios que propicien mecanismos culturales para dignificar la imagen y la memoria de la mujer en el presente. Esta exposición pretende servir como apoyo educativo sobre la equidad de género, un prerrequisito fundamental para la convivencia pacífica de la sociedad colombiana.” 2 ii) Protección de la libertad de cultos y el libre desarrollo de la personalidad. De conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. El artículo 1º de la Ley 133 de 19943, preceptúa: “El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.” En lo concerniente a la libertad de cultos, la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución Política, partiendo del respeto por la dignidad humana y por la singular expresión espiritual que ostenta cada persona como ejercicio libre de su conciencia, reconoce el derecho de los colombianos a practicar individual o colectivamente, en privado o en público, los ritos y oraciones propios y singulares de cada culto y a manifestar libremente sus creencias religiosas, sin perturbación
alguna por parte del Estado o los particulares en los términos de la Constitución y la Ley. Este derecho, si bien implica la protección de tales expresiones por parte del Estado ante la injerencia indebida de otros, no cuenta con atribuciones absolutas que le permitan desconocer o vulnerar con su ejercicio, otros derechos 2 Ídem. 3 Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. fundamentales igualmente protegidos.4 Al respecto, el artículo 4º de la citada Ley 133 señala como límites a este derecho, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en un caso de similares presupuestos a los que aquí se examinan, explicó: “La libertad religiosa o de cultos es un derecho fundamental que tiene como componentes, entre otros: - Libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida; - Libertad de cambiar de religión; - No profesar ninguna religión, - Practicarla sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones; - Realizar actos de oración y de culto; - Recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar; - Conmemorar festividades; - Recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o los de su familia;
- Contraer matrimonio y establecer una familia conforme a la religión y a sus normas; - Recibir e impartir libremente educación religiosa o rehusarla.”5
Por otra parte, señala la actora que la exposición de la obra “Mujeres Ocultas” es 4 Sentencia T-172 de 1999, Magistrado ponente: doctor Alejandro Martínez Caballero. 5 Expediente núm. 2014-01392-01, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. violatoria de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el Estado está en la obligación de garantizar que el ejercicio de la religión y la espiritualidad del individuo no sea ridiculizado. Sobre este asunto, la Jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta una dimensión interna e intangible que le garantiza al individuo la posibilidad de diseñar, sin interferencias ajenas ni coacción estatal, su propio plan de vida y su limitación solo es admisible para ajustar el comportamiento individual a las necesidades colectivas6. En la sentencia T-067 de 1998, la Corte Constitucional sostuvo al respecto: “Cabe, pues, distinguir un ámbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde el sujeto puede plantear ante las Autoridades y los demás una pretensión absoluta de no injerencia, indispensable para que pueda forjarse un plan de vida propio, y un ámbito de libertad personal que tiene carácter prima facie, en el cual resulta menester armonizar debidamente las exigencias individuales y las comunitarias. Tratándose de este ámbito de la libertad, las exigencias sociales sólo podrán restringir válidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la Constitución,
si la medida legal es idónea respecto del fin pretendido, si la restricción es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.” De lo expuesto, es dable concluir que las libertades invocadas por la parte actora y los coadyuvantes para solicitar la cancelación de la exhibición de la obra “Mujeres Ocultas”, gozan de reconocimiento constitucional, pero pueden ser objeto de limitaciones en tanto no son absolutas. En esta medida, es importante distinguir que de existir una colisión entre la libertad de cultos que alega la demandante y la libertad de oficio y libre desarrollo de la personalidad en cabeza de la artista, debe el Juez de la tutela examinar tal 6 Ver sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2003. circunstancia a la luz de un juicio de proporcionalidad7, como se expuso en la sentencia transcrita8. Sin embargo, ello requiere que resulte probado que efectivamente el Estado está restringiendo una libertad o derecho fundamental del peticionario. iii) De la procedencia de la tutela para ordenar la cancelación de la exhibición de la obra. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que con la autorización otorgada por el Comité de exposiciones del Museo Santa Clara del MINISTERIO DE CULTURA para la exhibición de la obra “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo Palacio, no se vulneran los derechos fundamentales a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad, pues no se vislumbra en manera alguna que tales libertades resulten siquiera
restringidas con la aludida exposición. Es de anotar que se trata de una exhibición en un recinto cerrado, que se abre al público interesado en asistir y, por ende, no puede considerarse que “el ejercicio de la espiritualidad” o el derecho a profesar libremente la religión católica y a difundirla individual o colectivamente esté siendo amenazado o vulnerado, ya que no existe injerencia por parte de la exhibición del Museo Santa Clara en la actividad de culto de la comunidad católica colombiana. Lo que sí podría ocurrir, de encontrar prosperidad las pretensiones de la presente demanda, es una restricción injustificada de la libertad de expresión artística, 7 Método utilizado por la Jurisprudencia Constitucional en los casos en los que se presenta conflicto de derechos o principios constitucionales, que busca aplicar métodos de ponderación, como técnicas de interpretación constitucional para ejercer control a excesos legislativos, o abuso de los poderes públicos. 8 Sobre el principio de proporcionalidad y los límites a la libertad de expresión, puede consultarse la sentencia T-391 de 2007 de la Corte Constitucional. entendida como el derecho de toda persona a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, cuya única limitante, en tratándose de difusión a través de medios oficiales o de medios particulares encargados de la prestación de un servicio público, es la autorización previa otorgada por la autoridad competente9, lo que aconteció en el caso concreto. Esta postura fue adoptada por la Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2014 (Expediente núm. 2014-01392-01, Consejero ponente: doctor Marco Antonio
Velilla Moreno), en la que se discutió el mismo asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, y se concluyó: “Una vez establecidas las dimensiones del derecho fundamental alegado como vulnerado, y revisados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, la Sala pudo determinar que, las acciones del Ministerio de Cultura y de la Dirección del Museo de Santa Clara respecto de la exposición de la obra “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo, en ningún caso vulneran el derecho a la libertad de cultos o religiosa de la actora o de los coadyuvantes de ésta. Ello es así, en razón a que la expresión artística no está afectando ninguno de los componentes del derecho, toda vez que la obra se está exhibiendo en un establecimiento diseñado para mostrar las expresiones artísticas colombianas, no está interfiriendo en el culto o religión profesado por la accionante, ni le está impidiendo o limitando la práctica de sus creencias. Por el contario, acceder lo solicitado por ellos, como es restringir la exposición, si vulneraría el derecho fundamental a la libertad de expresión de la autora de la obra. Por las razones antes señaladas, le asiste la razón al a quo al haber negado el amparo deprecado, motivo por el cual la Sala confirmará la providencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” De manera que al no existir una justificación constitucional para que el Juez de 9 Ver sentencia T-104 de 1996. Tutela ordene la cancelación de la obra en comento, por no vislumbrarse la
vulneración alegada, se impone para la Sala confirmar el fallo impugnado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Guillermo Vargas Ayala. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.
TERCERO Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de noviembre de 2014.